Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001008

ASUNTO: RP11-P-2011-001008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA

REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Constituído el día 11 de Julio de 2011, a las 1:45 de la tarde, en la sala de N° 01-B, el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. C.G., acompañada por la Secretaria Judicial de sala, Abg. M.P. y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2011-001008, seguido al imputado: E.J.A.G.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público En Materia De Droga, Abg. J.S., el Defensor Público Abg. C.C. y el imputado por cuanto no se materializó el traslado. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio, por antes este Tribunal en su oportunidad legal y asimismo acuso formalmente al ciudadano: E.J.A.G., por estar incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 11 de Abril del 2011, y en la que se dejó constancia de los hechos en el Acta de Investigación Policial, de esa misma fecha, suscrita por el Sub-Inspector R.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, General en Jefe J.B.A., cursante al folio 01 y su Vto, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba en las instalaciones de esa comisaría policial cuando recibió llanada telefónica, por parte de un ciudadano, el cual no quiso identificarse por temor a represarías, quien denunció a un ciudadano de nombre E.A., manifestando que este ciudadano se la pasaba en el río del sector Nivaldo, vendiendo sustancias estupefacientes, y que en este momento se encontraba sentado en el lugar antes mencionado vendiendo dichas sustancias, indicando que el mismo tenía puesta una bermuda y no tenía camisa, con la información recibida procedió a conformar una comisión, en compañía de los funcionarios A.R. y J.C.A., con la premura del caso procedieron a trasladarse al precitado lugar, donde una vez en el mismo pudieron observar a un ciudadano sentado a la orilla del río el cual vestía una bermuda y estaba sin camisa por lo que le dieron la voz de alto y este optó por levantarse y tomar una actitud nerviosa; posteriormente al realizarle la revisión corporal en presencia de testigos lograron incautarle al ciudadano en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un envase plástico transparente de tapa blanca, el cual contenía once envoltorios de material sintético de color verde y negro, contentivos a su vez de un polvo blanco y la cantidad de 61 bolívares; razón por la cual quedó detenido. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad, dictada por este tribunal en fecha 13-04-2011, en contra del imputado de autos. Se decrete como pena accesoria del delito imputado, la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la constitución nacional, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como: E.J.A.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.390, nacido en fecha 01-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de S.G. y A.A., y domiciliado Vía los Almendrones, en la vía principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, y expone: “Nosotros estábamos en el río y estábamos cuarto señoras, yo vi cuando la policía venia haciendo el operativo, y nosotros nos quedamos sentados allí viendo, ellos venían pegando a todas las gente, que venían pegado, y luego llegaron al sitio donde estábamos nosotros, me dijeron por favor parece un momentito, y luego yo me pare y ellos me registraron, y luego una de las muchachas que estaba en el sitio les dijo, bueno por que se lo van a llevar a el, si al el no se encontró nada, fue cuando los policías me dijeron: bueno camina, camina; me montaron en la moto, cuando llegue a la policía, el inspector que es uno chiquitico, fue el que agarro un pote de sus chaleco, y fue cuando me dijo que ese pote es mió, yo le dije que ese pote no era mío, fue cuando el me dijo vente, vente vamos a cuadrar por que ese pote es tuyo, y como yo me le negué porque el me estaba pidiendo dos millones de bolívares, fue cuando el me dijo que me trasladarían a Carúpano, es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS

Oído lo manifestado por el ministerio publico el cual ratifica la acusación presentada y lo dicho por mi defendido, esta defensa ratifica escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad legal correspondiente y ratifica escrito de excepción, presentado en la oportunidad legal correspondiente, y basado dentro de otras cosas en lo que a continuación expongo: en la audiencia de presentación del imputado, el tribunal de control en pleno ejercicio del control jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la defensa insto al ministerio publico a tomar nueva acta de entrevista a los supuestos testigos presénciales por cuanto la defensa consideraba pertinente y necesaria dicha diligencia, para la fase de investigación, y visto que el fiscal no ha practicado la diligencia ordenada por el tribunal de control, en cuanto a la practicara de la dactiloscopia al recipiente donde se incauto la droga, para determinar si había alguna huella dactilar semejante a la de mi defendido, y a su vez solicitó al ministerio publico que tomase nueva acta de entrevista a los testigos presénciales, tal y como lo había ordenado el tribunal de control, siendo el caso que el ministerio publico negó la dactiloscopia solicitada por la defensa. (Se deja constancia que el defensor publico realizo una breve narración de ambos escritos promovidos por su persona, en fechas: 15-06-2011 y 17-06-2001, los cuales fueron presentados por ante este Tribunal de Control). Por lo que el ministerio publico negó la solicitud de la defensa, fundamentado dicha negativa, en que ellos iban a declarar posteriormente en el juicio oral y publico, por lo que en consecuencia esta constituyendo la misma a un desacato a la autoridad judicial, es decir contra el Tribunal de Control, y asimismo va en contra el derecho a la defensa del imputado, de conformidad con lo establecido en el 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia dicha negativa va en contra de los Requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 282 de Código Orgánico Procesal Penal; y siendo este Tribunal de control en encargado del control judicial, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal se declare con lugar las presentes excepciones; y asimismo que ello conlleve, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal; a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se le otorgue la libertad a mi defendido de inmediato. Por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones, es todo

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar; oída la acusación formulada por el Ministerio Publico, así como la declaración del imputado: E.J.A.G. y los alegatos de la Defensa Publica, este Tribunal Cuarto de Control, y revisado como ha sido el presente asunto, considera que en el mismo, se observa que en: el Acta de la Audiencia de Presentación de Imputado realizada al imputado: E.J.A.G., de fecha 13 de abril del 2011, donde el Defensor Publico Penal, solicita la practica de diligencia, a los fines de esclarecimiento del hecho con especial énfasis en que sea tomada nueva declaración a los testigos del hecho, ordenando este Tribunal Cuarto de Control [en el acta de presentación] al Ministerio Publico, la practica de tales diligencias. Cursa al folio 47, Escrito presentado la representación fiscal, en la cual niega la prueba dactiloscópica, sustentando esta negativa en el hecho de que el envase plástico donde presuntamente fue localizada la Droga, “el mismo fue utilizado y manipulado en el análisis de la droga”. Sin embargo, ordena practicar entrevista a las personas que señala el defensor en su escrito que riela a los folios 42 al 44 de este asunto, pero pasa por alto que le sea tomado la declaración a los testigos presénciales del hecho, ciudadanos: G.S.D.L. y Wladimar J.V., pese a la orden judicial. Asimismo consta al folio 53, solicitud de prorroga, suscrita por el Representante fiscal, quien fundamenta en el hecho de que faltan diligencia que practicar para el esclarecimiento del hechos. Riela al folio 57, escrito del Defensor Publico, Abg. C.C., dirigido a la Representante Fiscal, solicitando los tramites necesarios a los fines de que se le tome entrevista a los testigos presénciales del procedimiento efectuado, tal y como había sido ordenado por este tribunal de Control, en la audiencia de presentación del imputado. Cursa a los folios 58 y 59, escrito de contestación por parte del representante del ministerio publico a la solicitud de la defensa, en el que niega tomar declaración a los testigos presénciales, entendiendo el Ministerio Público que estaba referido a la entrevista de las personas que fungieron como testigos en el hecho Diruhis L.G.S. y Wladmir J.B., por cuanto en el escrito de contestación a la solicitud del defensor transcribe el nombre de estas personas; fundamenta esta negativa en virtud de que estos mismos testigos presénciales en el momento del debate oral, ante el juez de juicio y las partes deben manifestar todos los conocimientos que tiene sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su actuación en el procedimiento, a los fines de ser valorados por el juzgador, Declarando así su improcedencia. En este acto de Audiencia Preliminar, el defensor publico, ratifica la excepción propuesta en su oportunidad legal ante este Tribunal, en la que se interpone formalmente la excepción de acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción penal, fundamentando esta excepción, en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar al ministerio publico, las practicas de diligencias en la investigación, tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, e igualmente el artículo 280, de la misma norma señala que en la fase de investigación, tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de los datos, los elementos de convicción que permita fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Por otro lado resalta el artículo 281 ejusdem, que prevé el alcance de la fase de investigación y la obligación que tiene el ministerio público de hacer constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundamentar la inculpación del imputado, sino también aquello que sirva para exculpar. También señala el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las practicas de las diligencia que el ministerio publico debe realizar en caso de considerarlas pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de la opinión en contra. Así las cosas este Tribunal observa que en fecha: 13 de abril del 2011, con ocasión del Acta de audiencia de presentación del imputado, el tribunal conmino al ministerio publico, a la practica de las diligencias que hace alusión la defensa, y si bien, el artículo 305 establece que es una facultad que le esta dada tanto a los imputados, como a las partes, es de resaltar que el tribunal ordenó la practica de tales diligencias. Ahora bien, el ministerio público debió en cumplimiento a este mandato ordenar la práctica de tales diligencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe resaltar que es una función de orden constitucional que el ministerio público debe procurar a través de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos buscar la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; es por esta razón que el tribunal, en el ejercicio de la facultad, establecida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir lo referido al control jurisdiccional, ordenó la practica de tales diligencia y que fueron debidamente solicitadas por la defensa del imputado de autos, en razón de ello considera quien aquí decide, que este Tribunal debe de vigilar y garantizar; las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, asi como la protección y control, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26 y 257 del texto constitucional. No le estaba dado al Ministerio Público, alegar una negativa de una diligencia, que había sido ordenada por el Tribunal, por el contrario debió ser diligente y tomar las previsiones necesarias a fin de que esta se llevase a término; pues si bien el Ministerio Público, dentro de sus atribuciones encontramos la practica de diligencias con miras a preservar el debido proceso y esclarecer el hecho objeto de la investigación, también es cierto que toda actuación debe estar apegada a principios de orden constitucional y actuar de buena fe y el Tribunal por su parte de preservar el control judicial y garantizar que este se cumpla, conforme a los artículos 280, 281 y 282 de la norma adjetiva penal. En razón de ello, este juzgador considera que respecto de la excepción propuesta por la defensa, le asiste la razón; por lo que se declara con lugar la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 y el literal E, ordinal 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de esta excepción, repone la causa al estado del que el ministerio publico, recabe las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hechos, y en cumplimiento a este mandato judicial, que ordenado por este Tribunal, en el acto de la presentación de imputado de fecha 13 de abril del 2011,y que causaron el acto lesivo que se requiere ser subsanado, es por lo que se establece el lapso para presentar tales diligencias en el acto de la audiencia preliminar, la cual será fijada en fecha: 25-07-2011, a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de esta Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes. Ahora bien, por cuanto el imputado: E.J.A.G., se encuentra actualmente detenido a la orden de esta Tribunal, a pesar de que para el momento del acto de la audiencia el mismo se encontraba privado de su libertad y aún permanece privado de la libertad, considera este tribunal que, si bien el Tribunal ordenó la practica de unas diligencias, las cuales no se cumplieron, en caso de estas diligencia haberse practicado se le hubiese garantizado al imputado y a la defensa el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Entonces, no puede el tribunal dejar de garantizar estos principios fundamentales, por lo que consideró procedente y ajustado a derecho, la revisión de la medida privativa de libertad, que sobre el mismo, otorgándole una medida menos gravosa, como lo es una medida Cautelar sustitutiva de caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 8, en relación con el artículo 264 y 258 ejusdem. Esta decisión de revisión de la medida la hace este tribunal con estricto apego a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2, como una necesidad de configuración de la justicia, y al principio fundamental de que la libertad es una regla y al principio de afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en se ordena la revisión de la medida privativa que pesa en su contra, debiendo presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, cuyo ingreso sea igual o superior a las 100 unidades tributarias, materializándose la libertad del imputado, una vez presentado los requisitos y verificados los mismo, para lo cual se fijar la audiencia especial respectiva. Por cuanto este Tribunal no ha entrado a resolver el fondo de la acusación fiscal se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa y la solicitud de libertad plena para su defendido, por considerar que lo que se pretende es que se subsane la omisión incurrida, así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: repone la causa al estado del que el ministerio publico, recabe las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hechos, y en cumplimiento de las diligencias que fueron ordenadas por este Tribunal, en el acto de la presentación de imputado de fecha 13 de abril del 2011, que causaron el acto lesivo que se requiere ser subsanado, por lo que se establece el lapso para presentar tales diligencias, en el acto de la audiencia preliminar, la cual será fijada en fecha: 25-07-2011, a las 09:00 de la mañana, en las instalaciones de esta Circuito Judicial Penal, seguida al acusado: E.J.A.G., venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.390, nacido en fecha 01-05-1969, de 42 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de S.G. y A.A., y domiciliado Vía los Almendrones, en la vía principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi estado Sucre; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el imputado: E.J.A.G., se encuentra actualmente detenido a la orden de esta Tribunal, a pesar de que para el momento del acto de al audiencia el mismo se encontraba privado de su libertad, considera este tribunal que con ocasión de lo aquí decidido, lo procedente y ajustado a derecho, es revisarle la medida privativa de libertad, que sobre el mismo pesa, otorgándole una medida menos gravosa, como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, en relación con el artículo 264 y 258 ejusdem, esta decisión de revisión de la medida la hace este tribunal con estricto apego a lo que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Cuidad, de lo aquí decidido. Queda subsanada cualquier omisión incurrida en el acta de la audiencia preliminar, conforme al artículo 192 del C.O.P.P. Queda notificada las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL Juez Cuarto de Control

Abg. C.J.G.

La Secretaria Judicial

Abg. A.V.D.B.

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