Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001636

ASUNTO : EP01-P-2008-001636

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Presentacion de Imputado, previa solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal seguida al ciudadano: J.C.F.A. plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Eliuska Yaire N.B., este Tribunal de Control N° 02, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO:

J.C.F.A., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.672.584 ( NO PORTA), de profesión u oficio, Albañil, grado de instrucción, Quinto Grado ,natural de, Barinas Estado Barinas, nacido el día no se acuerda , de estado civil, quien es hijo de M.C.A. (V) y P.E.F. (V), residenciado en el Barrio Corralito I calle 14 N° de la casa 41-736 diagonal a la Bloquera , por detrás del Liceo Mí Jardín en Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: J.C.F.A., que en fecha 20/03/2008, se recibió legajo de actuaciones de fecha 19/03/2008, provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta que siendo las 12:15 horas de la tarde, cuanbdo se encontraban de servicio en unidades motorizadas los distinguidos J.C.G. y J.O., fueron llamados por la central de Radio indicandoles que se trasladaran hasta El Barrio La Esperanza, Calle 1, porque presuntamente alli habian violado a una niña, cuando llegaron al sitio estos funcionarios encontraron una aglomeración de personas y al acercarse los abordó una ciudadana de nombre E.B., titular de la cédula de identidad N° 18559985, informando que un ciudadano vecino de nombre J.C.F.A., apodado El Mudo, habia abusado sexualmente de la hija llamada Eliuska Yaire N.B., de cibnco años de edad, fue asi como procedieron a la búsqueda del ciudadano anteriormente mencionado, el cual se encontraba en su vivienda encerrado, cuando minutos mas tarde llego su hermana a buscarlo y este salió, percatándose estos funcionarios policiales que este era efectivamente una persona sordo muda. A este Ciudadano se le indicó por señas que quedaba en calidad de detenido y es cuando queda identificado como J.C.F.A., Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.672.584, de profesión u oficio, Albañil, grado de instrucción, Quinto Grado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el día no se acuerda y residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 1, Casa N° 05-04 de Barinas Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: J.C.F.A., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: J.C.F.A., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Eliuska Yaire N.B., el cual tiene una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: J.C.F.A. fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. Acta policial N° 0475, de fecha 19/03/2008, mediante el cual dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

  2. Acta de denuncia interpuesta por la Ciudadana: B.C.E.d.V., de fecha 19/03/2008.

  3. Acta de los derechos del Imputados, de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Acta de Inspección Técnica de fecha 19/03/2008, realizada a la vivienda donde se encontraba la niña.

  5. Acta de entrevista de los Ciudadanos Garrido Lovera Luiscar Eliécer, Yilbert J.T.A., quien son testigos en el presente procedimiento.

En relación a la Medida de Coerción a aplicar en el presente caso, considera esta Juzgadora, y en apoyo al criterio pacifico y reiterado sostenido por el m.T. de la República, Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.” Así reitera la Sala Constitucional, al manifestar que “Tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal”.De igual manera prevé la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Abril de 2001, donde señala:

… En atención a lo expuesto, esta sala está conteste con lo razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo…

Criterio compartido por quien suscribe el presente auto fundado, ya que el mismo, quien es sordo mudo, por medio de su interprete, en la persona de su hermana ciudadana C.S.F.A. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.463.609, quien manifestó que había sido ultrajado y violado por nueve de los internos que se encontraban en el pabellón, de la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas, y a los fines de salvaguardar su integridad física, así como todos los derechos y garantías constitucionales, acuerda la misma en aras de garantizar un justo procedimiento penal, en consecuencia que el Ciudadano puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa prevista en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera razonable y procedente la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad al Ciudadano J.C.F.A.; como es la el Arresto Domiciliario previsto en el artículos 256 ordinales 1°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se decreta como flagrante la Aprehensión del imputado, quien verificando sus datos personales quedó identificado J.C.F.A. Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.672.584 ( NO PORTA), de profesión u oficio, Albañil, grado de instrucción, Quinto Grado ,natural de, Barinas Estado Barinas, nacido el día no se acuerda , de estado civil, quien es hijo de M.C.A. (V) y P.E.F. (V), residenciado en el Barrio Corralito I calle 14 N° de la casa 41-736 diagonal a la Bloquera , por detrás del Liceo Mí Jardín en Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Eliuska Yaire N.B.. Segundo: Comparte la Precalificación Jurídica aportada por la Representación Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la niña Eliuska Yaire N.B., Tercero: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la cual es la de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 oedinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la custodia de la ciudadana C.S.F.A. portador de la cedula de identidad N° V.- 15.463.609 en la siguiente dirección: en el Barrio Corralito I calle 14 N° de la casa 41-736 diagonal a la Bloquera, por detrás del Liceo Mí Jardín en Barinas Estado Barinas y de conformidad con el Artículo 87 Ordinal N° 05 de la Ley Especial Prohibición expresa de acercarse a la Víctima y a sus familiares. Cuarto: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Quinto: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público. Sexto: Se acuerda Librar Boleta de Privación Preventiva de Libertad al Imputado de autos. Séptimo: se acuerda la práctica del Examen Médico Forense para el Imputado de autos para el día 24-03-08 a las 8:30 AM. El auto motivado se publicará al tercer día hábil siguiente a la presente audiencia. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Así se decide.

ABG. C.R.D.

JUEZ (E) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°02

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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