Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp. N° 31.346/Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: E.G.S.V. y M.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.765.057 y V-10.010.308, respectivamente.

ABOGADO: R.A.P.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.527, en representación del primero de los nombrados y asistiendo a la segunda.

MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.

En escrito presentado en fecha 30/05/2002, por los ciudadanos E.G.S.V. y M.M.M.A., solicitaron su separación de cuerpos.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 26 de diciembre de 1.997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La P.M.L.d.D.F. (hoy Capital).

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: el edificio Don Oscar, piso 12, apartamento 125, Quinta Crespo, Parroquia S.R., Caracas, Distrito Capital; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 06 de junio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.

Posterior a ello, en fecha 15 de noviembre de 2004, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.G.S.V., asistido por el abogado en ejercicio R.A.P.O., y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.

Mediante auto de fecha 16/11/2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.M.M.A., a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano E.G.S.V., en la misma fecha se libró boleta de notificación.

Mediante auto de fecha 25/01/2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó librar cartel de notificación a la ciudadana M.M.M.A., a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio realizada por el ciudadano E.G.S.V., en la misma fecha se libró cartel de notificación.

En fecha 27/04/2007, compareció por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana M.M.M.A., asistida por el abogado en ejercicio R.A.P.O., y solicitó la conversión en divorcio de la separación e cuerpos.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:

PRIMERO

la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;

SEGUNDO

en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 26 de diciembre de 1.997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la P.d.M.L.d.D.F. (hoy Capital), conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 221, año 1.997, de los Libros respectivos. Así se establece.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos E.G.S.V. y M.M.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.765.057 y V-10.010.308, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.V.R.. LA SECRETARÍA,

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En la misma fecha, siendo las 3:20 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARÍA,

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Exp. N° 31.346.

JCVR/ Andreina.-

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