Decisión nº 153 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001192

ASUNTO : FP11-L-2011-001192

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.504.820

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.S. y J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.158 y 122.562

PARTE DEMANDADA: CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil , anteriormente llevado por el Juzgado Segundo e Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A. y M.F.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.876 y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos; interpuesto por el ciudadano J.M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 122.562, apoderado judicial de la ciudadana E.J.G.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.504.820.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada al expediente y en fecha 11 de Enero de 2012 admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 29 de Junio de 2012.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar y haber dado contestación a la demanda a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 17 de Diciembre de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de Febrero de 2013: prorrogándose la misma para el 08 de Abril de 2013.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que la ciudadana E.J.G.G., prestó servicios para la demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. desde el día 02 de Febrero de 1988; en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, ejerciendo los cargos de enfermera en las diferentes dependencias médicas o asistenciales de la empresa en la región de Guayana del Estado Bolívar.

Manifiesta la actora que su labor consistía en todo lo relacionado en el seguimiento del tratamiento de pacientes, y tenía que adoptar posturas de bipedestación con dinámica de trayectos cortos, (estar parada todo el tiempo), sedestación, levantamiento de cargas (pacientes), traslados de pacientes de una camilla a otra, empuje de camillas con cargas (pacientes), lo cual lo realizó todos los días laborables hasta el 07 de Noviembre de 2005, cuando por padecimientos sufridos con ocasión del trabajo tuvo que ser intervenida para la extirpación de hernia discal, con artrodesis de columna lumbosacra, con colocación de 4 tornillos trapediculares, dos barras y un par de cajas impactadas lumbares con evolución tórpida.

Aduce que debido a esa intervención quirúrgica y por continuar con dolores y padecimientos que hacían imposible su reingreso a sus labores, la empresa le ofrece y así lo aceptó, una jubilación especial en fecha 2-02-2006, en base al último salario mensual de (Bs. 2.321,00) y un salario integral de (Bs. 4.561,90) comprometiéndose la empresa a reconocer los gastos médicos que se continuaran ocasionando, vista la delicada situación de salud en que se jubiló.

Alega que tuvo que ser intervenida nuevamente en fecha 02-12-2008 por el Neurocirujano P.M., donde le hecen una faraminotomía a L4-L5, L5-S1 derecha, pero no mostró mejoría ni con el tratamiento fisiátrico y médico que costeó con sus propios recursos.

Aduce que desde el año 2008 ha dirigido correspondencias al Departamento de asuntos laborales de la empresa, solicitando sus buenos oficios para sufragar los gastos y exigiendo el pago de las indemnizaciones que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero que la empresa ha hecho caso omiso de sus reclamos hasta que en fecha 15-06-2001 responde mediante carta de fecha 15-06-2011 que su solicitud es improcedente.

No obstante sus reclamos, en fecha 03-11-2008 se dirigió a la consulta de la medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas del INPSASEL y el 27-04-2010 es certificada donde padece de hernia discal central L5-S1 con artrodesis y compresión radicular de S1 derecha, considerada como enfermedad originadas por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Manifiesta la actora que demanda a la empresa C.V.G FERROMINERA, C.A por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por la cantidad de (Bs. 258.373,26). Daño moral por la cantidad de (Bs. 50.000,00). Demanda el costo de la asistencia médica que incluye intervención quirúrgica (Bs. 20.000,00), material quirúrgico (Bs. 8.000,00), gastos post operatorios y medicinas (Bs. 10.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la demandada la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el presente caso, toda vez que la enfermedad de la actora fue constatada y diagnosticada en el mes de Agosto de 2001, mediante resonancia magnética practicada a la columna lumbo-sacra, donde se evidenció discopatía degenerativa L5-S1 HERNIA DISCAL L5-S1 centro-lateral derecha, con compresión de raíz S1 derecha; habiendo transcurrido 90 años y 7 meses.

Manifiesta la demandada que dicha enfermedad fue diagnosticada bajo la vigencia de la LEY ORGANCIA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO de 1986 y la LEY ORGANICA DEL TRABAJO de 1997, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años desde la ocurrencia del accidente o de la constatación de la enfermedad; habiendo vencido el lapso de prescripción en Agosto de 2003.

HECHOS ADMITIDOS

Admite que la ciudadana E.J.G.G. comenzó su relación de trabajo con la empresa en fecha 02-02-1988.

Que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se desempeñó como enfermera y jefe de enfermeras.

Que en fecha 07-11-2005 la ciudadana E.J.G.G. fue intervenida quirúrgicamente.

Que en fecha 08-12-2008 la ciudadana E.J.G.G. fue reintervenida quirúrgicamente en el hospital A.B. de CVG FERROMINERA.

Que en fecha 28-02-2006 fue beneficiada con el plan de jubilación de CVG FERROMINERA.

HECHOS NEGADOS:

Niega, rechaza y contradice que la labor de la demandada consistía en todo lo relacionado en el seguimiento del tratamiento de pacientes, y tenía que adoptar posturas de bipedestación con dinámica de trayectos cortos, (estar parada todo el tiempo), sedestación, levantamiento de cargas (pacientes), traslados de pacientes de una camilla a otra, empuje de camillas con cargas (pacientes), lo cual lo realizó todos los días laborables desde el inicio de la prestación de sus servicios personales…ya que en la descripción de cargos llevados por le empresa no se corresponde las tareas mencionadas con las asignadas por la empresa.

Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya comprometido a cancelar los gastos médicos que se continuaran ocasionando, ya que la empresa le presta a todo el personal jubilado el beneficio de atención médica, hospital y medicina dentro de los centros asistenciales de la empresa, y los mismos están contemplados en el plan de jubilación y pensión de CVG FERROMINERA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar tratamiento fisiátrico y médico cubierto con sus ahorros, pues como dijo anteriormente los jubilados gozan del beneficio de atención médica, hospital y medicina dentro de los centros asistenciales de la empresa, y los mismos están contemplados en el plan de jubilación y pensión de CVG FERROMINERA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga que ocurrir por ante un CDI, pues el mismo goza del beneficio de atención médica, hospital y medicina dentro de los centros asistenciales de la empresa, y los mismos están contemplados en el plan de jubilación y pensión de CVG FERROMINERA, C.A.

Niega, rechaza y contradice que adeude al actor por discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por la cantidad de (Bs. 258.373,26). Daño moral por la cantidad de (Bs. 50.000,00). Demanda el costo de la asistencia médica que incluye intervención quirúrgica (Bs. 20.000,00), material quirúrgico (Bs. 8.000,00), gastos post operatorios y medicinas (Bs. 10.000,00).

Niega, rechaza y contradice que tenga que indexar las cantidades que puedan ser condenadas en caso que la demanda sea declarada con lugar o parcialmente con lugar.

Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar la cantidad de (Bs. 346.373,26) por la suma de todos los conceptos demandados

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este tribunal encuentra que el actor se basa en la procedencia del pago de los siguientes conceptos: indemnización laboral por enfermedad ocupacional según lo previsto los artículos 81 y 130 de la LOPCYMAT; daño moral por responsabilidad objetiva prevista en el articulo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; gastos ocasionados con relación a la enfermedad. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Prueba promovida por el actor:

DOCUMENTAL: 1.- Marcada con la letra “A”, Informe de Certificación Nro. 267-10 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas INPSASEL de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar de fecha 05-01-2011, cursante a los folios 49 al 51 del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a la referida documental, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Con lo cual se establece que la enfermedad alegada por la actora es una enfermedad ocupacional contraída durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  1. - Informe Médico emitido por el Dr. PEDO MOLINA, en su condición de médico especialista en NEUROCIRUGIA; la cual fue impugnada por la parte demandada alegando que es un documento emanado de tercero que debía ser ratificado en juicio. El cual no fue ratificado en juicio alegando la parte actora que el fin de la prueba era comprobar fechas. Este juzgador desecha por cuanto no fue ratificada. ASI SE ESTABLECE.

  2. - respuesta dada por la demandada a la aparte actora, respecto al reclamo realizado por la enfermedad ocupacional; la parte demandada no hizo observación alguna por lo cual este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la LOPTRA, de la misma se evidencia que la actora recibió respuesta por la demandada sobre la improcedencia de pagos solicitados, lo cual no aporta nada al proceso y se desecha del mismo. Y así se establece.

  3. - Cursante a los folios 57 al 60 del expediente INFORME PERICIAL, CALCULO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO; La parte demandada manifestó que el mismo no obliga a la demandada, sino que el mismo solo sirve como referencia para tramitar sanciones por ante la Inspectoría del Trabajo. La parte actora insistió en la documental como prueba ya que es un instrumento emitido por INPSASEL. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que es un documento que solo sirve de referencia a los órganos competentes por la imposición de multas de conformidad con el artículo 9 del reglamento de la LOPCYMAT, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.

    Prueba de informes.

    Se solicitó prueba de informes al Hospital A.B., para que ésta informara sobre la historia médica de la ciudadana E.G.. Los mismos no constan el autos por lo cual no hay nada que valorar. Y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL: 1.- marcada con la letra “A” copia fotostática de informe médico de fecha 02 de Agosto de 2001, suscrito por el Neurocirujano Dr. J.O.G. mediante la cual indica que se realizo a la p.E.G. resonancia magnética de columna lumbosacra donde se evidenció discopatía degenerativa L5-S1 mas hernia discal L5-S1 centro lateral derecha con compresión de la raíz S1 derecha. La mencionada documental fue impugnada por la parte actora por ser copia simple y no consta la original de la misma; la parte demandada insistió en la prueba y solicitó que en caso de no ser valorada se tomara como un indicio. Este juzgador, vista la impugnación realizada de la prueba documental se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA por ser copia simple. Así se establece.

  4. - Marcada con la letra “B” copia fotostática de memorándum identificado con el número ABSM-0379/01 de fecha 06-08-2001 donde el médico industrial de la demandada constata la existencia de la hernia discal L5-S1, donde recomienda reubicar a la trabajadora en el turno de la mañana. La referida prueba fue impugnada por la parte actora por ser copia simple y no consta la original de la misma; la parte demandada insistió en la prueba y solicitó que en caso de no ser valorada se tomara como un indicio. Este juzgador, vista la impugnación realizada de la prueba documental se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA por ser copia simple. Así se establece.

  5. - Marcada con la letra “C” original de correspondencia interna identificada con el código ABSM-0110/12 de fecha 20-06-2012 emitida por el Director del hospital A.B. donde manifiestan que la actora fue intervenida para la liberación de una fibrosis en el mismo sitio de la primera intervención. La referida prueba fue desconocida por la parte actora por cuanto emana de un tercero que no fue ratificada en juicio. La parte demandada insiste en la prueba e indica que se trata de un original emanado de la empresa, a través del Director del Hospital. Este juzgador vista que la prueba fue impugnada por emanar de tercero, cuando la realidad es que emana de la empresa y se trata de documento original que no fue desconocido su contenido, ni firma, ni sellos, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA, de la cual se desprende que la actora fue intervenida en fecha 07-11-2005 y luego en fecha 08-12-2008, hechos éstos que no son controvertidos en el proceso. Así se establece.

  6. - Marcada con la letra “D”, “E” copia fotostática de la Descripción de cargos de enfermera, Descripción de cargos de jefa de enfermeras; la cual fue impugnada por la parte actora aduciendo que la misma no está firmada por la actora y además es copia simple, por lo cual la impugnó. La parte demandada insistió en su valor. Este juzgador, vista la impugnación realizada de la prueba documental se desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOPTRA por ser copia simple. Así se establece.

  7. - Marcada con la letra “F” original de constancia de jubilación expedida por la demandada donde se videncia que la trabajadora desde el 28-06-2006 disfruta del plan de jubilación percibiendo una pensión de (Bs. 2.681,00) mas cheque abasto de (Bs. 2.305,80) para un ingreso integral de (Bs. 5.562,80. la cual este juzgador no le da valor probatorio por cuando prueba hechos no controvertidos en el proceso. Y así se establece.

  8. - Marcado con la letra “G” documento original de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se muestra la cuenta individual de la actora la cual está protegida por la seguridad social. La parte actora no hizo observación alguna a la referida prueba por lo cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la LOPTRA, demostrándose que la actora estuvo inscrita en el IVSS y goza de su pensión de vejez. Y así se establece.

    Prueba de testigo para ratificar documento: la misma fue declarada desierta por cuanto el testigo no compareció a dar su testimonio y ratificar el documento. Y así se establece.

    COMO PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

    Alega la parte demandada que la presente acción está prescrita, por cuanto el actor fue diagnosticado con enfermedad ocupacional en fecha 02-08-2001, y en aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, han transcurrido con creces los dos (2) años previstos en la norma.

    Al respecto este juzgador para determinar la ocurrencia de la prescripción alegada debe revisar si consta en autos prueba suficiente que determine que ocurrió el lapso de prescripción y que el actor no haya realizado ninguna actuación para interrumpir la misma. La actora manifiesta que en fecha 07-11-2005 fue intervenida quirúrgicamente de una HERNIA DISCAL L5-S1 y por otro lado la demandada manifiesta que la hernia discal le fue diagnosticada a la demandante en el año 2001. Correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba de su decir, todo de conformidad con la previsto en el artículo 72 de la Loptra, por ser la prescripción un hecho nuevo traído al proceso, que le corresponde a la demandada probar. Y así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada a los efectos de probar la prescripción promovió la documental marcada con la letra “A” cursante al folio 66 del expediente, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple y la misma no pudo ser ratificada en juicio, ya que el testigo no compareció a su ratificación declarándose desierto el acto de ratificación en juicio.

    Por otro lado, también promovió la parte demandada para probar la ocurrencia de la prescripción, la documental marcada con la letra “B” cursante al folio 67 del expediente, la cual fue impugnada por la parte actora por ser copia simple y la misma no pudo ser ratificada en juicio a las cuales este tribunal las desecho del proceso. No pudiendo la demandada probar la ocurrencia de la prescripción alegada.

    De igual modo la demandada en su contestación a la demanda manifestó como hecho admitido que en fecha 28-02-2006 fue beneficiada con el plan de jubilación de CVG FERROMINERA. La cual pasa a analizar este juzgador si este hecho puede ser tomado como una renuncia a la prescripción. Al respecto la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia número 407 de fecha 26-03-2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, manifestó lo siguiente:

    …De igual manera, la accionada, al folio 156 de su contestación de la demanda, refiere lo siguiente:

    La improcedencia de tal reclamación se desprende no solamente por el hecho cierto de no existir a los autos prueba alguna con la cual el actor pueda demostrar que mi representada es responsable de estos supuestos y negados daños, sino también por el hecho cierto de que el actor desde el día siguiente a la terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19 de Noviembre del año 2002, viene disfrutando de una Pensión por Invalidez otorgada por la empresa CVG-VENALUM conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (sic), por la cantidad de Bs. 372.844,oo mensuales, es decir, por el 50% del salario devengado por el actor al momento de la terminación laboral, suma ésta que se incrementa conforme a los aumentos salariales que ocurren en la empresa para los demás trabajadores activos.- Cursa a los autos, la respectiva constancia de fecha 27 de Marzo de 2003, donde además se le hace el pago de un monto por concepto de retroactivo de: 12 días del mes de Noviembre de 2002, meses de diciembre 2002 y enero, febrero de 2003, así como un mes de utilidades, todo lo cual dio un total de Bs. 1.395.684,20, la cual fue acompañada conjuntamente con el escrito de pruebas presentado por el propio actor en su oportunidad.-

    Efectivamente, al folio 74 de la pieza Nº 1 del expediente, cursa comunicación dirigida al actor, de fecha 27 de marzo de 2003, suscrita por la Jefe de División de Administración y de Beneficios de la empresa demandada, en la cual le informan que a partir del 19 de noviembre de 2002, fue incorporado a la nómina de pensionados y jubilados de CVG-VENALUM. Dicha fecha (19-11-02), tal y como lo planteó la demandada en su escrito de contestación, es el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo, cuyo motivo de egreso, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 10 pieza Nº 1 de expediente), fue la “Discapacidad Total y Permanente”.

    En este sentido, en diversas decisiones ha establecido la Sala que el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, configura una renuncia de la prescripción de la acción, por lo que se pierde el derecho a oponer la misma.

    El reconocimiento expresado por la sociedad mercantil demandada, en cuanto a que al actor le fue otorgada una pensión por invalidez, por su incapacidad total y permanente -tal y como lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su evaluación de incapacidad residual- producto de la enfermedad profesional padecida por éste, implica una renuncia tácita por parte de la demandada, al lapso de prescripción de la acción para reclamar indemnizaciones producto de dicha enfermedad profesional, la cual se materializó en la comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, en la que fue aprobada dicha pensión de invalidez.

    Esta Sala, en sentencia Nº 116, del 17 de mayo de 2000, estableció:

    La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

    Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

    (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369). (Subrayado de la Sala).

    La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio (...). En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción (...). La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

    (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

    La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

    En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

    En el presente caso, la enfermedad profesional fue constatada en fecha 28 de agosto de 2000, la relación de trabajo finalizó el 18 de noviembre de 2002 y la pensión de invalidez, por la incapacidad total y permanente del actor, fue otorgada a partir del 19 de noviembre de 2002, según comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, es decir, que la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional, estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada, aprobó y otorgó la referida pensión de invalidez, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, el otorgamiento de dicha pensión, mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2003, constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo que a partir de esa fecha -27 de marzo de 2003-, comenzó a correr nuevamente el lapso de dos (2) años para reclamar las indemnizaciones por enfermedad profesional -de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siendo que dicho lapso vencía el día 27 de marzo de 2005. Es el caso, que tal y como fue referido anteriormente, la presente demanda fue interpuesta en fecha 26 de febrero de 2004, y la notificación de la demandada se produjo en fecha 11 de agosto de 2004 (folio 43 de la pieza Nº 1 del expediente), por lo que evidentemente, entre una y otra fecha, no transcurrió el lapso de dos (2) años previsto en la norma antes citada; razón por la cual, la acción interpuesta por la parte actora en el caso de autos, no se encuentra prescrita.

    En consecuencia, no es procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    De donde se evidencia claramente que la acción incoada por la ciudadana E.J.G.G. no está prescripta. Y así se establece.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Respecto a la enfermedad ocupacional alegada por la parte demandada se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, en especial la certificación de enfermedad expedida por el INPSASEL, cursante a los folios 49 al 51 del expediente, que la trabajadora E.G.G., sufrió una enfermedad ocupacional, donde padece de hernia discal central L5-S1 con artrodesis y compresión radicular de S1 derecha, considerada como enfermedad originadas por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    A los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa demandada, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 establece el concepto de accidente de trabajo de la forma siguiente:

    Artículo 562.- Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo nacional al reglamentar esta ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración

    .

    Por otro lado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en su artículo 70 establece el concepto de enfermedad ocupacional de la siguiente manera:

    Artículo 70.- Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    .

    En aplicación de los conceptos antes indicados por las leyes mencionadas up supra, no cabe dudas que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional y producto de ello hay que aplicar a la presente causa, tanto la teoría de la responsabilidad objetiva, así como la teoría de la responsabilidad subjetiva, para establecer la presunta responsabilidad del patrono.

    De las pruebas cursantes en autos, en especial la certificación emanada de INSAPSEL, en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la demandada es responsable independiente de la culpa o negligencia en que haya ocurrido por la enfermedad ocupacional que sufriera la actora.

    Respecto a la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, esta es procedente, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    El régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

    Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.

    .

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estuvo inscrito en el Seguro Social durante la relación de trabajo, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido una enfermedad ocupacional y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

    La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir en caso que el trabajador esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio la momento del acaecimiento del accidente de trabajo en los siguiente manera: RAMIREZ Y GARAY CCXLVI 504-07 b). HECHO DE UN TERCERO:

    …A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Omisis

    En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omisis

    Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

    .

    En el presente caso corre inserto al folio 77 del expediente pensión de vejez otorgada por el IVSS, de la ciudadana E.G.G., la cual es un documento administrativo que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le dio pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que la parte actora goza de la pensión por vejez concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la está cobrando, siendo un hecho notorio que la pensión por vejez se otorga por el tiempo que estuvo cotizando el trabajador al IVSS; por lo cual es improcedente el pago de la responsabilidad objetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RAMIREZ Y GARAY CCLIX 1575-08 b); estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio de esta sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean precedentes las reclamaciones fundamentales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el derecho común, regidas por el Código Civil.

    .

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la incurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Del análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora, no se evidencia en ninguna forma que el patrono haya incumplido con las normas de higiene y seguridad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En consecuencia de no haber demostrado la parte actora que la demandada no haya dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial, no es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

    DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    Respecto al daño moral por la responsabilidad Objetiva, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

    Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata de la documental cursante al folio 49 al 51 del expediente que la trabajadora sufrió una enfermedad ocupacional, que la misma fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, sin que se le haya podido solucionar su problema de salud.

    Con respecto al grado de culpabilidad: No quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, ni la responsabilidad subjetiva de la misma.

    Con respecto a la conducta de la víctima: se desprende de autos que la trabajadora no incumplió normas de trabajo.

    Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que la trabajadora se desempeñó como enfermera y ocupó el cargo de enfermera jefe, para lo cual se necesita un alto grado de capacitación.

    Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: es un hecho notorio que la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, ES UNA EMPRESA DEL Estado Venezolano, cuya capacidad económica es alta y que su actividad de extracción de hierro la tiene como una de las empresas básicas del Estado Venezolano siendo una empresa solvente.

    En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que la trabajadora fue operada quirúrgicamente en dos oportunidades en las instalaciones del Hospital de C.V.G FERROMINERA ORINOCO.

    De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 70.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

    EN CUANTO AL PAGO DE LOS GASTOS OPERATORIOS

    Es carga del trabajador demostrar los gastos reclamados, y de las pruebas aportadas a los autos no cursa ninguna prueba que establezca, cuáles fueron los gastos que ocasionó la trabajadora durante las operaciones recibidas. Aunado al hecho que como dijo la demandada, tales operaciones se realizaron en las instalaciones del hospital de la empresa demandada, en la cual la trabajadora goza del beneficio contractual de medicinas, consultas y operaciones sin ocasiona gasto alguno para ello. Al no haber demostrado la actora los gastos reclamados, los mismos se desechan. Y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por Cobro indemnizaciones por enfermedad profesional, que demandara la ciudadana E.J.G. en contra de FERROMINERA ORINOCO, C.A.-

SEGUNDO

No se condena en Costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2013.- 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 A.M.).-

EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR