Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-005831

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogada M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.533, actuando en representación del niño xxxxx, hijo de los ciudadanos E.J.G.G. y GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.069.748 y V-16.067.472, domiciliados en el Sector El Viñedo, Invasión, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien manifestó que en fecha 09 de diciembre del 2008, compareció voluntariamente por ante esta Fiscalia Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, plenamente identificada, quien solicito ser oída y una vez orientada por esta representación Fiscal a tal efecto expuso: “Acudo a este despacho con el fin de solicitar se me gestione por ante las autoridades competentes la Rectificación de Partida de mi hijo antes mencionado; hago dicha solicitud por cuanto existe error en la partida de nacimiento de mi niño, en virtud de que fue transcrito erróneamente mi nombre el cual aparece “…Crisalida…” cuando lo correcto es “…Grisalida…”. Es todo, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.

Anexando a la solicitud: a) Copia certificada del asiento del libro correspondiente al acta de nacimiento Nº 14 del año 2007, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., donde se evidencia el error alegado; b) Copia certificada del asiento del libro correspondiente al acta de nacimiento Nº 14 del año 2007, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, donde se evidencia el error alegado; c) Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana G.D.V.G.; d) Comunicación emanada de la ONIDEX, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad a la ciudadana GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, así como sus datos filiatorios.-

Al folio diez (10) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud.-

Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:

Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 02), donde se evidencia que el mismos es hijos hijo de los ciudadanos E.J.G.G. y GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.069.748 y V-16.067.472, respectivamente; y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), donde se evidencia el nombre correcto de la madre del niño de autos ciudadana GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-

En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al n.X., se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del n.X., hijo de los ciudadanos E.J.G.G. y GRISALIDA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.069.748 y V-16.067.472, respectivamente, debe corregirse el nombre de la madre del niño, siendo el correcto "GRISALIDA" y no "CRISALIDA", como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento, llevados por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., correspondientes al año 2007, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-

ABOG. S.S.F..-

LA SECRETARIA. ACC

T.S.U. C.A..-

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA. ACC

T.S.U. C.A.

SSF/RL

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