Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2006-000948

PARTES:

DEMANDANTE: E.R.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.290.566, asistida por la abogada en ejercicio M.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.158

DEMANDADO: R.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.291.180

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana E.R.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.290.566, asistida por la abogada en ejercicio M.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.158, en contra del R.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.291.180, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde la prenombrada ciudadana solicito sea demandado por incumplimiento de la obligación de manutención, para su hijo. Anexó a la presente solicitud Original de la Acta de Nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanado del Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia Naricual del estado Anzoátegui Acta Nº 906. (Folio 01-04)

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2006, ordenándose la notificación del Ciudadano R.A.B.H., antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, así mismo se ordena la realización de un Informe Social en el hogar de ambos ciudadanos antes identificados y notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial . (FOLIOS 05-08)

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 31 de Mayo del 2006, el Tribunal decretó medida provisional de embargo el sobre el 30% mensual del sueldo integral neto devengado por el ciudadano y retención de 36 mensualidades futuras, a razón del 30% del salario neto integral que devenga mensualmente el ciudadano. Se libro correspondiente oficio.

En fecha 12 de Junio de 2006, compareció el ciudadano alguacil, a fin de consignar la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se dio por notificada en fecha 09-06-2006. (FOLIOS 09-10)

En fecha 12 de Noviembre de 2006, compareció el ciudadano alguacil, a fin de consignar la Boleta de Notificación del ciudadano R.A.B.H., quien se dio por notificada en fecha 26-10-2006. (FOLIOS 11-12)

En fecha 01 de Noviembre de 2006, se celebro Acto Conciliatorio, donde este Tribunal deja constancia que solo compareció la parte demandada el ciudadano R.A.B.H., asistido por la abogada en ejercicio Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.331, quien paso a dar contestación a la demanda y expuso: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la madre de mi hija, ya que siempre que he trabajado le he pasado dinero, solo no lo hago cuando no trabajo. Estoy de acuerdo en pasarle para mi hija pero previo acuerdo con su madre, ya que tengo seis (06) hijos más”. (FOLIOS 13- 40)

Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal acuerda Reponer la Causa, al estado de admisión de pruebas de la parte demandante, por cuanto el lapso probatorio inicio en fecha 02-11-2006 y finalizo en fecha 15-11-2006, y visto que el demandado promovió pruebas en fecha 15-11-2006, sin que las mismas se han agregadas al presente expediente en su debida oportunidad. (FOLIO 41)

En fecha 29 de Noviembre de 2006, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día de Despacho siguiente, a que conste en autos el Informe de Salario Integral devengado por el Ciudadano R.A.B.H.. (Folio 42).

En fecha 15 de Diciembre de 2006, compareció la ciudadana E.R.B.L., acompañada de su apoderado judicial el ciudadano M.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.158, en la cual consigna escrito de pruebas. (FOLIOS 43-55)

En fecha 22 de Mayo de 2007, este Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto día de Despacho siguiente, a que conste en autos el Informe Social en el hogar de los ciudadanos. (Folio 56).

En fecha 1 de Noviembre de 2010, este tribunal acuerda agregar a los autos Informe Social, suscrito por la Lic. NOELIA DIAZ en fecha 25-10-2010

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanado del Registro Civil del Municipio Bolívar de la Parroquia Naricual del estado Anzoátegui Acta Nº 906, donde se evidencia que el mismo es hija, de los ciudadanos R.A.B.H. y E.R.B.L., por lo tanto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana E.R.B.L., madre de l a adolescente cuya obligación de manutención se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano R.A.B.H., asistido por la abogada en ejercicio Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.331, quien paso a dar contestación a la demanda y expuso: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la madre de mi hija, ya que siempre que he trabajado le he pasado dinero, solo no lo hago cuando no trabajo. Estoy de acuerdo en pasarle para mi hija pero previo acuerdo con su madre, ya que tengo seis (06) hijos más”. Así mismo consigno, C.d.T. de 15-03-2006, expedida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Secretaria de Puertos del Gobierno del Estado Anzoátegui (FOLIO 16), Copia Simple de Póliza de Seguros La Previsora, donde se encuentran asegurada la adolescente en marras (FOLIO 17), Copia Simple de Póliza de Asistencia Funeraria de Seguros La Fe, C.A (FOLIO 18-25), Copia Simple del Cerificado de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad La Previsora (FOLIOS 26-35), todas ellas serán consideradas al menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público y los Originales de las Actas de Nacimientos de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanados el primero en el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, Acta Nº 3400 y los demás por el Registro Civil del Municipio B.d.E.A., Actas Nros. 62, 61,2066, respectivamente; por lo tanto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Y así se decide.

CUARTO

En fecha 25 de Octubre de 2010, la Lic. NOELIA DIAZ, Trabajadora Social del Equipo Técnico de este Tribunal, expone: “ De acuerdo con los resultado de la investigación social efectuada en el hogar de la ciudadana E.R.B.L., progenitora del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se concluye que la situación económica y físico habitacional, son deficientes las necesidades básicas de La cita, es cubierta por la abuela materna con limitaciones, residen en una vivienda propiedad de la abuela materna. Se observo que la progenitora tiene bajo su cuidado, Protección a la prenombrada por la cual solicita que se revise el incumplimiento de la obligación de manutención y el mismo se revise en mejorar un poco la calidad de vida de su hija y en nombre del interés superior del adolescente. Refiera que el padre nunca ha cumplido su responsabilidad como padre”.

QUINTO

Ahora bien para decidir este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado no demostró estar y haber estado cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre quien tiene la custodia, la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad, pero por razones obvias en cuanto al crecimiento inflacionario y a las necesidades de los adolescentes de autos, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, para el adolescente E.R.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.290.566, asistida por la abogada en ejercicio M.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.158, en contra del R.A.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.291.180, en beneficio de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional actual, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F 1.062), tomando como base el Salario Mínimo Actual, el cual para la fecha es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F, 4.250), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre R.A.B.H., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los niños y la adolescente, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a ambas partes, con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. P.M..

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