Decisión nº PJ0122014000157 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2013-002105

DEMANDANTE: E.J.C.H.

APODERADO JUDICIAL: C.A.P.B. y MILZYS B.R.C.. IPSA Nos. 107.917 y 67.778, respectivamente.

DEMANDADA: SALON DE BELLEZA FELS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., L.G.G., J.M.S., J.V., J.C.L. P y J.E.A., D.A.R.Z., DANIEL JOSÈ S.L., A.P.S., E.B.P.F., G.A. ZILE V., GENILDA SEQUERA DE PIÑERO, DESIREEE DEL V. R.B., C.E. RIVERA S. y O.D.R.R.. IPSA Nros 112.386, 112.163, 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 110.875, 112.386, 112.163, 149.344, 149.926, 172.513, 12.086 y 128.931, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de Noviembre del año 2013 en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la ciudadana E.J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.441.054, representado judicialmente por los abogados en ejercicio C.A.P.B. y MILZYS B.R.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.917 y 67.778, respectivamente, contra la empresa SALON DE BELLEZA FELS, C.A., representada por el abogado N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., L.G.G., J.M.S., J.V., J.C.L. P y J.E.A., D.A.R.Z., DANIEL JOSÈ S.L., A.P.S., E.B.P.F., G.A. ZILE V., GENILDA SEQUERA DE PIÑERO, DESIREEE DEL V. R.B., C.E. RIVERA S. y O.D.R.R.., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 112.386, 112.163, 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 110.875, 112.386, 112.163, 149.344, 149.926, 172.513, 12.086 y 128.931, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 19 de Noviembre del 2013.

En fecha 21 de Noviembre del 2013 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto despacho ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 25 de Noviembre del 2013 compareció ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado C.A. PADRON B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora dicto despacho ordenando la notificación de la parte actora, y procede a subsanar el libelo de demanda consignando escrito corregido en 17 folios.

Admitida la demanda en fecha 27 de Noviembre del 2013, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 18 de Diciembre del 2013 el Alguacil encargado de la notificación declara haber practicado la notificación ordenada y en fecha 10 de enero del 2014 la secretaria certifica la actuación practicada por el Alguacil.

En fecha 25 de Abril del 2014, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 02 de Mayo del 2014 compareció, la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial y consignan escrito de contestación de la demanda, constante de veintidós (22) folios sin anexos.

En fecha 07 de Mayo del 2014 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de Mayo de 2014, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, recibiendo el expediente en fecha 30/05/2014, dándosele entrada en fecha 04 de Junio del 2014.

En fecha 11 de Junio del 2014 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 21 y 23 de Marzo del 2011, declarando SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por a ciudadana E.J.C.H., contra SALON DE BELLEZA FELS, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a laborar mediante contrato verbal para la sociedad mercantil SANDRO “SALON DE BELLEZA FELS, C.A.”, en fecha 15 de Marzo del 2004 como cosmetóloga.

  2. - Que hasta el 22 de mayo del 2005, su salario era cancelado en efectivo sin entrega de recibo.

  3. - Que en fecha 23 de mayo del 2005 el patrono le obligo firmar un contrato denominado “CUENTAS EN PARTICIPACION”, cuyo objeto era explotar el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología a los clientes de dicho salón de belleza.

  4. - Que el contrato solo tenía como trasfondo simular una relación mercantil para evadir las obligaciones que significan una relación laboral formal, cumpliendo una jornada de trabajo que superaba los ocho (8) horas establecidas en la ley.

  5. - Que la entidad de trabajo comenzó acosarla para que constituyera una firma personal y continuar de manera fraudulenta evadiendo las obligaciones laborales, llegando inclusive a presentarle un documento de constitución de registro de firma personal, descontándole ilegalmente de su salario Bs. 900,00 para cancelar los honorarios del abogado, por lo que ante su negativa de suscribir dicha firma personal, el 30 de junio de 2012, fue despedida injustificadamente.

  6. - Que prestaba y ejecutaba de manera personal, con sus condiciones y habilidades como estilista todos los servicios relacionados con la profesión tales como peluquería, barbería, manicure, pericure, cosmetología y en general todos los servicios relacionados con la estética personal.

  7. - Que la entidad de trabajo cobraba a los clientes atendidos por ella y por los servicios que les prestaba eran determinados y cobrados por la demandada con sus facturas, el salario-comisión era disfrazado o simulado como cuentas de participación.

  8. - Que la jornada de trabajo era de lunes a lunes de 10 a.m. a 7:00 p.m., horario que jamás se respetó por cuanto la naturaleza de las actividades del Centro Comercial hacia que por imposición del patrono laboraba hasta las 9:00 p.m.

  9. - Que demanda por concepto de prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 181.155,62 según el cuadro siguiente:

    Fecha de ingreso: 15/03/2004

    Fecha de egreso: 30/06/2012

    Tiempo de servicio: 8 años, 3 meses y 13 días.

    Salario Salario Días Días de Bono Alícuota de Alícuota de Salario Días Antigüedad Antigüedad

    Meses: Básico Diario Utilidades Vacacional Utilidades Bono Vacacional Integral Prest. Mensual Acumulada

    mar-04 247,10 8,24 15,00 7,00 0,34 0,16 8,74

    abr-04 247,10 8,24 15,00 7,00 0,34 0,16 8,74

    may-04 296,52 9,88 15,00 7,00 0,41 0,19 10,49

    jun-04 296,52 9,88 15,00 7,00 0,41 0,19 10,49

    jul-04 296,52 9,88 15,00 7,00 0,41 0,19 10,49 5 52,44 52,44

    ago-04 321,24 10,71 15,00 7,00 0,45 0,21 11,36 5 56,81 109,25

    sep-04 321,24 10,71 15,00 7,00 0,45 0,21 11,36 5 56,81 166,06

    oct-04 321,24 10,71 15,00 7,00 0,45 0,21 11,36 5 56,81 222,88

    nov-04 321,24 10,71 15,00 7,00 0,45 0,21 11,36 5 56,81 279,69

    dic-04 321,24 10,71 15,00 7,00 0,45 0,21 11,36 5 56,81 336,50

    ene-05 321,24 10,71 15,00 7,00 0,45 0,21 11,36 5 56,81 393,31

    feb-05 321,24 10,71 15,00 7,00 0,45 0,21 11,36 5 56,81 450,12

    mar-05 321,24 10,71 15,00 7,00 0,45 0,21 11,36 5 56,81 506,94

    abr-05 321,24 10,71 15,00 8,00 0,45 0,24 11,39 5 56,96 563,90

    may-05 2.003,20 66,77 15,00 8,00 2,78 1,48 71,04 5 355,20 919,09

    jun-05 2.498,40 83,28 15,00 8,00 3,47 1,85 88,60 5 443,00 1.362,10

    jul-05 2.795,20 93,17 15,00 8,00 3,88 2,07 99,13 5 495,63 1.857,73

    ago-05 3.425,60 114,19 15,00 8,00 4,76 2,54 121,48 5 607,41 2.465,14

    sep-05 3.484,80 116,16 15,00 8,00 4,84 2,58 123,58 5 617,91 3.083,04

    oct-05 3.208,00 106,93 15,00 8,00 4,46 2,38 113,77 5 568,83 3.651,87

    nov-05 3.212,00 107,07 15,00 8,00 4,46 2,38 113,91 5 569,54 4.221,40

    dic-05 5.728,79 190,96 15,00 8,00 7,96 4,24 203,16 5 1.015,80 5.237,20

    ene-06 4.275,20 142,51 15,00 8,00 5,94 3,17 151,61 5 758,06 5.995,26

    feb-06 4.111,20 137,04 15,00 8,00 5,71 3,05 145,80 5 728,98 6.724,24

    mar-06 4.560,40 152,01 15,00 8,00 6,33 3,38 161,73 7 1.132,08 7.856,31

    abr-06 4.446,80 148,23 15,00 9,00 6,18 3,71 158,11 5 790,54 8.646,86

    may-06 4.473,60 149,12 15,00 9,00 6,21 3,73 159,06 5 795,31 9.442,16

    jun-06 2.301,90 76,73 15,00 9,00 3,20 1,92 81,85 5 409,23 9.851,39

    jul-06 4.410,48 147,02 15,00 9,00 6,13 3,68 156,82 5 784,09 10.635,47

    ago-06 4.965,30 165,51 15,00 9,00 6,90 4,14 176,54 5 882,72 11.518,19

    sep-06 4.090,50 136,35 15,00 9,00 5,68 3,41 145,44 5 727,20 12.245,39

    oct-06 5.439,61 181,32 15,00 9,00 7,56 4,53 193,41 5 967,04 13.212,44

    nov-06 6.419,98 214,00 15,00 9,00 8,92 5,35 228,27 5 1.141,33 14.353,77

    dic-06 8.315,59 277,19 15,00 9,00 11,55 6,93 295,67 5 1.478,33 15.832,09

    ene-07 7.095,18 236,51 15,00 9,00 9,85 5,91 252,27 5 1.261,37 17.093,46

    feb-07 5.659,15 188,64 15,00 9,00 7,86 4,72 201,21 5 1.006,07 18.099,53

    mar-07 6.597,96 219,93 15,00 9,00 9,16 5,50 234,59 9 2.111,35 20.210,88

    abr-07 5.599,52 186,65 15,00 10,00 7,78 5,18 199,61 5 998,06 21.208,94

    may-07 6.730,87 224,36 15,00 10,00 9,35 6,23 239,94 5 1.199,72 22.408,65

    jun-07 7.649,80 254,99 15,00 10,00 10,62 7,08 272,70 5 1.363,51 23.772,16

    jul-07 3.645,25 121,51 15,00 10,00 5,06 3,38 129,95 5 649,73 24.421,89

    ago-07 8.670,74 289,02 15,00 10,00 12,04 8,03 309,10 5 1.545,48 25.967,37

    sep-07 7.294,52 243,15 15,00 10,00 10,13 6,75 260,04 5 1.300,18 27.267,55

    oct-07 4.075,35 135,85 15,00 10,00 5,66 3,77 145,28 5 726,39 27.993,95

    nov-07 17.675,88 589,20 15,00 10,00 24,55 16,37 630,11 5 3.150,56 31.144,51

    dic-07 11.107,53 370,25 15,00 10,00 15,43 10,28 395,96 5 1.979,81 33.124,32

    ene-08 7.255,00 241,83 15,00 10,00 10,08 6,72 258,63 5 1.293,14 34.417,46

    feb-08 8.748,00 291,60 15,00 10,00 12,15 8,10 311,85 5 1.559,25 35.976,71

    mar-08 1.050,00 35,00 15,00 10,00 1,46 0,97 37,43 11 411,74 37.102,24

    abr-08 9.095,00 303,17 15,00 11,00 12,63 9,26 325,06 5 1.625,31 38.727,55

    may-08 10.911,00 363,70 15,00 11,00 15,15 11,11 389,97 5 1.949,84 40.677,38

    jun-08 10.175,00 339,17 15,00 11,00 14,13 10,36 363,66 5 1.818,31 42.495,69

    jul-08 11.468,00 382,27 15,00 11,00 15,93 11,68 409,87 5 2.049,37 44.545,07

    ago-08 11.431,00 381,03 15,00 11,00 15,88 11,64 408,55 5 2.042,76 46.587,83

    sep-08 11.196,00 373,20 15,00 11,00 15,55 11,40 400,15 5 2.000,77 48.588,60

    oct-08 7.617,76 253,93 15,00 11,00 10,58 7,76 272,26 5 1.361,32 49.949,92

    nov-08 9.913,17 330,44 15,00 11,00 13,77 10,10 354,30 5 1.771,52 51.721,44

    dic-08 14.911,06 497,04 15,00 11,00 20,71 15,19 532,93 5 2.664,66 54.386,10

    ene-09 9.976,70 332,56 15,00 11,00 13,86 10,16 356,57 5 1.782,87 56.168,97

    feb-09 10.054,96 335,17 15,00 11,00 13,97 10,24 359,37 5 1.796,86 57.965,83

    mar-09 12.558,65 418,62 15,00 11,00 17,44 12,79 448,86 13 5.835,12 63.800,95

    abr-09 12.600,92 420,03 15,00 12,00 17,50 14,00 451,53 5 2.257,66 66.958.62

    may-09 11.233,30 374,44 15,00 12,00 15,60 12,48 402,53 5 2.012,63 68.071,25

    jun-09 9.819,39 327,31 15,00 12,00 13,64 10,91 351,86 5 1.759,31 69.830,56

    jul-09 14.072,05 469,07 15,00 12,00 19,54 15,64 504,25 5 2.521,24 72.351,80

    ago-09 12.954,36 431,81 15,00 12,00 17,99 14,39 464,20 5 2.320,99 74.672,79

    sep-09 12.954,36 431,81 15,00 12,00 17,99 14,39 464,20 5 2.320,99 76.993,78

    oct-09 15.226,70 507,56 15,00 12,00 21,15 16,92 545,62 5 2.728,12 79.721,90

    nov-09 13.519,22 450,64 15,00 12,00 18,78 15,02 484,44 5 2.422,19 82.144,09

    dic-09 20.505,30 683,51 15,00 12,00 28,48 22,78 734,77 5 3.673,87 85.817,96

    ene-10 14.280,70 476,02 15,00 12,00 19,83 15,87 511,73 5 2.558,63 88.376,58

    feb-10 12.745,20 424,84 15,00 12,00 17,70 14,16 456,70 5 2.283,52 90.660,10

    mar-10 6.156,76 205,23 15,00 12,00 8,55 6,84 220,62 15 3.309,26 93.969,36

    abr-10 12.709,76 423,66 15,00 13,00 17,65 15,30 456,61 5 2.283,05 96.252,41

    may-10 15.248,61 508,29 15,00 13,00 21,18 18,35 547,82 5 2.739,10 98.991,51

    jun-10 15.175,38 505,85 15,00 13,00 21,08 18,27 545,19 5 2.725,95 101.717,46

    jul-10 18.532,29 617,74 15,00 13,00 25,74 22,31 665,79 5 3.328,95 105.046,40

    ago-10 6.027,66 200,92 15,00 13,00 8,37 7,26 216,55 5 1.082,75 106.129,15

    sep-10 8.427,74 280,92 15,00 13,00 11,71 10,14 302,77 5 1.513,87 107.643,02

    oct-10 13.062,87 435,43 15,00 13,00 18,14 15,72 469,30 5 2.346,48 109.989,50

    nov-10 16.763,24 558,77 15,00 13,00 23,28 20,18 602,23 5 3.011,17 113.000,68

    dic-10 23.960,17 798,67 15,00 13,00 33,28 28,84 860,79 5 4.303,96 117.304,63

    ene-11 18.793,42 626,45 15,00 13,00 26,10 22,62 675,17 5 3.375,86 120.680,49

    feb-11 18.793,42 626,45 15,00 13,00 26,10 22,62 675,17 5 3.375,86 124.030,99

    mar-11 17.212,73 573,76 15,00 13,00 23,91 20,72 618,38 5 3.091,92 127.122,91

    abr-11 20.987,67 699,59 15,00 14,00 29,15 27,21 755,94 5 3.779,72 130.902,63

    may-11 16.914,77 563,83 15,00 14,00 23,49 21,93 609,24 5 3.046,22 133.948,86

    jun-11 18.448,02 614,93 15,00 14,00 25,62 23,91 664,47 5 3.322,35 137.271,21

    jul-11 17.940,13 598,00 15,00 14,00 24,92 23,26 646,18 5 3.230,88 140.502,10

    ago-11 14.466,67 482,22 15,00 14,00 20,09 18,75 521,07 5 2.605,34 143.107,44

    sep-11 14.790,71 493,02 15,00 14,00 20,54 19,17 532,74 5 2.663,70 145.771,13

    oct-11 14.790,71 493,02 15,00 14,00 20,54 19,17 532,74 5 2.663,70 148.434,83

    nov-11 17.719,50 590,65 15,00 14,00 24,61 22,97 638,23 5 3.191,15 151.625,98

    dic-11 20.594,47 686,48 15,00 14,00 28,60 26,70 741,78 5 3.708,91 155.334,89

    ene-12 16.600,20 553,34 15,00 14,00 23,06 21,52 597,91 5 2.989,57 158.324,47

    feb-12 17.638,91 587,96 15,00 14,00 24,50 22,87 635,33 5 3.176,64 161.501,10

    mar-12 19.113,82 637,13 15,00 14,00 26,55 24,78 688,45 5 3.442,26 164.943,36

    abr-12 16.536,58 551,22 15,00 15,00 22,97 22,97 597,15 5 2.985,77 167.929,13

    may-12 16.050,80 535,03 15,00 15,00 22,29 22,29 579,61 5 2.898,06 170.827,19

    jun-12 18.005,98 600,20 15,00 15,00 25,01 25,01 650,22 30 10.328,43 181.155,62

  10. - Que demanda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 181.155,62, según el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, monto mayor a lo que establece el artículo 142 literal “c” LOTTT de multiplicar 30 días por cada año de servicios por el salario promedio integral diario de los últimos seis meses que sería:

    17/01/2012 597,91

    17/02/2012 635,33

    17/03/2012 688,45

    17/04/2012 597,15

    17/05/2012 579,61

    17/06/2012 688,56

    3.787,02

    3.787,02/6 = 631,17

    30 x 8 años = 240

    240 x 631,17 = 151.480,80

  11. - Que demanda por concepto de intereses la cantidad de Bs. 86.615,75, debiendo sumarse los intereses acumulados y no pagados hasta el dia de hoy.

  12. - Que se le adeuda la cantidad de Bs. 12.993,30 por concepto de utilidades fraccionadas año 2004.

    30 días/ 12 x 9 meses = 22,5; los días obtenidos por utilidades se multiplica por el promedio devengado durante los seis anteriores al término de la relación (art. 122 LOTTT):

    ene-12 16.600,20 553,34

    feb-12 17.638,91 587,96

    mar-12 19.113,82 637,13

    abr-12 16.536,58 551,22

    may-12 16.050,80 535,03

    jun-12 18.005,98 600,20

    SUMATORIA 3.464.88

    3464,88/6 = 577,48

    577,48 X 22,5 = 12.993,30

  13. - Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 121.270,80 por concepto de utilidades de los años que van desde el 2005 al 2011:

    30 días por cada año, es decir, 30 x 7 = 210 días, por el promedio devengado durante los seis anteriores al término de la relación de Bs., 577,48:

    210 x 577,48 = 121.270,80

  14. - Que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.662,20 por concepto de utilidades fraccionadas año 2012.

    30 días/ 12 x 6 meses = 15; los días obtenidos por utilidades se multiplica por el promedio devengado durante los seis anteriores al término de la relación de Bs. 577,48:

    15 x 577,48 = 8.662,20

  15. - Que se le adeuda la cantidad de Bs. 107.659,07 por concepto de vacaciones desde el año 2005 hasta el año 2012, de la siguiente manera:

    Días

    Año 2005 15

    Año 2006 16

    Año 2007 17

    Año 2008 18

    Año 2009 19

    Año 2010 20

    Año 2011 21

    Año 2012 22

    Total 148

  16. - Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.320,51 por concepto de vacaciones fraccionadas año 2012:

    23 días/ 12 meses x 3 meses = 5,75 los días obtenidos por utilidades se multiplica por el promedio devengado durante los últimos seis meses de labores:

    15 x 577,48 = 3.320,51

  17. - Que se le adeuda la cantidad de Bs. 107.659,07 por concepto de Bono Vacacional desde el año 2005 hasta el año 2012, de la siguiente manera:

    Días

    Año 2005 15

    Año 2006 16

    Año 2007 17

    Año 2008 18

    Año 2009 19

    Año 2010 20

    Año 2011 21

    Año 2012 22

    Total 148

  18. - Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 3.320,51 por concepto de Bono Vacacional fraccionadas año 2012:

    23 días/ 12 meses x 3 meses = 5,75 los días obtenidos por utilidades se multiplica por el promedio devengado durante los últimos seis meses de labores:

    15 x 577,48 = 3.320,51

  19. - Que la sumatoria de los conceptos reclamados arrojan una cantidad de Bs. 610.464,80.

  20. - Que demanda los intereses moratorios causados hasta el dia del pago efectivo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional y la Jurisprudencia, sean determinados por un experto.

  21. - Que procede a demandar a la empresa SALON DE BELLEZA FELS, C.A. para que pague por prestaciones sociales y demás derechos por un monto de Bs. 1.220.929,60 que es la suma de:

PRIMERO

Bs. 181.155,62 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 LOTTT, Literales “a” y “b”.

SEGUNDO

Bs. 86.615,75 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

TERCERO

Bs. 12.993,30 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2004.

CUARTO

Bs. 121.270,80 por concepto de Utilidades de los años que van desde el 2005 al 2011.

QUINTO

Bs. 8.662,20 por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2012.

SEXTO

Bs. 107.659,07 por concepto de Vacaciones que van desde el año 2005 hasta el año 2012.

SEPTIMO

Bs. 3.320,51 por concepto de Vacaciones Fraccionadas año 2013.

OCTAVO

Bs. 107.659,2.993,30 por concepto de Bono Vacacional que van desde el año 2005 hasta el año 2012.

NOVENO

Bs. 3.320,51 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado año 2013.

DÉCIMO

Bs. 610.464,80 por concepto de Indemnización por despido injustificado.

DÉCIMO PRIMERO

Se demandan las cantidades que resulten por concepto de intereses moratorios e indexación monetaria, que sea ordenado por experticia complementaria del fallo.

  1. - Que el total demandado es la suma de Bs. 1.220.929,60.

DE LA SUBSANACION:

PRIMERO

El fundamento legal del cálculo de 30 días de salario por concepto de utilidades de los años 2005 al 2011, es el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.

SEGUNDO

El fundamento legal del cálculo de 15 días de salario por concepto de Bono Vacacional de los años 2005 al 2011, es el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada E.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y alego:

  1. - Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de su mandante SALON DE BELLEZA FELS, C.A. por la ciudadana E.C..

  2. - Que su representada es una franquicia de la marca SANDRO, es decir que su mandante SALON DE BELLEZA FELS, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvo todo los conocimientos del sistema operativo SANDRO.

  3. - Que para explotar el negocio de peluquería bajo los parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca SANDRO, en el sentido del deber de operar la tienda de acuerdo estándares de calidad y procedimientos establecidos en los manuales Operativos que forman parte del contrato de franquicia, así como el deber de pagar a CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747 C.A., empresa que tiene la concesión de la marca Sandro, no solo el costo inicial de la franquicia sino el pago mensual o regalía al titular de la marca.

  4. - Que el contrato establece que por tratarse de una franquicia de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral, con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo del negocio que se explota, sin que una u otras se encuentren vinculadas.

  5. - Que es bueno resaltar que SALON D EBELLEZA FELS C.A. emerge jurídicamente el 29 de octubre de 2004.

  6. - Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora que entre él y la demandada SALON DE BELLEZA FELS, C.A. existió una relación de carácter laboral.

  7. - Que opone formalmente como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el juicio como de la actora E.C., para intentarlo y sostenerlo, en razón que entre las partes no existió relación laboral.

  8. - Que el fundamento de la existencia de la falta de cualidad alegada, radica en el hecho que entre la ciudadana E.C. y la empresa SALON DE BELLEZA FELS, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo, la relación existente entre estas, fue netamente mercantil formalizado en el contrato de cuentas de participación suscrito en fecha 01-06-2007, pero venían relacionados mercantilmente que acordaron y ejecutaron de manera autónoma e independiente plasmado entre éstas a través de un contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 02-05-2005, debidamente notariado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo del 2005, anotado bajo el N° 06, Tomo 77, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en donde ambas partes convinieron asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las perdidas.

  9. - Que en cuanto a la distribución de las ganancias se observa del contrato en cuestión y de las pruebas aportadas al proceso, que la ciudadana E.J. COLINA H., en su condición de PARTICIPANTE ejerce su oficio o profesión (Cosmetóloga) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtuvo inicialmente el 80% y desde el mes de noviembre de 2009, un 75% sobre la producción del servicio prestado a sus clientes, quedando a favor de la sociedad la diferencia de un 25%.

  10. - Que el demandante de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación asume el deber además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos, del negocio reflejado en un 8% y luego en un 3%, el cual consistía en aportar para cancelar los gastos que conlleva el negocio y el impuesto municipal de patente de Industria y Comercio, reflejado en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante.

  11. - Que su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de los que está dotado. Que igualmente se establece el pago del impuesto al valor agregado (IVA).

  12. - Que por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato.

  13. - Que el contrato se ejecutó entre ambas partes las partes hasta el mes el 30 de junio del 2011, fecha en la cual las partes deciden resolver la relación mercantil existente entre ellos.

  14. - Que mientras se ejecutó el contrato de Cuentas en Participación, tanto la actora como su mandante se distribuían las ganancias del negocio reflejado inicialmente en un 80% y luego en noviembre de 2009 un 75% para la actora y un 20% y luego un 25% para su poderdante en el orden indicado.

  15. - Que los instrumentos esenciales o necesarios que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes son de su exclusiva propiedad, aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de su representada cuando la actora atendía a su cliente.

  16. - Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora con respecto a la prestación del servicio laboral como cosmetóloga, desde el 15/03/2004 hasta el 30/06/2012 y que la relación haya culminado por despido injustificado, toda vez que la relación fue de índole mercantil que se inició el día 02 de mayo del 2005, con la firma del contrato de cuentas en participación.

  17. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 181.155,62 por concepto de 520 días de antigüedad acumulada desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de junio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  18. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 88.615,75 desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de junio de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  19. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 12.993,30 por concepto de 22,5 días de Utilidades fraccionadas periodo 2004 previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a un supuesto salario diario de Bs. 577,48.

  20. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 121.270,80 por concepto de 210 días de Utilidades periodo 2005-2011 previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a un supuesto salario diario de Bs. 577,48.

  21. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 8.662,20 por concepto de 15 días de Utilidades fraccionadas periodo 2012 previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a un supuesto salario diario de Bs. 577,48.

  22. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 107.659,07 por concepto de 148 días de Vacaciones anuales no disfrutadas periodo 2005-2012 previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a un supuesto salario diario de Bs. 577,48.

  23. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 3.320,51 por concepto de 5,75 días de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas periodo 2013 previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a un supuesto salario diario de Bs. 577,48.

  24. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 107.659,07 por concepto de 148 días de Bono Vacacional anual periodo 2005-2012 previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a un supuesto salario diario de Bs. 577,48.

  25. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 3.320,51 por concepto de 5,75 días de Bono Vacacional Fraccionadas periodo 2013 previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a un supuesto salario diario de Bs. 577,48.

  26. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 610.464,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  27. - Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 1.220.929,60 por conceptos relacionados y derivados de una supuesta relación laboral.

  28. - Negó, rechazo y contradijo que el actor tenga derecho a que se le aplique la indexación, los intereses moratorios sobre la cantidad demandada y que tenga derecho a cobro de costas y costos.

  29. - Negó, rechazo y contradijo que el supuesto tiempo de servicio se iniciara el día 15 de marzo de 2004, en virtud que su poderdante y la demandante se vinculan a partir del 02-05-2005, nunca en fecha anterior, aunado al hecho que su representada fue constituida en fecha 29 de octubre de 2004,

  30. - Que son improcedentes las cantidades reclamadas durante el periodo 15-03-2004 hasta el 02-05-2005, por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales.

  31. - Que en el entendido que se declare improcedente la falta de cualidad y determine que la relación es de naturaleza laboral, la actora demanda erróneamente la cantidad de Bs. 610.464,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cantidad que arroja la sumatoria de los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales no disfrutadas, bono vacacional y utilidades, siendo improcedente su pago.

  32. - Que la relación laboral que mantuvieron las partes feneció el 30 de junio de 2012, por voluntad común de las partes siendo improcedente el reclamo por concepto de indemnización.

  33. - Niega, rechaza y contradice en el entendido que se declare que la relación que unió a su mandante con la actora fue de índole laboral, la actora reclama utilidades no pagadas desde el año 2004 al año 2011, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la mencionadas fechas a razón de un supuesto salario de Bs. 577,48 fundamentada en que su representada pagaba 30 días por año, siendo incierto al no cancelar utilidades por no tener trabajadores y en caso que pudiera proceder debe ser al salario devengado en el respectivo ejercicio fiscal y debe hacerse al salario normal y a los días mínimos de ley de 15 días.

  34. - Niega, rechaza y contradice en el entendido que se declare que la relación que unió a su mandante con la actora fue de índole laboral, la actora reclama Bono Vacacional comprendido entre los año 2005-2011, establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, no encontrándose vigente para dicho lapso y en caso que se declarare procedente tal concepto debe calcularse conforme lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  35. - Que solicita sea declarada CON LUGAR la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda intentada en contra de su representada con la correspondiente condenatoria en costas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  36. -DOCUMENTALES

  37. - EXHIBICIÓN

    PARTE DEMANDADA

  38. -DOCUMENTALES

  39. - INFORMES

  40. - EXHIBICIÒN

  41. - TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    CON RELACION A LAS DOCUMENTALES:

    .- Promovió documental marcada "A", inserta del folio 23 al 28 del expediente, contrato suscrito por la ciudadana E.J.C.D.A., cédula de identidad No. 5.441.054, y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., de fecha 02 de Mayo de 2005, de la cual se desprende que las partes celebraron un contrato de cuentas en participación, con el objeto de asociarse para la explotación del negocio de Peluquería, pactándose como duración del contrato un (01) año prorrogable, así como una participación para el participante del 80% del monto producido por éste por el servicio de Cosmetología prestado a los clientes y el saldo, 20 % de la producción de el participante correspondería a la sociedad mercantil en compensación por el aporte a la explotación del negocio. Por su parte la empresa –SALON DE BELLEZA FELS C.A.- aporta el local comercial donde el participante –ACTORA- prestaba sus servicios a los clientes, de igual forma aportaba los muebles y sillas al participante, así como el pago de los servicios de los cuales se encuentra dotado el inmueble –luz, teléfono, agua y condominio- y el pago de la patente de industria y comercio, además del nombre y reputación de la marca SANDRO. Conforme a lo convenido en dicho contrato, el participante aportaba su industria derivada de las habilidades como COMESTOLOGA, comprometiéndose a aportar su contribución para el pago de los impuestos nacionales y municipales. De igual forma se pactaron las condiciones a regir durante la vigencia del contrato, entre ellas la obligación del participante de adquirir únicamente a la sociedad mercantil los productos que vaya a utilizar para prestar servicios a los clientes, debiendo pagar el precio de los mismos a la sociedad, conforme se desprende de la cláusula SEXTA. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió marcados "B", Certificado Médico Sanitario, que corren insertos al folio 29 del expediente, del cual se desprenden en su parte superior la identificación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), INSALUD, Certificado N° 38815 del año 2004, válido hasta 26/07/05, de la cual se desprende una fotografía y sello húmedo de INSALUD; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió marcados "C", Resultado de Laboratorio, que corre inserto al folio 30 del expediente, del cual se desprenden en su parte superior la identificación del Laboratorio Clínico Lic. Gladys Martínez de Alvarado con fecha 20-07-2004, a nombre de la accionante ELBA COLINA C.I. 5.441.054; quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió marcados "D", CARNET y copia de Cédula de identidad de la accionante, que corren insertos al folio 31 del expediente, del cual se desprenden carnet con el logotipo SANDRO a nombre de la ciudadana E.C. C.I. 5.441.054, Cosmetólogo, con fecha de vencimiento el 16-08-2006, y copia de la cédula de identidad con la identificación de la hoy accionante; quien decide, le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcados "E, F, G, H, I, J, K y L”, facturas de servicios, que corren insertas del folio 33 al 107 del expediente, en las cuales figuran que el servicio facturado fue prestado por la ciudadana E.J. COLINA H., emitidas desde el año 2005 al 2012 a diversos usuarios, con membrete de SANDRO, SALON DE BELLEZA FELS, C.A., -E.J. COLINA H., Comestologa y en la que figura el RIF: V-05441054-5, por distintos montos; Quien Decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Promovió marcados "04 y M", cheques del Banco Banesco, que corren insertos del folio 108 al 112 del expediente, de los cuales se desprenden que fueron girados en la cuenta Nº 0134-0350-39-3501025312 perteneciente a Salón de Belleza Fels, C.A., librados a favor de la ciudadana E.C.D.A. por los montos de Bs. 2.200,00, 4.438,28, 1.474,300, 1.956,54, 4.450,00, 2.250,00, 1.590,00, 2.800,00, 2.930,00 de fecha 10/09/2012, 03/07/2012, 06/04/2006, 03/06/2011, 11/07/2011, 12/11/2011, 18/08/2011, 06/06/2011, 13/06/2011, respectivamente. Quien Decide le otorga pleno valor probatorio al no ser atacada en forma alguna por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de caja registradora desde el 15 de marzo del 2004 hasta el 30 de junio de 2012, con las cuales se lleva el control de los clientes atendidos por la actora, ciudadana E.C. no fueron exhibidas, por la accionada en la audiencia de juicio, la cual se excepcionó bajo el argumento que la relación que existió era netamente mercantil. Quien decide no le aplica las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la Patente de Industria y Comercio, la cual no fue exhibida por la parte demandada, por lo que se le aplican las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto lo alegado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

    .- Promovió documental marcada "A1", inserta del folio 88 al 192 del expediente, contrato suscrito por la ciudadana E.J.C.D.A., cédula de identidad No. 5.441.054, y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., de fecha 02 de Mayo de 2005, de la cual se desprende que las partes celebraron un contrato de cuentas en participación, con el objeto de asociarse para la explotación del negocio de Peluquería, pactándose como duración del contrato un (01) año prorrogable, así como una participación para el participante del 80% del monto producido por éste por el servicio de Cosmetología prestado a los clientes y el saldo, 20 % de la producción de el participante correspondería a la sociedad mercantil en compensación por el aporte a la explotación del negocio. Por su parte la empresa –SALON DE BELLEZA FELS C.A.- aporta el local comercial donde el participante –ACTORA- prestaba sus servicios a los clientes, de igual forma aportaba los muebles y sillas al participante, así como el pago de los servicios de los cuales se encuentra dotado el inmueble –luz, teléfono, agua y condominio- y el pago de la patente de industria y comercio, además del nombre y reputación de la marca SANDRO. Conforme a lo convenido en dicho contrato, el participante aportaba su industria derivada de las habilidades como COMESTOLOGA, comprometiéndose a aportar su contribución para el pago de los impuestos nacionales y municipales. De igual forma se pactaron las condiciones a regir durante la vigencia del contrato, entre ellas la obligación del participante de adquirir únicamente a la sociedad mercantil los productos que vaya a utilizar para prestar servicios a los clientes, debiendo pagar el precio de los mismos a la sociedad, conforme se desprende de la cláusula SEXTA. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió original de documental marcada "A2", inserta al folio 193 del expediente, suscrita en fecha 24 de Mayo del 2006, por la ciudadana E.J.C.D.A., cédula de identidad No. V-5.441.054 y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., de la cual se desprende que las partes, conforme a la cláusula Octava del contrato de cuentas en participación, convienen en prorrogar por el período adicional de un año a partir del 23 de Mayo del 2006 con vencimiento el 31 de Mayo del 2007, el contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 23 de Mayo de 2005, así mismo, en cumplimiento de la cláusula novena del contrato, entrega un cheque por la cantidad de Bs. 1.200,00, como reembolso del depósito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió original de documental marcada "A3", inserta al folio 194 del expediente, suscrita en fecha 08 de Junio del 2007, por la ciudadana E.J.C.D.A., cédula de identidad No. V-5.441.054 y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., de la cual se desprende que las partes, conforme a la cláusula Octava del contrato de cuentas en participación, convienen en prorrogar por el período adicional de un año a partir del 02 de Mayo del 2007 con vencimiento el 01 de Mayo del 2008, el contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 23 de Mayo de 2005, así mismo, en cumplimiento de la cláusula novena del contrato, entrega un cheque por la cantidad de Bs. 1.200,00, como reembolso del depósito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió original de documental marcada "A4", inserta al folio 195 del expediente, suscrita en fecha 05 de Junio del 2008, por la ciudadana E.J.C.D.A., cédula de identidad No. V-5.441.054 y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., de la cual se desprende que las partes, conforme a la cláusula Octava del contrato de cuentas en participación, convienen en prorrogar por el período adicional de un año a partir del 02 de Mayo del 2008 con vencimiento el 01 de Mayo del 2009, el contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 23 de Mayo de 2005, así mismo, en cumplimiento de la cláusula novena del contrato, entrega un cheque por la cantidad de Bs. 1.200,00, como reembolso del depósito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió original de documental marcada "A5", inserta al folio 196 del expediente, suscrita en fecha 11 de Junio del 2009, por la ciudadana E.J.C.D.A., cédula de identidad No. V-5.441.054 y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., de la cual se desprende que las partes, conforme a la cláusula Octava del contrato de cuentas en participación, convienen en prorrogar por el período adicional de un año a partir del 02 de Mayo del 2009 con vencimiento el 01 de Mayo del 2010, el contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 23 de Mayo de 2005, así mismo, en cumplimiento de la cláusula novena del contrato, entrega un cheque por la cantidad de Bs. 1.200,00, como reembolso del depósito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió original de documental marcada "A6", inserta al folio 197 del expediente, suscrita en fecha 13 de Julio del 2010, por la ciudadana E.J.C.D.A., cédula de identidad No. V-5.441.054 y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., de la cual se desprende que las partes, conforme a la cláusula Octava del contrato de cuentas en participación, convienen en prorrogar por el período adicional de un año a partir del 02 de enero del 2010 con vencimiento el 01 de enero del 2011, el contrato de cuentas en participación autenticado en fecha 23 de Mayo de 2005, así mismo, en cumplimiento de la cláusula novena del contrato, entrega un cheque por la cantidad de Bs. 1.100,00, como reembolso del depósito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió documental marcada "A7", inserta al folio 198 del expediente, suscrito por la ciudadana E.J.C.D.A., cédula de identidad No. V-5.441.054 y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., de la cual se desprende que las partes convienen de mutuo acuerdo, resolver a partir del 30 de Junio de 2012 el contrato de cuentas en participación, suscrito en fecha 23 de Mayo de 2005, así mismo, en cumplimiento de la cláusula novena del contrato, entrega un cheque por la cantidad de Bs. 2.200,00, como reembolso del depósito entregado a la sociedad en garantía de conservación de los bienes utilizados. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió marcadas "B1" a la "B80, que rielan al expediente del folio 199 al 278, ambos inclusive, original de Facturas emitidas por la ciudadana E.J. COLINA H., al SALÓN DE BELLEZA FELS C.A., de los periodos comprendidos desde 31/05/2005 hasta el 30/06/2012, por concepto de participación a pagar según contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes: 80% del servicio prestado a los clientes, las identificadas 0001 y 000040, las restantes facturas antes identificadas. Quien decide les otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió marcadas "C1" a la "C39, que rielan al expediente del folio 279 al 317, ambos inclusive, ambos inclusive, Recibos Nos 0010, 0038, 0063, 0088, 0114, 0142, 0165, 0191, 0216, 0242, 0268, 0294, 0322, 0349, 0375, 0402, 0430, 0459, 0489, 0520, 0550, 0578, 0606, 0635, 0661, 0689, 0716, 0744, 0800, 0833, 0861, 0885, 0912, 0933, 00008, 00030, 00057, 00083, y 00109, emitidos por SALON DE BELLEZA FELS C.A. a la ciudadana E.J. COLINA H., por concepto de las cantidades correspondientes al 8% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la patente de industria y comercio, según lo estipulado en el contrato de cuentas en participación. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió marcado “D”, documental que riela del folio 318 al 325 del expediente, consistente en acta constitutiva estatutaria de la entidad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el No. 25, tomo 89-A; de la cual se desprende el cumplimiento de los requisitos de inscripción por ante el Registro Mercantil de dicha empresa. Quien decide, le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Promovió documental marcada "E", inserta del folio 326 al 329 del expediente, CONTRATO DE SERVICIO suscrito entre SALON DE BELLEZA FELS C.A. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J 40, C.A., autenticado en fecha 27 de Enero de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 38, tomo 02, de la cual se desprenden las condiciones que rigen el contrato de servicio. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- Promovió documental marcada "F", inserta del folio 330 al 348 del expediente, CONTRATO DE FRANQUICIA suscrito entre CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A. y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., autenticado en fecha 07 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 51, tomo 57, de la cual se desprenden las condiciones que rigen el contrato de franquiciada suscrito. Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requeridos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION CENTRAL cuyas resultas constan a los folios 46 al 143 de la segunda pieza del expediente, conforme oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DT-2014-002408, de fecha 08 de julio del 2014, suscrito por FRANK RIVAS TERAN, GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN CENTRAL, de la cual se desprende lo siguiente: Que la actora ciudadana E.J.C.H., N° RIF V-05441054-5, se encuentra registrada con el RIF V-11476103-2; presento declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos fiscales Mayo a Noviembre 2005, Enero, Mayo, Junio, Agosto a Diciembre 2006, Enero 2007, Diciembre 2009, Enero a Diciembre 2010, Enero, Agosto, Octubre a Diciembre 2011, Enero a Julio 2012, de forma electrónica, de los cuales se anexa copia, los periodos fiscales Diciembre 2005, Febrero a Abril, Julio 2006, Febrero a Diciembre 2007, Enero a Noviembre 2008, Enero a Noviembre 2009, los presento manualmente se anexa reporte SIVIT; así mismo informa que en las declaraciones no se puede observar a cuales empresas les prestaba servicio ya que son declaraciones globales. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

    De las facturas marcadas C1 a la C39, las cuales no fueron exhibidas por la parte actora, por lo que se le aplican las consecuencias por su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto su contenido, por lo que este Tribunal reproduce la valoración dada supra a dichas instrumentales. Y ASI SE ESTABLECE.

    CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos DAILER K.F., M.P.S. y R.J.D., las cuales no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón que no existió entre ella y la actora relación laboral. Por cuanto considera necesario este Juzgado antes de verificar la procedencia de tal defensa, verificar lo atinente a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, se procederá posteriormente a dicha determinación a pronunciarse sobre la misma.

    DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES:

    La accionada rechazó la existencia de una relación de trabajo y a los fines de enervar la acción interpuesta, alegó que la actora prestó servicios profesionales como Cosmetóloga, en virtud de la existencia de un contrato de cuentas en participación. De la forma como quedó trabada la litis, emerge como hecho no controvertido la prestación de un servicio personal por parte de la demandante en beneficio de la accionada.

    En este sentido, surge menester determinar si opera a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior, procede este Juzgado a determinar si la accionada logra desvirtuar el carácter laboral de la relación que le vinculó con la actora.

    Del acervo probatorio, el cual ha sido analizado por este Tribunal conforme al Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de inquirir la verdad en atención a la realidad de las circunstancias, por cuanto en el caso bajo análisis, la relación que vinculó a las partes, reviste particularidades que hacen necesario establecer su verdadera naturaleza jurídica; se desprende que, la demandada trajo al proceso, a los fines de desvirtuar la señalada presunción, contrato de cuentas en participación celebrado por las partes, así como las prorrogas del mismo. Contrato éste mediante el cual, un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio, lo cual se encuentra previsto en el Código de Comercio venezolano.

    No obstante lo anterior, en consideración a la forma en que el actor prestaba sus servicios a la demandada y cónsono este Tribunal con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la empresa accionada no logra desvirtuar en el proceso la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y surgida en beneficio del actor, por cuanto aún cuando alega que la relación que le unió con la demandante era de naturaleza mercantil, conforme al alegado contrato de cuentas en participación, éste no es suficiente para desvirtuar tal presunción, obrando en autos elementos probatorios conforme a los cuales se evidencia que la accionante prestaba el servicio por cuenta ajena, siendo el Salón de Belleza Fels C.A., el que regula la forma y condiciones de los servicios dispensados por la actora, por lo que la demandante no tenía libertad de ejercer libremente su profesión de comestologa, no podía elegir los productos a aplicar en la prestación de sus servicios, todo lo cual conlleva a declarar que la relación que vinculó a las partes es de carácter laboral, por lo que surge procedente la reclamación de la actora en contra de la demandada por conceptos derivados de la relación laboral. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la defensa opuesta de falta de cualidad en los términos siguientes:

    EN CUANTO A LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD:

    La parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón que no existió entre ella y el actor relación laboral, por cuanto alegó la existencia de un contrato de cuentas en participación. En virtud que quedó establecido supra que la naturaleza de la relación que unió a la actora con la demandada era de carácter laboral, fungiendo en consecuencia la empresa accionada como patrono de la accionante, surge improcedente la defensa de falta de cualidad alegada y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    En razón de las anteriores declaratorias este Juzgado procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, resultando menester previamente precisar Los aspectos siguientes:

    La fecha de inicio de la relación de trabajo: Por cuanto la actora alegó que comenzó a prestar servicios desde el día 15 de marzo del 2.004, lo cual fue rechazado por la accionada alegando que la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA FELS C.A., para dicha fecha no existía, por cuanto fue constituida en fecha 29 de octubre de 2004, procediendo a indicar como fecha de inicio de la relación el día 02 de mayo de 2005. Al respecto cabe resaltar, que el hecho de haber sido inscrita dicha sociedad por ante el Registro Mercantil en fecha posterior a la referida por la actora como de inicio de la relación, no es elemento suficiente para declarar por ciertos los dichos de la demandada, por cuanto con ello se demuestra el cumplimiento de los trámites regístrales, pudiendo existir tal sociedad de hecho con anterioridad a su inscripción en el registro. Por otra parte, no emerge del acervo probatorio, documentales que evidencien que la relación laboral comenzó en la fecha alegada por la parte actora, es decir, el 15 de marzo del 2004, por lo que este Juzgado infiere como cierto que la relación de trabajo comenzó en fecha 02 de mayo del 2005 al emerger del acervo probatorio como la fecha en que ambas partes se vincularon bajo el supuesto contrato de cuentas en participación. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las cantidades percibidas por la actora durante la relación que le vinculó con la accionada, quedó establecido que la accionante percibía como contraprestación por sus servicios cantidades variables durante la vigencia de la relación de trabajo, que fueron fijadas bajo la supuesta y desechada modalidad de una relación mercantil producto de un contrato de cuentas en participación, los cuales tienen carácter salarial, obrando en autos los diversos montos que recibió de la demandada durante el período comprendido desde 24/05/2006 hasta el 13/07/2010. No constando en su totalidad las cantidades percibidas durante el tiempo que duro la relación de trabajo, que lo es desde el 02 de mayo del 2005 hasta el 30 de Junio de 2012. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

    La parte demandada negó el despido injustificado alegado por la demandante esgrimiendo que la relación que les unió fue de índole netamente mercantil, la cual finalizó en el mes de junio de 2012, por voluntad bilateral, en virtud de la finalización del contrato de cuentas en participación existente entre las partes. En virtud de haber quedado establecido que la relación que unió a las partes era de naturaleza laboral y no mercantil, no logra demostrar la demandada lo alegado en cuanto al terminación de la relación por voluntad bilateral de las partes, por lo que se infiere que dicha relación culminó por despido injustificado, surgiendo procedente el pago de indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y ASI SE DECLARA.

    Determinado lo anterior, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el año 2005 al año 2011, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 02 de mayo de 2005 y culminó en fecha 30 de Junio del 2012, teniendo un tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 28 días, por lo que de conformidad con el artículo 142, literales a, b y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de 181.155,62, se declara procedente dicho concepto, adjuntando el monto demandado a lo establecido en el literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser el monto que resulta mayor conforme a lo estipulado en el literal “c” ejusdem, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

    Del 02/05/2005 al 02/05/2006 45 días

    Del 02/05/2006 al 02/05/2007 62 días

    Del 02/05/2007 al 02/05/2008 64 días

    Del 02/05/2008 al 02/05/2009 66 días

    Del 02/05/2009 al 02/05/2010 68 días

    Del 02/05/2010 al 02/05/2011 70 días

    Del 02/05/2011 al 02/05/2012 72 días

    Del 03/05/2012 al 30/06/2012 5 días

    Total de días de antigüedad: 452 días

    A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual que percibió el trabajador en cada mes, las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para la determinación de los meses restantes, cuyos recibos no constan en autos deberá calcular los mismos con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio para el periodo comprendido del el 02/05/2005 hasta el 06/05/2012, conforme la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y del 07/05/2012 al 30/06/2012, conforme la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción del año 2012, lo cual se declara procedente toda vez que la demandada no aportó a los autos prueba alguna de haber otorgado a la actora el disfrute de las vacaciones, ni aportó prueba liberatoria del pago de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para los periodos 2005 al 2011 y la fracción conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 213,49 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se discrimina a continuación:

    Período del 2005-2006:

    15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional

    Período del 2006-2007:

    16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional

    Período del 2007-2008:

    17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional

    Período del 2008-2009:

    18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional

    Período del 2009-2010:

    19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional

    Período del 2010-2011:

    20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional

    Período del 2011-2012:

    21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional

    Fracción del 2012:

    22 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional

    1,83 días de vacaciones y 1,25 días de bono vacacional

    Por cuanto la actora alega no haber disfrutado ni habérsele pagado el concepto de vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo y al no emerger probanzas que evidencien su pago, se ordena su pago conforme al último salario devengado, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración el último salarios alegado por el actor en el libelo de la demanda.

    UTILIDADES: Reclama la actora el utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del año 2012, lo cual se declara procedente toda vez que la demandada no aportó a los autos prueba alguna, ni aportó prueba liberatoria del pago de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para los periodos correspondientes desde el año 2005 al año 2011 y la fracción conforme a lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 213,49 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se discrimina a continuación:

    AÑO 2005: fracción de 8,75 días

    AÑO 2006: 15 DÍAS

    AÑO 2007: 15 DÍAS

    AÑO 2008: 15 DÍAS

    AÑO 2009: 15 DÍAS

    AÑO 2010: 15 DÍAS

    AÑO 2011: 15 DÍAS

    AÑO 2012: fracción del mes de enero al mes de abril de 5 días

    Fracción del mes de mayo al mes de junio de 5 días

    Para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal en que se ordenó su pago, tomando en cuenta para su cálculo, las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos del folio 199 al 278, correspondientes al período comprendido desde el 30/05/2005 hasta el 30/06/2012, y para la determinación de los meses restantes, cuyos recibos no constan en autos deberá calcular los mismos con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda.

    INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar 452 días a razón del último salario integral devengado por la actora.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.J.C.H., contra la empresa SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A., condenando a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos siguientes:

    ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para el periodo que va desde el año 2005 al año 2011, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para dicho periodo y a partir del 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, en consideración a que la actora inició sus labores en fecha 02 de mayo de 2005 y culminó en fecha 30 de Junio del 2012, teniendo un tiempo de servicios de 7 años, 1 mes y 28 días, por lo que de conformidad con el artículo 142, literales a, b y d de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, reclama la cantidad de 181.155,62, se declara procedente dicho concepto, adjuntando el monto demandado a lo establecido en el literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por ser el monto que resulta mayor conforme a lo estipulado en el literal “c” ejusdem, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de antigüedad lo siguiente:

    Del 02/05/2005 al 02/05/2006 45 días

    Del 02/05/2006 al 02/05/2007 62 días

    Del 02/05/2007 al 02/05/2008 64 días

    Del 02/05/2008 al 02/05/2009 66 días

    Del 02/05/2009 al 02/05/2010 68 días

    Del 02/05/2010 al 02/05/2011 70 días

    Del 02/05/2011 al 02/05/2012 72 días

    Del 03/05/2012 al 30/06/2012 5 días

    Total de días de antigüedad: 452 días

    A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral mensual que percibió el trabajador en cada mes, las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para la determinación de los meses restantes, cuyos recibos no constan en autos deberá calcular los mismos con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda. Asimismo, deberá el experto adicionar al salario normal mensual la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio para el periodo comprendido del el 02/05/2005 hasta el 06/05/2012, conforme la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y del 07/05/2012 al 30/06/2012, conforme la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y fracción del año 2012, lo cual se declara procedente toda vez que la demandada no aportó a los autos prueba alguna de haber otorgado a la actora el disfrute de las vacaciones, ni aportó prueba liberatoria del pago de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para los periodos 2005 al 2011 y la fracción conforme a lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 213,49 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se discrimina a continuación:

    Período del 2005-2006:

    15 días de vacaciones y 07 días de bono vacacional

    Período del 2006-2007:

    16 días de vacaciones y 08 días de bono vacacional

    Período del 2007-2008:

    17 días de vacaciones y 09 días de bono vacacional

    Período del 2008-2009:

    18 días de vacaciones y 10 días de bono vacacional

    Período del 2009-2010:

    19 días de vacaciones y 11 días de bono vacacional

    Período del 2010-2011:

    20 días de vacaciones y 12 días de bono vacacional

    Período del 2011-2012:

    21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional

    Fracción del 2012:

    22 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional

    1,83 días de vacaciones y 1,25 días de bono vacacional

    Por cuanto la actora alega no haber disfrutado ni habérsele pagado el concepto de vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación de trabajo y al no emerger probanzas que evidencien su pago, se ordena su pago conforme al último salario devengado, para cuya determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del último salario devengado por el trabajador, con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración el último salarios alegado por el actor en el libelo de la demanda.

    UTILIDADES: Reclama la actora el utilidades correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y fracción del año 2012, lo cual se declara procedente toda vez que la demandada no aportó a los autos prueba alguna, ni aportó prueba liberatoria del pago de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para los periodos correspondientes desde el año 2005 al año 2011 y la fracción conforme a lo establecido en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor 213,49 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, conforme se discrimina a continuación:

    AÑO 2005: fracción de 8,75 días

    AÑO 2006: 15 DÍAS

    AÑO 2007: 15 DÍAS

    AÑO 2008: 15 DÍAS

    AÑO 2009: 15 DÍAS

    AÑO 2010: 15 DÍAS

    AÑO 2011: 15 DÍAS

    AÑO 2012: fracción del mes de enero al mes de abril de 5 días

    Fracción del mes de mayo al mes de junio de 5 días

    Para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración el salario normal promedio anual devengado por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal en que se ordenó su pago, tomando en cuenta para su cálculo, las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos del folio 199 al 278, correspondientes al período comprendido desde el 30/05/2005 hasta el 30/06/2012, y para la determinación de los meses restantes, cuyos recibos no constan en autos deberá calcular los mismos con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada y para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberán tomar en consideración los salarios alegados por la actora en el libelo de la demanda.

    INDEMNIZACION ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, se declara procedente dicha pretensión, por lo que se condena a la demandada a pagar 452 días a razón del último salario integral devengado por la actora.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No se condena en costas a la demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:24 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    M.D.V.

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