Decisión nº 050-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000470

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.647.496, domiciliado en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: MARIANNER MORALES, D.A.R., E.B.G. y C.P., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 105.250, 57.842, 132.832 y 59.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

DEMANDADO: A.L.H.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.858.070, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z..

HIJO: ***************, de 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas el ciudadano E.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.647.496, domiciliado en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z., debidamente asistido por el abogado E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.832, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana A.L.H.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.858.070, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio y al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.L.H.R., en fecha 10 de febrero de 2007, establecieron su último domicilio conyugal en el Sector el Muro, avenida 74, Callejón la Cotorra, casa s/n, de la población de Bachaquero, en Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z..

Al principio todo era armonioso hasta que su cónyuge mostraba molestia por todo, le agredía verbalmente, y cuando llegaba de trabajar, agotado ella lo esperaba con peleas, de mal humor, con insultos y agresiones sin importar que hubiesen presentes terceras personas, vecinos familiares y amigos en común su esposa aparte de agredirlo verbalmente a él echaba de la casa con malos tratos a sus amigos, adicionalmente, se negaba a pernoctar con él, olvidándose en todo momento de cumplir las obligaciones que como cónyuge le correspondían.

En su afán de mantener su matrimonio, descubrió que su cónyuge mantenía relaciones extramaritales con otro hombre conocido con el nombre de ISMAIKLES E.B., y de esa relación extramatrimonial dio a luz a una niña que lleva por nombre KEINERLIZ D.B.H., tal como consta en el acta de nacimientos No. 150, del Libro No. 01, año 2010, Folio 150, de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z..

Por ello demandó la disolución del vínculo matrimonial conforme a la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil

Como medios probatorios invocó: a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos E.J.M.S. y A.L.H.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E.Z., signada bajo el N°. 02, del año 2007; b) Copia del Acta de Nacimiento, N° 120, correspondiente a su hijo el niño y/o adolescente: KAINNER D.M.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z.; c) Copia del Acta de Nacimiento, N° 150 correspondiente a la niña: KEINERLIZ D.B.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z.; d) Prueba testimonial de los ciudadanos Y.A.R., I.R.C.S. e I.D.C.C.M..

En fecha 9 de agosto de 2010, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose lo pertinente.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 13 de agosto de 2010.

En fecha 20 de enero de 2011, se agregó las resultas de la comisión realizado al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta que la ciudadana demandada se negó a firmar la boleta de notificación, no obstante, se perfeccionó su notificación. Certificada por la Secretaria como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única de reconciliación, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de febrero de 2011, compareciendo la parte actora y su abogado asistente.

En fecha 23 de marzo de 2011, siendo la oportunidad de llevar a efectos la audiencia de sustanciación, compareció la parte actora y su abogada asistente, así concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 28 de abril de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio, presente la parte demandante asistido de abogado, se oyeron los alegatos de la parte demandante y se incorporaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Al niño ***************, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007. Se dejó expresa constancia que el mismo no compareció a ejercer su derecho.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia Certificada del Acta Matrimonial de los ciudadanos E.J.M.S. y A.L.H.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.U.d.M.V.R.d.E.Z., signada bajo el N°. 02, del año 2007, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Copia del Acta de Nacimiento, N° 120 correspondiente a su hijo el niño y/o adolescente: KAINNER D.M.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z.; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Copia del Acta de Nacimiento, N° 150 correspondiente a la niña: KEINERLIZ D.B.H., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., en cuanto a esta probanza, esta sentenciadora invoca la siguiente normativa legal:

Artículo 510 CPC: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Por lo que, si bien con esta prueba la demostración inmediata es la filiación de la nombrada niña con respecto a la demandada, igualmente surge como indicio del adulterio alegado por el actor, y por supuesto se considerará en conjunto con el resto del material probatorio, por cuanto es un documento público, que cumplió con las formalidades del caso. ASI SE DECLARA

 Prueba testimonial del ciudadano Y.A.R., única testifical, merece fe y confianza por engranar con los alegatos del libelo, la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda. En nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, y de ser necesario con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, y como bien sostiene la Jurisprudencia patria, “el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.

 Respecto a los testigos, ciudadanos I.R.C.S. e I.D.C.C.M., no hay materia sobre la cual decidir por cuanto la misma no acudió a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el adulterio y el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

1)El Adulterio

2) El abandono voluntario.

(…)”

En cuanto a la causal primera es preciso citar la siguiente definición, adulterio: es la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación mas grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina.

Otra definición de adulterio es la del Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.

Para que haya adulterio deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos intima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.

Las condiciones necesarias para la configuración de esta causal son el elemento material acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es necesario demostrar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario salvo prueba en contrario

Siempre se ha discutido la difícil demostración del adulterio, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo producto de una relación adulterina, y debe admitirse esto, al menos como un indicio.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Discurridas como fueron las causales alegadas, se examina el caso de marras, y emerge del material probatorio, entiéndase específicamente el testimonio del ciudadano Y.A.R. y la partida de nacimiento de la niña KEINERLIZ D.B.H. que:

  1. -En principio el documento público antes nombrados surge como un indicio del adulterio alegado por el actor.

...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.

Es bien sabido que el acta de nacimiento de una persona, por excelencia demuestra la filiación de los hijos con respecto a sus padres, no obstante, considerada en este juicio como un indicio para la comprobación del adulterio, “se sale de si mismo”, es decir de la mera comprobación de la filiación de la niña KEINERLIZ D.B.H., para mostrar el presunto adulterio de su progenitora A.L.H.R., parte demandada en el presente asunto; lo cual adminiculado con la prueba testimonial, resultan concordantes, así, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 1399 del Código Civil que a la letra reza: Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial, esta Juzgadora considera comprobada la causal primera del artículo 185 del Código Civil referidas, relativa al adulterio. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, quien decide, razona lo siguiente: como bien se señaló ut supra, el abandono consta de dos elementos, material y moral y se traduce en el incumplimiento de los deberes conyugales, los cuales están recogidos en la norma sustantiva, entre los cuales cuenta el deber de fidelidad. Asimismo puede decirse que cuando uno de los cónyuges deja de cumplir con un deber conyugal, innegablemente incurre en un abandono moral de su consorte, por lo tanto, por esta razón y ante la ausencia de todo motivo determinante del abandono, es decir el carácter de injustificado de tal conducta, es imperioso considerar comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

En conclusión, para quien decide quedan demostradas las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio y al abandono voluntario. Por lo cual este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de divorcio intentada por el ciudadano E.J.M., en contra de la ciudadana A.L.H.R.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano E.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.647.496, domiciliado en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z. debidamente representados por los abogados MARIANNER MORALES, D.A.R., E.B.G. y C.P., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrs. 105.250, 57.842, 132.832 y 59.437 respectivamente, en contra de la ciudadana A.L.H.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.858.070, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z., de conformidad con las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil referidas al adulterio y al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.U., del Municipio Valmore R.d.E.Z. en fecha 10 de febrero de 2007.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño *************** será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana A.L.H.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-20.858.070, domiciliada en la población de Bachaquero del Municipio Valmore R.d.E.Z., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se insta a ambos padres a cumplir con el sagrado deber de manutención, a los fines de garantizar a su hijo un nivel de vida adecuado y el goce pleno de sus derechos y garantías, de conformidad con los articulos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano E.J.M., en beneficio del niño *************** siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 6 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria Temporal

Abg. Y.P.D.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 050-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Temporal

Abg. Y.P.D.

ZBV/YP/cfavalli

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