Decisión nº 108-2009 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

EXPEDIENTE: VP01-L-2008-2574

DEMANDANTES: E.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.927.124, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: J.R. y N.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.224 y 5.797, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), domiciliado en Caracas, Distrito Capital, adscrito al Ministerio para la Economía Comunal, creado según la Ley promulgada el 22 de Agosto de 1959, reformada mediante Ley publicada en la Gaceta oficial de la república de Venezuela N° 29.155 de 08 de enero de 1970, hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) según Decreto 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Inces que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 38.958, del 23 de Junio de 2008.

APODERADA

JUDICIAL DE LA

DEMANDADA: L.C.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 46.371, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 05-12-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue admitido en fecha 12-12-2008.

Se inicia la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día Tres (03) de Agosto de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, se hace necesario señalar que los montos peticionados en la demanda y expresados en los elementos de prueba, así como los empleados en el texto de las conclusiones no corresponden al valor y denominación actual de la moneda, de tal manera que en la parte final de esta decisión, si resultaren condenadas a pagar cantidades de dinero la determinación de estas cantidades se ha de hacer, realizando la conversión a la denominación y valor actual de la moneda. ASÍ SE ESTABLECE.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante fundamenta su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

Que inició la relación de trabajo de manera personal, remunerada y subordinada, en fecha primero (01) de diciembre de 1977, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), adscrito a la Gerencia Regional INCE ZULIA, hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Región Zuliana, con el cargo de Instructora.

Que la demandada giraba las órdenes e instrucciones y cumplía con su obligación de cancelarle el salario y que la demandante cumplía con sus funciones y acataba el horario de trabajo fijado por la demandada desde las 08:00 a.m. a las 4:30 p.m. de lunes a viernes, que su cargo era de Instructora.

Que la relación de trabajo duró 29 años, 5 meses y 20 días y que terminó por jubilación con un monto por dicho concepto de BS. 617.471,72, mensuales, que recibió sus prestaciones sociales en fecha 17 de diciembre de 2007.

Que entre las partes es aplicable el Contrato Colectivo del Trabajo celebrado entre la Asociación Civil INCE Institutos Sectoriales INCE y sus trabajadores, obreros y empleados, y que en dicho instrumento específicamente en la cláusula 27 establece el beneficio contractual denominado Bonificación de Estimulo al Trabajo, según el cual la demandada como estímulo al trabajo eficiente y a la estabilidad paga a sus trabajadores beneficiarios de la convención colectiva del trabajo una bonificación por años de servicios ininterrumpidos, cuando el trabajador egrese antes de cumplir alguno de los quinquenios previstos en dicha cláusula, tendrá derecho al pago de dicho beneficio en forma proporcional al número de años de servicios prestados en forma ininterrumpida.

Que al pagarse dicho beneficio en forma regular, segura y por motivo de la prestación de servicio, cada vez que el trabajador cumple cinco años dentro de la Institución, es decir cada quinquenio, tal y como lo establece la mencionada convención, dicho beneficio tiene carácter salarial y que incide en el cálculo de las prestaciones sociales.

Que aunado a lo anterior la demandada no lo incluyó en el calculo de las prestaciones sociales y que debió incluirlo en la antigüedad generada desde el 01/12/1977 hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19/06/1977, y desde 20/06/1997 hasta el 31/05/2007, prestaciones que recibió la demandante el 17 de diciembre de 2007.

Que al ser jubilada con una pensión de Bs. 617.471,72 la misma deberá incrementarse en la medida que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos.

Que le fueron descontados indebidamente de las prestaciones sociales nueve (09) días de sueldo del mes de mayo correspondientes del 22 al 30 del año 2007, y que fueron trabajados por la demandante.

Reclama la cantidad de Bs. 27.461,90 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas por conceptos de diferencias de prestaciones sociales, de pensión de jubilación y de días descontados indebidamente.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada se indica:

Opuso la incompetencia del Tribunal por la materia.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la trabajadora diferencias por prestaciones sociales, por el tiempo de servicios laborado en forma ininterrumpida, desde la fecha de inicio de la relación es decir el 01/12/1977, hasta la fecha de extinción de la misma, el 17/12/2007.

Niega la procedencia y aplicabilidad de las indemnizaciones realizadas en el cálculo del salario que realiza la trabajadora desde la fecha de inicio de la relación laboral el 0171271977 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 20/06/1997 hasta el 31/05/2007.

Niega, rechaza y contradice que la bonificación que la Bonificación de Estimulo al Trabajo se paga en forma regular, permanente, como lo alega la demandante, en consecuencia no es cierto que incidan en el cálculo de las prestaciones sociales, y que no es cierto lo que alega la parte actora que tiene una naturaleza sui generis, dada con ocasión al tiempo laborado no por el servicio prestado, esporádico y no regular.

Niega que dicho beneficio contractual haya que incluirlo en la antigüedad generada desde el 01/12/1977 hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19/06/1977, y desde 20/06/1997 hasta el 31/05/2007, prestaciones que recibió la demandante el 17 de diciembre de 2007.

Niega, rechaza y contradice que el beneficio o bono quinquenal tiene incidencia el periodo señalado en forma proporcional al número de años.

Niega los salarios y cálculos numéricos y conceptos señalados por la demandante en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido jubilada con una pensión a la que realmente deba corresponderle por cuanto la misma se encuentra ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios y su Reglamento y que se encuentra por encima del salario mínimo.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la demandante y así mismo la procedencia de la homologación de la pensión de jubilación.

Alega como cierto que inició la relación de trabajo de manera personal, remunerada y subordinada, en fecha primero (01) de diciembre de 1977, y que la relación laboral culminó por jubilación con el cargo de Instructora.

Niega, rechaza y contradice la cantidad de Bs. 27.461,90 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas por conceptos de diferencias de prestaciones sociales, de pensión de jubilación y de días descontados indebidamente.

PUNTO PREVIO LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la Incompetencia del Tribunal por la materia, solicitada por la apoderada judicial de la demandada, bajo las siguientes consideraciones:

Es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista A.R.-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina por la naturaleza del asunto que se discute.-

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador invocar una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., de fecha 11 de Octubre de 2005 Sentencia Nº 1368 en el cual señaló:

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 7 de abril de 2005, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano R.S.C.G., después de establecer que, con el proceso de descentralización del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Instituto Autónomo con patrimonio propio, se crean “las Asociaciones Civiles”, sometidas a las políticas y lineamientos emanados del C.N.A. de dicho Instituto, así como a la fiscalización del mismo en cuanto a la gestión desempeñada por las asociaciones civiles. Por tanto, tomando en consideración el principio de primacía de la realidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que existe una relación jurídica de empleo público entre el demandante y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, toda vez que se trata de un funcionario que prestaba sus labores para un organismo dependiente de éste, como lo es la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico (A.C. I.N.C.E. Guárico); por ende, sostiene que deben aplicarse las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, señaló en decisión del 22 de abril de 2005, que “el régimen jurídico aplicable al querellante, es el contenido en la legislación laboral”, por cuanto éste prestó sus servicios para la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico con la condición de contratado; en este sentido, y conforme al criterio sostenido por esta Sala, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, señaló que, ante la ausencia del acto de nombramiento que ordenaba el artículo 3 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, se planteó la prestación de un servicio profesional a un órgano de la administración pública bajo la modalidad de contrato, el cual no determina la naturaleza funcionarial de la relación jurídica, pues aun cuando éste sea renovado en forma consecutiva y pase a ser a tiempo indeterminado, no confiere la condición de empleado público; por ende, dicha relación no está regulada por la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla el principio de acceso a la carrera administrativa a través de un concurso y excluye expresamente del régimen de carrera a los contratados, lo que queda ratificado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el 6 de septiembre de 2002, cuyo artículo 39 dispone que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración pública.

Expuestos como han quedado los términos en que cada uno de los órganos jurisdiccionales se declaró incompetente, debe esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2005, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, a su vez, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. A tal efecto, observa:

Se colige del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que regula el régimen general sobre conflicto de competencia, que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”.

Del análisis de la norma señalada supra, esta Sala observa que, en el supuesto de autos, en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas, de forma conjunta entre sus competencias, la materia contenciosa y laboral, es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por tanto, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia, cuando no existan superiores comunes.

Ahora bien, en sentencia Nº 30 del 25 de julio de 2001 (caso: J.V.S. y otros), la Sala Plena de este alto Tribunal determinó que corresponde a la Sala de Casación Civil dirimir los conflictos suscitados entre tribunales con competencia sobre materias diversas, cuyo conocimiento esté atribuido a distintas Salas de este Supremo Tribunal; ello, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo.

No obstante, el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 20 de mayo de 2004, atribuye la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista un juzgado superior común a ellos, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos, referido al derecho a la pensión de jubilación del ciudadano R.S.C.G.. Así se declara.

Determinado lo anterior, y a fin de dilucidar el conflicto negativo de competencia suscitado, observa esta Sala que la parte accionada es la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico (A.C. I.N.C.E. Guárico), creada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de su Reglamento, el cual establece:

Artículo 4.- El INCE, para el logro de sus fines, utilizará su estructura organizativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles sin fines de lucro, en cuya administración participarán activamente trabajadores y patronos a través de sus organizaciones regionales…

Igualmente, el mencionado Reglamento dispone, en su artículo 32, que: “El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos” (resaltado añadido), de donde se desprende que los empleados de las referidas Asociaciones Civiles no tienen el carácter de funcionarios públicos; por tanto, se encuentran amparados por la legislación laboral, y la normativa aplicable es la consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, que en el artículo 5, atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador salvo lo relativo al arbitraje y conciliación.

Igualmente, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

La norma transcrita supra atribuye imperativamente a los tribunales laborales, la competencia para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en particular, aquellos asuntos relativos a las estipulaciones del contrato de trabajo, como en el caso de autos, en el que se demandó un derecho de jubilación.

Asimismo, dispone el artículo 655 de la citada Ley sustantiva, en su encabezado, que: “Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo, continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley (…)”.

Con base en la normativa indicada, el conocimiento de la demanda de pensión de jubilación corresponde a la jurisdicción laboral, y no a la Contencioso Administrativa, por cuanto el accionante alega que se desempeña como Abogado Asesor Legal en la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico (A.C. I.N.C.E. Guárico).

En consecuencia, atendiendo a la condición del demandante, y en concordancia con las disposiciones legales anteriormente citadas, esta Sala de Casación Social declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Visto el criterio ut supra señalado y que este juzgador hace suyo, la naturaleza de lo reclamado por la accionante, tal y como se desprende del escrito libelar y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del trabajo, en la que atribuye a la jurisdicción especial del trabajo la competencia para dirimir los conflictos individuales y colectivos que surgen entre patrono y trabajador, resulta forzoso para este Juzgador declararse competente por la materia para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

VALORACIÓN PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, este Sentenciador, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos en carácter salarial del Bono por Estimulo al Trabajo establecido en cláusula 27 de la Contratación Colectiva celebrada entre la Asociación Civil INCE Institutos Sectoriales INCE y sus Trabajadores, Obreros y Empleados, así como su incidencia en el cálculo de prestaciones sociales, igualmente ha quedado controvertido la procedencia de las diferencias de las prestaciones sociales, y la homologación de la pensión de Jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Memorando N° 617411211-188 emanado de la demandada, en copia simple, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 31. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental por ser una copia simple, y la parte promovente no oporto ningún elemento capaz de demostrar la autenticidad de dicha prueba, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los desecha del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    2. Notificación N° 617411211-313 emanado de la demandada, en copia simple, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 32. Al respecto se observa que esta documental fue convenida por la parte demandada al traer dentro de su material probatorio también esta prueba, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, demostrándose con la misma que le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del día 01/04/2007 con un salario de Bs. 614.471,72. ASÍ SE DECIDE.

    3. Liquidación de prestaciones sociales, en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 33 y 34 ambos inclusive. Al respecto se observa que esta documental fue convenida por la parte demandada al ser traída también dentro de su material probatorio, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, demostrándose efectivamente los distintos sueldos de todos los años que se utilizaron para el pago de los conceptos provenientes de la relación de trabajo que culmino mediante jubilación ASÍ SE DECIDE.

    4. Relación de conceptos integrados del salario de la accionante en copia simple, constante de tres (03) folios útiles, que rielan en los folios 35 al 37 ambos inclusive. Al respecto se observa que la parte demandada no atacó dicha documental, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, probándose con los mismos los conceptos cancelados a la accionada en los periodos en que se refieren las documentales . ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada

  3. - En cuanto a la defensa Incompetencia del Tribunal, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, y defensa ésta que se fue resuelta ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Liquidación de prestaciones sociales, en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 41 y 42 ambos inclusive. El merito de esta prueba ya fue analizado ut supra razón por la que se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

    2. Recibos de Pago emanado de la demandada, firmados en original constante de siete (07) folios útiles, que rielan desde el folio 43 al 49 ambos inclusive. Al respecto se observa que la parte demandada no atacó dicha documental, razón por la que este Sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    3. Notificación N° 617411211-313 emanado de la demandada, en copia simple, constante de un (01) folio útil, que riela al folio 50. El merito de esta prueba ya fue analizado ut supra razón por la que se da por reproducido. ASÍ SE DECIDE.

    4. Recibos de Pago emanado de la demandada, firmados en original constante de diecinueve (19) folios útiles, que rielan desde el folio 51 al 69 ambos inclusive. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó el recibo que riela al folio 51, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante al no ser atacados por la parte demandada los restantes recibos se le otorga valor probatorio conforme a los artículos eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    5. Estado de Cuenta Individual de cotizaciones al fondo de Jubilaciones y Pensiones pertenecientes a la ciudadana E.C., firmado en original constante de un (01) folio útil, que riela al folio 70. Al respecto se observa que la parte demandada impugnó dicha documental, y que la misma no aporta nada a la solución de la controversia planteada por lo que este Sentenciador la desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    6. Impresión de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Noviembre de 2004. Al respecto se observa que la misma no constituye un medio de prueba sino un criterio jurisprudencial y conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En Primer lugar es necesario determinar el carácter salarial o no del Bono por Estimulo al Trabajo establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva celebrada entre la Asociación Civil INCE Institutos Sectoriales INCE y sus Trabajadores, Obreros y Empleados, ya que la demandante denuncia a este Tribunal que dicha bonificación reviste del carácter salarial al pagarse en forma regular, segura, por motivo a la prestación de servicios cada cinco años que el trabajador cumple dentro de la Institución, y que al momento de calcularle sus prestaciones sociales no fue incluida en el salario para el cálculo de las mismas. Situación ésta negada por la representación judicial de la demandada al manifestar que su representada al momento de establecer los conceptos que le correspondían a la trabajadora aplicó las normas legales correspondientes y que el Bono de Estimulo al Trabajo no está revestido del carácter salarial por tener una naturaleza sui generis, dada con ocasión al tiempo laborado, no por servicio prestado, que el mismo es esporádico y no es regular.

    En vista de lo anterior es importante resaltar algunos aspectos:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133, el salario como:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    .

    (…)

    PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo.

    4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

    5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

    6) El pago de gastos funerarios.

    Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.” (El subrayado es de la jurisdicción).

    La Sala Social del M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. en fecha 22 de mayo de 2007 Sentencia N° 1036, estableció:

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 167 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alega que el Juez de la recurrida estableció que el “Salario Mensual” al que hace referencia la cláusula 31 del Contrato Colectivo, es el “salario normal mensual” según la definición del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo –según el criterio del formalizante- le dio un alcance y contenido errado a la norma, incluyendo en la cuantificación del salario normal percepciones de carácter accidental o eventual que –en su opinión- no debieron incluirse a pesar de que eran devengadas por el trabajador en forma regular y permanente, tales como “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”. Esta infracción fue determinante del dispositivo del fallo en tanto que de no incluirse tales conceptos en el salario base de cálculo (salario normal mensual), el ad quem habría declarado procedente el beneficio establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo en los meses que el “Salario Mensual” resultare inferior al límite establecido en dicha norma convencional.

    Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

    En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la ley sustantiva del trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida.

    En este sentido, el ad quem actuó ajustado a Derecho al incluir en el salario normal los conceptos: “Premios por Ventas”, “Premios por Cobranzas”, “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Ventas” y “Sábados, Domingos, Feriados Incentivos Cobranzas”, ya que determinó que los mismos se pagaban al trabajador en forma regular y permanente.

    Finalmente, se observa que en el libelo de demanda el propio accionante le atribuye carácter salarial a los referidos conceptos, y los incluye en el salario base de cálculo para determinar el monto de lo que presuntamente le adeuda la empresa, por lo que no tendría interés procesal en impugnar una sentencia que le concede lo pedido en cuanto a la calificación del carácter salarial de tales prestaciones. En consecuencia, se declara improcedente la delación. Así se decide.

    Igualmente la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. en fecha 15 de abril de 2008 Sentencia N° 457, estableció:

    Ahora bien, dado que parte del contradictorio versa en determinar si las asignaciones por celular, vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), revisten carácter salarial, a efectos del recálculo de los conceptos demandados, considera pertinente este alto Tribunal, el estudio del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo:

    (…)

    De las precedentes transcripciones, se infiere que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo revisten carácter salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido se otorga para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por lo tanto, tales beneficios no pueden ser considerados como integrantes del salario.

    (…)

    De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, asignaciones por celular, vivienda y reembolso por gastos de vehículo y viajes, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador; asimismo, se advierte que las asignaciones por seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM), constituyen facilidades socioeconómicas tendentes a mejorar el nivel de vida personal y familiar del actor, que escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial, en consecuencia, las asignaciones por vivienda, reembolso por gastos de vehículo y viajes, así como los beneficios de seguro de vehículo y hospitalización cirugía y maternidad (HCM) otorgados por la sociedad mercantil Cartón de Venezuela S.A., no constituyen salario. Así se establece.(…)

    Con relación al complemento salarial del quince por ciento (15%) alegado por el actor como parte integrante del salario, en virtud de que, fue otorgado en forma regular y permanente a partir del año 1999, tal como se desprende de las pruebas informativas emanadas de las instituciones bancarias Banco Provincial y Banco de Venezuela, se observa que bajo el renglón nómina, la sociedad mercantil accionada abonaba mensualmente una cantidad fija correlativa al término porcentual del quince por ciento (15%) del salario percibido por el actor, por lo que en aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara con carácter salarial el concepto de complemento salarial reclamado para todos los efectos legales. Así se decide.

    Asimismo la NORMATIVA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA ERA DE LA MUNDIALIZACIÓN, según Convenio N° 95, Sobre la Protección del Salario, 1949, G.O.N. N° 2.847Extraordinaria del 27/08/81 estableció:

    ARTICULO 1: “ A los efectos del presente Convenio, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.”

    ARTICULO 2: “1.El presente convenio se aplica a toadas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.”

    Asimismo el autor C.E.U.M. en su obra “LAS CONSECUENCIAS ECONÓMICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO “ (2009) señala con respecto al Test Salarial lo siguiente:

    “Test Salarial

    Visto lo anterior, podemos concluir que si analizamos el artículo 133 de la LOT, el cual –como hemos dicho- define al salario, observamos en su encabezado una definición amplia del salario, que connota ciertos requisitos para su configuración, y de seguidas establece una enunciación de percepciones salariales. No obstante, tales percepciones no pueden ser apreciadas en su esfera individual, sino que deben necesariamente subsumirse dentro de los atributos propios del salario que el mismo artículo ha establecido.

    En este sentido, al momento de analizar una determinada percepción, se hace necesario someterla a un test salarial, según el cual para que la misma sea considerada salario, deberán concurrir los siguientes requisitos:

    1) Que tal percepción sea una remuneración, provecho o ventaja para el trabajador;

    2) Que pueda evaluarse en dinero efectivo;

    3) Que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios; y

    4) Que la Ley no la excluya expresamente del salario.

    Vistos los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales previamente expuestos quien decide considera oportuno señalar que en el caso sub examine le asiste la razón a la demandante al plantear que en lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales, la demandada obvió incluir como salario para el cálculo de las mismas la remuneración correspondiente al Bono de Estimulo al Trabajo establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva celebrada entre la Asociación Civil INCE Institutos Sectoriales INCE y sus trabajadores, obreros y empleados, considerando este Juzgador que tal remuneración debe considerarse como salario porque se subsume dentro de los supuestos establecidos tanto por la legislación patria como por la jurisprudencia y la doctrina, a modo de los requisitos que deben concurrir para que una determinada percepción derivada del trabajo pueda ser considerada como tal, siendo así que en el presente caso se analiza los siguientes supuestos: 1) Que tal percepción sea una remuneración, provecho o ventaja para el trabajador; este supuesto se materializa del beneficio económico o ventaja reconocida por la cláusula 27 de la Contratación Colectiva y ciertamente es una ventaja porque va a enriquecer o a aumentar el patrimonio del demandante; 2) Que pueda evaluarse en dinero efectivo, en cuanto a este supuesto se denota de la redacción de la cláusula 27 que tal percepción es recibida en dinero por sus beneficiarios, 3) Que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios, en este supuesto se da por reproducido lo establecido en los argumentos anteriores además del texto de la norma se desprende que tal incentivo es producto de la antigüedad laboral y 4) Que la Ley no la excluya expresamente del salario, se evidencia que tal bonificación no forma parte de las exclusiones establecidas expresamente en la ley Orgánica del Trabajo siendo que este concepto no es de carácter residual sino taxativo.

    Siguiendo con la interpretación deductiva en la determinación de la pretensión reclamada por la actora en cuanto a que debe ser contemplada a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como salario, este Jurisdicente da cuenta que tal percepción fue recibida por la demandante durante la relación laboral que la unió con la accionada de autos en forma regular y permanente cada quinquenio, lo que consolida junto a los supuestos analizados anteriormente que tal bonificación si forma parte del salario por lo que debió ser incluido en el salario a objeto de calcular las prestaciones sociales, debiendo este Sentenciador examinar si los cálculos proveídos por la accionante se encuentran ajustados a derecho o no. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, reclama la accionante la diferencia en la antigüedad generada desde el 01/12/1977 hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 19/06/1997, en base a la Bonificación contemplada en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva celebrada entre la Asociación Civil INCE Institutos Sectoriales INCE y sus trabajadores, Obreros y Empleados, al respecto quien decide observa, que tal y como lo estableció el artículo 666 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo para el régimen de transferencia el calculo de la antigüedad correspondiente al antiguo régimen se debe realizar tomando como base de cálculo el salario inmediatamente anterior a la fecha de promulgación de dicha reforma; y siendo que la demandante devengó la cantidad de Bs. 115.281,13 para el 19/06/1997, es decir no le cancelaron el bono quinquenal en el mes de junio, en virtud de cumplir su quinquenio el 01 de diciembre, mes este de ingreso de la demandante, es por lo que se declara improcedente esta diferencia. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la diferencia reclamada por la accionante para el período desde 20/06/1997 hasta el 31/05/2007, cabe destacar que ciertamente el Bono por Estimulo al Trabajo contemplado en la mencionada cláusula 27 tiene carácter salarial como se estableció ut supra no obstante señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que la ex trabajadora, hoy demandante tiene derecho a su prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, en virtud de ello la demandada debió incluir este concepto en el mes que se pagó efectivamente el mismo. De manera que conforme a la norma antes señalada pasa este sentenciador a calcular la diferencia de la antigüedad de los dos últimos quinquenios (2002 y 2007) de la siguiente manera:

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

    Año 1.997

    Diciembre

    SALARIO BÁSICO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES CLÁUSULA 16 DIARIA

    114.241,13 3.808,04 747,52 684,30 6,67

    PRIMA DIARIA POR HIJOS SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANTIGÜEDAD BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO SALARIO INTEGRAL

    8 23.482,9 5 23.482,9 28.737,4

    TOTAL ANTIGÜEDAD DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

    14 37.472,3

    CANCELADO POR LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DICIEMBRE 1.997

    SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD

    21.242,964 106.214,82

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

    Año 2.002

    Diciembre

    SALARIO BÁSICO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES CLÁUSULA 16 DIARIA

    346.836,07 11.561,2 2.946,05 3.844,97 5,33

    PRIMA DIARIA POR HIJOS COMPENSACIÓN DÍAS DE ANTIGÜEDAD BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO SALARIO INTEGRAL

    8 1.822,33 5 79.0001,5 100.915,6

    ANTIGÜEDAD DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

    504.578,1 15.821,00

    CANCELADO POR LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DICIEMBRE 2002

    SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD

    97.751,41 488.757,09

    DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

    Año 2.007

    Diciembre

    SALARIO BÁSICO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES CLÁUSULA 16 DIARIA

    898.339,oo 29.944,63 1.664,42 2.600,19 1.100,oo

    PRIMA DIARIA POR HIJOS COMPENSACIÓN DÍAS DE ANTIGÜEDAD BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO SALARIO INTEGRAL

    8 5.823,63 5 74.861,6 126.418,8

    ANTIGÜEDAD DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD

    632.094,1 395.631,1

    CANCELADO POR LA DEMANDADA POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DICIEMBRE 2007

    SALARIO DIARIO ANTIGÜEDAD

    47.292,6 236.463,oo

    TOTAL DIFERENCIA POR CONCEPTO DE APLICACIÓN DE BONO POR AÑOS

    AÑO 1997 AÑO 2002 AÑO 2007 TOTAL

    37.472,3 15.821,0 395.631,1 448.924,4

    Discriminado lo anterior le corresponde entonces a la ciudadana por pago de diferencia de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.448.924,4), o lo que es lo mismo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.448.92) cantidad ésta que se ordena a la demandada a pagar. ASÍ SE DECIDE.

    Reclama igualmente la demandante la Homologación de la Pensión de Jubilación respecto a los trabajadores activos al considerara que su pensión se encuentra por debajo de lo que debiera corresponderle, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Social de fecha 26 de Julio de 2005 sentencia N° 0819 del Magistrado Luis Franceschi en acatamiento a lo preceptuado por la Sala Constitucional de fecha 25 de enero de 2005 del Magistrado Dr. I.R., no obstante la representación judicial de la demandada alegó que la demandante de autos fue jubilada con una pensión ajustada a lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios.

    Y en efecto señala el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios en su artículo lo siguiente:

    El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo.

    Conforme a la norma transcrita para el cálculo de la pensión de jubilación debe realizarse promediando el salario de los últimos dos años de servicio. De una revisión de las actas se constata que la demandada al momento de realizar la determinación de la pensión de jubilación, el salario que utilizó como base para el cálculo de dicha pensión no obedecía al salario promedio de los últimos 24 meses, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cálculo del referido salario promedio con el que se debió calcular la pensión correspondiente debiendo igualmente ajustarse la misma de la forma como se discrimina a continuación:

    ULTIMOS 24 SALARIOS

    2007 mayo 1.414.778,88

    abril 1.415.778,88

    marzo 1.415.778,88

    febrero 1.412.778,68

    enero 1.420.278,68

    2006 diciembre 1.108.319,68

    noviembre 1.108.599,68

    octubre 1.108.599,68

    septiembre 1.108.299,68

    agosto 1.108.899,68

    julio 1.108.299,68

    junio 1.108.599,68

    mayo 1.108.899,68

    abril 1.107.999,68

    marzo 1.108.899,68

    febrero 1107.999,68

    enero 680.735,4

    2005 diciembre 680.735,4

    noviembre 680.735,4

    octubre 680.435,4

    septiembre 680.735,4

    agosto 681.035,4

    julio 680.435,4

    junio 680.735,4

    Promedio 1.029.933,07

    De manera que habiéndose determinado que el salario promedio de los 2 últimos años fue de Bs.1.029.933,07, este órgano jurisdiccional, fija como pensión de jubilación a partir de la publicación de la presente sentencia la cantidad de UN MILLON VEINTINIEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (BS. 1.029.933,07) o lo que es lo mismo la cantidad de MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVEINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.029,93) de conformidad a la norma aplicable a saber la Ley del Estatuto sobre el Régimen de las Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y los Municipios . ASÍ SE DECIDE.

    Y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Constitucional de Nuestro M.T.d.J. en sentencia N° 03 de fecha 25 de Enero de 2005, con ponencia del Magistrado I.R. Urdaneta, que estableció:

    “Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.”

    En base a lo antes explanado este sentenciador ordena revisar anualmente en específico para la fecha de 21 de mayo la pensión de jubilación de la ciudadana E.C., ajustándola cada año al salario promedio de los últimos 24 meses del cargo de Instructora. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo reclama la demandante el pago de nueve (09) días de sueldo del mes de mayo correspondientes del 22 al 30 del año 2007, toda vez que le fueron descontados de las prestaciones sociales por la demandada indebidamente y que fueron laborados por la misma. Por su parte la representación judicial de la demandada nada dijo al respecto en su defensa ni cumplió con su carga probatoria de traer a las actas procesales elementos que desvirtuaran lo argüido por la demandante por lo que se tiene como admitido la reclamación realizada por la demandante respecto a este concepto y en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar a la ciudadana E.C. la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 332.759,90) o lo que es lo mismo la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.F.332.75). ASÍ SE DECIDE.

    Todos los montos antes determinados ahora reflejados en bolívares luego de la reconversión monetaria, arrojan la suma total SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS, a saber la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.781,69). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada , por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En cuarto lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En Quinto lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Incompetencia del Tribunal por la materia propuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por la ciudadana E.C. contra de la sociedad mercantil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

TERCERO

Se ordena el pago por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos labores la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.781,69). ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Se fija como pensión de jubilación para la demandante E.C. la cantidad de UN MIL VEINTINUEVE CON SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BsF.1.029,69) la cual se debe revisar anualmente en específico para la fecha de 21 de mayo ajustándola cada año al salario promedio de los últimos 24 meses de los salarios que devengue un trabajador activo en el cargo de Instructor o instructora.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

SEXTO: Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

SÉPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por concepto de diferencias de prestaciones sociales a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

NOVENO

Se exime de costos y costas a la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por gozar de privilegios y prerrogativas de la República, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica

DÉCIMO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

DÉCIMO PRIMERO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2.009). AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

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M.G.

La Secretaria,

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M.C.

En la misma fecha y siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000108

La Secretaria,

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M.C.

Exp.VP01-L-2008-2574

MAG/lr/es.-

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