Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosauro Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003963

ASUNTO : RP01-S-2003-003963

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. G.L. PRADO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor de los Ciudadanos E.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.831.908, nacido en fecha 20/07/1973 y residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y G.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.276.425, nacido en fecha 20/07/1975 y residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del Estado Venezolano; fundamentando su solicitud en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal y los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia por denuncia común interpuesta por la Ciudadana Y.R., en fecha 04/12/2003, por ante el Comando Regional N° 07, Destacamento 78 de la Guardia Nacional, contra los ciudadanos E.G.R.P. y G.R.R.P., en virtud a que los mismo, se encontraban armados y se presentaron en su residencia, ubicada en el Sector B.V., casa s/n, Mariguitar, Estado Sucre, manifestando que iban a matar a su esposo de nombre V.H., dirigiéndose una comisión de la Guardia Nacional a lugar de los hechos, integrada por L.M., C.R., H.M. y J.B., logrando avistar a dos sujetos con las características dada por la denunciante, dándoles la voz de alto y realizarle una revisión corporal, encontrándole al imputado E.G.R., en su poder un arma de fuego, tipo: Revolver, Calibre 38 Special, Serial 1528613 y al imputado G.R.R., Dos cartuchos, calibre 38 Special sin percutir; Configurándose de esta manera la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del Estado Venezolano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalado se desprenden: De la Denuncia Común, que corre inserta al folio 2; Del Acta Policial, suscrita por el Guardia Nacional C.R., en cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos y las circunstancias de la aprehensión a que fueron objeto los imputados; Planilla de Remisión de Objetos N° 1197-03, en la cual se aprecia la remisión del arma de fuego, Serial 1528613 incautada y los cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente incautado en dicho procedimiento, cursante al folio 9; de Experticia de Mecánica y Diseño N° 280, suscrita por los funcionarios C.V. y L.C., adscritos CICPC, Sub-Delegación Estadal Cumaná, en la cual se aprecian las características del arma de fuego y los cartuchos, que fueron objeto de dicha experticia, cursante al folio 12.

De las diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría de los ciudadanos E.G.R.P. y G.R.R.P., en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente: Primero: Que ha transcurrido más del tiempo previsto, para que ocurra la prescripción de la acción penal, la cual es de Tres (3) años, para este tipo de delito; tal como lo consagra el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Segundo: No consta en la causa algún acto que interrumpa la prescripción de la misma, y Tercero: Que hasta el 04 de Julio del presente año 2007, fecha en que el Ministerio Público realiza su solicitud, han transcurrido más de Tres (3) años, ya indicado. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SOBRESEE la causa a favor de los Ciudadanos: E.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.831.908, nacido en fecha 20/07/1973 y residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y G.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.276.425, nacido en fecha 20/07/1975 y residenciado en el Barrio El Calvario, Calle Principal, Casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Derogado, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de Conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese a las partes, y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente y librase oficio al CICPC, a los fines de que excluyan del Sistema de Personas solicitadas los nombres y números de Cédulas de los ciudadanos E.G.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.831.908 y G.R.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.- 12.276.425, en lo que respecta al expediente signado con el N° G-545.396. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Tercero de Control

Abg. R.G.C.

La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza.

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