Decisión nº C-2013-000952 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

Acarigua, 08 de Abril de 2013

Años 202º y 154º

Vista la acción de A.C., interpuesta por el Abogado J.G.M., inscrito en el inpreabogado N° 54.893, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.D.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.860.508, quien a su vez es apoderado de la ciudadana N.F.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-11.549.635, incoada contra el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, el Tribunal, acuerda anotar en el libro de causas bajo el N° C-2013-000952, y désele el curso legal correspondiente.

Para pronunciarse sobre la admisión de la acción autónoma de Amparo el Tribunal observa:

La pretensión del querellante persigue que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, dictada en el procedimiento cautelar de la causa N° 5587-2011, llevada por ante el tribunal de Municipio señalado como presunto agraviante, así como la nulidad de la sentencia definitiva dictada en el cuaderno principal en la misma fecha y en el mismo expediente. Aunado a ello, pretende que una vez declarada la nulidad de ambas sentencias, se reestablezca de forma inmediata la ejecutabilidad de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente N° 1.303-2011.

Para pronunciarse el tribunal estima; En el extenso escrito de amparo presentado, la presunta agraviada señala una serie de derechos conculcados que el tribunal se permite enumerar extrayendo textualmente como lo argumenta la parte:

1) Interpretación de lo absurdo;

2) Incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia;

3) Desconocimiento e irrespeto a la autonomía del orden de sustanciación del procedimiento principal y el de la medida preventiva;

4) El derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración correcta;

5) Violación a la garantía de seguridad jurídica y cosa juzgada;

6) Omisión de pronunciamiento sobre un medio de impugnación (tacha de testigos); vicio de incongruencia omisiva; vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso;

Ahora bien, para emitir un pronunciamiento, es necesario tener en cuenta que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales en su artículo 4°, establece que esta acción autónoma puede ser dirigida contra cualquier Tribunal de la República que actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia patria desde vieja data, como bien lo hizo en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2001.

…Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado…”

No obstante, mientras la vía de amparo se da contra cualquier acto, hecho u omisión aún cuando emane de autoridad legítima, por la razón indicada de ser el Poder Judicial –a través de sus jueces- el encargado de acordarlo o negarlo por ser tal Poder el garante del Estado de derecho, no podía permitirse abiertamente y sin restricciones el amparo contra los fallos y providencias judiciales, que normalmente, tienen sus recursos procesales específicos.

Ello explica, porque si bien el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales consagra la acción contra las resoluciones, órdenes o sentencias de los tribunales que lesionen un derecho constitucional, exige otro requisito especial y único para estos órganos y no aplicable a los demás, que es haber actuado fuera de su competencia, tal y como claramente lo advierte el artículo 4: Procede la acción cuando un tribunal “actuando fuera de su competencia, dicte…un acto que lesione un derecho constitucional”. (Luís A. Ortiz-Álvarez, Giancarlo Henríquez Maionica, Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de A.C., Caracas, 2004. p. 234)

Además de ello, la propia ley es exigente para activar este mecanismo constitucional al pautar. El querellante debe cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley de Amparo, e igualmente solo se admitirá cuando cumpla con todos los requisitos que se enumeran en dicha normativa, y que no incurran en los supuestos del artículo 6 eiusdem.

Por otra parte, estableció nuestro M.T., en sentencia Nº 370 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A lo siguiente, cito:

….Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica in comento, preceptúa que (…) procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra ´competencia´ -como un requisito indicado en el transcrito artículo 4- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones y, en consecuencia, opera cuando una esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, ´(…) entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que les están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional

.

En el mismo sentido la misma Sala señaló, en sentencia de fecha 20-2-01, caso: M.M.H., lo siguiente:

Así pues, es requisito de procedencia del Amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida ésta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. (Vid. Artículos 136, 137 y 138 de la Constitución). En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia, cuando existe extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones

.

Se debe además advertir, que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del a.c., pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, tal como se ha venido sosteniendo, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro ordenamiento jurídico. Así, lo ha sostenido nuestro m.T., que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional -caso I.J.N.- apuntó lo siguiente:

… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales…

En otro orden de ideas, y en relación a las características del amparo contra decisiones judiciales, en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:

... en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

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En el caso que nos ocupa, por tratarse de un amparo contra sentencias, el mismo tiene exigencias legales especiales, dado que trastoca la función de la administración de justicia. Por ello, tanto la ley, como la jurisprudencia desde vieja data se han inclinado por establecer meridianamente la especialidad de ese amparo. Cabe traer a colación el criterio que dejó sentado el Magistrado René De Sola, en la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 05-06-1986:

…Si bien la doctrina admite que el recurso de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, existe consenso en estimar que aquél solo procederá en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad (artículo 119 de la Constitución), dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona. Asimismo, aún actuando dentro de la esfera de su competencia –administrar justicia- dictare decisión que en forma manifiesta viole alguno de estos mismos derechos o garantías, por ejemplo condenando un reo a la pena de muerte (artículo 58 ejusdem)…

Ahora bien, de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley especial, ya mencionada, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, el Tribunal observa, que el recurrente, al interponer la acción de amparo contra la citada sentencia, aduce para su ejercicio violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que permite a este tribunal actuando en sede Constitucional precisar el primera fase: incurre en desatinos insalvables quien postula, al denunciar la supuesta violación de derechos contenidos en la ley, mala interpretación y valoración de las pruebas, incumplimientos de los requisitos de la sentencia, vicios en la tramitación del procedimiento, y otros difícilmente inteligibles.

De manera que, su denuncia se centra en delatar hechos que no encuadran como lesivos de los derechos constitucionales, concentrando en posibles violaciones de derecho que no engranan como supra legales, por tanto denuncias que no son objeto de restitución por está especial vía, de la acción de a.c., pues bajo ninguna circunstancia debe alegarse violación de derechos que no estén contenidos en la constitución, y formando parte del ordenamiento legal. Así se establece.

En el mismo orden de razonamiento, se observa del libelo, no se denuncia claramente derecho constitucional conculcado, sino una serie de derechos y con vagas explicaciones y narración de los hechos de manera confusa. Sin embargo, pudo inferir este tribunal dentro de todas las denuncias delatadas: la violación al principio constitucional de que nadie puede ser juzgado por los mismos hechos (non bis in idem o cosa juzgada) y el derecho a la defensa, aunque de manera exigua.

En cuanto a la cosa juzgada, sin entrar en profundidades sobre la institución procesal, cabe resaltar que la misma debe contener tres elementos indispensables para que pueda ser opuesta, a saber: eadem personae, eadem res, eadem causa petendi, o sea, la triple identidad, se da cuando los sujetos que acuden al proceso sean, las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa de pedir, deben llenarse estos tres requisitos para que pueda encuadrarse en el principio constitucional de non bis in idem, contenido en el artículo 49 de la Carta Magna.

En este sentido, del escrito que encabeza la pretensión, el tribunal ha podido constatar que los argumentos sostenidos para denunciar como vulnerado tal derecho de orden constitucional consiste en que el Juzgado que dictó las sentencias recurridas (tanto la definitiva como la del cuaderno de medidas) en el procedimiento cautelar decretó medida innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 18 de octubre de 2011, transgrediendo con ello la cosa juzgada.

De modo que, no se desprende de las actas acompañadas que el querellante alegue que se ha quebrantado propiamente el principio constitucional in comento, pues, no se está sometiendo a juicio por los mismos hechos sobre los cuales ya fue juzgado y cuya sentencia hubiere quedado definitivamente firme.

De tal forma es totalmente inutil a juicio de este operador de justicia considerar válido el señalamiento de violación de la cosa juzgada cuando en realidad los argumentos sostenidos no se corresponden con tal institución jurídica. Así se establece.-

Sobre la denuncia del debido proceso:

En otro orden de los planteamientos, el querellante, alega a su vez, la violación al debido proceso argumentando que el juez recurrido no se pronunció sobre la tacha de testigos. No obstante, observa este juzgador, actuando en sede constitucional, las siguientes actuaciones en el exp. N° 5587 seguido por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:

1) En fecha 02 de mayo de 2012, la Abogada M.A., inscrita en el inpreabogado N° 90.327, actuando en representación de R.E.d.L., con la cual realiza la tacha de testigos.

2) En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la tacha, manifestando que en referencia a los testigos V.C. y N.S., el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva. Y en el mismo auto, declara procedente la tacha del testigo H.E.R., por motivos que se explican en dicho auto.

3) En fecha 25 de mayo de 2012, la apoderada del ciudadano R.E.d.L. consignó otro escrito de tacha de testigo, pero en el cuaderno de medidas.

4) En fecha 08 de junio de 2012, el tribunal emitió pronunciamiento sobre dicha tacha, manifestando que la declaraba procedente en cuanto a uno de los testigos (Héctor E.R.), y en relación a los demás, se pronunciaría en la sentencia definitiva, contactando el tribunal que en la sentencia de mérito, se hizo la valoración de los admitidos, cumpliendo la instancia con su deber legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana crítica.

Conforme a lo observado, se aprecia de las actas que el presunto agraviado pretende la utilización de la acción de amparo como un mecanismo para impugnar las sentencias que le han resultado adversas.

Ahora en este mismo contexto, si bien es cierto que dicho procedimiento a que dio lugar(cumplimiento de contratos) no es susceptibles de Recursos por propio imperio de la ley que veda dicho medio impugnativo, por cuanto la cuantía estimada no alcanza la mínima de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T) de tal forma que es la propia ley que cierra la posibilidad de impugnar las decisiones, puesto que tendría el recurrente que enervar los efectos de la ley, y no la nulidad de las sentencias por este especial recurso.

Asimismo, se denota dentro de los motivos en que basa su pretensión el querellante son insuficientes, tomando en consideración el artículo 18, ordinal 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de modo que ha incumplido con el señalamiento del derecho o garantía constitucionales violado o amenazado de violación.

Aunado a que no fundamento el porqué acuden a la vía especialísima del A.C., tal como lo ha exigido la jurisprudencia patria.

Además de ello, en el numeral 5 del mismo artículo, se establece la carga del querellante de suministrar “descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”. Aunque el querellante ha suministrado toda la narración, con la misma se pudo constatar que realmente no delata la violación de derechos constitucionales concretos, sino que delata la violación de derechos contenidos en las leyes y códigos que no pueden ser tutelados en instancia constitucional. Así se establece.-

Por ello, al evidenciarse de la solicitud de a.c. y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa de la accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir, que se han incumplido los presupuestos de admisibilidad del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la solicitud, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión.

En otro orden de ideas, no se infiere de la acción de amparo intentada que el Tribunal de las sentencias recurridas hubiese actuado fuera de su competencia, requisito este sine qua non para que sea admitido el amparo contra sentencia. Así se decide.

DEFECTOS DEL PODER ACOMPAÑADO A LA SOLICITUD

Por último, más contundente para la inadmisión de la acción propuesta, lo constituye la deficiencia que aprecia este despacho judicial, como es la insuficiencia del poder.

Así tenemos que el poder mediante el cual actúa el profesional del derecho para interponer la acción de amparo, se encuentra inserto al folio 43 de la primera pieza del expediente, y consiste en un poder general que les fuera otorgado por el querellante, para que “de manera conjunta o separada, en mi nombre y representación, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos en los que yo pueda intervenir”. (Negritas nuestras)

Por lo que, comprobado cómo está que la parte accionante instituyó en sus apoderados judiciales a los referidos profesionales del derecho, para que actuarán en su representación judicial en todos los asuntos que puedan intervenir, “ …Facultándolos para intentar, para contestar demandas, reconvenir, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas….inclusive amparo,”. Lo que revela a este operador de justicia que el poder mediante el cual actúan es de carácter general, por lo cual se hace necesario citar los criterios jurisprudenciales establecidos de manera reiterada y pacífica, a tal respecto consideran que el poder otorgado de manera general es insuficiente para ejercer la acción de a.c., pasamos a citar criterios reiterados de la máxima sala:

En sentencia de fecha 31/01/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, sostuvo la Sala:

…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que el a.c. contra decisiones judiciales no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en el expediente de la causa laboral que dio lugar a la decisión objeto de impugnación es insuficiente para la solicitud de revisión que se instauró, lo que equivale a una falta o ausencia de poder que se traduce en una manifiesta falta de representación, por lo que la pretensión de revisión deducida es inadmisible con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en un p.d.a., perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, en sentencia N° 880 del 5 de mayo de 2006, caso: A.T.A., ratificada en sentencia N° 1694 del 3 de octubre de 2006, caso: Agrispin J.C.R., precisó lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia

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En ese mismo sentido en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 0/11/2006, en el expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sostuvo:

…la Sala observa que anexo al escrito libelar, el sedicente apoderado del accionante acompañó…un ejemplar en copia fotostática simple de un instrumento poder judicial general otorgado el… por el ciudadano ... a los abogados…

Así las cosas, constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente p.d.a. constitucional … Por este motivo… declara Inadmisible la acción de a.c. incoada. Así se decide…

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 08/12/2005, en el expediente Nro. 05-0844, sostuvo:

…Esta Sala observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de a.c. y el poder otorgado a los abogados J.E.M. y O.B.S., el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que corre del folio 19 al folio 22 y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de a.c., por estar otorgado en forma general.

En este orden de ideas, puede concluirse que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso especifico, que únicamente faculta a los apoderados judiciales a actuar en los organismos allí enunciados. Por lo tanto dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representante de la accionante Cleveland Indians Baseball Company, en el presente a.c., con fundamento en el poder para un caso especifico que este último le otorgó, a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Por lo tanto, es posible concluir que no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación de la accionante.

Dentro de este contexto, cabe subrayar que la Sala ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., así en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”’.

Asimismo, en la sentencia del 6 de febrero de 2001 de la misma Sala que venimos tratando, (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) se estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

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Así mismo esta Sala mediante sentencia Nro. 2342, de fecha 05/10/2004, expediente Nro. 04-1231, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:

… De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el Abogado R, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano C.A., en virtud del poder apud acta que le fe conferido por este último… Al respecto, es menester señala que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano C.A., en la presente acción de amparo… De allí que, resulte forzoso para esta Sala, confirmar la decisión dictada por el a quo, que declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide…

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En otro orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

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Ahora bien, como se indicó anteriormente, el poder mediante el cual actúa el Abogado J.G.M., identificado en autos, constituye un poder general que le fuera conferido conjuntamente con la Abogada M.A.P., por el ciudadano R.E.d.L.Z., en fecha 18 de diciembre de 2012 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual les confiere poder para que sostengan y defiendan sus derechos, intereses y acciones en todos los asuntos en los que pueda intervenir.

No obstante, los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos son diáfanos en establecer que para interponer la acción autónoma de a.c. mediante apoderado, éste último debe actuar mediante instrumento poder que haya sido conferido especialmente para la referida acción de amparo.

En este orden de ideas, se aprecia de autos como el abogado apoderado del querellante no tiene facultad suficiente para interponer la presente acción, y acogiéndose a los criterios ut supra señalados, tal insuficiencia de poder se traduce en una evidente falta de cualidad que constituye un requisito esencial para admitir acción de amparo, y por cuanto el mismo no se cumple, pues, como ya se ha dicho antes, el poder conferido consiste en un mero poder general que, a todas luces no reúne las condiciones requeridas para gestionar una acción de amparo como apoderado judicial, se debe declarar la falta de cualidad y consecuentemente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-

Ilegitimidad del querellante

Aunado a ello, por otro lado debe destacar este despacho judicial, se aprecia que el otorgante del poder judicial ciudadano R.E.D.L., plenamente identificado en las actas, hoy querellante, quien no es abogado, tal como consta en el poder cursante al folio 47 de la primera pieza anexos, expresa que actúa en nombre de N.F.A.Z., como se evidencia en poder que le confirió la última, situación que corre con la misma suerte de la anterior, en tal criterio el m.t. ha sostenido que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ní siquiera asistido de abogado. Así se sostuvo en decisión de fecha 25/08/2003, (jurisprudencia Ramírez y Garay).

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.

”La ciudadana… -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderada de sus padres, ciudadanos…, con la asistencia de un profesional del derecho.

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.”

En consecuencia, la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de admisibilidad que exige el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no haberse denunciado que el juzgado que dictó las sentencias recurridas actúo fuera de su competencia; tampoco se han denunciado como lesionados derechos de rango constitucional, sino que se han señalado como infringidos derechos de rango legal y además de ello, el apoderado del querellante carece de cualidad para accionar en amparo por insuficiencia del poder. Todos estos motivos hacen forzoso la declaratoria de INADMISIBILIDAD in limine litis, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.-

El Juez,

Abg. J.G.M..-

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero.-

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