Decisión nº PJ0322008000567 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003871

ASUNTO : UP01-P-2008-003871

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano E.J.A.M., venezolano, de 18 años edad, residenciado en la Av. Libertador del Pauji, casa Nª 2051 Parroquia Marín, Municipio San F.E.Y., por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.A.C.R., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 17 de Septiembre de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ysmervi L.R., En cuyo escrito solicita no sea decretada la flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 373 ultima parte eiusdem, así mismo, solicitó se impongan la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 19/09/08, en la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, Asistiendo en representación del Ministerio Publico el Fiscal Auxiliar Giampiero Gallardo en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público quien expuso: Ratifica escrito presentado en fecha 17/09/08 en el que solicita no se califique la Detención en flagrancia del ciudadano Elvis Joseph Amode Manríquez; Quien es venezolano; de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/05/90, de profesión u oficio indefinido, cedula de identidad Nº y residenciado en la Av. Libertador del Paují, casa Nª 2051 Parroquia Marín, Municipio San F.E.Y., citando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional magistrado Carmen Zuleta de Marchan, procedimiento ordinario y en consecuencia se imponga una medida de privación de libertad de conformidad a los art. 250 y 251 del copp, motivo a la conducta predelictual, el peligro de fuga debido a la pena que pudiera a llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.-

En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como E.J.A.M., quien manifestó: “DESEO DECLARAR” YO ESTABA BUSCANDO YUDA A MI TIA GLEIDI Y ME FUI PARA LOS CAÑIZO PALO QUEMAO CON MI TIA PEDRO AMODEI ES UNO EL QUE ES TUERTO, EL ESTABA VESTIDO CON UNA FRANELA DE RAYA Y UN PANTALON JEAN, Y YO CARGABA ESTA MISMA ROPA.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: Solicito no se califique la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, asimismo solicito una medida cautelar menos gravosa que el tribunal a bien considere imponer tomando en cuenta que no existe suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, y en consideración de los principios de afirmación de la libertad, y presunción de inocencia, y me adhiero al procedimiento ordinario, solicito se fije fecha para la realización del reconocimiento en rueda de individuo.-

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la aprehensión como flagrante del imputado E.J.A.M.p.i.e. autos. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 del C.O.P.P., SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el art. 373 del COPP, por ser mas garantista y en razón que tanto el ministerio publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos.- TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano R.A.C. Rodrìguez, elementos que se desprende del contenido de las actuaciones que corre inserta en la causa, tales como la declaración de los ciudadanos Castillos R.R.A. y el adolescente O.C.J.M. quienes expresan que iban a regar una melaza en una finca y el señor H.O. le presta una moto para que se trasladaran a dicha finca la misma es de color rojo marca HAWAR, MODELO AVA 150, y en el sector mata el ocho ven dos tipo que venían en una moto a.H. cuando los tenemos cerca los tipos se bajan de la moto y nos apunta con un arma diciéndonos que le diéramos la moto y saliéramos porque nos iban a matar, ellos siguen por la carretera del sector palo quemao y las victimas antes mencionadas se le pegan corriendo al llegar al pueblo de palo quemao me dicen que uno de los tipos había chocado con el ganado que estaba atravesado en la carretera y que lo tenia la comunidad al llegar en donde estaba era uno de los que los había atracado, asimismo por ser un delito que no esta prescrito, por ser un delito que merece pena privativa de libertad, y la pena supera los diez años de pena en caso de llegar ser condenados, motivos estos que configuran los medios de convicción para acordar la medida privativa de libertad. Se ordena su reclusión en el la comandancia de la Policía de San Felipe, hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuo CUARTO: Se acuerda fijar por auto separado fecha para la realización del reconocimiento en rueda de individuo

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: No se Califica la detención en flagrancia, por cuanto a pesar de estar llenos los extremos de conformidad a los Artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Ya que Según jurisprudencia emanada de la sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrancia aun cuando el sujeto fuere aprehendido en la ejecución del delito por ser contradictorio con la el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se le impone al ciudadano E.J.A.M., venezolano, de 18 años edad, residenciado en la Av. Libertador del Paují, casa Nª 2051 Parroquia Marín, Municipio San F.E.Y., por la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el art. 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano R.A.C.R., MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Regístrese. Cúmplase.

El JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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