Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNicolas Celta Guzman
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 5235-13

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: E.J.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 18.753.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., C.C., YESNEILA PALACIOS, ISMALY TOVAR E YDALMI DEL VALLE FARIAS, Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, 139.480 y 156.970, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMÒN CENTENO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.803.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNA DASA C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-12-1993, bajo el No.43, tomo 102-A representantes legales ciudadanos J.L.L.C., en su carácter de Director Ejecutivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKET Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

NARRATIVA

Se da inicio a la presente causa con ocasión de la demanda interpuesta en fecha cinco (05) de marzo de 2013, por el ciudadano ELVIS JAVIER GUZMÀN, en contra de la sociedad mercantil “ INVERSIONES LAGUNA DASA C.A, antes identificada, teniendo como objeto el cobro Prestaciones Sociales y cesta ticket y otros conceptos laborales, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitido el referido escrito libelar, en fecha 12-03-2013 (folio 87), ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel de notificación y efectivamente notificada en fecha 02-04-2013. En fecha 02 de mayo de 2013, la secretaria procedió una vez transcurridos los lapsos de Ley a certificar para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. ( folio 91)

De la revisión acuciosa que hiciere este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la pretensión sustancial de la demanda incoada en el caso de marras, corresponde a un Cobro de Prestaciones Sociales y cesta ticket, denotándose que el accionante expone su libelo, que en fecha 30 de abril de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Entidad de Trabajo INVERSIONES LAGUNA DASA C.A , desempeñando el cargo de Ayudante general ,devengando una remuneración semanal de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) hasta el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual fue despedido. En virtud de tal circunstancia interpuso formalmente por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire el reclamo de cobro de prestaciones sociales, cesta ticket y otros beneficios laborales, pero en el acto conciliatorio la Entidad de Trabajo se negó a cancelar ya que alegó que mi representado laboro eventualmente, procede al reclamo de la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.8.836,34)

Precisado lo anterior, es de destacar que en fecha 16 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Sustanciador, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, anunciado este acto a las 11:30 a.m., por el Alguacil, a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente ELVIS JAVIER GUZMÀN, debidamente asistido en el acto por el abogado en ejercicio A.R.C., inscrito en el Ipsa bajo el No. 32.803, sin que la parte demandada, Entidad de Trabajo INVERSIONES LAGUNA DASA C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en esa oportunidad (folio 92), siendo consignadas las pruebas por la parte actora y se procedió seguidamente a declarar la presunción de la admisión de los hechos, en conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, reservándose este Juzgado cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para la publicación del fallo definitivo, en atención al criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005, y ordenándose agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente expediente.

II

MOTIVACIONES DECISORIAS

En base a los señalamientos supra expuestos, este Juzgador considera oportuno destacar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, son de estricto orden público; la justicia laboral siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa, razón por la cual, dentro del proceso previsto en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores según los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos que van del 86 al 97, de cuyo contenido se desprenden los principios rectores en nuestra materia, que se desarrollan conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

En este sentido, es de observar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la posibilidad de la celebración de dos audiencias en primera instancia, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, siendo que la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso que se desarrolla en esta fase; tan es así que en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, a través de la función de mediación del Juez, la cual le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin al conflicto planteado.

Ahora bien, en nuestra Ley Adjetiva Laboral se previó la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar como una carga procesal de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia de algunas de las partes. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, en fecha 26 de abril de 2013, se dejó constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada ,concediéndose los lapsos correspondientes para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho, sobre este particular, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…

Aunado a lo anterior, el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante destacar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub. examine el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en este Juzgador la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados y de las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se tiene que:

  1. Existió una relación de trabajo entre el ciudadano E.J.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES LAGUNA DASA C.A

  2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada a partir de día 30 de abril de 2012.

  3. Que la fecha de terminación del vínculo laboral 31 de julio de 2012.

  4. Que la causa de dicha terminación fue el despido.

  5. Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y cesta ticket y otros beneficios laborales.que le corresponden a la parte actora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.

  6. Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de tres (03) meses y un (01) día. Así se deja establecido.

Ante lo establecido, procede este sentenciador a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

  1. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. De conformidad con lo previsto en el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por el tiempo de servicio le corresponde al demandante treinta (30) días por este concepto, tomando en cuenta la operación aritmética siguiente.

    Periodo: 30-04-2012 a 31-07-2012 , salario diario Bs.85,71 ,Alícuota bono vacacional Bs.3,57, Alícuota utilidades Bs.7,14, Salario integral diario 96,42, le corresponden 15 días por salario integral, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.446,30).

    Diferencia de prestación de antigüedad acumulado en aplicación del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 15 días por salario integral UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS(Bs..1446,30). Correspondiéndole por prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.892,60) Así se decide

    A hora bien tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 92 de la referida Ley tiene derecho el trabajador en virtud de haber culminado la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de este a una indemnización por concepto de prestaciones a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.892,60) Así se decide

  2. UTILIDADES FRACCIONADAS.

    Le corresponde al trabajador la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS S CÉNTIMOS (Bs.642,82) que resulta de 30 días /12=2,05x 3 meses x salario diario Bs.81,71, de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

    3) VACACIONES FRACCIONADAS. ( ARTICULOS 190 Y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras). Le corresponde al demandante por el periodo prestado 15 días entre 12 meses igual a 1,25 igual a 3 por el salario normal de 85,71 la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.321,41 ) Así se decide.

    4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad a lo establecido en los Artículos 192 y 196 de la Ley in comento el derecho del trabajador asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.321,41) resultante de 15 días entre doce meses igual a 1,25 por los meses laborados multiplicado por el salario normal de 85,71. Así se decide

    .

    5) CESTA TICKET: Corresponde al trabajador por concepto de cesta ticket no cancelados durante el periodo de laboralidad de los meses de mayo, junio y julio de 2012, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria para la fecha de Bs.26, 75 y la cantidad de sesenta (66) dìas dejados de pagar, suma la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.765,05) de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación, su Reglamento. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada cancelar al ciudadano E.J.G., la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.8.835,89) Así se decide.

    Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 31-07-2012; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela , debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Así se decide.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 31-07-2012, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 02-04-2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, exceptuando el concepto relacionado a cesta ticket. Excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión, excluyendo lo relacionado a cesta ticket.Así se establece.

    Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, indemnización Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y Cesta Ticket, incoada por el ciudadano E.J.G., en contra la sociedad mercantil “INVERSIONES LAGUNA DASA C.A, ambas partes plenamente identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada cancelar al ciudadano E.J.G., la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.8.835,89) monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad, indemnización Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y cesta ticket.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión

CUARTO

Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. NICOLAS CELTA GUZMÁN.

LA SECRETARIA

ABG. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 PM., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

NCG/SC ABG. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 5235-13

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