Decisión nº 2013-068 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; diecisiete (17) de junio de 2013

203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2012-001865

PARTE DEMANDANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.719.189 respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.V., K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., A.P., A.V., JOSÉ SIMANCAS, EDELYS ROMERO, K.R., I.M. abogados Procuradores en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.261, 112.436, 112.275, 112.536, 123.750 Y 36.202 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral que intentara ante esta Jurisdicción Laboral el ciudadano, E.G. (inicialmente identificado), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:

Que comenzó a laborar para la demandada desde el 09 de noviembre de 2009, ejerciendo el cargo de Vigilante para la Alcandía del Municipio Colon del estado Zulia donde funge como Alcaldesa la ciudadana M.M., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.548,21 y laborando en una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y ocasionalmente sábados y domingos en el mismo horario.

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue despedido de forma injustificada por el ciudadano N.C., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, sin que hasta la fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales habiendo incluso acudido por ante la Inspectoría del Trabajo de S.B. y resultando infructuosas las gestiones realizadas, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 7.483,05).

  2. -INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de (Bs. 1.107,65).

  3. - VACACIONES VENCIDAS 2009-2010: Por la cantidad de (Bs. 3.044,99).

  4. - VACACIONES VENCIDAS 2010-2011: Por la cantidad de (Bs. 3.251,43).

  5. - BONO VACACIONAL 2009-2010 Y 2010-2011: por la cantidad de (Bs. 1.548,21).

  6. - BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2011: por la cantidad de (Bs. 6.709,30).

  7. - BONO DEALIMENTACIÓN: Correspondiente al mes de noviembre 2011, por la cantidad de (Bs. 540,00).

  8. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de (Bs. 4.687,80).

  9. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 4.687,80).

  10. - SALARIOS RETENIDOS: Correspondiente a La segunda quincena del mes de noviembre 2011, por la cantidad de (Bs. 650,00).

En total, por los conceptos antes indicados, reclama la cantidad de (Bs. 33.710,23), alo cual debe deducírsele la cantidad de (Bs. 5.096,04), los cuales alega haber recibido como adelanto, por que queda estimada su pretensión en la cantidad de (Bs. 28.614,19).

DE LA CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA

De un análisis detenido de las actas que conforman el presente, se evidencia que una vez recibida la demanda, sustanciado el proceso y redistribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 20 de febrero de 2013 Instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia únicamente de las parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Colon del estado Zulia, de tal manera que se dio por concluida la audiencia preliminar, dándose los privilegios procesales de los que goza la demandad ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por la parte actora dada la contumacia de la demandada, dejando transcurrir los días para la contestación de la demanda (136) ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo cual:

Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:

El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En orden a lo consagrado en la citada norma adjetiva, vale aclarar que la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; sin embargo, es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando la demandada no haya comparecido a la audiencia preliminar y en su oportunidad haya dado contestación a la demanda, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado J.R.P., ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

Ahora bien, una vez recibido el presente asunto por este Tribunal de Instancia y admitidas como fueron lo medios de prueba presentados por la parte actora, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el día 10 de junio de 2013, fecha en la cual previo anuncio del ciudadano alguacil se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

De lo anterior se colige que, en principio evidentemente se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

EXHIBICIÓN:

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se instara a la parte demandada a exhibir los recibos de pago correspondientes al ciudadano actor durante la vigencia de la relación de trabajo. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no exhibió dichas documentales dada su incomparecencia, en consecuencia, se aplica a la demandada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido, que se tendrán como ciertos los datos aportados por el actor en relación al salario. Así se decide.-

TESTIMONIAL:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ALERVIS GARCIA, J.L., A.S. y A.C.I., todos identificados en las actas procesales. Al efecto, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar los testigos para su evacuación, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, constante de 12 folio útiles, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor. Siendo que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario y demás incidencias percibidas por el actor, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, constante de 10 folios útiles, copia certificada del expediente contentivo del reclamo efectuado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la misma no fue objeto de taque dada la incomparecencia de la demandada, sin embargo, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste esta documental por considerarse documento público administrativo, conforme ala artículo 10 de la ley adjetiva laboral, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, constate de 5 folios útiles, originales de Constancias de Trabajo emitidas por la demandada a favor del actor. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte contra quien se opusieron, y de ellas se evidencia la prestación de un servicio de naturaleza laboral, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, original del Convenio Colectivo de Trabajo 2009-2011. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no presentó medio de prueba alguno.

CONCLUSIONES AL FONDO

Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado a las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, habida cuenta que la Institución demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Lo anterior deviene, de la inversión de la carga probatoria que se suscita, cuando en principio, por aplicación de las prerrogativas otorgadas a la demandada conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, tal situación jurídica pierde su trascendencia, pues del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrado que efectivamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre el ciudadano E.G. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLÓN, lo que constituye, si se quiere un hecho nuevo dentro del proceso, de tal manera, que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, quedando así el demandante, eximido de probar sus alegatos cuando quede comprobada la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-, endosando en la demandada la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, en el caso de marras, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen. Quede así entendido.-

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, observa esta sentenciadora que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos del demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por el demandantes, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada, pero no es posible extraer de las mismas que efectivamente esta última, haya honrado su obligación frente al accionante, por lo que solo queda de quien sentencia; analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos y en tal sentido se observa.

- Trabajadora Demandante: E.G.

- Fecha de Ingreso: 09 de noviembre de 2009

- Fecha de Egreso: 30 de noviembre de 2011

- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Renuncia

- Tiempo de Servicios: 2 años, 21 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con la cláusula 27 de la Contratación Colectiva, observa de autos, que el demandante en el anexo del escrito libelar (folio 7), esgrime los salarios utilizados como base de cálculo para establecer su pretensión por concepto de Antigüedad, teniendo que los mismos se tienen como ciertos, toda vez, que la parte demandada en la presente causa no presentó medio probatorio alguno capaz de subvertir los alegatos y pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, determinados los salarios devengados por el ciudadano E.G., mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, bajo los parámetros establecidos en las cláusulas 28 y 29 de la Contratación Colectiva in comento, determinó esta sentenciadora que efectivamente el Salario Integral y las bases de cálculo utilizadas por la parte actora a los efectos del cálculo de la antigüedad, se encuentran ajustas a derecho, por lo que concluye que ciertamente corresponde al ciudadano E.G., por este concepto, la cantidad de (Bs. 7.483,05)., no obstante, reconoce el demandante haber recibido en calidad de adelanto la cantidad de (Bs. 5.096,04); en consecuencia, previa sustracción se determina que adeuda la demandada al ciudadano E.G. por este concepto la cantidad de (Bs. 2.387,01). Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:

En relación a este concepto manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que no disfrutó ni les fueron canceladas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada durante la vigencia de la relación laboral.

En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).

Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para durante el cual se extendió la relación laboral, de conformidad con lo previsto en la cláusula 28 de la Contratación Colectiva, le es adeudado el actor por el periodo 2009-2010 la cantidad de 60 días y por el periodo 2010-2011 la cantidad de 64 días lo que en total suma 124 días que a razón de Bs. 51.61, arroja un monto adeudado por estos conceptos de (Bs. 6.399,64). Así se decide.-

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2011:

De conformidad con lo previsto en la cláusula 29 de la Contratación Colectiva, por el periodo reclamado corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de 130, días que a razón de Bs. 51.61, arroja un monto adeudado por estos conceptos de (Bs. 6.709,30). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN:

Manifiesta el demandante, que en el mes de noviembre de 2011, no recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada, dada la inversión de la carga probatoria, presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo dada su incomparecencia. Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada a la ciudadana actora asciende a la cantidad de VEINTICUATRO (24) días, correspondiente al mes de noviembre de 2011. Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete (107) Bolívares, es decir; la cantidad de 24 tickets, a razón de (Bs. 26,75) lo cual arroja un total adeudado de (Bs. 642,00). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, pues no consignó medio de prueba alguno, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 78.13), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.687,80). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por el demandante, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 78.13), lo que arroja un total adeudado de (Bs. 4.687,80). Así se decide.-

SALARIO RETENIDO:

Indica igualmente que no percibió el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2011, alegato que dadas las circunstancias en las cuales quedó trabajada la litis, no fue contravenido por la demandada, en consecuencia, adeuda por este concepto la demandada, al ciudadano E.G., la cantidad de Bs. 774,11. Así se decide.-

En definitiva, por la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se concluye que debe la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, cancelar al ciudadano E.G., la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.287,66), mas los Intereses sobre la prestación de antigüedad, que serán determinados mediante experticia complementaria ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.G., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a pagar al ciudadano E.G., la cantidad de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.287,66), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con vigencia del 08 de junio de 2005, no establece disposición expresa, respecto a los lapsos procesales una vez cumplida la notificación respectiva, y siendo que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé que los Institutos autónomos gozan de las misma prerrogativas que la República, por analogía se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Abg. S.M.R.D..

La Juez

Abg. B.L.V.

La secretaria

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (02:49 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. B.L.V.

La secretaria

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