Decisión nº 7 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 12 de febrero de 2009

Años: 198° y 149°

N° _________

Causa N° 1E-1042-08

Juez: D.M.D.D.

Secretaria: Abg. D.C.

Penado(a): E.D.H.R. y L.A.T.

Defensa: Defensa Público Tercera en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: Estado venezolano

Delito: Facilitación de la Evasión de Detenidos y Encubrimiento de Fuga de Detenido

Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio

Se revisa la presente causa que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Control Nº 1 quien dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos E.D.H.R. Y L.A.T., por los delitos de Facilitación de la Evasión de Detenidos; y Encubrimiento de Fuga de Detenido, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 265 y 254 ambos del Código Penal, en la una vez recibida se acordó notificar a las partes y víctima; y ahora al observar que consta las resultas de las notificaciones libradas a las partes, a excepción del penado L.A.T.,, y visto el escrito interpuesto por el ciudadano acreditado como penado mediante el cual solicita que sea dictado el auto ejecutorio para ver que beneficio le procede, abarcando esta decisión ambas circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, y lo hacen en los términos que siguen:

PRIMERO

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

  1. - Que el Juzgado Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio del año 2008 dicta Sentencia Condenatoria, contra el ciudadano E.D.H.R., con una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La interdicción civil y la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; y contra el ciudadano L.A.T., con pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, .

  2. - Que de acuerdo a la revisión de la causa, ya consta las resultas y se observa que se encuentran las partes y las víctimas debidamente notificadas del curso de l presente proceso, a excepción del ciudadano L.A.T., a quien se le han librado las notificaciones pertinentes y ha sido imposible su notificación según lo evidencia las resultas. .

  3. - Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano E.D.H.R., fue detenido preventivamente en fecha doce (12) de octubre del año 2006, con ocasión del presente proceso y le fue concedida la libertad en fecha 14 del mismo mes y año, entonces como pena cumplida tiene dicho ciudadano DOS (02) DÍAS, por lo que al tratarse de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir dos (02) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días de presidio.

  4. - Que en el caso del ciudadano L.A.T., de igual manera fue detenido preventivamente en fecha doce (12) de octubre del año 2006, con ocasión de este presente proceso y también le fue concedida la libertad en fecha 14 del mismo mes y año, por lo que tiene como pena cumplida DOS (02) DÍAS, y al tratarse su pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISION, entonces le falta por cumplir la pena de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de prisión.

SEGUNDO

DE LA RESOLUCIÓN

De lo anterior se deduce, que en este proceso seguido contra los citados ciudadanos, por el quantum de pena impuesto se hace probable el goce por parte de ambos penados del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, obviamente cumpliendo con los demás requisitos previsto en la citada norma legal; y en función de ello se acuerda el cumplimiento de pena sin internamiento, hasta tanto se logre recopilar las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia del citado beneficio.

En función de lo cual en el caso del ciudadano E.D.H.R., quien es, el que hasta la presente fecha se encuentra sujeto al proceso se ordena el tramite para recabar toda las actuaciones procesales que se requieren para tal fin para que en definitiva este Juzgado pueda determinar la procedencia, entre ellas la practica del informe Psicosocial de ambos penados, para lo que se oficiará a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que una vez que sean impuestos comparezcan a dicho organismo; la solicitud de la certificación de antecedentes penales que puedan registrar ambos ciudadanos, por ante el Ministerio del Interior y de Justicia; quedando por establecer la el cumplimiento de las penas accesorias, que se determinar una vez determinada la forma de cumplir la pena. Y en el caso del ciudadano L.A.T., quien no ha sido posible ubicarlo para sujetarlo al proceso de ejecución de sentencia se acuerda en su contra la búsqueda por la fuerza pública a través de los organismos policiales quienes lo ubicaran en el lugar donde se encuentre y lo presentarán ante este Juzgado.

DISPOSITIVO

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EJECUTADA, la sentencia dictada contra los ciudadanos E.D.H.R., quien es venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 24 de mayo del año 1980, hijo de M.R. y M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.865.142, y domiciliado en la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa Nº 35, de esta ciudad, por la comisión del delito de Facilitación de la Evasión de Detenidos; previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal; el ciudadano L.A.T., quien es venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 24 de mayo del año 1980, hijo de M.R. y M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.172.682, y domiciliado en el barrio S.R., parte Alta, casa S/N, de esta ciudad, por la comisión del delito de Encubrimiento de Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo ordena la tramitación para recabar las actuaciones procesales que permita pronunciamiento acerca de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, haciéndosele saber a los penados que debe comparecer ante este Juzgado a fines de imponerlo de este auto; ofíciese lo conducente al C.N.E., a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución N° 1

Abg. D.M.D.D.

El Secretario;

Abg. D.C.

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