Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO : AP21-L-2007-005030

Vista la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, presentada por la abogada en ejercicio N.M., IPSA Nro. 30.481, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita aclaratoria con respecto al lapso de 90 días a transcurrir una vez practicada la notificación de la Procuraduría, este Juzgado observa, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.486.540 contra la POLICLINICA CABISOFAC, que se evidencia en el presente asunto error en el auto de admisión pues se indica que de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría se suspende el juicio por noventa (90) días hábiles, siendo que de acuerdo con la referida disposición legal, lo ajustado a derecho es la suspensión por 90 días continuos y no hábiles. Asimismo, en el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República se le está emplazando en lugar de notificarle de la admisión de la demanda, además que se ratifica el lapso de noventa (90) días hábiles y no continuos. Finalmente los carteles librados a la demandada concede un lapso de 15 días hábiles de conformidad con el artículo 80 ejusdem, disposición legal que no es aplicable en el presente juicio.

En consecuencia, dado que el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría establece formalidades esenciales para la validez de la notificación, so pena de tenerse las notificaciones defectuosa como no practicadas y además es causal de anulación y reposición de la causa. Es por lo que este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento de los requisitos de ley, REFORMA de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto de admisión y por tanto ordena librar nuevo auto reformado en el cual se ordene el emplazamiento de la demandada para que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar a las 11:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de haberse cumplido la notificación, una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos a que se contrae el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Asimismo, se ordena librar oficio de notificación de conformidad con la disposición antes citada y nuevo cartel de notificación en el cual se indique la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar. Cúmplase.

La Jueza

El Secretario

Abog. Olga Romero

Abog. Keyu Abreu

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