Decisión nº PJ0182013000217 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001232

RESOLUCION Nº PJ0182013000217

Vistos, con informes de las partes

PARTE ACTORA: E.D.J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.287, titular de la cédula de identidad Nº 8.857.973 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.R.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 9566 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JULITCE DEL C.G.G., quien es venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.475 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.G., R.G., L.L.R., S.E. y O.D.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 26.957, 54.920,92.540, 39.319 y 17.255, respectivamente y de este mismo domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ABUSO DE MANDATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ANTECEDENTES

El día 10 de agosto de 2011 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ABUSO DE MANDATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por el ciudadano E.D.J.G. contra la ciudadana Julitce Del C.G.G., correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que en base a la confianza y buena fe que se demostraron durante la relación, como colegas abogados que comparten su bufete de trabajo ubicado en la Avenida A.B., edificio LUIMAR, planta alta, oficina 17 al lado del El Diamante Express, en Ciudad Bolívar, encargo verbalmente a la ciudadana Julitce Del C.G.G. celebrar una negociación en su nombre y representación con los ciudadanos W.A.P.H. y su cónyuge M.J.R.M. cuya negociación consistió en adquisición para él de un inmueble identificado como P-19 de la Urbanización Villa Los Sauces, ubicada en el sector Barrio Las Flores, Parroquia Agua Salada, sector La Churuata, en el Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el encargo para la realización del negocio aquí determinado se sucedió en el mes de marzo del presente año 2011 y a cuyos efectos para que hiciera el apartado de la negociación le entregó un (01) cheque de gerencia, por un monto de Bs. 70.000,00, cuyo beneficiario fue el ciudadano W.A.P.H. cuyo cheque fue emitido por la entidad Bancaria Del Sur Banca Universal signado con el Nº 020530 de fecha 07 de abril del año 2011 y cuyo efecto de comercio fue entregado por Julitce Del C.G.G. al beneficiario y cobrado por cámara de compensación. El cheque de gerencia con el cual se cubría la inicial del negocio convenido entre su persona con W.A.P.H. y M.J.R.M. fue debitado de mi cuenta de ahorro Nº 17-1-0157-0017-36-0017272543 del referido Del Sur Banca Universal como consta de la certificación que se anexo marcada “A”.

Que para concluir la negociación que le encargo celebrar a Julitce Del C.G.G. a la adquisición de la casa ya señalada, en fecha 01 de agosto del 2011 entregó a Julitce Del C.G.G. un cheque de gerencia por un monto de Bs. 430.000,00 que cubrían la totalidad del monto de la negociación convenida entre su persona y W.A.P.H. y M.J.R.M., que ascendía a un precio convenido de Bs. 500.000,00, el cheque que le entregó a Julitce Del C.G.G. está identificado con el Nº 020717 de fecha 07 de junio del 2011 a nombre de M.J.R.M., cuya certificación anexo marcado “B”. Que con los pagos hechos quedaba concluida la negociación que le encargó a Julitce Del C.G.G.; que los mencionados ciudadanos cobraron los cheques de gerencia como se evidencia de la certificación que se anexa marcado “C”.

Alega que lo irregular y abuso en la gestión del negocio que le encargo a Julitce Del C.G.G. está que se excedió en el objeto del mandato o gestión que le confió de celebrar la compraventa del inmueble P-19 de la urbanización “Villa Los Sauces” a su nombre, o sea de E.D.J.G., documentó sin su consentimiento ni autorización, el inmueble a su propio nombre o sea el de Julitce Del C.G.G., para demostrar el alegato el documental anexó “D” copia certificada del documento notariado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 53, tomo 221, de fecha 1º de agosto del año 2011.

Dice que al actuar así cometió un ilícito civil, amen de la responsabilidad penal en la cual ha incurrido al apropiarse indebidamente de un bien que se le ordenó adquirir para otra persona la cual le entregó los medios económicos suficientes para la celebración convenida con los propietarios por parte del mandante. Igualmente se ha enriquecido sin causa en perjuicio de mi persona, por cuanto ha ingresado a su patrimonio un bien valorado en Bs. 500.000,00.

Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de un millón de Bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), que la presente demanda sea admitida por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres y estar fundamentada en las previsiones legales invocadas; y al admitirse por estar configurados en los alegatos invocados y explanados el fomus bonis iure y el periculum in mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de su patrimonio se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado.

El día 12 de agosto de 2011, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó la formación del cuaderno separado de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El día 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Julitce Del C.G.G. consignó poder apud acta a los abogados A.G., R.G., L.L.R., S.E. y O.D.L.R..

En fecha 07 de diciembre de 2011 la abogada L.L.R., en representación de la ciudadana Julitce Del C.G.G. presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la referida demanda por ser falsos de toda falsedad los hechos narrados en el libelo y ser insostenible el fundamento de derecho en que se basa la pretensión, en tal sentido pasa a aclarar la verdad de los hechos y combatir el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano E.D.J.G. le haya dado mandato tácito a su poderdante para que en su nombre gestionara la adquisición del inmueble que identifica el libelo de la demanda. En consecuencia, niega, rechaza y contradice que le haya encomendado a su representada la gestión de adquirir a su nombre el inmueble ubicado en el conjunto residencial Villa Los Sauces, casa Nº P-19, del barrio Las Flores, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que el desempeño del libre ejercicio de la profesión de abogados su representada y el demandante se conocieron y comenzaron a trabajar juntos en la oficina del demandante, naciendo así una relación de pareja cuya meta era la de contraer matrimonio y formar una familia, de donde acordaron que todos los trabajos realizados se dividirían en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, sin embargo E.D.J.G., por ser quien administraba la oficina jurídica, enteraba en su cuenta personal todo el ingreso producto del ejercicio de la profesión de la pareja, por lo que su mandante poco o nada administraba en la sociedad.

De esta manera se consolidaron como pareja y fue así como convinieron en ahorrar para adquirir un inmueble a objeto de fijar su futuro domicilio conyugal, toda vez que se encontraban en trámites de matrimonio civil y eclesiástico que celebrarían en septiembre de 2011, por lo que ubicada la casa se identifica en el libelo de demanda decidieron comprársela a los esposos Piñate el producto del esfuerzo mancomunado ya mencionado.

Siendo esta la realidad de los hechos entonces es falso de toda falsedad que la citada gestión de negocios que debía hacer su mandante a nombre o a favor de E.D.J.G. sencillamente ello es una falacia, una vil mentira que raya en la despreciable conducta demostrada por el demandante al interponer la presente demanda, conducta esta reprensible desde todo punto de vista.

Que el señor E.D.J.G., pretenda burlar y sorprender, como en efecto intenta, la majestad de este digno despacho, mediante hechos falseados y carentes de asidero jurídico, hechos insostenibles y de difícil probanza. Con estos argumentos malsanos lo que persigue es deteriorar la imagen de su representada, como mujer y como profesional del derecho.

La pretensa intención de descrédito, contra su representada, es producto del despreciable plan del demandante, quien no escatimas esfuerzos para quedarse con el dinero que corresponde a la pareja que conformó su mandante, real pretensión de esta demanda.

Es indignante la actitud del demandante por cuanto él conoció la referida negociación desde su inicio hasta el final, no solo porque la adquisición la realizaron de manera consensuada y participativa en todo lo relacionado con la escogencia del inmueble, conversaciones y negociaciones con los propietarios, sino también por cuanto el demandante participó en la redacción de los documentos de adquisición y entrega del inmueble, donde convino que se documentaria a favor de su mandante, lo insólito es que estuvo presente en los actos de autenticación de los documentos, hechos que quedarán demostrados en su debida oportunidad.

En conclusión su mandante no actúo en esa negociación en cumplimiento de un mandato tácito otorgado por el demandante sino como interesada directamente y en todo caso como representante de la comunidad marital que habían conformado el accionante y ella.

Rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, que haya cometido el hecho irregular y abusivo de documentar a su nombre la casa objeto de la negociación cuando, según el libelo, debió hacerlo a nombre del demandante.

Alega que luego de haber conversado con los propietarios del inmueble y habiendo convenido que ese seria el asiento de su hogar luego de casados; el Sr. E.D.J.G., les comunicó a los propietarios, que las documentaciones necesarias para la adquisición del inmueble, todas fuesen realizadas a nombre de su mandante. Es por ello que tanto el documento de promesa de venta como el de venta definitiva se encuentran a favor de su representada. En consecuencia, la vivienda objeto de la negociación se documenta a nombre de su mandante porque el abogado E.D.J.G. en conversaciones de pareja frente a los vendedores del inmueble manifestó que ello sería así, por esta razón se hace insostenible el argumento del hecho irregular y abusivo alegado por el demandante.

Rechazó, negó y contradijo en nombre de su mandante, que exista un empobrecimiento en el caudal económico del señor E.D.J.G. por cuanto la suma de dinero utilizada en la adquisición del inmueble en cuestión fue el producto del trabajo mancomunado que como pareja en el ejercicio de la abogacía realizaron juntos.

Alega, ¿Cómo puede haber empobrecimiento en el patrimonio económico del demandante, cuando el inmueble en cuestión aún sigue en la esfera patrimonial de la comunidad marital que aún no ha sido liquidada? ¿Será que le era más fácil al demandante interponer la presente acción que demandar la partición de la referida comunidad? ¿O será que esta acción es la coartada perfecta para quedarse con el dinero de la comunidad que ellos formaron? Para estas interrogantes solo hay una respuesta y es que sencillamente no hay ningún empobrecimiento en el patrimonio del demandante por cuanto es copropietario del referido inmueble hasta tanto no se liquide la susodicha comunidad. Demás esta decir que con esta acción el demandante pone de manifiesto una crasa improvisación en defensa de sus derechos, lo cual es grave por su condición de abogado.

Rechazó, negó y contradijo en nombre de su mandante, que haya existido un enriquecimiento sin causa favor de la misma por aludida la negociación, toda vez que lo único que buscaba su mandante era adquirir el inmueble que sirviera de futuro asiento conyugal de la pareja. Se trata pues de la típica inversión de pareja que pretende un inmueble para fijar su domicilio, por lo que en modo alguno tal inversión implica un enriquecimiento sin causa, como lo pretende el demandante en su libelo.

Rechazó, negó y contradijo en nombre de su representada, que el demandante le haya entregado la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para la adquisición de la aludida vivienda, tal como lo asegura en el capitulo del petitorio de su demanda.

Alega que ciertamente E.D.J.G. entregó a los vendedores, esposos Piñate, la referida cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para pagar el precio del inmueble, pero en ningún momento le entregó ese dinero a su mandante, como lo ha señalado en su libelo. Ciertamente el pago se efectuó mediante cheques de gerencia que el demandante ordenó laborar al Banco Del Sur fue él mismo quien los entregó directamente a los esposos Piñate por estar presente en la negociación, por tal razón sorprende que en el petitorio de la demanda asegure que le entregó a su mandante la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para pagar el inmueble cuando anteriormente manifiesta que el pago se efectuó con cheques de gerencia.

Rechazó, negó y contradijo en nombre de su mandante, que E.D.J.G. experimentó un sufrimiento físico y psíquico que se pueda traducir en Daño Moral producto de la referida negociación, ya que es imposible que tal daño pueda provenir por la compra aprobada o consensuada por E.d.J.G. y Julitce Gamez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió escrito de solicitud de intervención de tercero interpuesta por la ciudadana C.N.J.M..

El día 23 de enero de 2012 la abogada L.L.R. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes, reproduciendo el mérito favorable de los autos, en especial todos aquellos presentados ante este Tribunal que demuestren la verdad de los hechos; promovió pruebas documentales; promovió las testimoniales de los ciudadanos W.A.P.H., M.J.R.M. y Elymar Guevara Valle.

El día 25 de enero de 2012 la parte actora presentó escrito invocando y reproduciendo el mérito de los autos que cursen en el proceso a favor de la pretensión ejercida; promovió pruebas documentales; promovió prueba de informes y promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos C.N.J.M., T.D.C.M., L.C.M., Egrey J.P.C. y R.J.D.M..

El día 31 de enero de 2012 el tribunal admitió el escrito de solicitud de intervención de tercero interpuesta por la ciudadana C.N.J.M..

Vencido el lapso de promoción y llegada la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas presentadas, la parte actora mediante escrito de fecha 01/02/2012 se opuso a las pruebas aportadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal en fecha 07/02/2012 dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la oposición interpuesta por el ciudadano E.D.J.G., debidamente asistido del abogado P.R.G.M., en su carácter de parte actora. En la misma fecha (07/02/2012) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el tribunal ordenó notificar a la parte demandada, para que, previa constancia en autos de haberse practicado la misma en el décimo quinto día de despacho siguiente presentara su informe del juicio.

El día 03 de julio de 2012 ambas partes consignaron sus escritos de informes.

El Tribunal a los fines de decidir observa previamente las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

La parte actora ha incoado una demanda por indemnización de daños derivados de un supuesto abuso de mandato que le atribuye a su contraparte y subsidiariamente demanda el enriquecimiento sin causa en que supuestamente incurrió su contendiente fundando su pretensión en que la ciudadana Julicet Del C.G.G. abusó de la confianza y buena fe que depositó en ella en su condición de colega abogada y compañera de trabajo a quien le encargó verbalmente la compra de un inmueble propiedad de los ciudadanos W.A.P.H. y M.J.R.M..

Dice que encargó a la demandada la compra de un inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión, negociación que debía hacer como su representante para lo cual le entregó un cheque por Bs. 70.000,00 a nombre del ciudadano W.A.P., instrumento girado contra una cuenta corriente de la entidad financiera DEL SUR BANCA UNIVERSAL, cheque Nº 020530.

Afirma que posteriormente le entregó un cheque de gerencia por Bs. 430.000,00 a nombre de la ciudadana M.J.R.M..

Aduce el demandante que su contraparte cumplió con el encargo que le hizo pagando a los vendedores el precio convenido mediante la entrega de los títulos valores descritos en los párrafos anteriores, pero abusó del mandato al documentar la venta a su propio nombre con lo que se apropió indebidamente del inmueble.

Por su parte la demandada contestó la demanda rechazando los argumentos que la fundamentan y alegó que ella y el accionante fueron compañeros de trabajo, como abogados, en el mismo escritorio jurídico a raíz de lo cual iniciaron una relación de pareja con el propósito de contraer en el futuro matrimonio y formar una familia. Que por esa razón acordaron que todos los trabajos los dividirían en un 50% para cada uno fomentando así un patrimonio que era administrado por el demandante de esa sociedad. Afirma que de esta manera se consolidaron como pareja y fue así como convinieron en ahorrar para adquirir un inmueble que serviría de futuro domicilio conyugal toda vez que se encontraban en trámites para contraer matrimonio civil y eclesiástico en septiembre de 2011.

Señala que fue el mismo demandante quien comunicó a los vendedores del inmueble que todos los documentos necesarios para tramitar la venta del inmueble se realizarían a nombre de su pareja.

Niega, por tanto, haber incurrido en abuso de un supuesto mandato o que su contraparte se hubiere empobrecido aduciendo que el dinero utilizado para adquirir la vivienda fue producto del trabajo mancomunado que realizaron como pareja.

Alega que no puede haber empobrecimiento porque el actor es copropietario del referido inmueble hasta tanto se liquide la comunidad.

De esta manera quedó delimitado el tema litigioso. De seguidas este juzgador entrará a resolver el mérito de la controversia para lo cual son necesarias las siguientes consideraciones:

A cada parte le corresponde probar sus afirmaciones de hecho según la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En consecuencia, tocaba al demandante probar el mandato que dice haber otorgado a su contraparte en tanto que sobre la demandada pesa la carga de comprobar la alegada relación de pareja que entabló con el ciudadano E.G., relación que a la vista de este sentenciador equivale a una afirmación de que ambos litigantes estaban vinculados por una unión estable de hecho.

En materia probatoria es un principio general que solo los hechos controvertidos son objeto de prueba en tanto que los hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes no lo son. Este principio lo recoge el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En este juicio el demandante afirma que le confirió un mandato verbal a su contraparte para que en su nombre adquiriese una vivienda mediante compra que debía hacer a los ciudadanos W.A.P.H. y M.J.R.M..

El artículo 1684 del Código Civil define al mandato como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más actos por cuenta de otra que la ha encargado de ello.

La operación descrita en el libelo ciertamente participa de las características de un mandato: un encargo dado por una persona (mandante) a otra (mandataria) para que ejecute por cuenta de la primera un acto (la compra de una vivienda).

Sin embargo, la demandada niega que haya habido tal encargo afirmando, por el contrario, que el accionante participó con ella activamente en la compra del inmueble. Dice que la adquisición fue realizada por ambos de manera consensuada y el demandante participaba en todo lo relacionado con la escogencia del inmueble, conversaciones y negociaciones con los propietarios; alegó que su contraparte participó en la redacción de los documentos de adquisición y entrega del inmueble conviniendo en que en ellos apareciera solamente su nombre (de la accionada); adujo que el actor estuvo presente en los actos de autenticación de tales documentos.

Comoquiera que la demandada no admitió el mandato que supuestamente le confirió el ciudadano E.d.J.G. tocaba a éste probar el negocio jurídico en cuestión. En tanto que Julicet Gámez, demandada, asumió la carga de probar que la compra de la vivienda se hizo de común acuerdo.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

En general las pruebas ofrecidas por el accionante son inadmisibles porque se refieren a hechos no controvertidos. En este proceso la demandada admitió la compra del inmueble identificado en la narrativa de esta decisión; admitió la identidad de los vendedores y que el precio fue pagado con dinero administrado por el demandante; también admitió que el documento de venta fue redactado a su nombre y así se inscribió en el Registro Público. Todos estos hechos al no ser controvertidos no son objeto de prueba tal cual lo dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, son inadmisibles:

  1. La copia del contrato de compraventa de la casa Nº P-19 de la Urbanización Villa Los Sauces.

  2. Constancia de movimiento de cuenta de ahorro y cobro de cheques de gerencia girados contra una cuenta de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL, con el objeto de probar el pago del precio.

  3. Prueba de informes a DEL SUR BANCO UNIVERSAL para comprobar que el demandante es el titular de la cuenta de ahorros de la que fueron debitadas las cantidades pagadas a los vendedores del inmueble mediante cheques de gerencia.

  4. Estado de cuenta certificado de la cuenta de ahorros Nº 0157-0017-30-021706244 de la entidad bancaria DEL SUR BANCO UNIVERSAL.

    Promovió la testimonial de la ciudadana T.d.C.M. para demostrar su estado civil de concubino. El juzgador entiende que esta probanza fue promovida con miras a desvirtuar la principal alegación de la demandada relativa a que ella y el demandante mantuvieron una relación de pareja y que la vivienda adquirida serviría en el futuro de hogar familiar.

    El juzgador considera que el derecho a la defensa debe ser interpretado en sentido amplio de manera que las partes pueden hacer valer en el proceso cuantos alegatos estimen necesarios para contradecir las pretensiones o excepciones de su contraparte y ofrecer cuantos medios de prueba consideren útiles. Únicamente la ley puede limitar el ejercicio del derecho a la defensa. Esto es lo que sucede en algunos juicios en los que el legislador enumera un elenco de excepciones que pueden ser planteados por el demandado como en el caso del juicio de ejecución hipotecaria (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) por solo citar un ejemplo.

    En tal sentido, a pesar de que en este juicio la parte actora dedujo una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión netamente de corte pecuniario, no es posible rechazar la defensa de la actora consistente en que mantuvo una relación de pareja con el demandante y que en previsión de un futuro matrimonio decidieron comprar la vivienda con dinero proveniente de los ahorros comunes. Para destruir esta afirmación es admisible que el accionante demuestre que no pudo existir el vínculo afectivo afirmado por la demandada, que es falsa la supuesta relación de pareja, porque en esa misma época hacía vida concubinaria con otra mujer. Esto demuestra que sí es posible dentro de un procedimiento de cobro de daños y perjuicios plantear alegatos y ofrecer pruebas relativas a la existencia de una unión estable o concubinato entre las partes o entre una de ellas y un tercero en cuyo caso el Juez tendría que resolver incidenter tantum sobre el concubinato.

    La testigo T.d.C.M. compareció al declarar el 13/02/2012 y a las únicas dos preguntas que le hizo el promovente respondió que es su concubina desde el año 1982 y que esa relación se mantiene hasta el presente. Este medio de prueba es ineficaz porque la testigo T.M. tiene interés en las resultas del pleito lo que la hace inhábil conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. No hay dudas de que si en verdad ella esta unida al demandante e interesa que éste venza en este litigio porque de esta manera la vivienda adquirida por la demanda pasaría a engrosar la comunidad concubinaria.

    Los otros testigos promovidos por el actor ciudadanos L.C.M., Egrey Prieto y R.D.M., tendrían que declarar en relación con el supuesto daño moral experimentado por la parte demandante razón suficiente para que no sean idóneos para comprobar la unión concubinaria afirmada por éste en su escrito de promoción. Por otra parte, estos testigos tampoco son eficaces para demostrar el mandato habida cuenta que ese supuesto negocio tuvo por objeto encomendar a la accionada la compra de una vivienda cuyo precio excede de Bs. 2,00, circunstancia que impide la comprobación del mandato mediante la prueba testifical por disposición del artículo 1387 del Código Civil.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    La demandada, por su parte, promovió las siguientes:

    Pruebas documentales. Son inadmisibles por estar referidas a hechos no controvertidos como la celebración de un contrato preparatorio de venta y la venta propiamente dicha, los siguientes documentos: contrato de hipoteca sobre el inmueble litigioso, contrato de promesa de venta, documento de liberación de hipoteca y contrato de venta autenticado en la Notaría Pública 2ª de Ciudad Bolívar.

    Para demostrar la unión o vínculo afectivo entre la demandada Julicet Gámez y el accionante E.G. promovió las siguientes:

    Una constancia de asistencia a un cursillo prematrimonial expedido por el párroco de San F.d.A.. Este es un documento emanado de terceros que no fue ratificado por la vía testimonial por lo que carece de valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Copia fotostática de documento supuestamente emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 17/06/2011 en cuyo renglón primero se leen los nombres y apellidos de los litigantes. La accionada dice que es una copia certificada de una constancia de reserva de cupo para la celebración del matrimonio civil, pero en realidad se observa que es una copia simple de una certificación de un documento emanado del Registro Civil pero que no contiene mención alguna que compruebe que en realidad se refiere a una reserva de cupo para contraer matrimonio. Por esta razón se desecha el instrumento en cuestión. Además, el demandante impugnó la copia en cuestión y no consta que la promovente haya insistido en hacerla valer en la forma prevista en el artículo 429 del Código Procesal Civil.

    La testigo Elymar Guevara (folios 199 al 200, primera pieza) dijo conocer a los litigantes y que le consta que la demandada compró una casa en la que ella y el señor Elvis vivirían en vista que pensaban contraer matrimonio para el mes de junio; que ambos mantenían una relación de pareja porque en una oportunidad la visitaron en su casa y le contaron los planes que tenían de casarse; que ella visitó a la demandada en la vivienda en cuestión y junto al señor Elvis salieron a hacer diligencias personales en el vehículo de la testigo.

    Repreguntada contestó: que aparte de la relación de pareja le consta que ambos ejercían como abogados en el bufete de E.G. ubicado en la avenida A.B., edificio Liumar, planta alta, Nº 17. Que no presenció cómo se hizo la compra ni cómo fue pagado el precio de la vivienda, pero si sabe que fue pagado con el dinero del demandante a nombre de Julitce puesto que allí estaría fijado el hogar de ambos. Dijo que la señora Julitce le comentó que Elvis le había dado instrucciones verbalmente para que la casa quedara a su nombre. Dijo que personalmente no escuchó esas instrucciones.

    C.J.M. (folios 201 al 203) compareció el día 13/02/2012. No obstante, no consta en actas que la mencionada ciudadana hubiera sido promovida por el demandante. En cualquier caso la mencionada ciudadana intervino en el proceso como tercero coadyuvante del actor lo que palmariamente demuestra su interés en el resultado del pleito y, por ende, su inhabilitación para prestar testimonio.

    L.C.M. (folio 205 al 206) promovido por el actor dijo conocer a ambos contendientes porque ellos son abogados y junto con él trabajan en el mismo bufete. Que le consta que el demandante comisionó a la demandada para que comprara una casa a la que se mudaría con su mujer T.M. e hija C.M.. Repreguntado dijo que le consta el encargo porque se hizo en el bufete de Elvis de manera verbal, en el mes de marzo, a finales.

    Para evitar repeticiones innecesarias este Juzgador ratifica lo ya expuesto, los ciudadanos R.J.D., L.M. y Egrey Prieto, son ineficaces para comprobar el mandato verbal en vista que la vivienda cuya compra fue encomendada tiene un valor superior a Bs. 2,00. Esto conduce a que el mandato no pueda ser probado mediante testigos, salvo que el actor hubiese invocado y probado alguna de las circunstancias excepcionales previstas en los artículos 1388, 1391, 1392 y 1393 del Código Civil.

    Del análisis precedente se desprende que el demandante no logró probar la existencia del mandato que alega haber conferido a su contraria parte razón por la cual su pretensión no puede prosperar.

    En cuanto al enriquecimiento sin causa este Juzgador observa:

    El llamado enriquecimiento sin causa lo prevé el artículo 1184 del Código Civil: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

    A esta pretensión la accionada refutó que haya habido el alegado enriquecimiento señalando que el inmueble fue adquirido como una típica inversión de pareja para que sirviera de futuro al asiento conyugal. También adujo que nunca recibió la suma que dice el actor haber entregado porque la verdad es que esa cantidad fue pagada en cheques de gerencia a los esposos Piñate, anteriores propietarios de la vivienda.

    No es un hecho controvertido la compra del inmueble identificado en la parte narrativa y que la accionada aparece como titular registral del derecho de propiedad. Tampoco es un hecho controvertido que el demandante pagó el precio del inmueble entregando la suma de Bs. 500.000,00 mediante cheques de gerencia.

    Si la demandada aparece como propietaria de una vivienda cuyo precio fue pagado por el actor ciertamente que se habrá producido un enriquecimiento a favor de aquella que debe estar fundado en una causa que justifique el empobrecimiento del demandante. La accionada tenía la carga de probar tal causa, la cual podría ser, por ejemplo, que el precio fue pagado por el actor a título de donación.

    En el caso de autos la ciudadana Julicet Gámez adujo como razón justificadora que el precio del inmueble fue pagado de un fondo de ahorros constituido por ella y el ciudadano E.G., administrado por éste último, en vista que estaban unidos por una relación afectiva que si bien no calificó expresamente de concubinato, sí dijo que la finalidad común de la compra era establecer su futuro hogar luego de que contrajeran matrimonio y que la vivienda fue inscrita a su nombre en el Registro Público por determinación de su ex pareja, admitiendo que él tiene la copropiedad del inmueble. De modo que a la accionada le tocaba probar estos hechos para justificar el incremento patrimonial que para ella supuso la compra de la vivienda.

    Tan solo un testigo, Elymar Guevara, de los promovidos por la accionada, declaró que le constaba la pretendida relación de pareja que mantuvieron los contendientes. Al interrogatorio de esta ciudadana ya se refirió el juzgador en el capítulo relativo al examen de la pretensión de abuso de mandato.

    La testigo dijo conocer a los litigantes y no se contradijo en sus respuestas. En su declaración aportó los datos de los que extrae el conocimiento que dijo tener sobre la relación amorosa que habrían mantenido los ciudadanos E.d.J.G. y Julicet Del C.G.G.; en este sentido señaló que en una oportunidad la visitaron en su casa y le contaron los planes que tenían de casarse; que ella visitó a la demandada en la vivienda cuestión y junto al ciudadano Elvis salieron a hacer diligencias personales en el vehículo de la testigo. A juicio de quien suscribe este fallo, la testigo Elymar Guevara merece ser valorada como un indicio.

    Ahora bien, a primera vista pareciera inverosímil que una relación afectiva entre dos personas que pretendían contraer nupcias en un futuro cercano al punto que supuestamente hicieron un curso prematrimonial y fijaron fecha en el Registro Civil, adquirieron una vivienda donde establecerse que, además, hacían vida profesional en la misma oficina, sólo pueda dar f.d.e. una testigo. Una unión de esa naturaleza, llámese unión estable o simple noviazgo, forzosamente tiene que ser conocida por una pluralidad de personas, alguna de las cuales podrían dar cuenta de las características de la unión, el trato que se dispensaban los futuros cónyuges, si cohabitaban, el reconocimiento de tal unión o noviazgo por un circulo de amigos, compañeros y familiares.

    En el folio 82 cursa un escrito de promoción de pruebas presentado por la tercero coadyuvante C.N.J.M. mediante el cual produjo unas libretas de ahorro y unos movimientos entre cuentas con el objeto de demostrar que el dinero con que fue pagado el precio de la vivienda adquirida por Julicet Del C.G. provino de unos ahorros fomentados por ella y el demandante. Estas instrumentales no serán analizadas porque se refieren a un hecho no controvertido, cual es que el precio fue pagado por el demandante. A la demandada le correspondía comprobar el fundamento de su defensa, esto es, que ella contribuyó a la formación del referido fondo de ahorro con su trabajo personal en virtud de una relación de pareja que en ese tiempo le unió al demandante.

    De la supuesta unión o noviazgo sólo pudo dar cuenta una testigo, Elymar Guevara, cuya declaración fue valorada como un simple indicio dado lo inverosímil que una relación de esa naturaleza entre personas que, además, eran compañeros de trabajo en la misma oficina únicamente pudo ser referida por una testigo. Conforme a la regla de valoración de la prueba de indicios contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil un simple indicio es insuficiente para dar por probada la pretendida unión alegada por la demandada quien no promovió tampoco ningún elemento de convicción destinado a probar que fuera del supuesto noviazgo o concubinato hizo depósitos o aportes en alguna forma al pretendido fondo de ahorros para la compra de la vivienda que serviría de hogar conyugal.

    Por manera que, al quedar comprobado que fue E.d.J.G. quien pagó el precio del inmueble mediante la entrega a los antiguos propietarios de dos cheques de gerencia que totaliza.B.. 500.000,00, sin que la accionada hubiera logrado comprobar la causa de tal desembolso considera este sentenciador que en efecto se produjo un enriquecimiento en el patrimonio de Julicet Gámez que redundó en un empobrecimiento del ciudadano E.G. sin que exista una causa jurídica que justifique tal desequilibrio patrimonial entre ambos.

    Los requisitos para que proceda la también llamada acción “in rem verso” son:

  5. El enriquecimiento que consiste generalmente en un aumento del activo del demandado, situación verificada en este proceso en que la accionada vio incrementar su patrimonio con la compra de una vivienda.

  6. Un empobrecimiento que se consuma cuando al demandante se le disminuye su patrimonio como en el caso sublitis en que no fue controvertido que el precio fue pagado por el actor.

  7. Una relación de causalidad entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento de otro. Este nexo causal quedó comprobado en este proceso cuando se estableció que la compra del inmueble que favoreció a la demandada se hizo posible gracias a un desembolso pecuniario efectuado por el demandante.

  8. La ausencia de causa. Con relación al asunto considerado por este Tribunal no hay dudas de que el enriquecimiento de la demandada se produjo por la venta que le hicieron unos terceros. Desde esta perspectiva pudiera afirmarse que esa venta funciona como causa del incremento patrimonial de la ciudadana Julicet Gámez. No obstante, tal incremento desde la perspectiva de la relación enriquecido-empobrecido carece de justificación jurídica habida cuenta que no hay un nexo que explique el motivo del traslado de riqueza de manos del demandante a los antiguos propietarios para que estos transfirieran el dominio del inmueble no a él sino a un tercero, la demandada. En esta causa no fue comprobada una donación, un préstamo, el pago de una indemnización o, en fin, el supuesto concubinato o noviazgo aducido en el escrito de contestación. En consecuencia, se dan todos los requisitos que hacen procedente la pretensión analizada en este capítulo. Así se decide.

    En cuanto al monto de la indemnización que debe pagar la accionada el Jurisdicente observa que conforme a la regla del artículo 1184 del Código Civil la demandada está obligada a indemnizar al accionante dentro del límite de su propio enriquecimiento, es decir, no puede ser condenada a pagar más del incremento patrimonial con que se ha beneficiado, de todo lo que aquélla se haya empobrecido, esto es, tampoco puede ser forzada a pagar más de lo que el demandante ha visto disminuido su activo.

    Es una máxima de experiencia, que el juez puede aplicar así no haya sido alegada, por autorizarlo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que los inmuebles tienden a incrementar su valor con el pasar del tiempo, efecto que se produce con mayor acento en un país afectado por un constante incremento del nivel de inflación medido por el Banco Central de Venezuela, el cual en el año 2012 informó que la inflación anual fue de 20,1%.

    De lo anterior se extraen los siguientes hechos:

  9. La parte demandante se empobreció en Bs. 500.000,00 que fue el precio que debió pagar por la vivienda cuya propiedad fue traspasada a la ciudadana Julicet Gámez.

  10. La demandada se enriqueció con el incremento natural que experimenta todo inmueble en Venezuela con el transcurrir de los años.

    Por tanto, al ser un hecho verificable mediante máximas de experiencia que el valor de la vivienda adquirida por la demandada no ha disminuido de valor desde la fecha de introducción de la demanda el 10/08/2011, sino que se ha incrementado, está obligada a indemnizar al ciudadano E.d.J.G.d. todo lo que se ha empobrecido mediante el pago de quinientos mil Bolívares. Así se establece.

    En cuanto a la reparación por el daño moral que dice haber sufrido el accionante el Juzgador encuentra que en el decurso del proceso no fue probado el mandato del que habría abusado la parte accionada. Sin la comprobación de tal abuso no puede haber un daño moral indemnizable, pues no existe hecho ilícito que conduzca a un resarcimiento de esa naturaleza. La acción por enriquecimiento es una acción por equidad que como lo afirma la más autorizada doctrina patria es una acción de equidad cuya finalidad es restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho de modo que no es posible acordar el pago de daños morales junto con esta pretensión porque se excedería el límite indemnizatorio previsto en el artículo 1184 del Código Civil.

    DECISIÓN

    En razón de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ABUSO DE MANDATO Y ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentado por el ciudadano E.d.J.G. en contra de la ciudadana Julicet Del C.G.G., esto es, SIN LUGAR la pretensión de indemnización por abuso de mandato y CON LUGAR la acción por enriquecimiento sin causa.

    Se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

    No hay condena en costas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete días del mes de Junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Dr. J.R.U.T..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JRUT/SCM.-

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