Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves treinta (30) de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000130

ASUNTO : IP11-P-2006-000130

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano E.J.F.C., Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.156.598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio E.Z.C. N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Carnicería Batista, hijo de N.C.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según el escrito acusatorio, los hechos en el presente asunto, sucedieron de la manera como quedo plasmado en el Acta Policial de fecha: 11-03-2005, levantada en ocasión de haberse practicado visita domiciliaria (Allanamiento) se evidencia lo siguiente. "...., siendo las cinco y diez (05:10) horas de la tarde del día 11/03/2005, se constituyó una comisión policial, integrada por los efectivos: C/2DO R.M.T.; J.R.; C.R.; R.Z.; JHODIDSON LAGUNA; B/F, MARIELYS CHIRINOS, con la finalidad de practicar un Allanamiento, según orden N°. IP11-P-2005-000734, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto fijo en un inmueble ubicado en El Barrio A.P. ii, Calle Lagovén con Prolongación de la Calle Falcón, casa s/n, de color verde con rejas blancas, se trasladan al sitio indicado, acompañados de los ciudadanos: LUMARY JOSELINE COLINA SAEZ, WILMEN GABRIEL COLINA SAQEZ Y G.N.R., identificados ampliamente en las actuaciones policiales, al llegar a la dirección indicada se procedió a tocar la puerta de la dicha vivienda, las cuales no fueron abierta, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, e ingresar al inmueble, una vez dentro fueron atendidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse R.D.L.M.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.914, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, percatándose que en la misma se encontraban cuatro personas, las cuales quedaron identificadas como, E.J.C., J.G.H., F.A.T.A. Y S.A.G.C., todos venezolanos, e identificados en dicha acta, constatando igualmente la presencia de un menor de once (11) años de edad aproximadamente, se le dió lectura a la orden de allanamiento y se le ordenó a la B/F, MARIELLYS CHIRINOS, llevara a cabo la inspección personal a la propietaria del inmueble, haciéndose acompañar por la Testigo, en la única habitación de la vivienda, se realizó la inspección, no lográndole incautar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, solo se le colectó un billete de moneda nacional de cinco mil bolívares, el cual tenía en una de sus manos, seguidamente, se le practicó un registro personal, al menor (niño) quien manifestó llamarse: J.R.D., de once años de edad, inspección esta que se practicó en la habitación y en presencia de la testigo, manifestando la brigada femenina MARIELLYS CHIRINOS, que el menor se sacó de sus partes íntimas ( genitales) un bolso pequeño, de material sintético de color transparente, provisto de un cierre de color negro en la parte superior, con un emblema de marca de color, blanco y rojo con letras impresas en las que se lee " T.H." contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado atados en su parte superior, con hilo de coser de color negro, contentivos todos ellos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente sustancias ilícitas, señalando el infante que la señora Rosalía le pidió a él se guardara ese bolsito hasta que se fuera la policía, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, se le ordenó al agente R.Z., realizara la inspección personal a los cuatro (04) ciudadanos, que se encontraban en el interior de la vivienda, no incautándoles alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta o cuerpo, iniciándose la inspección al inmueble, comenzando por la sala, donde sobre una platera de metal cromado, se colectó un colador de material sintético de color anaranjado, impregnado con una presunta sustancia ilícita, también se incautó tres (03)coladores, uno de color rojo sin mango y dos (02) de color azul; sobre la nevera se colectó un envoltorio de material sintético transparente aperturado, contentivo en su interior de una presunta sustancia ( bicarbonato de sodio), una (01) tijera de metal mango azul, una hojilla, un trozo de Hojilla, pasando al cubículo que funge como dormitorio, incautando sobre la cama, una (01) cuchara de metal, debajo de un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en cartón, que está ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica elaborado en cartón, que esta ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica, de material sintético, de color anaranjado, contentivo de prendas de vestir, se logró incautar oculto entre estas prendas, un bolso pequeño, de material sintético de color transparente con un aviso de color blanco y rojo, con unas letras que se leen T.H., similar al anteriormente descrito, contentivo en su interior de la cantidad de Cuarenta y dos mil bolívares ( Bs. 42.000.oo) en efectivo de diferentes denominaciones discriminado de la manera siguiente (...omisis..). Se logró incautar en la parte posterior de un televisor que estaba ubicado en una base aérea elaborado en madera, Diecisiete (17) bolsas de material sintético de color anaranjado, mismo color en la que se encontraban manufacturados los envoltorios tipo cebollita incautado, en medio de la habitación, justo debajo de una caja de cartón se incautó varios recortes de material sintético de forma circular, en el interior de dicha caja, se incautó documentos personales que no pertenecen a ninguno de los ocupantes del inmueble, así como una copia fotostática de una partida de nacimiento, a nombre de L.M.D., en un recipiente de forma cilíndrica de material sintético de color negro, el cual estaba en la misma habitación, se encontraron dos (02) bolsos pequeños de material sintético de color transparente, con un aviso de color blanco y rojo con una letras que se leen T.H., en una esquina de la habitación, en una mesa de noche elaborado en madera, específicamente en una de sus gavetas se incautó tres (03) cucharillas de metal, dos grandes y una pequeña, un carreto de hilo blanco, un cubierto, una hojilla, una pinza y dos tijeras de las cuales una es de mango negro y la otra totalmente de metal, un corta cutícula, y una navaja de afeitar, sobre un escaparate elaborado en madera, se incautó un plato cromado de metal, un recipiente de color cromado el cual contenía en su interior, Ochocientos bilívares en moneda de diferentes denominaciones, (omisis.. una tijera mango amarillo, un carreto de hilo negro, un carreto de hilo azul, una cédula de identidad a nombre de MOLINA MORILLO L.F., un reloj deportivo marca sosority, un reloj para damas de color verde, marca sportime, en la parte posterior de la vivienda, que funge como solar se incautó sobre un techo improvisado elaborado con madera y láminas de metal, un colador pequeño, de color anaranjado y varios recortes de material sintético de color azul y anaranjado, culminada la inpección y colectadas todas las evidencias, se hizo entrega del menor de edad a la abogada Yubis Yajure, consejera de Protección de los derechos del Niño, adscrita a la fundación del Niño, quedando los ocupantes de la casa detenidos a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público.”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada después de ser informada de los hechos que se le atribuye he impuesta de todos y cada uno de sus derechos, la acusada se identifica como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusada se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial de fecha 11.03.2005 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Punto Fijo, estado Falcón mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano E.J.F.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado E.J.F.C., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado E.J.F.C. previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado e impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este E.J.F.C., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado E.J.F.C., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

Ahora bien, el ciudadano E.J.F.C. fue acusado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual establece la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Asi pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado E.J.F.C. ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico la ha acusado, para lo cual la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos E.J.F.C. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena al ciudadano E.J.F.C.. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se extiende la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Juzgado. ASI SE DECIDE-

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano E.J.F.C., Venezolano de 18, años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.156.598, natural de Punto Fijo, estudiante, con domicilio en la Calle 3 del Barrio E.Z.C. N° 02, Callejón Las Flores, cerca de la Canicería Batista, hijo de N.C.P., a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, EN LA MODALIDAD DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos E.J.F.C. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Debe el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena al ciudadano E.J.F.C.. CUARTO: Se extiende la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 del COPP, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante la sede de este Juzgado, acordando oficiar al Departamento de Alguacilazgo extensión Punto Fijo. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.014. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO O

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