Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: E.M.D.O., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.106.110.

Apoderados de la parte demandante: LISMARY L.C.S. y P.C.Z., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 102.753 y 8.315 respectivamente.

Parte demandada: F.J.C.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 12.092.420.

Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo han asistido J.L.J. y M.Y.M., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 65.694 y 92.277 respectivamente.

Motivo: Desalojo de inmueble y pago de pensiones insolutas (apelación).

Sentencia: Definitiva

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Suben las actuaciones del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por el demandado, contra la sentencia definitiva de dicho Tribunal, de fecha 15 de abril de 2008 que declaró con lugar la demanda de desalojo y pago de pensiones insolutas intentada por E.M.D.O. contra F.J.C.P..

La presente causa se inició por demanda admitida el 6 de marzo de 2007 por el referido Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Admitida la demanda, se practicó la citación del demandado el 26 de marzo de 2008 y dicho demandado no dio oportuna contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió documentales, mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Por auto del 3 de abril de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas de la parte actora.

En fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, en fecha 24 de abril de 2008 el a-quo oyó el recurso en ambos efectos por auto del 25 de abril de 2008, remitiendo el expediente a la Alzada.

En fecha 30 de abril de 2008, se le dio entrada al expediente, otorgándose el lapso a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Se dice en la demanda que la demandante E.M.D.O., en fecha 22 de marzo de 2006 celebró un contrato de arrendamiento con el ahora demandado F.J.C.P. sobre un local comercial ubicado en la Avenida 30 entre calles 23 y 24, a un lado del local signado con el número 23-55 de la ciudad de Acarigua.

Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis meses contados desde el 1° de abril de 2006 hasta el 1° de septiembre de 2006 y una vez vencido ese lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble hasta el 1° de septiembre de 2007, cuando por voluntad de ambos acordaron de forma libre y amistosa que el arrendatario permanecería de manera improrrogable hasta el 31 de diciembre de 2007, que se obligaba a pagar el canon de arrendamiento que se mantuvo desde la firma del primer contrato en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que una vez vencido el lapso, el arrendatario desocuparía el inmueble de manera voluntaria, tal y como se evidencia de acuerdo firmado el 11 de septiembre de 2007.

Que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre, es decir que adeuda los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, así como los servicios públicos, teniendo pendiente una deuda con CADAFE.

Fundamenta la demandante la demanda en la Constitución, los artículos 1.580 y siguientes del Código Civil, en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas del contrato de arrendamiento.

El demandado nada alegó, por cuanto como quedó dicho, no dio contestación a la demanda.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

PUNTO PREVIO:

En el libelo se dice que se demanda a F.J.C.P. a la desocupación del local arrendado. El término “desocupación”, empleado por la parte actora, considerando que puede interpretarse como dejar vacío o libre (Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado, Ediciones Larousse, México 1983) o agregamos, que también puede interpretarse como dejar de ocupar lo que se estaba ocupando. Dicho término “desocupación” no determina si la acción intentada es de desalojo o de cumplimiento de contrato y en este punto la redacción del libelo presenta ambigüedad. Al no haber opuesto el demandado la correspondiente cuestión previa por defecto de forma, dado que no contestó la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “in fine”, debe interpretarse, ateniéndose a la intención de su otorgante, hasta donde esa intención pueda deducirse del mismo libelo, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Esto es necesario para decidir la presente causa, dado que la acción de desalojo y la de cumplimiento de contrato, tienen diferentes requisitos de procedencia.

Seguidamente el Tribunal observa:

La parte actora fundamenta su solicitud en el Código Civil y sus artículos 1.580 y siguientes, así como en el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Código Civil, desde el artículo 1.580 hasta el artículo 1.611 trata sobre las reglas comunes al arrendamiento de casas y de predios rústicos y no de las acciones judiciales que pueden intentar las partes del contrato, mientras que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere tanto a la acción de desalojo, la de cumplimiento y la resolución de contrato, por lo que los fundamentos legales invocados por la demandante, no permiten interpretar cual es la acción que la parte actora intenta.

Se dice en la demanda, que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis meses contados desde el 1° de abril de 2006 hasta el 1° de septiembre de 2006 y una vez vencido ese lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble hasta el 1° de septiembre de 2007, cuando por voluntad de ambos acordaron de forma libre y amistosa que el arrendatario permanecería de manera improrrogable hasta el 31 de diciembre de 2007, que se obligaba a pagar el canon de arrendamiento que se mantuvo desde la firma del primer contrato en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y que una vez vencido el lapso, el arrendatario desocuparía el inmueble de manera voluntaria y se dice además en el libelo que se demanda a F.J.C.P., por haber incumplido con las cláusulas contractuales.

De lo anterior, muy especialmente del alegato de que el demandado incumplió las cláusulas contractuales, se evidencia que la demandante pretende el cumplimiento del acuerdo que afirma celebró con el demandado, en el sentido de que desocupe el inmueble, por lo que este Juzgador considera que la acción intentada es de cumplimiento de contrato, devolviéndole el inmueble arrendado de conformidad con lo que dispone el artículo 1.594 del Código Civil. Así se declara.

SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:

La pretensión procesal de la demandante E.M.D.O. expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado F.J.C.P. a cumplir un contrato de arrendamiento, devolviéndole el inmueble arrendado, a que le pague los cánones de arrendamiento vencidos, los intereses y la corrección monetaria.

Al no haber el demandado contestado oportunamente la demanda se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

  2. Que nada probare que le favorezca, y

  3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Por lo que al no haber asistido el demandado en forma alguna a dar contestación a la acción intentada y nada demostró el demandado que lo favorezca, por lo que están cumplidos el primero y el segundo de esos extremos.

    Además, trabada como quedó la controversia en los términos expuestos en el libelo, por cuando como quedó dicho el demandado no contestó la demanda y en consecuencia, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, ajustándose a los argumentos de hecho de la demandante:

  4. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el número 23, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el que aparece que la aquí demandante E.M.D.O. y el ahora demandado F.J.C.P., celebraron un contrato, por el que la primera dio en arrendamiento al segundo, un local comercial.

    Este instrumento, cursante en los folios 5 y 6 del expediente, está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que su contenido hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la aquí demandante E.M.D.O. y el ahora demandado F.J.C.P., celebraron un contrato, por el que la primera dio en arrendamiento al segundo, un local comercial situado en la Avenida 30, a lado del número 23 55, entre calles 23 y 24 de la ciudad de Acarigua, por seis meses a partir del 1° de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, pudiendo prorrogarse, si alguna de las partes no notificaba a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogar el contrato y con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Así este Tribunal lo declara.

  5. Documento privado de fecha 11 de septiembre de 2007, en el que aparece que la aquí demandante E.M.D.O. y el ahora demandado F.J.C.P., convinieron que éste último, permanecería en el inmueble arrendado, hasta el 31 de diciembre de 2007, debiendo F.J.C.P. continuar pagando el canon de arrendamiento acordado, hasta la entrega del inmueble.

    Este documento tiene carácter privado y no fue desconocido por el demandado al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido por lo que se aprecia como plena prueba, de que la demandante E.M.D.O. y el demandado F.J.C.P., celebraron un acuerdo en los términos allí señalados y que fueron transcritos. Así este Tribunal lo declara.

  6. Copia fotostáticas de recibos, cursantes en los folios 8 al 12 del expediente.

    Estas copias corresponden a documentos privados no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenidos como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  7. Copia fotostática simple de comunicación de CADAFE, en la que se dice que hay una deuda por consumo de energía eléctrica.

    En esta copia no aparece el destinatario de la comunicación, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  8. Copia de factura de CADAFE a nombre del ahora demandado F.J.C.P., por deuda por suministro de energía eléctrica.

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  9. Copia de estado de cuenta de CADAFE a nombre del demandado F.J.C.P..

    Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  10. Recibos, cursantes en los folios 25 al 29 del expediente.

    Estos recibos no aparecen suscritos por el demandado al que se le oponen, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Finalmente para decidir el Tribunal observa:

    La celebración de un contrato, por el que la aquí demandante E.M.D.O. y el ahora demandado F.J.C.P., celebraron un contrato, por el que la primera dio en arrendamiento al segundo, un local comercial, situado en la Avenida 30, a lado del número 23 55, entre calles 23 y 24 de la ciudad de Acarigua, por seis meses a partir del 1° de abril de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, pudiendo prorrogarse, si alguna de las partes no notificaba a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogar el contrato y con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), fue alegado por la actora en la demanda y además, está demostrado mediante el documento autenticado, que cursa en los folios 5 y 6 del expediente.

    El demandado no demostró durante la causa algo que lo favoreciera y lejos de ello, las pruebas cursantes en autos, demuestran la celebración del contrato, así como el acuerdo de que el demandado permanecería en el local arrendado, hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo que según lo que dispone el artículo 1.594 del Código Civil y el artículo 24 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente la pretensión de la demandante E.M.D.O. de que se condene al demandado F.J.C.P. a cumplir el contrato de arrendamiento, devolviéndole el inmueble arrendado, a que le pague los cánones de arrendamiento vencidos, así como los intereses.

    No se alega en el libelo, el día de vencimiento de las pensiones de arrendamiento, por lo que ninguna prueba puede apreciarse sobre tal vencimiento. En consecuencia, para el cálculo de los intereses de mora, se tendrán las pensiones de arrendamiento como pagaderas el día último de cada mes, ya que según el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en caso de duda se sentenciará a favor del demandado. Así se establece.

    También solicita la actora, la corrección monetaria de las pensiones de arrendamiento insolutas.

    SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:

    También solicita el demandante se le acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas:

    Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

    …en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

    . (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

    Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud de la demandante E.M.D.O. de que se le acuerden de manera acumulativa intereses de mora y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

    En consecuencia, al solicitar la demandante E.M.D.O. intereses de mora y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se le pueden acordar los intereses y se le debe negar la corrección monetaria que solicita en el libelo, por lo que la demanda debe prosperar tan solo parcialmente y se debe revocar la condenatoria en costas que el a quo impuso al demandado. En consecuencia, la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato y pago de pensiones insolutas, intentada por E.M.D.O. ya identificada contra F.J.C.P. también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación del demandado, contra la sentencia definitiva del 15 de abril de 2008, del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda.

    En consecuencia, SE CONDENA al demandado F.J.C.P., a entregar a la demandante E.M.D.O., el inmueble arrendado, consistente en un local comercial, situado en la Avenida 30, a lado del número 23 55, entre calles 23 y 24 de la ciudad de Acarigua y a pagar a la misma demandante E.M.D.O., la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00), por concepto de los cánones de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero y febrero de 2008 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 300,00) cada uno, así como los intereses de mora a las tasas pasivas promedio de las seis (6) principales entidades financieras, vigentes en los ya señalados períodos durante los que se causaron tales intereses, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo que dispone el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo sobre los cánones de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como enero y febrero de 2008, cada uno de ellos desde el último día del mes correspondiente. Así se ordena.

    Se NIEGA la corrección monetaria solicitada por la demandante E.M.D.O..

    Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, SE REVOCA la condenatoria en costas que impuso el Tribunal de la causa al demandado.

    Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

    No hay condenatoria en las costas de la apelación, por haber prosperado la misma parcialmente.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 29 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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