Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO : IP01-P-2007-004660

AUTO DECRETANDO EL CONFINAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

Penado: E.L.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.014, de 23 años de edad, nacido el 08 de abril de 1985, natural y residenciado Punto Fijo, calle Independencia, casa Nro 39-A, sector B.J.d.M.C.d.E.F., quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.S.L.G.;. Actualmente se encuentran en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

Visto el escrito, efectuado por el Defensor Público Octavo en la Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública, del estado Falcón, Abogado V.J.L., actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano ya antes identificado, solicita de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 29 de Julio de 2009, este Despachó Judicial practico actualización del Cómputo de Pena en el presente Asunto en v.d.D. de la Redención Judicial de Pena de la misma fecha, y en virtud que su defendido fue detenido en fecha 08 de Agosto de 2007, por lo que a la fecha ha cumplido dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días, más la Redención Judicial de Pena de la misma fecha en siete (07) meses y ocho (08) días les da un total de pena cumplida a la presente fecha de 16/03/2010 DE TRES (03) AÑOS, DOS(02) MESES Y OCHO (08) DÍAS y en tal sentido puede optar por la formula de alternativa de cumplimento de la pena y la Conversión de la Pena en Confinamiento al haber cumplido ¾ parte de la pena impuesta.

En fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal dicta un nuevo computo por la Redención que se le efectuó el referido Penado, tomando en cuenta que fue detenido por primera y única vez el día 08 de agosto de 2007, permaneciendo en tal condición hasta la presente, es decir, que tienen un tiempo de detención igual a: ONCE (11) MESES QUINCE (15) DÍAS y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en esta misma en SIETE (07) MESES OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES SIETE (07) DÍAS, y en fecha 10 de Agosto de 2011 dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una cuarta parte de la pena impuesta es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a partir de la presente fecha por cuanto ha cumplido más de una tercera parte de la pena impuesta es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES de prisión.

L.C.: cuando haya cumplido 2/3 partes de la pena, que es DOS AÑOS y OCHO MESES de prisión que será en fecha 30-08-2010.

CONFINAMIENTO: cuando haya cumplido más de las Tres Cuartas partes de la pena impuesta; es decir, TRES AÑOS, que será en fecha 30-12-2010.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que el tribunal cometió error cuando omitió un (01) año de pena cumplida, por lo que el computo total de la pena cumplida a la fecha de23 de Julio de 2009, debió ser UN (01)AÑO ONCE (11) MESES Y QUISE(15) DÍAS, más la Redención de esa misma fecha que era de SIETE(07) MESES Y OCHO(08) DÍAS, eso da un total de DOS(02) AÑOS Y SEIS(06) MESE Y VEINTITRÉS(23) DÍAS y hasta la presente fecha tiene un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir OCHO(08) MESES Y TRES(03) DÍAS, corriendo este error de conformidad con lo establecido en el articulo 482, cuando se establece que el computo es reformable cuando se compruebe un error que lo haga necesario. Salvando de este modo el error material cometido.

A tal efecto el artículo 20 del Código Penal establece lo siguiente:

…”La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

De las normas transcritas se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano.

Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que el penado E.L.H., y hasta la presente fecha lleva dos años tres meses y veintiocho días de prisión, lo que constituye más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena en Confinamiento.

Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir al penado E.L.H., arriba bien identificado, es decir, OCHO (08) MESES Y TRES(03) DÍAS, en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Punto Fijo, calle Independencia, casa Nro 39-A, sector B.J.d.M.C.d.E.F., quedando obligado a:

Primero

Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Carirubana, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 26/06/2010, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca).

Tercero

Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.

Líbrese la respectiva boleta de Pre-libertad, y remítase copia certificada de la presente resolución, a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. Ofíciese a la Oficina de Intendencia de Seguridad del Municipio Carirubana. Notifíquese a las partes y Asimismo se ordena el traslado del penado hasta la sede de este tribunal a los fines de imponer al penado de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. BELNILD VILLASMIL LEAL.

SECRETARIA

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