Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteZimarahyn Dayana Montañez Mora
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2013.

203° 154°

Expedientes Nº 2007-6528 y 2007-6548

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.J.G., venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.948.277, con domicilio procesal en la calle “Evelio Roa”, escritorio Jurídico & Asociados abogado Colmenares.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas J.C.R. y A.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.141.136 y N° V-8.904.099, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 99.523 y 99.509, en su orden. Y la abogada L.N.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 99.693.

DEMANDADO: D.N.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.675.253, M.I.L. venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.719.525 y M.A.C., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-8.901.359 .

APODERADO JUDICIAL: B.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°V-10.922.495, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 64.859.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de autos se desprende que el último domicilio de los concubinos fue en la urbanización S.R., casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ámbito geográfico en el cual este Tribunal ostenta jurisdicción, es por lo que, se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 754 del Código de Procedimiento Civil y 31 y 140 del Código Civil. Así se establece.

CAPITULO II

NARRATIVA

En fecha 03 de Julio de 2007, se recibió la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana E.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.277, asistida por la profesional del derecho J.C.R., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el número 99.523, en contra de la ciudadana D.N.D.S., M.I.L. Y M.A.C., antes identificados.

El 06 de Julio de 2007, este Tribunal la admitió y ordenó emplazar a la parte demandada, y los sucesores desconocidos del de cujus J.M.C.L., mediante edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 12 de Julio de 2007, la parte actora consigna poder especial conferido a los profesionales del derecho abogados ADMIR GUZMAN y J.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Amazonas.

En fecha 20 de Julio de 2007, la abogada J.S.C.R., de conformidad con lo establecido n el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, indica la dirección de la demandada y solicita que se practique la citación.

En fecha 26 de Julio de 2007, se ordena al Juzgado del Municipio Rió Negro de esta Circunscripción Judicial practicar la citación de los demandados.

El día 09 de Agosto de 2007, fueron citados los codemandados, M.I.L. Y M.A.C.. En esta misma fecha el Tribunal admite la acción de “Reconocimiento de Unión Concubinaria” interpuesta por la ciudadana N.D.S., debidamente asistida por el profesional del derecho J.J.H.B., y se ordena publicar el edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil.

Seguidamente el día 03 de Octubre de 2007, la parte actora consignó edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”, quedando debidamente citada la ciudadana D.N.D.S..

En fecha 09 de Octubre de 2007, la parte actora solicita la acumulación de las causas signadas con los números: 2007-6528 y 2007-6548.

En fecha 24 de Octubre de 2007, este Tribunal acordó la acumulación de los expedientes antes mencionados, emplazándose en consecuencia a la ciudadana E.J.G. y D.N.D.S., a los efectos que den contestación a los alegatos esgrimidos en su contra respectivamente, y se anexo a esta causa el expediente Nº 07-6548, contentivo del juicio de reconocimiento de concubina solicitado por D.N.D.S., instaurado en fecha 06 de Agosto de 2007. Se deja expresa constancia que el expediente acumulado, consta de las siguientes actuaciones: admisión de la solicitud en fecha 09/08/2007, en la cual se libró edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, siendo consignado el día 25/09/2007.

Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2007, la ciudadana E.J.G., se opone a que se reconozca como concubina del de cujus J.M.C.L., a la ciudadana D.N.D.S..

En el juicio principal la ciudadana D.N.D.S. quedó notificada el día 31 de octubre de 2007 y la ciudadana E.J.G. el día 06 de Noviembre de 2007.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, comparece la ciudadana D.N.D.S., a los fines de consignar la publicación del cartel ha que hace referencia el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 13 de Diciembre de 2007 la ciudadana E.J.G., dio contestación a la petición realizada por D.N.D.S.. De igual manera la parte demandada dio contestación a la demanda el día 17 de Diciembre de 2007.

En fecha 07 de Febrero de 2008, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentadas, y el día 18 de Febrero de 2008, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 21 de Febrero de 2008, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del pronunciamiento de este Tribunal sobre la admisibilidad de los medios probatorios. Este Tribunal el día 03 de marzo de 2008, oye la apelación en un solo efecto devolutivo.

En fecha 11 de Marzo de 2008, los demandados negaron y desconocieron la firma que aparece en la autorización de descuento por nomina de p.d.p.d. exceso inserta a los folios 220 y 221, en fecha 27 de Marzo de 2008, la parte actora insistió e hizo valer la firma en dicho documental promoviendo en consecuencia la posición de unos testigos de conformidad con el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida dicha promoción, los accionados en fecha 04 de Abril de 2008, presentaron escrito de promoción de pruebas relacionadas con el desconocimiento antes mencionado. Contra dicha promoción la actora se opuso en fecha 09de Abril de 2008, más sin embargo fue admitida por este Tribunal el día 10 de Abril de 2008.

En fecha 30 de Abril de 2008, se fijó el término para fijar informe, siendo presentados los mismos el día 15 de Mayo de 2008, por la parte actora.

El 19 de Septiembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado T.J.T., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado. Reanudado el proceso se dictó sentencia interlocutoria en fecha 29 de Febrero 2012, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda y que en el mismo se notifique al Ministerio Público de esta circunscripción judicial de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones que se verificaron posterior del día 06 de Julio de 2007. En consecuencia de lo ordenado en esa misma fecha este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda emplazando a las partes y supliendo las omisiones delatadas.

En fecha 05 de Marzo de 2012, quedó notificada la vindicta pública de esta circunscripción judicial.

En fecha 15 de Marzo de 2012, la actora retiró edicto para su posterior publicación. En esa misma fecha el alguacil de este Tribunal procedió a fijar el edicto antes mencionado en la puerta de este Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de Marzo 2012, quedaron citados los codemandados D.N.D.S., M.I.L. y M.A.C..

La parte actora en fecha 22 de Mayo de 2012, consignó edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 21 de Mayo de 2012, los demandados dieron contestación a la demanda.

En fecha 26 de Junio de 2012, la ciudadana D.N.D., otorga poder apud acta a la abogada B.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.859; el 27 DE Junio de 2012, la actora otorga poder apud acta a la abogada L.N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.693.

En fecha 27 de Junio de 2012, la parte actora procedió a impugnar los documentales marcados por la letra “A, B, C, D y G” traídas a los autos conjuntamente con la contestación de la demanda.

En fecha 10 de Julio de 2012, el abogado M.A.F., en su condición de Juez de Primera Instancia, presentó inhibición con fundamento en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora el día 16 de Julio 2012, presentó su allanamiento y solicitó que siguiera conociendo la presente causa de conformidad con el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de dicha solicitud, el operador de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa el día 19 de Julio de 2012.

El día 23 de Julio de 2012, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante. En fecha 27 de Julio de 2012, la parte actora hace oposición a las pruebas que pretende aportar su contra parte, siendo negadas todas y cada una por este Tribunal en fecha 01 de Agosto 2012, en esa misma fecha este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte accionante.

En fecha 30 de Octubre de 2012, se fijó el término para presentar informe, la parte actora presentó escrito de informe el día 13 de Noviembre de 2012. En fecha 13 de Noviembre de 2012, se fijó el lapso para observación de informe. En fecha 27de Noviembre de 2012, se fijó el lapso para dictar sentencia.

En Enero de 2013, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena exceder el lapso para sentencia a 30 días más.

En fecha 04 de Marzo de 2013, el Abogado M.A.F., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presenta su inhibición para conocer el presente asunto, remitiendo el cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, asimismo, el referido Tribunal, en fecha 06 de Mayo de 2013, declaro Con Lugar la inhibición planteada por el mencionado Juez y mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, esta suscrita se aboco al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes.

Notificadas las partes y transcurrido el lapso de reanudación, en fecha 15 de Octubre de 2013, vencido el plazo para dictar sentencia conforme lo establece el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil , este Tribunal visto que la causa se encontraba paralizada en estado de sentencia, y el lapso de diferimiento precluido, procede de conformidad al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2004, caso REBE ROMERO GARCÏA vs M.A.M., expediente N° AA0-C-2004-000257, aperturar un nuevo lapso para dictar la sentencia en virtud del abocamiento de quien suscribe, en consecuencia se dicta la sentencia en los términos correspondiente:

Capitulo III

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En su libelo de demanda la ciudadana E.J.G. (Exp. 2007- 6528) expuso:

    1. Que inició una relación concubinaria en el año 2000, con quien en vida se llamara J.M.C.L., quien era venezolano, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.565.620, estableciendo su domicilio en la Urbanización “Gonzalo Barrios ”-El Escondido- en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

    2. Que desde el inicio de la “relación de hechos”, ellos fueron reconocidos como una pareja, como si estuvieran casados, de forma legítima, por su círculo de amigos, familiares, compañeros de trabajo y por la sociedad amazonense.

    3. Que ambos de mutuo acuerdo y propia voluntad decidieron vivir juntos en forma publica, notoria e ininterrumpida, sin impedimento alguno.

    4. Que se socorrían y ayudaban mutuamente en la satisfacción de las necesidades con el firme propósito de lograr objetivos juntos , unidos por la convicción de que la relación fuera hasta que la muerte los separara.

    5. Que el concubino tras muchas diligencias comenzó a trabajar como “electricista adscrito a la planta de San C.d.R.N. en la región 8, sur Amazonas en- la otrora-ELECENTRO Amazonas” ahora CORPOELEC Amazonas, en fecha 21 de Marzo de 2003.

    6. Que, en virtud del empleo del concubino se vieron “forzados a separarse físicamente”, más sin embargo –alega la actora- que ella se trasladaba a la población de Río Negro, con el fin de cumplir con sus obligaciones conyugales, siempre y cuando sus labores se lo permitieran, durante sus vacaciones y otras fechas especiales.

    7. Que, además la accionante fue presentada, ante familiares, amigos y compañeros de trabajo como “esposa” del de cujus, y de igual forma afirma que, así lo hizo saber ante la empresa Elecentro Amazonas, a los fines de que E.J.G. gozara de los beneficios que le corresponde como esposa o concubina de un trabajador de dicha empresa por vía de ley y contratación colectiva.

    8. Que, en fecha 26 de Junio de 2006, producto de una caída de altura, en cumplimiento de sus obligaciones laborales, falleció J.M.C.L..

    A razón de todo lo antes esgrimido, la parte actora demanda por acción mero declarativa a los ciudadanos D.N.D.S., M.I.L. y M.A.C., a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en el reconocimiento de la unión concubinaria habida entre E.J.G. y el de cujus J.M.C.L., desde el año 2000 hasta el año 2006.

  2. ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA SOLICITUD 2007-6548:

    En la solicitud de reconocimiento de concubina solicitada por D.N.D.S., la cual fue acumulada a esta causa, expresó:

    1. Que, en el mes mayo del año 2003, comenzó una relación concubinaria con quien en vida se llamara J.M.C.L., quien era titular de Cédula de Identidad Nº V-14.565.620, fijando su domicilio conyugal en la población de San C.d.R.N., municipio Río Negro estado Amazonas.

    2. Que, “la unión no matrimonial, permanente o concubinaria ininterrumpida” terminó el 26/06/2006 fecha esta en que se produce el fallecimiento de J.M.C.L., por un accidente laboral acaecido en la localidad de San C.d.R.N..

    3. Que, se ayudaron mutuamente en la satisfacción de sus necesidades, brindándose protección material, moral y espiritual recíprocamente como marido y mujer ante familiares, amistades, vecinos autoridades y la sociedad en general.

    4. Que, de la unión no matrimonial y permanente procrearon un hijo que lleva por nombre J.M.S., nacido tres meses después de haber fallecido el padre del mismo, J.M.C.L..

  3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Exp. 2007- 6528)

    Los demandados D.N.D.S., M.I.L. y M.A.C., dieron contestación a la demanda de forma conjunta, en la cual convinieron en: que el de cujus J.M.S. falleció ab instestato el 26 de Junio de 2006, en la población de San C.d.R.N., Municipio Río Negro del estado Amazonas, y que el de cujus trabajó para la otra empresa Elecentro Amazonas (ahora Corpoelec Amazonas), adscrito a la planta de San C.d.R.N. de dicha empresa. Pero rechazaron:

    1. Que, es falso que el “de cujus halla mantenido una convivencia con la demandante” a partir del año 2000 hasta el 2006, fecha del fallecimiento del de cujus, alegando que la misma actora reconoce en sus hechos que existió una interrupción en dicha relación al decir que “ha principios del año 2003 también hubo una separación entre ellos debido a una situación laboral”, indicando los demandantes que ello se convierte en una separación a partir de dicha fecha.

    2. Que, a raíz de la separación física, “surge y se constituye una nueva relación permanente, no matrimonial e ininterrumpida en la población de San C.d.R.N.”.

    3. Que de la unión no matrimonial e ininterrumpida -entre la demandada y el de cujus- concibieron un hijo que lleva por nombre J.M.S..

    4. Que producto del deceso de J.M.C.L., “dejó como Únicos y Universales Herederos a la concubina D.N.D.S., y a sus padres M.I.L.G. y M.A.C. MARQUEZ”.

    Por todo ello los demandados solicitan que se declare sin lugar la demanda intentada en su contra y sean condenada la actora por su arbitraria y temeraria pretensión.

  4. DE LA CONTESTACIÓN DE LA CIUDADANA E.J.G.. (Exp. 2007- 6548)

    Por su parte la abogada J.C.R., en su condición de apoderada de la ciudadana E.J.G., negó y rechazó:

    1. Que, D.N.S. haya comenzado a vivir en unión no matrimonial a partir del mes de mayo de 2003 con el ciudadano J.M.C.L..

    2. Que, la ciudadana D.N.D.S., haya formado hogar en la población de San C.d.R.N., estado Amazonas, con el ciudadano J.M.C.L..

    3. Que, haya existido entre N.D.S. y J.M.C.L., una relación reciproca como marido y mujer.

    4. Que, las declaraciones dadas por los testigos evacuados en fecha 03 de Julio de 2006, por ante este Tribunal permitan declarar la relación concubinaria entre la ciudadana D.D.S. y J.M.C..

    5. Que, haya existido relación matrimonial y que haya durado tres años ya que ella comenzó una relación de concubinato con el de cujus desde principios del año 2000, estable ininterrumpida, pública y notoria, que duro hasta el 26 de Junio de 2006, fecha de su muerte.

  5. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    De lo anotado anteriormente, queda entonces, como hechos reconocidos por las partes, que el de cujus J.M.C.L., falleció ab-instestato el día 26 de Junio de 2006, en la población de San C.d.R.N., Municipio Río Negro del estado Amazonas, y que el mismo se desempeñaba como trabajador de la empresa Elecentro Amazonas, ahora Corpoelec Amazonas, adscrito a la planta de San C.d.R.N. de dicha empresa.

    Formando en consecuencia, el thema decidendum, por una parte que el de cujus formó una relación concubinaria con la ciudadana E.J.G. –a decir de la actora- de forma ininterrumpida a partir del año 2000 hasta la fecha en que falleció quien en vida se llamara J.M.C.L. (26/06/2006), y por otro lado que éste formó una relación concubinaria con D.N.D.S., desde el año 2003 hasta el día 26/06/2006 fecha ésta en el de cujus fallece.

  6. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión de la ciudadana E.J.G., parte actora, basada en que se le reconozca a través de una declaración judicial: que desde el año 2000, mantuvo una relación de hecho con el de cujus J.M.C.L., hasta el 26 de Junio del año 2006, y por otro lado la defensa de la ciudadana D.N.D.S., M.I.L. y M.A.C. parte demandada, consistente en rechazar, negar y contradecir la demanda interpuesta en su contra, por cuanto a su decir la relación concubinaria que tuvo el de cujus, a partir de marzo del 2003, fue con la ciudadana D.N.D.S., hasta el 26 de Junio de 2006 fecha ésta en el de cujus fallece.

    Quien se pronuncia, al entrar al conocimiento de la presente causa, hace suyo el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado por las partes, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene los derechos conferidos por la ley para la aplicación del principio iuria novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional.

    Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

    En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde a las partes la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal respectivamente. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto la demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

    Por otra parte deben probarse los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

    De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si las partes demostraron suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

    Así pues, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

    1. DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA por la ciudadana E.J.G. (Exp. 2007- 6528)

    a.1 Riela en el folio 5, en copia simple c.d.c. de fecha 30/07/2003, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con el objeto de demostrar la relación de hecho habida entre el de cujus y la ciudadana E.J.. Al no haber sido impugnada en su oportunidad, esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

    a.2 A los folios 6 y 7, consta Listado de Carga Familiar emitida por la Empresa CORPOELEC de fecha 08/12/2006, esta Juzgadora observa: La instrumental analizada constituye la tercera categoría de documentos que ha sido concebida por la jurisprudencia, a saber, la de documento administrativo, pues, habiendo sido suscrita por un funcionario público, en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, carece sin embargo del carácter negocial que caracteriza al documento público y su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada del personero que la suscribe.

    En cuanto al valor probatorio que se le reconoce al documento administrativo, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia venezolana que se asemeja al documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido (artículo 1.363 del Código Civil), siempre que no sea impugnado y desvirtuada la veracidad de la que en principio goza.

    En el caso de marras, se observa que el documento en mención ha sido traído a los autos en copia simple, posibilidad que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente posible y, por esta razón, procede esta Juzgadora a valorarla.

    Así las cosas, es necesario destacar que el documento administrativo sub examine ha sido promovido con la intención de demostrar que la actora fue ingresada a la carga familiar del de cujus como trabajador de la empresa CORPOELEC, para que gozara los beneficios de una esposa o concubina de un trabajador de dicha empresa.

    Pues bien, del documento sub examine se desprende que la empresa CORPOELEC expidió el 08 de Diciembre de 2006, el listado de la “Carga Familiar” del fallecido J.M.C.L., en la cual se puede observar en la parte in fine el nombre de G.E. en su carácter de “cónyuge”. Así se establece.

    a.3 Justificativo de testigos evacuado por ante este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2007, donde comparecieron las ciudadanas G.D.L.T.C.M. y J.S.D.P., cursante a los folios útiles 08 y 12 de la pieza I. Dicho Justificativo se le concede merito probatorio, en cuanto al testimonio de la ciudadana G.D.L.T.C.M., valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue ratificado de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    a.4 Acta de Defunción del de cujus J.M.C.L., número 125 emitida por el Registro Civil del Municipio Atures, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar las causas del fallecimiento del ciudadano J.M.C.L., ocurrido en fecha 26 de Junio de 2006

    Pruebas de la parte demandante ciudadana E.J.G., aportadas durante el lapso probatorio :

    De conformidad con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes testimoniales:

    1) A los folios 502 al 504, corre la declaración de la ciudadana A.D.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.566.323, de 28 años de edad, rendida el 10 de Agosto de 2012, quien al ser interrogada contesto: Que si es su firma la del vuelto del folio 27; Que si conoce de vista trato y comunicación y no tiene algún vinculo de amistad ni parentesco con la ciudadana E.G.; Que conoce a la señora E.G., desde hace 19 años, que fue compañera de trabajo en la 52 Brigada; Que le consta que en el año 2000, empezó su relación con el ciudadano J.M.C.L., hasta el año 2006 que fallece; Que no le une ningún vinculo de amistad o parentesco con el fallecido J.M.C.L., lo conoció porque se lo presento como su pareja la Señora E.G.; que lo conoció en el año 200, cuando hubo una recepción de fin de año en la 52 Brigada; Que la relación duro desde el año 2000 fecha en que lo conoció hasta el año 2006 que fallece, Que el de cujus presentaba a la Señora E.G. como su esposa; Que sabe y le consta que se ayudaban mutuamente en sus necesidades alimentarías y personales, por que en varias oportunidades la llevaba en su vehiculo hasta el aeropuerto a llevarle alimentos, sus cosas personales y dinero por un tiempo que estubo trabajando en San C.d.R.N.; Que el lugar de cohabitación del ciudadano J.M.C.L. y E.J.G., era el l sector el Escondido I, Casa N° 24 frente a la iglesia evangélica; que sabe y le consta la relación concubinaria entre la señora E.G. y J.M.C.L., porque era su compañera de trabajo en la 52 brigada, el la iba a recoger al medio día, compartían en grupos familiares los fines de semana, tanto en la casa de ellos, como la de ella y otras compañeras y cuando llegaban los aviones militares le conseguía cupos.

    2) A través de una parte de la declaración del testigo A.M.H.M., reconoce el contenido y firma del justificativo de testigo que riela al folio 27 del expediente; Que da fe de su declaración por cuanto trabajo como lindero electricista 2, en la Empresa Corpoelec-Amazonas; Que tiene laborando en la empresa 23 años y 4 meses, que fue compañero de trabajo de quien en vida se llamara J.M.C.L.; que lo conoció cuando regreso de la escuela de CADAFE en el año 1998; que por esa relación laboral tiene conocimiento y le consta que la concubina del señor J.M.C.L., es la señora E.G.;

    3) G.D.L.T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 792.790.

    4) A través de la testigo, OREALYS AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.921.837, este Tribunal de la lectura aprecia lo siguiente: identificándose como la Coordinadora de Recursos Humanos de Corpoelec- Amazonas, reconoce el contenido y firma de las documentales insertas al folio 450, 451, 453, 454, 455; manifestando a su vez que en los registros la única concubina registrada es la Señora E.J.G.. Igualmente manifestó que vista la solicitud del declaración de únicos universales herederos presentada por D.N.S., la solicitud de cobro de prestaciones no se proceso por cuanto fue recibido un escrito de la Señora ELVIS, donde manifestaba que era la concubina, esos documentos fueron remitidos a la gerencia de asuntos laborales, de casa matriz CADAFE, que es la consultoría jurídica de la zona, esta gerencia emitió pronunciamiento indicando la paralización del proceso hasta tanto no reposara en el expediente una decisión de un Tribunal, donde estuvieran los verdaderos herederos universales del fallecido.

    5) A través de la testigo, J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.839.750, este Tribunal de la lectura aprecia lo mencionado por la testigo con respecto al testimonio rendido, manifestar ser de: Profesión médico, trabajo en calidad de v.C.A.; que el cargo que ocupaba en la empresa CORPOELEC en los años 2003 al 2006 era Jefe de Bienestar social y servicios médicos; que el ciudadano J.M.C.L., registro como concubina ante la empresa CADAFE ahora CORPOELEC a la ciudadana E.J.G.; así mismo la mencionada testigo reconoció el contenido y firma de los documentos que cursan al folio 455 de la pieza II, folio 456 de la pieza II, las cursantes del folio 457 al 467 de la pieza II del presente expediente. Así mismo manifestó no conocer a la ciudadana D.N. DELGADO”:

    Pruebas documentales

    1) C.d.C. de fecha 30-07-2003, expedida por la prefectura del Municipio Atures del estado Amazonas. Al no haber sido impugnada en su oportunidad, esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.

    2) Registro de carga familiar, de fecha 10 de Septiembre de 2003, suscrita por J.M.C.L., presentado y registrado por ante la empresa CORPOELEC. Esta Juzgadora observa: La instrumental analizada constituye la tercera categoría de documentos que ha sido concebida por la jurisprudencia, a saber, la de documento administrativo. En cuanto al valor probatorio que se le reconoce al documento administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente posible y, por esta razón, procede esta Juzgadora a valorarla.

    3) Justificativo Judicial de Testigos, de fecha 01 de Marzo de 2007, bajo el número 2007-1838, proferido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Dicho Justificativo se le concede merito probatorio, en cuanto al testimonio de la ciudadana G.D.L.T.C.M., valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue ratificado de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Copia certificada del acta de defunción N° 125, de fecha 30 de Junio de 2006, del difunto J.M.C.L.. la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano J.M.C.L., ocurrido en fecha 26 de Junio de 2006.

    5) Listado de carga familiares, de fecha 08 de Diciembre de 2006, suscrito por el ciudadano J.M.C.L., por ante la empresa CORPOELEC. Esta Juzgadora observa: La instrumental analizada constituye la tercera categoría de documentos que ha sido concebida por la jurisprudencia, a saber, la de documento administrativo, pues, habiendo sido suscrita por un funcionario público, en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, carece sin embargo del carácter negocial que caracteriza al documento público y su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada del personero que la suscribe.

    6) Justificativo de testigo de fecha 22 de Junio de 2007, evacuado por ante la Notaria Publica de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Dicho Justificativo se le concede merito probatorio, en cuanto al testimonio de la ciudadana G.D.L.T.C.M., valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto fue ratificado de conformidad como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Historia medica Familiar, a nombre de la ciudadana E.J.G., con fecha de apertura 30 de Octubre de 2003. Esta Juzgadora observa: La instrumental analizada constituye la tercera categoría de documentos que ha sido concebida por la jurisprudencia, a saber, la de documento administrativo, pues, habiendo sido suscrita por un funcionario público, en ejercicio de una competencia que le ha sido atribuida por ley, carece sin embargo del carácter negocial que caracteriza al documento público y su autenticidad deviene del hecho de ser una declaración emanada del personero que la suscribe.

    8) Factura N° 1624, de fecha 07 de Diciembre de 200, emitida a nombre de la ciudadana E.G., por la Mueblería Latina c.a, por la compra de un juego de dormitorio. Visto que con este medio de prueba nada se demuestra en lo que respecta a si existía o no una relación de unión concubinaria, lo cual es el thema decidum esta Juzgadora la declara impertinente.

    9) Factura N° 5121, de fecha 08 de Diciembre de 2000, emitida a nombre de la ciudadana E.J.G., por Video Sonido Cristal. C.a, por la compra de un equipo de sonido, marca aiwa, modelo CXNA). Visto que con este medio de prueba nada se demuestra en lo que respecta a si existía o no una relación de unión concubinaria, lo cual es el thema decidum esta Juzgadora la declara impertinente.

    10) Factura N° 1829, de fecha 05 de Febrero de 2002, emitida a nombre de E.G., por CASA FAYAD, C.A, por la compra de un juego de mueble. Visto que con este medio de prueba nada se demuestra en lo que respecta a si existía o no una relación de unión concubinaria, lo cual es el thema decidum esta Juzgadora la declara impertinente.

    11) Factura N° 44176, de fecha 17 de Mayo de 2004, emitida a nombre del ciudadano J.C., por Ferretería Barahona, por la compra de un bloqueador de teléfono. Visto que con este medio de prueba nada se demuestra en lo que respecta a si existía o no una relación de unión concubinaria, lo cual es el thema decidum esta Juzgadora la declara impertinente.

    12) Factura N° 754, de fecha 29 de Diciembre de 2004, emitida a nombre de E.G., por inversiones “La Paz”, con sede en puerto ayacucho, por la compra de un ventilador. Visto que con este medio de prueba nada se demuestra en lo que respecta a si existía o no una relación de unión concubinaria, lo cual es el thema decidum esta Juzgadora la declara impertinente.

    13) Factura N° 00658 de fecha 04 de Diciembre de 2004, emitida por OMARKA, por la compra de un juego de comedor con seis sillas. Visto que con este medio de prueba nada se demuestra en lo que respecta a si existía o no una relación de unión concubinaria, lo cual es el thema decidum esta Juzgadora la declara impertinente.

    14) Formatos electrónicos impresos, de la pagina Web CNU-Venezuela y Unellez, con registros de la ciudadana DELGADO S.D.N., en el Sistema Nacional del Concejo Nacional de Universidades de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora con sede en Barinas estado Barinas. Visto que con este medio de prueba nada se demuestra en lo que respecta a si existía o no una relación de unión concubinaria, lo cual es el thema decidum esta Juzgadora la declara impertinente.

    Pruebas de la parte demandada ciudadana D.N.D.S.: (EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA)

    Prueba Documental:

  7. - JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS N° 2006-1594, de fecha 30 de Julio de 2006, donde fueron promovidos los ciudadanos M.A.C.M. Y L.G.M.I. cursante a los folios 418 y 419 de la pieza II. Dicho Justificativo se le concede merito probatorio, valoración a los efectos de la presente decisión, por cuanto aun cuando fue evacuado con anterioridad al juicio fue ratificado en el lapso de contestación por los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. -C.D.C., emitida por la directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Río Negro de fecha el 26/6/2006, inserta al folio 420 de la pieza II. Esta constancia se encuentra suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Río Negro, mediante la cual deja constancia que la ciudadana D.N.D., mantuvo una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano M.A.C.L., a criterio de quien aquí Juzga tal documento no ofrece credibilidad, por cuanto fue expedido el día de la muerte del de cujus, aunado a que es un documental emanado de tercero, y debió ser ratificada por su firmante, es decir por la Registradora, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. -PARTIDA DE NACIMIENTO del n.J.M.S., hijo de quien en vida se llamara J.M.C.L.d. fecha 21/12/2006, inserta al folio 421.De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna la mencionada partida de nacimiento, toda vez que dicha acta se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357 y 13.59 del Código Civil, o sea, como plena prueba de los hechos presenciados por la autoridad y para lo cual estaba facultado el funcionario, en este caso la comparecencia de los presentantes del niño.

  10. -DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, privada de una bienhechuría a la ciudadana D.N.D.S., cursante a los folios 423. Se describe unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Río Negro del estado Amazonas, pero no aporta ningún elemento de convicción que favorezca el argumento con el cual es promovido, por lo expuesto se declara su impertinencia.

  11. -ACTA DE DEFUNCIÓN número 125 emitida por el Registro Civil del municipio Atures, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano J.M.C.L., ocurrido en fecha 26 de Junio de 2006.

  12. -DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS solicitada por D.N.D.S., de fecha 25 de Julio de 2006, contentiva en los folios útiles números 425, 426 y 427.

  13. -PARTIDA DE NACIMIENTO del de cujus número 394, con la finalidad de reconocer y verificar el nombre de sus padres, contentiva en el folio número cuatrocientos veinticuatro (424).

    DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

    En la oportunidad prevista para la contestación fueron promovidos los ciudadanos que a continuación se mencionan:

  14. E.B.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.203.

  15. VALERA N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.5.950.781.

  16. G.M., venezolano, mayor de dad titular de la Cédula de Identidad N° V-8.947.553.

  17. M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V8.901.359

  18. M.I.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.719.525.

    Sin embargo se deja expresa constancia que no fueron evacuados y la parte no solicito las diligencias conducentes a los efectos de que se efectuara la evacuación de los testigos.

    CAPITULO III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

    De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:

    a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo;

    b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;

    c) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

    La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

    Ahora bien, prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Del texto legal ut supra, tenemos que la carga de la prueba la tienen aquéllas personas que pretendan probar los alegatos esgrimidos en juicio, en el caso de autos, la carga de probar que existió una relación concubinaria le corresponde a la ciudadana E.J.G.

    La ciudadana E.J.G., manifestó que inició una relación concubinaria en el año 2000, con quien en vida se llamara J.M.C.L., quien era venezolano, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº V-14.565.620, estableciendo su domicilio en la Urbanización “Gonzalo Barrios ”-El Escondido- en esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

    En cuanto a la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo, del acervo probatorio se evidencia una copia certificada de la c.d.c. de fecha 30 de Julio de 2003, expedida por el p.d.M.A. del estado Amazonas, en beneficio de los ciudadanos E.J. y J.M.C., mediante la cual se deja expresa constancia de que ambos ciudadanos tienen como estado civil “solteros”, y a su vez que mantienen una vida en concubinato, inclusive es de resalta por este Tribunal que se evidencia la firma de ambos ciudadanos, lo que supone que juntos comparecieron a los fines de que les fuera expedida la “c.d.c.”.

    Aunado a lo expuesto, es menester evidenciar si existía entre estos una unión estable dejando claro, que unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo, sino la permanencia en una relación, dicho esto en virtud del alegato expuesto por la ciudadana D.N.D., mediante el cual manifestó que, es falso que el “de cujus halla mantenido una convivencia con la demandante” a partir del año 2000 hasta el 2006, fecha del fallecimiento del de cujus, alegando que la misma actora reconoce en sus hechos que existió una interrupción en dicha relación al decir que “ha principios del año 2003 también hubo una separación entre ellos debido a una situación laboral”, indicando los demandados que ello se convierte en una separación a partir de dicha fecha.

    Con respecto a este particular esta Juzgadora, debe efectuar especial mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se estableció claramente lo siguiente: “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

    Es de resaltar tal como lo sostienen el criterio anteriormente trascrito, que en relación al concubinato no necesariamente los concubinos deben vivir bajo el mismo techo, es decir, no existe el deber de vivir juntos, en el caso de marras se evidencia de lo dicho por los testigos que la distancia presentada entre la ciudadana E.J.G. y el de cujus J.M.C.L., era por cuestiones de trabajo, y no una distancia afectiva, así lo considera esta Juzgadora, pues no se evidencia de autos algún hecho o dicho que demuestre que la unión entre los mencionados tuviera una ruptura o que alguno de los integrantes hubieren repudiado la relación, ya que ninguno de los dos posterior al traslado del ciudadano J.M.C.L., manifestó la extinción de la relación o contrajo nupcias con un tercero como para que se pueda hablar de la ruptura del concubinato.

    Es importante resaltar las declaraciones que rindieron los testigos relacionado con el particular, y al efecto del testimonio de la ciudadana L.D.V.L., se desprende la siguiente manifestación. “Si se y me consta que en el año 200, que empezó su relación con J.M.C.L., hasta el año 2006, que fallece”; “…la señora ELVIS cuando hubo una recepción de fin de año en la 52 Brigada, nos lo presento como su pareja…”; “el trato que le daba era cuando estábamos en grupo el la presentaba como su esposa”; “si me consta porque en varias oportunidades la lleve en mi vehiculo hasta el aeropuerto a llevarle alimentos, y sus cosas personales que el (sic) le pedía y dinero también…”;

    Del testimonio del ciudadano A.M.H.M., se desprenden las siguientes afirmaciones: “…El tiempo que estuvo conmigo, lo trasladaba a la casa de la sra ELVIS…”; desde el año 2000, hasta el tiempo de su muerte…”; “…hubo momentos en que salíamos a comprar comida, el llevaba para su casa y yo para la mía, al termino de la jornada yo lo dejaba en su casa…”; “el tiempo que estuve trabajando en San Carlos de 08 días, el se encontraba en la residencia”; “…si me consta, porque duré varios años compartiendo con ellos, de hecho cuando estaba en el sindicato, en las fiestas, ellos participaban, hacían acto de presencia”;

    Del testimonio de la ciudadana G.D.L.T.C.M., se lee: “…en las oportunidades que visitaba la casa de ELVIS los veia juntos, e inclusive en la calle también”.

    Del testimonio de la ciudadana OREALYS AZABACHE, se desprende lo siguiente: “…En los registros de carga familiar la única concubina que esta registrada es la Sra. E.J. GARCÏA…”.

    Es ineludible el reconocimiento de los testigos y lo contestes que son al momento de describir que desde el año 2000, existe una relación de concubinato entre la ciudadana E.G. y el de cujus, pues ciertamente manifiestan la permanencia afectiva visible entre ellos, los gestos de presentarse como pareja ó concubinos, y el lugar de residencia entre ambos que queda establecido en la urbanización el escondido I, casa N° 24, frente a la iglesia evangélica, los testigos dejan clara la condición de pareja de estos con base a los signos exteriorizados por ambos.

    Ahora bien, constituyendo parte integrante del acervo probatorio promovido por la ciudadana E.G., las copias certificadas del documento original, del listado de la carga familiar que el de cujus J.M.C.L., reportaba a la empresa ELECENTRO-CORPOELEC, entre los años del 2003 al 2006; es evidente que de las diferentes listas se desprende el nombre de la ciudadana E.J.G., reportada como concubina, lo que supone en concepto amplio la intención del de cujus, de procurarle a esta como su concubina los beneficios de bienestar que promueve la empresa en la que laboró, circunstancia que no puede dejar de enaltecerse dentro de una unión concubinaria, pues como en el matrimonio el de cujus con ello manifiesta su interés de procurar a la concubina un bienestar, un socorro. Y así queda demostrado con el historial medico aportado a los autos, donde la ciudadana E.G., disfruta del beneficio como concubina, circunstancia esta, que igualmente es sumada a la característica de socorro mutuo establecida en el articulo 137 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que respecta a la presencia de una relación con carácter estable y pública, de los autos, específicamente de los testimonios evacuados en el proceso, se evidencia que, efectivamente existía una relación de naturaleza concubinaria entre la solicitante y el ciudadano J.M.L.C., (hoy Difunto), hasta la fecha de su muerte, 26 de Junio de 2006, fecha que se desprende de copia certificada de acta de defunción, cursante al folio cuatrocientos veinticuatro, por lo que tuvo una duración, mayor de dos (02) años, lapso que se toma análogamente, del articulo 33 de la Ley del Seguro Social, para que se determine y califique la permanencia de la unión de hecho, que era del conocimiento de sus vecinos y familiares, de forma pública y notoria, desde hace varios años, tiempo que le da la cualidad de “Estable”, que debe poseer la relación de hecho, para que sea declarada por este Tribunal, como concubinato, tal como se decidirá.

    Con respecto a lo alegado por la ciudadana D.N.D., no se evidencia de autos alguna medio de prueba del que se desprenda que desde el año 2003 se encontraba en concubinato con el ciudadano J.M.C., puesto que para 30 de Julio de 2003, el de cujus se encontraba solicitando una c.d.c. con la ciudadana E.J.G., entonces mal podría encontrarse éste, subsumido en una unión de hecho estable como lo es el concubinato con la ciudadana D.N.D., y más aun cuando es presentada por esta una c.d.c. el mismo día de la muerte del de cujus, sin que éste la suscribiera.

    Es importante para esta Juzgadora dejar claro, en cuanto al punto del presunto concubinato entre la ciudadana D.N.D. y el de cujus, con base al nacimiento de un hijo, (sin menos cabo de los derechos naturales del niño con su padre) para nuestra doctrina y jurisprudencia la procreación de un hijo no supone la existencia de un concubinato, pasando a ser en el presente caso tal nacimiento, un simple indicio de la supuesta existencia de una presunta relación eventual entre los implicados, no censurable dentro del concubinato, pues tal como se refiere en la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, “tampoco puede existir el deber de fidelidad, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común no producen efectos jurídicos”.

    Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia en efecto: 1) que existió una relación entre la ciudadana E.J.G. y el de cujus J.M.C.L., como marido y mujer, lo que les permitió compartir en una relación concubinaria, 2) de carácter permanente, continua, pública y notoria, desde año 2000 hasta el 26/06/2006, fecha del fallecimiento del ciudadano J.M.C.L., por cuanto los testigos fueron contestes en que estos permanecieron juntos; 3) notoria, por cuanto ante sus familiares, amigos y compañeros de trabajo los reconocían como tal, pues así se evidencia de las pruebas aportadas.

    De modo que con lo expuesto por la parte y los referidos medios de pruebas quedó demostrado que, en el presente caso se trata de una relación entre un hombre y una mujer, de carácter permanente, notoria, sin que conste que alguna de las partes sea de estado civil casado, ni que por parte de cualquiera de ellas exista una relación de pareja con otra persona, asi como tampoco consta que exista impedimento dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

    En consecuencia y conforme a todo lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, de conformidad con los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, así como con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 Julio de 2005, tener por existente la relación concubinaria entre la demandante E.J.G. y el de cujus J.M.C.L., desde el año 2000, según se evidencia de la declaración de los testigos, hasta el 26 de Junio de 2006, fecha en la cual fallece el ciudadano J.M.C.L., tal y como consta en el acta de defunción. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para conocer la pretensión Mero Declarativa de Relación Concubinaria interpuesta por la ciudadana E.J.G. en contra de los ciudadanos D.N.D.S., M.I.L.G. y M.A.C.M.. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión Mero Declarativa de Relación Concubinaria interpuesta por la ciudadana E.J.G. y el ciudadano J.M.C.L., que se mantuvo desde el año 2000 hasta el 26 de junio del años 2006, quienes establecieron su domicilio concubinario en la urbanización el escondido I, casa N° 24, frente a la iglesia evangélica; y surte los mismos efectos que el matrimonio conforme al artículo 77 constitucional, el cual quedó interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 julio de 2005, en consecuencia, la ciudadana E.J.G., podrá ejercer todos los derechos que en justicia y conforme a la le ley le correspondan. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los 16 días del mes Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Accidental,

Abg. ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

La Secretaria,

Abg. M.H.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Hernández

Expedientes Nº 2007-6528 y 2007-6548

ZDMM

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