Decisión nº 92-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2012-000342

SENTENCIA

INDICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.008.251.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENES BARINAS 1431 C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 30, Tomo 3-A, de fecha 11 de Marzo de 2010, siendo su representante legal la ciudadana A.S.E., en su condición de Director Gerente.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 25 de Septiembre de 2012, con ocasión del juicio por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano M.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.008.251, asistida por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146.739, e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 90.610, en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES BARINAS 1431 C.A.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, se dicta auto y se da por recibida la demanda y se ordena su revisión por este Juzgado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.-

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se dicta Despacho Saneador y se le pide al accionante que aclare en relación a la acción que se interpone; ya que indica en el libelo que se esta ventilando un Procedimiento de Calificación de Faltad y Autorización para el despido interpuesto por la empresa y que fue notificado además por la Inspectoría del Trabajo de dicho procedimiento. Haciéndole la observación, de que si hubo notificación por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, y recayó en el hoy accionante en sede judicial, esto es un indicativo de que se esta tramitando un procedimiento administrativo en sede administrativo como lo es el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido contenido en el artículo 422 de la nueva LOTTT, el cual debe concluir con una providencia administrativa que autoriza o niega tal despido.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se recibe escrito de subsanación constante de tres (03) folios útiles y anexos presentados por el accionante M.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.008.251, asistida por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.146.739, e inscrito en Inpreabogado bajo el No. 90.610, en contra de la Sociedad Mercantil ALMACENES BARINAS 1431 C.A.

Visto el escrito presentado, este Tribunal pasa a revisar la procedencia de la acción intentada:

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales desde el día 03 de Julio de 2012, para la Sociedad Mercantil ALMACENES BARINAS 1431 C.A., desempeñándose como “Auxiliar de Pasillo”, hasta el dia 21 de Septiembre de 2012, fecha en la cual la ciudadana A.S.E. , quien funge como Gerente de la referida entidad de Trabajo, le notifico que no laboraba mas en la empresa y que ya había solicitado su Calificación por ante el Despacho del Trabajo y que estaba despedido. Devengando una remuneración mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 2.047,52), como último salario.

Señala que en horas de la mañana del día viernes 21 de Septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas le notifico sobre un “ilegal” procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para el despido, interpuesto por la empresa ALMACENES BARINAS 1431 C.A., en su contra.

Solicita la Calificación del Despido, y que se ordene el Reenganche con todos los pronunciamientos de ley, en razón según su decir que no se encuentra amparado por inamovilidad laboral alguna, y que no obstante, la patronal indebidamente solicito ante el ente administrativo del trabajo autorización para despedirlo, solicitud que fue declarada “DESISTIDA”, por el Despacho del Trabajo, en fecha 25 de Septiembre de 2012, tal y como consta de anexo marcado “B” y que corre al folio (23) del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo, son competentes para sustanciar y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formulada con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

Ahora bien, existen excepciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo antes señalado, en las cuales los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados, sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, que son:

• La mujer en estado de gravidez;

• Lo trabajadores que gocen de fuero sindical;

• Los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral:

• Los que estén discutiendo convenciones colectivas;

• Los que se encuentran amparados por el supuesto de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que les confiere la Constitución y la Ley.

En el último supuesto, verifica este Juzgado que, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 8.732, de fecha 24 de Diciembre de 2011, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.828, establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho texto legal se establecen cuales son los trabajadores amparados por esta prórroga de inamovilidad laboral especial y cuales son los trabajadores exceptuados de la aplicación de la referida inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y que los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

Examinando en caso de autos, observa esta Juzgadora que, la acción que se debió interponer es el Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos, motivado a los hechos que dan origen a la solicitud que hoy se tramita y que fueron explanados por el trabajador en su escrito encuadrándose los mismos dentro de las causales no justificadas de despido consagrada en el artículo 77 literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores; visto que al momento de interponer la presente acción, se encuentra vigente la inamovilidad laboral especial decretada, sin que dicho decreto haya sido derogado; hace inferir a esta Juzgadora que el accionante se encuentra amparado por inamovilidad establecida en el ya mencionado Decreto, y como consecuencia de ello, que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caidos, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y trabajadores.

En virtud a lo preceptuado en el artículo 421 eiusdem y el patrono no podrá despedir al trabajador sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo I Titulo VII de esta Ley, procedimiento este que no es otro que el establecido en el artículo 425 de la citada Ley el cual dispone:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedido, trasladado o trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente mediante el siguiente procedimiento….

Podemos observar, que el precitado artículo, hace referencia a los trabajadores investidos de fuero sindical, que viene a ser la garantía de inamovilidad temporal conferida a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio a la libertad sindical, garantía o protección que se traduce en que no podrán ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, pero ocurre que existen otros supuestos de inamovilidad laboral previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y establecidos presidencialmente, que no devienen precisamente del ejercicio de la actividad sindical, donde por remisión expresa de la Ley se debe cumplir con lo previsto en el precitado artículo 425, correspondiendo a la autoridad administrativa específicamente a la Inspectoría del Trabajo calificar la falta en que pudiera haber incurrido algún trabajador que se encuentre dentro de cualquiera de los supuestos de la protección especial de la inamovilidad, en tal sentido no le está dado al Poder Judicial emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia de la causal de suspensión, correspondiendo la Autoridad Administrativa concretamente a la Inspectoría del Trabajo determinar tal situación.

Debiendo igualmente señalar que la falta de jurisdicción es de orden público y debe ser declarada aun de oficio de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual a tal efecto establece: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar el derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgado por su Juez natural, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara sin JURISDICCIÓN para conocer el presente procedimiento de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano M.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.008.251. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 eiusdem, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ TITULAR

Abg. Ruthbelia Paredes

EL SECRETARIO,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

EL SECRETARIO,

Abg. J.V..

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