Decisión nº 434-2010 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

ASUNTO: VP01-O-2010-000022

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

Actuando en Sede Constitucional

PRESUNTO AGRAVIADO: E.D.A.S., J.A.C.W., J.J.A.G. y J.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.478.419, 17.097.777, 14.524.541 Y 15.478.533, respectivamente domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.72.738, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: NET UNO, C.A., sociedad mercantil, ubicada en la calle 69 A, entre avenida 24 y 25, Centro Comercial Indio M.J. de la parroquia cacique M.d.M.M.E.Z..

ABOGADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: F.C., D.R. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.661, 112.531 y 14.973 respectivamente.

ANTECEDENTES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2010, constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-O-2010-00002, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.

En fecha Veinte (20) de octubre es recibido por este tribunal y procede en fecha 25 de Octubre a declarar su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y ordenando notificar a la ciudadano D.R., en su condición de gerente de recursos humanos y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.

Y en la misma fecha se libraron los oficios de notificación a los ciudadanos a la ciudadana D.R., en su condición de gerente de recursos humanos y al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo.

En fechas Ocho (08) de Noviembre consta la ultima de las notificaciones ordenada por el tribunal y dentro del lapso de 96 horas el Tribunal fijo la Audiencia Constitucional para el día 29 de noviembre a las Nueve de la mañana (09:00 p.m.), en la cual comparecieron el Abogado L.D. asistiendo a los presuntos agraviados E.A., J.C., J.A. y J.A., partes querellantes y por la querellada los En nombre y representación de la presenta agraviante empresa NET UNO. CA. Profesionales del derecho F.C., D.R. y A.G.

Fundamenta los presuntos agraviados su solicitud en los siguientes hechos:

Que comenzaron a prestar servicios en fecha Tres (03) de Enero, cinco (05) de Febrero, tres (03) de Marzo y cinco (05) de mayo de 2008, respectivamente sus servicios personales e ininterrumpidos para la sociedad mercantil NET UNO, C.A.

Desempeñando el a cargo de Instaladores de servicio, devengando un ultimo salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50 cts) cumpliendo una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m.

Que el día 10 de diciembre de 2009 cuando se disponían a dar inicio a la faena de trabajo, el ciudadano A.V., quien funge como Gerente de Operaciones de la sociedad Mercantil NET UNO, C.A. y en presencia de varios compañeros de trabajo y clientes, les comunicó que la Gerencia General había tomado la decisión de prescindir de sus servicios ya que no iban a permitir que constituyéramos un sindicato dentro de la empresa, por lo tanto estaban despedidos y que debían abandonar inmediatamente las instalaciones de la empresa.

En fecha once (11) de diciembre de 2009, se presentaron por ante la sala de Fueros de la Inspectoria de Trabajo de Maracaibo, a los efectos de denunciar el DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fuimos objeto. Pretendiendo con dicho procedimiento administrativo el reenganche a nuestro sitio habitual de trabajo con el pago de salarios caídos, por cuando se encuentran amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 1 del Decreto presidencial Nro. 6.603, decretado por el Ejecutivo Nacional, de fecha dos (02) de enero de 2009, así como se encuentran amparados de fuero sindical, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha treinta (30) de diciembre de 2009, el ciudadano Inspector del Trabajo del municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicto en el expediente signado con el No. 042-2009-01-02177 llevada y sustanciado por ante la sala de fueros de dicha inspectoria del trabajo, formal p.a. signada con el No. 231, en el cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando el reenganche a su sitio de trabajo habitual en las instalaciones de la sociedad Mercantil NET UNO, C.A. con el correspondiente pago de salarios caídos a que hubiere lugar, ordenando así mismo mediante oficio de esa misma fecha, notificar a los representantes de la empresa de la p.a..

En fecha doce (12) de Julio de 2010, el ciudadano F.R. en su carácter de de funcionario Adscrita a la Inspectoria del trabajo de Maracaibo estado Zulia, se traslado hasta la sede de la empresa NET UNO, C.A. a los fines de llevarse a cabo la ejecución voluntaria de la orden de Reenganche y pago de Salarios Caídos según p.a. Nro 231, siendo atendida por la ciudadana D.R. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos quien manifestó su negativa de acatar la orden emanada del órgano administrativo.

En fecha Veintitrés (23) de julio 2010, el ciudadano L.P., en su carácter de jefe de sala de fueros de la inspectoria del trabajo de Maracaibo, procedió ha elaborar un informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO, C.A todo como consecuencia al desacato de la p.a..

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2010 la ciudadana B.L. en su carácter de jefe de la sala de Sanciones de la inspectoria del trabajo de Maracaibo admitió dicho informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO, C.A, asignándosele el No. 042-2010-06-00991 y ordenó librar los Carteles de Notificación.

En fecha Trece (13) de septiembre de 2010, el ciudadano inspector del trabajo, mediante auto de esa misma fecha y como consecuencia que la empresa no acato la p.a., decreto el estado de ejecución forzosa.

En fecha siete (07) de septiembre de 2010, el ciudadano F.R. en su carácter de funcionario adscrito a la inspectoria del trabajo, se traslado hasta la sede de la empresa NET UNO, C.A. a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la p.a. No. 231, siendo atendido por la ciudadana DESIRRE REYS, quien manifestó que no acataría la orden emanada del referido órgano administrativo, por que intentaron la nulidad del acto administrativo.

En fecha Trece (13) de septiembre de 2010, el ciudadano L.P. en su carácter de jefe de la sala de fueros de la inspectoria, procedió ha elaborar un informe con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO, C.A, en virtud del desacato de la p.a., pudiéndose evidenciar por parte de la patronal el estado contumaz de rebeldía por parte de la patronal, siendo admitido en fecha Quince (15) de septiembre de 2010, dicho informe fue admitido por la ciudadana B.L. con propuesta de sanción contra la empresa NET UNO C.A.

Señalan como violados por el agraviante sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91,93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando además que los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se sirva decretar mandamiento de amparo ordenando su reincorporación inmediata a las labores habituales de trabajo, con el estricto acatamiento por parte de la patronal de la p.a. No. 276 de fecha 30 de julio de 2010.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha Veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada a través de su apoderado judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la p.a. Nro. 231 de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados. Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia de la presunta agraviante por intermedio de sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados F.C., D.R. y A.G., inscritos en el inpreabogado nro 54.661, 112.531 y 14.973 respectivamente, los cuales alegaron en la audiencia los siguientes aspectos:

1- Que el funcionario que recibió el poder apud acta no tenía facultades para dejar c.d.P. presentado por el apoderado Judicial de los querellantes.

2- Que el poder otorgado por los presuntos agraviantes fue otorgado de forma insuficiente para tramitar a.c.,

3- Que el tribunal debe decretar la inadmisibilidad del amparo por no haber agotado la vía administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, en este sentido el artículo 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, otorga a todos los jueces de la REPÚBLICA la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y de los valores superiores de su ordenamiento Jurídico, en razón que todas las personas son iguales ante la Ley, por ello toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, el Estado tiene el derecho de amparar por intermedio de cualquier tribunal de la República el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en defensa y asistencia jurídica de todos los derechos que se denuncien como quebrantados atendiendo a lo señalado y establecido en los artículos 1, 21, 26, 27, 49 , 51 y 334 de la CONSTITUICIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

El artículo 27 de la Carta Magna (CRBV), en su encabezamiento se prevé que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”. Al lado de la mencionada norma las previsiones del artículo 49 eiusdem, de manera enunciativa se prevén el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa

De otra parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

De la misma forma establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que:

La acción de a.c. puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto

.

En el caso, bajo denuncia de derechos y garantías constitucionales quebrantadas, el Tribunal advierte, que luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente el poder otorgado apud acta (folio 55) al abogado de los presuntos agraviados L.D., se deben hacer ciertas consideraciones:

Los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder

(subrayado añadido).

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

(subrayado añadido).

Del comprobante de recepción del funcionario de la unidad de recepción de documentos de fecha 19 de octubre de 2010 (folio 42) se dejó constancia que los ciudadanos E.D.A.S., J.A.C.W., J.J.A.G. y J.A.A.P., quienes inicialmente estuvieron asistidos por el profesional del derecho L.D., al momento de interponer la querella de Amparo en contra de la empresa NET UNO C.A., otorgaron poder apud acta en el numero signado VP01-O-2010-00022 el cual corresponde al amparo interpuesto por los prenombrados ciudadanos en contra de la empresa NET UNO C.A. los cuales firmaron con su puño y letra adicionalmente estamparon su huella dactilar, se observa de la lectura del documento poder apud acta otorgado que los recurrentes señalaron taxativamente “ ….Que conferimos Poder Apud acta al abogado L.E.D.S., supra para que reclame, sostenga y defienda los derecho, acciones y demás intereses que nos puedan corresponder en el presente procedimiento…..” (Resaltado tribunal).

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA INSUFICIENCIA DEL PODER DENUNCIADO

Aprecia este juzgador, que en la celebración de la Audiencia Constitucional LA PRESUNTA AGRAVIADA, alego la Insuficiencia del Poder en las Actas otorgado al abogado en ejercicio L.D.S., riela en el folio (55). Ahora bien, encuentra este juzgador necesario hacer ciertas consideraciones a dicho PODER- APUD-ACTAS, otorgado, toda vez que surgen dos situaciones fácticas que debe este Juzgador considerar, a los fines de preservar el Orden Público preceptuado en el artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. - El momento en el cual interponen el A.C. los querellantes de autos con la asistencia del profesional del derecho L.D.. (Cualidad de Accionar).

  2. - El momento del otorgamiento del PODER APUD – ACTAS por parte de los recurrentes por ante la Unidad de Recepción de este Circuito Laboral y los subsiguientes actos realizados por los Accionantes del presente a.C. (Legitimidad para ser parte conforme a la doctrina y a la Jurisprudencia)

  3. - Con respecto al primer hecho fáctico referido al momento de Accionar los Querellantes de Autos:

Resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Negritas de esta decisión).

En este sentido, se desprende que los Quejosos de autos se presentaron por ante este CIRCUITO LABORAL JUDICIAL debidamente asistidos por el profesional del derecho L.D., lo que se traduce que su presencia al momento de introducir la acción de amparo, lo era en calidad de ASISTENCIA, en consecuencia a juicio de este sentenciador la denuncia de la presunta agraviante con respecto a la presentación (Derecho de Accionar de los accionantes) de la Querella de Amparo es conforme a derecho por cuanto el abogado que actuaba conjuntamente con los trabajadores no se le puede imputar la facultad de carecer de cualidad para interponer la actual pretensión constitucional, por cuanto se evidencia que el escrito presentado por los querellantes estuvo firmada con su puño y letra adicionalmente estamparon su huella dactilar al escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.

Por otra parte a partir de la implementación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en función del Convenio Nro. 3514-VE, suscrito por la Republica de Venezuela con el Banco Mundial, para el mejoramiento y modernización del Poder Judicial, fue diseñado para los Tribunales de la Republica, el modelo organizacional y Sistema Integral de Gestión, decisión y Documentación JURIS 2000, el cual permiten que se tramiten de forma automatizada los asuntos que ingresan a los Tribunales, a fin de mejorar la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mayor dedicación del juez a su actividad jurisdiccional. La sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 06 de agosto de 2003 Resolución Nro. 2003-00017 articulo 3:

La Unidad de Recepción de Recepción y distribución de Documentos (URDD), articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Ahora bien el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 21. Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:

1. Dirigir la Secretaria, de acuerdo con lo que disponga el Juez;

2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos, hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;

3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;

4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;

5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público;

6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada;

7. Los demás que la ley prescriba (resaltado del tribunal)

Por lo que en consecuencia por todos y cada uno de los argumentos legales up supra indicados es evidente que todas las solicitudes, recursos, diligencia y cualquier otro acto que interpongan las partes en el Circuito Judicial laboral debe ser indefectiblemente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el cual se encuentra dirigido por un secretario, la defensa de que el poder fue presentado por ante un funcionario incompetente resulta improcedente. Así Se Decide.-

2.- En cuanto al segundo hecho denunciado en la Audiencia Constitucional por parte de la presunta agraviada el cual se encuentra referido a la Insuficiencia del Poder otorgado por los recurrentes al profesional del derecho L.D., en el caso sub iudice, denuncia la presunta agraviada que los querellantes o supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente el mandato o poder en las Actas al Profesional L.D., que le permitiera ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento, en este sentido, es importante señalar la Sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que reitera la Jurisprudencia ya señalada por la sala en cuanto “al ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. En el caso ut supra señalado, como ya se dijo antes, E.D.A.S., J.A.C.W., J.J.A.G. y J.A.A.P., estuvieron asistidos inicialmente por el profesional del derecho L.D., quienes posteriormente le otorgaron poder en las actas al referido profesional en el asunto VP01-O-2010-000022, de la lectura del documento poder apud acta que riela en el folio (42) se infiere que los presuntos agraviados otorgaron poder en los siguientes términos “ ….Que conferimos Poder Apud acta al abogado L.E.D.S., supra para que reclame, sostenga y defienda los derecho, acciones y demás intereses que nos puedan corresponder en el presente procedimiento…..” (Resaltado tribunal), es importante destacar que la sala ha dicho reiteradamente que dada la naturaleza especialísima de los Amparos Constitucionales, se debe señalar en los Poderes en forma taxativa las facultades que se otorgan en estos procedimientos, vale señalar, que el Poder debe indicar la mención de la facultad otorgada al apoderado Judicial de ejercer la ACCIÓN o RECURSOS DE AMPAROS CONSTITUCIONALES, hecho este, que no se evidencia de manera alguna en dicho poder otorgado por los querellantes por lo que a juicio de este humilde Jurisdicente, a pesar de que el PODER otorgado a dicho apoderado Judicial L.D.S., es INSUFICIENTE, no es menos cierto que el acto realizado, vale decir la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, es válida de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), toda vez que los recurrentes estuvieron presentes en la Audiencia Constitucional y ratificaron el poder otorgado toda vez que fue impugnado por la querellada, más sin embargo este sentenciador aprecia y valora el acto realizado de la audiencia constitucional como válido, ante la presencia de los quejos de autos con fundamento en lo establecido en el articulo 1 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así Se Decide.

En cuanto a la representación de la empresa presunta agraviante presento PODER EN ORIGINAL y en copia para que previa confrontación con su original, se le devolvieran los originales, poder que igualmente se le impuso a los querellantes y a su abogado asistente L.D.S., quien lo impugno en el acto por no contener la mención de estar facultados los referidos abogados para interponer ACCIONES O RECURSOS DE AMPARO, manifestando la querellada al momento de la contrarréplica, que advertía que el mecanismo utilizado por el abogado L.D.S. para atacar el Poder no era el Idóneo, más sin embargo consignó en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, instrumento poder debidamente autenticado, donde claramente puede leerse la mención de la facultad de interponer RECURSOS DE AMPAROS, por lo que se desecha la alegación del abogado asistente de los querellantes,, más aun, en el caso de no haber tenido el referido poder dicha mención, al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional, se encontraba presente la ciudadana D.R., en compañía de los indicados abogados F.C. y A.G.. Así Se Decide.

Del mismo modo, denuncian los Agraviantes en la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, que ciertamente existe una P.A. emitida por la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracaibo Estado Zulia, que ordena el REENGANCHE CON EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS de los querellantes, pero que la misma no puede, ser considerada por parte de este juzgador, como una decisión en fase de estar definitivamente firme, alegando que actualmente existe un procedimiento de multa, y para ello consignaron la NOTIFICACIÓN que le realizará la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 12/11/2010, en la apertura del procedimiento de Multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que pasa este sentenciador a realizar ciertas consideraciones para resolver la presente alegación:

Ha señalado la jurisdicción, que las normas consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones por parte de este tribunal relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a ello se dice que el contenido del numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

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Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

Con fundamento en las consideraciones de la sentencia dictada por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, en el ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

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De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se decide

Ahora bien, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional, que sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos en favor de los trabajadores como ocurre en el presente caso, ya la Corte Contenciosa Administrativa y la Sala Política Administrativa ya se ha pronunciado de manera reiterada en este sentido

en sentencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Siguiendo el orden y bajo el prisma del contenido de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, en cuanto a la competencia de los tribunales Laborales para conocer acerca de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS dictadas por los inspectores del Trabajo, en los casos de Inamovilidades y en acatamiento estricto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 23/09/2010 en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, vinculante para todos los Tribunales de la República, se desprende de la lectura de la misma, que en ella nada señala, en aquellos casos de no haberse agotado la instancia administrativa con ocasión al procedimiento de Multa iniciado por el ente que dictó el ACTO ADMINISTRATIVO, ante la contumacia de la patronal, que ha juicio de este Jurisdicente debe ser resuelto igualmente por los tribunales laborales, y como quiera que quien aquí conoce lo hace en SEDE CONSTITUCIONAL, debe resolver la ausencia de tal hecho fáctico no señalado en la indicada sentencia dictada en sede constitucional, que en el caso de marras hoy se denuncia, análisis y decisión, que este sentenciador hace en respeto al orden Público, a la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, tanto en sede administrativa como en sede Judicial, y sin que ello constituya un desconocimiento a los derechos de los trabajadores, por el contrario, en resguardo de las Garantías Constitucionales que tienen todos los ciudadanos de la República, trae a colación la Sentencia dictada por la propia SALA CONSTITUCIONAL, bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, de fecha 14 de diciembre de 2006, a los fines de resolver el hecho denunciado por la Presunta Agraviante NET UNO, C.A, resaltando este sentenciador que la sentencia que hoy se trae como corolario en orden cronológico son posteriores (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio Valencia a del Estado Carabobo y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A. En este sentido y como quiera que la SALA CONSTITUCIONAL, dicto sentencia bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, de fecha 14 de diciembre de 2006, el cual es de carácter vinculante para todos los Jueces de los Tribunales de la República, en cuanto a la conducta procesal que debe asumir el Juez en aquellos casos donde se encuentre pendiente un Procedimiento de Multa, con ocasión a la contumacia de las empleadoras, para ello se traslada un extracto de la sentencia, para mayor ilustración de la presente decisión que ha de dictarse en la QUERELLA DE A.C. :

……Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo………

(Subrayado por el Tribunal)

Es evidente, que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 14/12/2006, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el caso del Recurso de revisión que incoara la empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, dejó asentado que solo se podrá exigirse la ejecución de las decisiones administrativas, con ocasión de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el A.C., ha sido incoado a los fines de obtener los quejosos de autos la Ejecución de la Providencia dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no es menos cierto que del expediente Administrativo promovido por los querellantes que en 568 folios, promueve adminiculada con la Notificación que la Querellada consignara en un folio útil se constata efectivamente la existencia del procedimiento de Multa al cual hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional arriba mencionada por lo que este sentenciador en apego a la doctrina Jurisprudencial las Leyes de la República y el Orden Público declara forzosamente la presente QUERELLA DE A.C.I.. Así Se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

ATENDIENDO A LOS RAZONAMIENTOS ANTES SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS E.D.A.S., J.A.C.W., J.J.A.G. y J.A.A.P., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, concordada con la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fechas 16/09/2010 y 14/12/2006 vinculantes para todos los Tribunales de la República.

Se deja constancia que la publicación del presente fallo se realizara dentro de los cinco (05) días siguientes de ser dictada la presente decisión.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. L.S.C.P.

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 434-2010.

La secretaria

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