Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Diez.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2009-000355.

ASUNTOS ACUMULADOS: OP02-L-2009-000332, OP02-L-2009-000648 y OP02-L-2009-000358 y OP02-L-2009-000437.

PARTE ACTORA: Ciudadanos E.P., E.R., A.J.R., A.G., F.M., J.D.L.C.E., G.R., C.S., B.N., G.I.H., I.N., M.R., A.E.R.R., P.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.444.135, 6.638.322, 8.380.292, 2.834.786, 2.834.821, 2.834.827, 2.828.546, 2.829.595, 2.830.044, 8.384.424, 8.385.748, 8.385.817, 8.380.675, 8.380.817 y 8.380.928, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados. L.R.A., ALEJANDRO CANONICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, J.R., G.S. y G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.180, 63.038, 69.418, 118.651, 130.184 Y 127.307; respectivamente, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. Y GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

POR CORPOSALUD: Ciudadanos, C.R.L., B.P.D., L.V.M.O. y L.D.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.473, 54.263, 106.854 y 112.425, respectivamente.-

POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Ciudadanos V.N.Q. y L.S., Abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.454 y 18.378, respectivamente.

MOTIVO: COBRO BONO DE ALIMENTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos: En fechas 13-07-2009, 06-07-2009, 17-12-2009, 14-07-2009 y 12-08-2009; fueron interpuestas las presentes acciones por la abogada en ejercicio, J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.651, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos, E.P., E.R., A.J.R., A.G., F.M., J.D.L.C.E., G.R., C.S., B.N., G.I.H., I.N., M.R., A.E.R.R., P.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.444.135, 6.638.322, 8.380.292, 2.834.786, 2.834.821, 2.834.827, 2.828.546, 2.829.595, 2.830.044, 8.384.424, 8.385.748, 8.385.817, 8.380.675, 8.380.817 y 8.380.928, respectivamente en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y solidariamente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Admitidas las demandas y efectuadas las notificaciones correspondientes, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, dieron por concluida la audiencia preliminar.

Recibidas en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se ordenó darles sus respectivas entradas y se procedió a fijar las horas y días para que se llevaran a cabo las audiencias orales y públicas de juicio; fijadas las mismas, la abogado en ejercicio J.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, conjuntamente con las abogadas L.D.R., en su carácter de apoderada Judicial de la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), y L.S., en su condición de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, solicitaron que en virtud de la conexión que existe entre la presente causa OP02-L-2009-000355, con los asuntos: OP02-L-2009-000332, OP02-L-2009-000648, OP02-L-2009-000358 y OP02-L-2009-000437, y en vista de la conexión impropia o intelectual consagrada en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal revisó el requerimiento, y evidenció que las distintas causas se encuentran en el mismo grado de jurisdicción; y en la misma fase del proceso, por lo que, en atención a los principios de celeridad y economía procesal consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siguiendo criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2006, Caso N.V. y OTROS, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y por aplicación analógica establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, y acumuló al presente expediente las causas Nros. OP02-L-2009-000332, OP02-L-2009-000648, OP02-L-2009-000358 y OP02-L-2009-000437, dejándose constancia que la audiencia oral y publica de juicio de todas las causas acumuladas se celebrarían en la fecha fijada para el asunto Nº OP02-L-2009-000355, así las cosas el día 14 de diciembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública de juicio.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La apoderada de la parte actora alega, en su escrito libelar que los accionantes laboraban como obreros al servicios de la Corporación de S.d.E.N.E., instituto autónomo, creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 15 de Octubre de 1996; que en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableciendo expresamente que para los trabajadores del sector público y del sector privado que tenga a su cargo veinte (20) o más Trabajadores, otorgarán el beneficio de comida balanceada durante la jornada de trabajo; que en fecha 21 de Junio de 2006, mediante auto expreso dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, fue homologado y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la representación patronal de la Corporación de S.d.E.N.E., la Procuraduría General del Estado y el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.E.N.E. que los agrupa, para regir las relaciones laborales de los trabajadores en la mencionada corporación entre los años 2006 y 2007 (inclusive el año 2008, en virtud que la nueva contratación colectiva fue homologada en fecha 17-12-2008, mantiene vigencia la convención anterior, debido a que no quedan desprotegidos los derechos de los trabajadores mientras se discute la nueva normativa aplicable), la cual en su artículo 42, relativa al suministro de Bono Alimentario expresamente establece: “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E.N.E.”, por lo que la Corporación de Salud, debió comenzar a cumplir con la obligación legal y contractual del programa alimentario para sus trabajadores jubilados, sea cual fuese la modalidad elegida, lo que hasta la fecha no ha cumplido, es decir, desde que asumió el compromiso legal en el año 2006 no les han pagado a sus representados los montos correspondientes al cesta ticket; que en vista, que la representación sindical se ha reunido repetidas veces con la Corporación de S.d.E.N.E., actuando en representación de los trabajadores jubilados, con la finalidad de solicitarle al mencionado órgano cumpla con lo establecido en la Convención Colectiva y lo debidamente determinado en relación al beneficio de Alimentación, de lo cual hasta la presente fecha no ha recibido ninguna respuesta sobre la deuda que mantiene con los accionante; que la organización sindical les informó a los trabajadores jubilados que la situación escapa de la acción sindical y que no se ha encontrado solución racional por la conducta asumida por los representantes del patrono, razón por la cual acuden a la vía jurisdiccional para la búsqueda de la solución del conflicto; que fundamenta la presente demanda en los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ratifica el contenido de los artículos 3, 8, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que procede a demandar al Instituto Autónomo Estadal CORPORACION DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), creado por la Ley de S.d.e.N.E., publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario del 15 de octubre de 1996 y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ser el órgano de adscripción del identificado instituto autónomo. Finalmente determina la cantidad adeudada por la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD), a cada uno de los accionantes en SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.503, oo).

ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS:

Por su parte la apoderada judicial de la accionada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, así como en la audiencia oral y pública de juicio, alega que reconoce y acepta que los actores prestaron sus servicios como obreros jubilados para la Corporación de S.d.e.N.E. (CORPOSALUD); que reconoce y acepta el contenido de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; reconoce y acepta que por auto expreso de fecha 21 de junio de 2006, fue homologada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, y ordenado el depósito de la Convención Colectiva suscrita por las partes, para regir las relaciones laborales comprendidas desde el año 2006 hasta el año 2007; reconocen y aceptan el contenido de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de los empleados de CORPOSALUD; reconocen y aceptan, sin que ello implique admisión de hechos invocados por los accionantes, ya que solo son aspecto legales conocidos por los abogados y jueces los montos de la Unidad Tributaria establecido en Gacetas Oficiales; manifiesta que conforme a los parámetros previstos en la Ley Especial, que el Instituto Autónomo Regional de S.C., ente que se rige por el Principio de Legalidad Presupuestaria establecido en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta con disponibilidad presupuestaria para la implementación del mismo. Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a pagar el equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria, desde el 05 de Noviembre de 2001, ya que la convención colectiva fue debidamente depositada el 24 de junio de 2006; niega, rechaza y contradice los montos por concepto de Bono de Alimentación solicitados en el escrito libelar, por cuanto no pueden computarse los cinco (05) días de la semana, ya que existen días no laborables decretados por el Ejecutivo Nacional; finalmente niega, rechaza y contradice la totalidad de los días reclamados por los actores. Niega, rechaza y contradice que su representada haya procurado simular el déficit presupuestario que tienen desde el año 2006, lo cual ha impedido honrar el beneficio solicitado, ajustado a los parámetros legales correspondientes, ya que la Corporación de Salud no ha obtenido los recursos ni por vía ordinaria o extraordinaria para realizar el pago a los jubilados adscrito a dicha institución, ya que en reiteradas oportunidades se han solicitado créditos adicionales para realizar el pago, más lo recursos no han sido aprobados.

Del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, este tribunal considera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar, en el caso concreto, si la demandada cumplió con el beneficio de alimentación en las jornadas laborables reclamadas.

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga

de la prueba corresponde a quien afirme hechos que

configuren su pretensión o a quien los

contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, la carga de la prueba en lo relativo al beneficio de cesta ticket corresponde a la demandada, por cuanto reconoció la relación laboral en los meses reclamados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS APORATADAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

  2. Promovió, marcado “1”, legajo de copias certificadas de actas de Jubilación de cada uno de los accionantes; dichas documentales no fueron observadas por la parte contraria, por lo que el tribunal otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los accionantes, gozan del beneficio de jubilación otorgado por la Dirección Estadal de S.d.E.N.E..

  3. Promovió, marcado “2”, en seis folios útiles, legajo de copias certificadas de extracto del pliego de peticiones, de fecha 14 de Abril de 2008, dichas documentales no fueron observadas, y por cuanto los mismos se tratan de documentos públicos, es menester resaltar que los Pliegos de Peticiones son el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto, no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

    Promovió, marcada “3”, legajo contentivo de copias simples de Convención Colectiva para el Personal obrero dependientes de la Corporación de S.d.E.N.E. “CORPOSALUD”, 2006-2007. En relación a estos medios probatorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la Convención Colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla; por tanto no constituye un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia.

    PRUEBA DE INFORMES

  4. Promovió, prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, del cual no se obtuvo respuestas, por lo que este tribunal no tiene materia por el cual pronunciarse.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. “CORPOSALUD”):

    DOCUMENTALES:

  5. Promovió, el merito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegatos.

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    En el presente asunto, tal y como consta en el escrito libelar, cada uno de los actores demanda la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 7.503,00), en su condición de Obreros Jubilados, por los días laborables calendarios en los cuales no se le ha cancelado el beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Convención Colectiva, de conformidad con la jornada hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006; hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y hábil desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2008. Motivo por el cual es necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores en sus artículos 2 y 4, y en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Corporación de S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), que establecen las condiciones de procedibilidad del referido beneficio.

    Artículo 2. “A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo… Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional…”

    Artículo 4. “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador...”

    Cláusula 42: “La Corporación se compromete a suministrar a sus trabajadores el beneficio de Ticket o Bono Alimentario (Cesta Ticket); a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, sin distinción salarial, ni discriminación alguna por concepto de vacaciones, Reposos o Permisos debidamente justificado. Este Beneficio será extensivo hasta los jubilados y se cancelará de manera mensual y puntualmente. PARAGRAFO UNICO: La corporación de Salud se compromete a seguir cancelando el cesta ticket, según acuerdo entre las partes al valor de CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) y de ser favorable a los trabajadores el fallo pendiente de demanda que cursan por ante el Tribunal Supremo de Justicia, se ajustará a lo que disponga la sentencia. Pero en el momento que la Gobernación del Estado Nueva Esparta, conceda la homologación del Ticket alimentario al 0,50% de la unidad tributaria se hará extensivo este beneficio a todos y cada uno de los trabajadores de la Corporación de S.d.E.N.E.”.

    En virtud de las normas antes transcritas y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIO DE CESTA TICKETS CONTEMPLADA EN LA LEY DE PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN, de los accionantes en su condición de Obreros Jubilados, conforme a la Cláusula 42 de la Convención Colectiva, para el personal obrero dependiente de la Corporación de la S.d.E.N.E. (CORPOSALUD), de los años 2006-2007-2008, este Tribunal considera que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones tipificadas en la legislación vigente a favor de los trabajadores, y dado que en el presente juicio la accionada no demostró haber cumplido con la obligación alimentaría a los jubilados de la Corporación de S.d.E.N.E., en ninguna de las modalidades previstas en la referida ley y en la Convención Colectiva, en los siguientes periodos: desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2006, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007 y desde el 01 de Enero de hasta el 31 de Diciembre de 2008, se declara procedente el pago de Cesta Ticket, en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogida en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, donde señala:

    Si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta ticket adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio

    Ahora bien, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia antes citada, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, el cómputo de los días laborables calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días laborables, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente. Así se decide.-

    Finalmente, se declara procedente la responsabilidad solidaria de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por tratarse del órgano al cual esta adscrita la CORPORACIÓN DE LA S.D.E.N.E. (CORPOSALUD NUEVA ESPARTA). Así se decide.-

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.P., E.R., A.J.R., A.G., F.M., J.D.L.C.E., G.R., C.S., B.N., G.I.H., I.N., M.R., A.E.R.R., P.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.444.135, 6.638.322, 8.380.292, 2.834.786, 2.834.821, 2.834.827, 2.828.546, 2.829.595, 2.830.044, 8.384.424, 8.385.748, 8.385.817, 8.380.675, 8.380.817 y 8.380.928, respectivamente, en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cobro de Bono de Alimentación (Cesta Ticket).-

SEGUNDO

Se condena a la CORPORACIÓN DE S.D.E.N.E. (CORPOSALUD) y Solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, pagar a los ciudadanos E.P., E.R., A.J.R., A.G., F.M., J.D.L.C.E., G.R., C.S., B.N., G.I.H., I.N., M.R., A.E.R.R., P.C. y R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.444.135, 6.638.322, 8.380.292, 2.834.786, 2.834.821, 2.834.827, 2.828.546, 2.829.595, 2.830.044, 8.384.424, 8.385.748, 8.385.817, 8.380.675, 8.380.817 y 8.380.928, respectivamente, el referido beneficio en dinero, según criterio de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de Junio de 2005, calculados al 0.25% del valor de la Unidad Tributaria, correspondiente a los día y meses laborables, desde el 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2008, ambos meses inclusive.

TERCERO

Que la determinación de los montos, se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto contable, designado por el tribunal, quien hará el computo de los días laborables, a excepción de los días feriados no laborables a nivel Nacional y Regional, conforme a lo establecido en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al monto que arroje la experticia acordada, se le ordena realizar la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único experto designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los trabajadores. Así se decide.

También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados desde la fecha de la no cancelación del beneficio arriba indicado hasta el pago definitivo de dicho beneficio; y d) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, se ordena notificar mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

En la misma fecha (16-12-2010), siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.

LA SECRETARIA

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