Decisión nº 28-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: E.H.P.G., venezolana, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V – 1.551.032, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado C.J.P.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.431.

Domicilio Procesal: Calle 4, entre carrera 1 y 2 N° 1 – 33, Sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 1.573.091, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y, PADILLA GILLY PEDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 3.006.083, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Partición.

Expediente Agrario N° 8802/2009. (Solicitud de Medida Cautelar)

II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución, intentado por el abogado C.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, con el carácter de apoderado de la ciudadana: E.H.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V – 1.551.032, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.573.091 y contra Padilla Gilly Pedro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 3.006.083, por Partición, señalando entre otras cosas:

Por cuanto los demandados gozan de plena disposición de derecho de propiedad de su cuota parte de derechos y acciones que le corresponden sobre inmuebles en cuestión, (fumus boni iuris) a tenor de lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil y por consiguiente es actual e inminente el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente se produzca en este proceso y a fin de garantizar las resultas del presente juicio, (fumus periculum in mora),; ........que de conformidad con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete las siguientes medidas cautelares: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, los derechos y acciones sobre los inmuebles descritos y que los hubo el demandado dentro de la comunidad conyugal habida entre nosotros tal como se evidencia en acta de matrimonio que anexo a la presente,......

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Por auto de fecha 20 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El Tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Presenta la parte demandante copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano H.D.M.C., declara que ha dado en venta pura y simple al ciudadano J.M.M.R., una Finca denominada “LA COROMOTO” con una superficie de 70 hects, 3.486 Mts2, ubicada en la carretera principal, La Pedrera, Guacas, a 24 Kmts de la primera y 10 Kmts de la segunda un perímetro de 3.575 Mts con 31 centímetros lineales, aproximadamente, siendo los linderos actuales y medidas las siguientes: NORTE: la carretera “La Pedrera-Guaca-Guasdualito”, en línea recta de 587 mts, con 55 centímetros, SUROESTE: con J.d.D.M.; en línea recta en 697 Mts con 60 centímetros; NOROESTEE: Con J.d.D.M. en línea quebrada en los siguientes segmentos, de SUROESTE A NOROESTE 400 Mts. Con 67 centímetros, 70 mts con 42 centímetros; 382 mts con 52 centímetros, 48 mts con 20 centímetros y 118 metros con 92 centímetros y SUROESTE con Suc. Bustamante-Lozada en línea casi recta y con dos segmentos de noroeste de 336 Mts con 8 cts; y 932 mts., con 34 centímetros. Adquirido por documento autenticado el 06 de junio de 1984, inserto bajo el N° 155, folios 180m, 182 y vto tomo 25 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito E.Z., S.B.d.E.B., que data del 18 de julio de 1985, bajo el N° 23, folios vuelto 58 al 60 protocolo Primero tercer Trimestre del año 1985 y, que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, presentó copia simple del documento por medio del cual la ciudadana M.H.A.R., declara que da en venta al ciudadano J.M.M.R., una Finca Agropecuaria sobre terreno propio con una superficie aproximada de sesenta hectáreas (60 Has), con siete potreros cercados y cuatro de ellos mecanizados, con perforaciones para la extracción de agua, con una motobomba, con tres corrales, una manga para embarque de ganado, y siembras de árboles frutales y plátanos; ubicada en Campo Peñas, Municipio A.E.B., del Distrito E.Z.d.E.B., y se alindera así: NORTE: Con la carretera de Los Llanos; SUR: Con mejoras que fueron de P.H.; ESTE: Con bienes de M.H.A.R. y que llegan hasta el Río Uribante, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de E.B.; adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inserto bajo el Nº 62, folios 85 y 86 vto., Tomo 58 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal y, que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También presenta la parte demandante copia simple de documento de propiedad del cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Dos (2) fundos agropecuarios que constituyen una sola unidad económica de explotación denominada “CAMAGUAN”, comprendida dentro de los límites más adelante señalados, los cuales para mayor claridad se describen separadamente a saber: A) Unas mejoras agropecuarias formadas por cultivos de pasto artificial de las variedades Tanner, Paja Fará, E.A. y Humidícola, en un lote de terreno baldío con un área aproximada de ciento setenta hectáreas (170 Has.), ubicadas en jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito (actualmente Municipio) Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: C.T. o Rama del Río Navay, en aproximadamente mil ciento treinta metros (1.130 mts.); cerca medianera de aproximadamente cuatrocientos setenta metros (470 mts.), colindante con mejoras de las señoras G.V.. De Ibáñez y B.T.T. y finalmente con el C.T. en una extensión aproximada de mil ciento diez metros (1.110 mts.); ESTE: Con mejoras del señor N.B., en una extensión de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.) y mejoras de S.O.C. en aproximadamente quinientos metros (500 mts.); SUR: Con el Río Seco o Rama del Río Piscurí en una extensión aproximada de mil doscientos metros (1.200 mts.); OESTE: Con mejoras de la Familia Villamizar en una extensión aproximada de mil seiscientos metros (1.600 mts.). B) Mejoras agropecuarias formadas por cultivos de pasto artificial de las variedades Tanner, E.A. y Humidícola, en un lote de terreno baldío con un área aproximada de treinta hectáreas (30 Has.) ubicadas en el Municipio A.E.B., Distrito E.Z., del Estado Barinas y alinderado así: NORTE: Río Seco o Rama del Piscurí; SUR: Mejoras de C.H.A. y H.S., divide cerca de alambre medianera; ESTE: Mejoras de C.H.A.; y OESTE: Mejoras del señor V.V.. Igualmente, existen sobre el fundo descrito las edificaciones que más adelante se señalan: a) Casa de habitación de aproximadamente doscientos cincuenta metros (250 mts.) de construcción, edificada en ladrillo con piso de ladrillo tablón y techos de teja de barro española; consta de alcoba, oficina, sala comedor, salón, dos (2) baños, teléfono, aire acondicionado, servicio de l.d.C., bifásica y trifásica, dotación completa de muebles de alcoba, oficina, sala, comedor, cocina integral con estufa y nevera; lencería y cubiertería; b) Casa para obreros con cuatro habitaciones, dos baños, depósito, cocina con estufa y nevera industriales, nevera de servicio, vajilla y televisor; c.) Galpón dormitorio para obreros, taller, sala de aperos y zona de maquinaria; d) corrales y embarcadero en hierro; e) tanques de agua, gas oil, pozo séptico. 2) Fundo agropecuario sobre terrenos baldíos denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sitio conocido como “Lengüeta de Barinas”, Aldea “El Cantón”, jurisdicción del Municipio A.E.B., Distrito E.Z.d.E.B., en una extensión aproximada de ciento treinta y cinco hectáreas (135 Has.), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Separa el Río Seco o Río Piscurí; SUR: Carretera Nacional Troncal La Pedrera – Guasdualito; ESTE: Mejoras de S.O.C.; y OESTE: Mejoras de E.B. y de C.H.A.. Los referidos derechos y acciones fueron adquiridos para la comunidad de gananciales mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el Nº 121, Tomo 164 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira; en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), Nº 18, folios 113 al 118, Tomo V, Protocolo I, Tercer Trimestre; y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., de fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 163, folios 52 al 57, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; según copia simple anexa al libelo. Documento al cual este Juzgado le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Presenta la parte demandante copia simple de documento de propiedad de un inmueble conformado por una parcela de terreno signada con el Nº 21 del Parcelamiento “Cofinca” del Conjunto Residencial “Las Yayas”, localizado en P.N., carrera 6 con calle 2, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (266,75 mts²) y la casa quinta sobre el construida, con tres niveles: sótano, planta baja y planta alta. El inmueble consta de dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, los cuales presentan los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: NORTE: Con terrenos de G.A.C.R., mide nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts.), SUR: Calle 1 del Barrio S.C., en línea recta, mide nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 mts.), continuando en sentido sur-este y formando la octava de esquina (R-5,45), en la medida de once metros con setenta centímetros (11,70 mts.); ESTE: Avenida Los Agustinos, en línea recta, mide veintiséis metros con ochenta y ocho metros; OESTE: Con propiedad de A.L.G., mide veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts.). SEGUNDO LOTE: NORTE: Con terrenos de G.C.R., mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.); SUR: Con terrenos que se vendieron según este documento, mide nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts.); ESTE: Avenida Los Agustinos, en línea recta, mide dos metros con veinte centímetros (2,20 mts.); OESTE: Con terrenos de A.L.G., mide dos metros con veinte centímetros. Dicho inmueble consta de los siguientes niveles: SOTANO: Con garaje techado y escaleras de concreto para acceso a la planta baja; PLANTA BAJA: Patio exterior descubierto, área de oficios y lavandería, porche, sala de recibo, comedor, cocina, una habitación sin closet, un baño, patio interior, salón de usos múltiples con closets de madera y baño privado; PLANTA ALTA: Estar, tres habitaciones con sus respectivos closets de madera, la principal cuenta con baño privado y vestier, así como una de ellas tiene un ascensor privado, una sala de baño común y dos balcones que dan al exterior. Dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 28, Tomo 03, Protocolo Primero, segundo trimestre, el once (11) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) el cual anexó copia simple. Documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Presenta la parte solicitante de la medida copia simple de documento por medio del cual la empresa Mercantil Inversiones La C.C. anónima, declara que da en venta a los ciudadanos ciudadano J.M.M.R. y a E.H.P.G., Dos Parcelas de Terreno en el “CEMENTERIO PARQUE JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR”, ubicado en San I.B., también conocido como La Popa, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T. y que está ubicado junto a la carretera que va del Mirador hacia Barrancas por su frente Este y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hacia Capacho por su frente Oeste, que miden cada una 2,30 metros por 1,05 metros, Dichas parcelas están enclavadas en el “Jardín Virgen de Coromoto” y se encuentran señaladas con el código S5-A7- y S6-A7, dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PARCELA: Por el Norte: Con la parcela S5-A8, por el Sur: Con la parcela S5-A6, por el Este: Con la parcela S4-A7; y Oeste: Con la parcela S6-A7; SEGUNDA PARCELA: Por el Norte: Con la parcela S6-A8, por el Sur: Con la parcela S6-A6, por el Este: Con la parcela S5-A7; y Oeste: Con la parcela S7-A7; adquiridas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 34, Tomo 85, Protocolo Primero, anexó copia simple. Documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, a los efectos de valorar los documentos ya solicitados en la presente decisión:

En cuanto al Buen derecho: De los documentos anteriormente señalados se puede presumir la existencia del buen derecho que reclaman la demandante, al haber adquirido dichos terrenos del ciudadano J.M.M.R., durante la comunidad de gananciales, aunado al hecho de que también se puede presumir la apariencia de buen derecho de la demandante según las copias simples anexas y Así se Establece.

En cuanto al periculum in mora, el mismo se puede presumir del hecho de que el ciudadano J.M.M.R., en su condición de co-propietario de los bienes inmuebles mencionados pueda disponer de la cuota parte que a su vez disponga por ley, en base al derecho de la propiedad establecido en el articulo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante y Así se Establece.

Quedando de esta manera demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y ASI DE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana E.H.P.G., venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad Nro. V – 1.551.032, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

En consecuencia se decreta de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES que pueda tener el ciudadano J.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 1.573.091, sobre los siguientes bienes:

  1. - Una Finca denominada “LA COROMOTO” con una superficie de 70 hects, 3.486 Mts2, ubicada en la carretera principal, La Pedrera, Guacas, a 24 Kmts de la primera y 10 Kmts de la segunda un perímetro de 3.575 Mts con 31 centímetros lineales, aproximadamente, siendo los linderos actuales y medidas las siguientes: NORTE: la carretera “La Pedrera-Guaca-Guasdualito”, en línea recta de 587 mts, con 55 centímetros, SUROESTE: con J.d.D.M.; en línea recta en 697 Mts con 60 centímetros; NOROESTEE: Con J.d.D.M. en línea quebrada en los siguientes segmentos, de SUROESTE A NOROESTE 400 Mts. Con 67 centímetros, 70 mts con 42 centímetros; 382 mts con 52 centímetros, 48 mts con 20 centímetros y 118 metros con 92 centímetros y SUROESTE con Suc. Bustamante-Lozada en línea casi recta y con dos segmentos de noroeste de 336 Mts con 8 cts; y 932 mts., con 34 centímetros. Adquirido por documento autenticado el 06 de junio de 1984, inserto bajo el N° 155, folios 180m, 182 y vto tomo 25 de los libros de autenticaciones de la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito E.Z., S.B.d.E.B., que data del 18 de julio de 1985, bajo el N° 23, folios vuelto 58 al 60 protocolo Primero tercer Trimestre del año 1985.

  2. - El cincuenta por ciento (50%) de derechos y acciones sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Dos (2) fundos agropecuarios que constituyen una sola unidad económica de explotación denominada “CAMAGUAN”, comprendida dentro de los límites más adelante señalados, los cuales para mayor claridad se describen separadamente a saber: A) Unas mejoras agropecuarias formadas por cultivos de pasto artificial de las variedades Tanner, Paja Fará, E.A. y Humidícola, en un lote de terreno baldío con un área aproximada de ciento setenta hectáreas (170 Has.), ubicadas en jurisdicción del Municipio San A.d.C., Distrito (actualmente Municipio) Libertador del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: C.T. o Rama del Río Navay, en aproximadamente mil ciento treinta metros (1.130 mts.); cerca medianera de aproximadamente cuatrocientos setenta metros (470 mts.), colindante con mejoras de las señoras G.V.. De Ibáñez y B.T.T. y finalmente con el C.T. en una extensión aproximada de mil ciento diez metros (1.110 mts.); ESTE: Con mejoras del señor N.B., en una extensión de aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros (450 mts.) y mejoras de S.O.C. en aproximadamente quinientos metros (500 mts.); SUR: Con el Río Seco o Rama del Río Piscurí en una extensión aproximada de mil doscientos metros (1.200 mts.); OESTE: Con mejoras de la Familia Villamizar en una extensión aproximada de mil seiscientos metros (1.600 mts.). B) Mejoras agropecuarias formadas por cultivos de pasto artificial de las variedades Tanner, E.A. y Humidícola, en un lote de terreno baldío con un área aproximada de treinta hectáreas (30 Has.) ubicadas en el Municipio A.E.B., Distrito E.Z., del Estado Barinas y alinderado así: NORTE: Río Seco o Rama del Piscurí; SUR: Mejoras de C.H.A. y H.S., divide cerca de alambre medianera; ESTE: Mejoras de C.H.A.; y OESTE: Mejoras del señor V.V.. Igualmente, existen sobre el fundo descrito las edificaciones que más adelante se señalan: a) Casa de habitación de aproximadamente doscientos cincuenta metros (250 mts.) de construcción, edificada en ladrillo con piso de ladrillo tablón y techos de teja de barro española; consta de alcoba, oficina, sala comedor, salón, dos (2) baños, teléfono, aire acondicionado, servicio de l.d.C., bifásica y trifásica, dotación completa de muebles de alcoba, oficina, sala, comedor, cocina integral con estufa y nevera; lencería y cubiertería; b) Casa para obreros con cuatro habitaciones, dos baños, depósito, cocina con estufa y nevera industriales, nevera de servicio, vajilla y televisor; c.) Galpón dormitorio para obreros, taller, sala de aperos y zona de maquinaria; d) corrales y embarcadero en hierro; e) tanques de agua, gas oil, pozo séptico. 2) Fundo agropecuario sobre terrenos baldíos denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en el sitio conocido como “Lengüeta de Barinas”, Aldea “El Cantón”, jurisdicción del Municipio A.E.B., Distrito E.Z.d.E.B., en una extensión aproximada de ciento treinta y cinco hectáreas (135 Has.), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Separa el Río Seco o Río Piscurí; SUR: Carretera Nacional Troncal La Pedrera – Guasdualito; ESTE: Mejoras de S.O.C.; y OESTE: Mejoras de E.B. y de C.H.A.. Los referidos derechos y acciones fueron adquiridos para la comunidad de gananciales mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha dos (02) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), inserto bajo el Nº 121, Tomo 164 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira; en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), Nº 18, folios 113 al 118, Tomo V, Protocolo I, Tercer Trimestre; y por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo E.Z.d.E.B., de fecha veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Nº 163, folios 52 al 57, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre; según copia simple anexa al libelo.

  3. - Un inmueble conformado por una parcela de terreno signada con el Nº 21 del Parcelamiento “Cofinca” del Conjunto Residencial “Las Yayas”, localizado en P.N., carrera 6 con calle 2, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de doscientos sesenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (266,75 mts²) y la casa quinta sobre el construida, con tres niveles: sótano, planta baja y planta alta. El inmueble consta de dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo, los cuales presentan los siguientes linderos y medidas: PRIMER LOTE: NORTE: Con terrenos de G.A.C.R., mide nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts.), SUR: Calle 1 del Barrio S.C., en línea recta, mide nueve metros con diecinueve centímetros (9,19 mts.), continuando en sentido sur-este y formando la octava de esquina (R-5,45), en la medida de once metros con setenta centímetros (11,70 mts.); ESTE: Avenida Los Agustinos, en línea recta, mide veintiséis metros con ochenta y ocho metros; OESTE: Con propiedad de A.L.G., mide veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts.). SEGUNDO LOTE: NORTE: Con terrenos de G.C.R., mide nueve metros con diez centímetros (9,10 mts.); SUR: Con terrenos que se vendieron según este documento, mide nueve metros con treinta y ocho centímetros (9,38 mts.); ESTE: Avenida Los Agustinos, en línea recta, mide dos metros con veinte centímetros (2,20 mts.); OESTE: Con terrenos de A.L.G., mide dos metros con veinte centímetros. Dicho inmueble consta de los siguientes niveles: SOTANO: Con garaje techado y escaleras de concreto para acceso a la planta baja; PLANTA BAJA: Patio exterior descubierto, área de oficios y lavandería, porche, sala de recibo, comedor, cocina, una habitación sin closet, un baño, patio interior, salón de usos múltiples con closets de madera y baño privado; PLANTA ALTA: Estar, tres habitaciones con sus respectivos closets de madera, la principal cuenta con baño privado y vestier, así como una de ellas tiene un ascensor privado, una sala de baño común y dos balcones que dan al exterior. Dicho inmueble fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº 28, Tomo 03, Protocolo Primero, segundo trimestre, el once (11) de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995)

  4. - Dos Parcelas de Terreno en el “CEMENTERIO PARQUE JARDÍN METROPOLITANO EL MIRADOR”, ubicado en San I.B., también conocido como La Popa, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T. y que está ubicado junto a la carretera que va del Mirador hacia Barrancas por su frente Este y en parte ubicado junto al camino nacional que conduce desde San Cristóbal hacia Capacho por su frente Oeste, que miden cada una 2,30 metros por 1,05 metros, Dichas parcelas están enclavadas en el “Jardín Virgen de Coromoto” y se encuentran señaladas con el código S5-A7- y S6-A7, dentro de los siguientes linderos: PRIMERA PARCELA: Por el Norte: Con la parcela S5-A8, por el Sur: Con la parcela S5-A6, por el Este: Con la parcela S4-A7; y Oeste: Con la parcela S6-A7; SEGUNDA PARCELA: Por el Norte: Con la parcela S6-A8, por el Sur: Con la parcela S6-A6, por el Este: Con la parcela S5-A7; y Oeste: Con la parcela S7-A7; adquiridas mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 34, Tomo 85, Protocolo Primero

TERCERO

SIN LUGAR, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido sobre una Finca Agropecuaria sobre terreno propio con una superficie aproximada de sesenta hectáreas (60 Has), con siete potreros cercados y cuatro de ellos mecanizados, con perforaciones para la extracción de agua, con una motobomba, con tres corrales, una manga para embarque de ganado, y siembras de árboles frutales y plátanos; ubicada en Campo Peñas, Municipio A.E.B., del Distrito E.Z.d.E.B., y se alindera así: NORTE: Con la carretera de Los Llanos; SUR: Con mejoras que fueron de P.H.; ESTE: Con bienes de M.H.A.R. y que llegan hasta el Río Uribante, y OESTE: Con mejoras que son o fueron de E.B.; adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), inserto bajo el Nº 62, folios 85 y 86 vto., Tomo 58 de los Libros de autenticaciones de la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de San Cristóbal; por cuanto considera inoficiosa la declaratoria en razón de que dada la naturaleza del documento en el que se verifica la materialización de la venta no tiene efecto erga ommes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, y Así se Decide.

Cabe resaltar que la declaratoria sin lugar de la presente medida no obsta para que la parte demandante pida nuevas medidas, o para que solicite nuevamente esta medida con nuevos elementos probatorios y bajo nuevas o modificadas circunstancias de hecho.

CUARTO Ofíciese a los Registradores Respectivos, a fin de que se asiente la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al PRIMER DIA DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010).-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA N. CASIQUE MORA

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