Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000116

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ELYS RIVAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.057.

DEMANDADOS: COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979; y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., debidamente inscrita en por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 1, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de agosto de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO y J.A.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 102.958 y 46.050 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados YUMARY L.H.E. y A.C.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de beneficio de alimentación, interpuesta por el ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, contra COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. y ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., la cual fue presentada en fecha 10/08/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 8 primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en la misma fecha (f.10 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Recurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto formalmente lo hago EL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN que me adeudan las siguientes personas jurídicas de manera solidaria puesto que legalmente y conforme a los registros mercantiles actúan como si estuviesen desvinculadas, cuando lo verdaderamente cierto es que se trata de una figura única en donde e) patrono es el Colegio Universitario F.T., C.A., con sede principal en la ciudad de Barquisimeto y diversas extensiones (Guanare, Acarigua, Caracas), en consecuencia, demando a la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G., debidamente registrada en fecha 14 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de! Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya extensión en Guanare fue creada el 5 de enero de 1994 bajo resolución Nº 61 Gaceta Oficial Nº 36.583; antes Servicios Estudiantes F.T. (periodo 1994-2000) y a la sociedad COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979, las cuales están agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente, pero su sede académica principal se encuentra en la ciudad de Barquisirneto Estado Lara en la carrera 29 entre calles 20 y 21. Nº 20-27, y la extensión Guanare de dicho Colegio se encuentra ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar y están representadas ambas por la profesional de! derecho YUMARY L.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, domiciliado en la ciudad de Guanare, quien funge como Apoderada Judicial de la Asociación Colegio Universitario F.T.e.G. y del Colegio Universitario F.T., C.A., de la misma forma debemos necesariamente señalar que ambas empresas tienen la misma Junta Directiva, la cual está conformada por los ciudadanos: A.R., T.V.E. y R.Q.S., y se encuentra a cargo de la Jefa de la División de Personal ciudadana A.G.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.918.584.

• A continuación me permito referir ciertas circunstancias correspondientes a la relación de trabajo que me vinculó con la empresa demandada, así: a) Lugar de trabajo: "COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G.", ubicado en avenida Los Próceres, al lado de radio estelar Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa. b) Tarea que desempeñaba: Coordinador de Extensión. Fecha de ingreso: veintiséis (26) de septiembre de 1994 Fecha de egreso: 31 de julio de 2011. c) Fecha de pago: Once de agosto (11) de 2011, fecha en la que fui liquidado de manera formal y parcial por ante esta sede judicial. d) Duración de relación laboral: Dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días. Ultimo Salario devengado: Bs. 2.800,00. e) Motivo de terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

• Ingresé en esta Institución en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1994, en calidad de DOCENTE CONTRATADO hasta el 07 de mayo de 2001, y de allí en adelante paso a formar parte de la nómina fija como COORDINADOR DE EXTENSIÓN de la sede del Colegio Universitario ubicado en la ciudad de Guanare, hasta la fecha de mi despido. Mi carga horaria como docente regular era de 36 horas semanales conforme a todas las asignaturas que me fueron asignadas, entre ellas: Filosofía de la Educación, Problemática del Desarrollo Social y Económico, Administración Pública, Administración, Tutorías de Pasantías Organización Empresarial, Filosofía de la Educación, Fase de Ensayo. Como COORDINADOR DE EXTENSIÓN mi jornada de trabajo discurría entre las 8 de la mañana a 12 del medio día y desde las 2 de la tarde hasta las 6 de la tarde, horario administrativo. Sin embargo; pese a estar dentro de los requisitos de ley al inicio de mi contratación y a! final de la misma (periodo 1999-2001 y periodo 2008-2011), pese a cumplir una jornada completa y estar en la nomina fija de la empresa, nunca se me hizo efectivo el beneficio de alimentación, conforme lo establecía la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores con entreda en vigencia desde enero de 1999 y conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004.

• (… Omissis…)

• Del contenido del articulado antes señalado, se desprende que por tener a cargo durante la vigencia de la Ley Programa Alimentación más de 50 trabajadores sólo en !o que respecta a la extensión Guanare, y haber devengado menos de tres salarios mínimos para el periodo que va de 1999 a 2001, debió habérseme hecho efectivo este beneficio, que nunca fue cumplido por la empresa, a pesar de cumplir con los requisitos de ley para otorgarlo. Lo mismo ocurre para el periodo que va desde mayo de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, ya que de igual forma la empresa considerada en su totalidad como Colegio Universitario F.T. con todas sus extensiones, estaba obligada a concederlo.

• Adicionalmente a lo antes expuesto, además de ser un derecho que por ley me correspondía, el Colegio Universitario F.T., debía otorgar el Bono de Alimentación al Personal Directivo, Administrativo y Obrero, conforme las ordenes y directrices internas que eran emanadas de la jefe de División de Personal, lo cual para mi sorpresa tampoco se hizo efectivo nunca, a pesar de ser un derecho legal y a pesar de haber sido siempre impuesto interna y presupuestariamente.

• Todo lo antes expuesto refleja de manera indubitable mi intención como trabajador de reclamar el pago del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN en los periodos en que legalmente me correspondía en virtud del grupo de empresas que existió durante la prestación de mis servicios y en virtud de los salarios que devengue para los periodos demandados.

• Debo señalar, que estas empresas tienen una composición accionaria y administración común, de todos sus accionistas, por lo que todas las empresas demandadas son solidariamente responsables de la acreencia laboral adeudada, habida cuenta que durante !a prestación de mis servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como !o es el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; responsabilidad esta que deviene de la ley y que el Patrono reconoce como una obligación de pago de Bono de Alimentación al personal directivo, y del número de trabajadores al servicio del evidente Grupo de Empresas de las cuales son propietarios en común los ciudadano A.R., P.L.R., T.E.V.E. y R.Q.S., empresas estas que funcionan administrativamente en la misma sede del Colegio Universitario F.T.; a saber: (…Omissis…)

• Estas empresas (tanto la Asociación Civil Colegio Universitario F.T. como el Colegio Universitario F.T., C.A.) tienen una composición accionaria y administración común de todos sus accionistas, por So que las empresas demandadas son solidariamente responsables de las acreencias laborales adeudadas, habida cuenta que durante la prestación de mis servicios, se obviaron responsabilidades patronales de tan esencial derecho humano como lo es el cumplimiento del beneficio de alimentación, configurándose dicha conducta en una situación de simulación o fraude a la ley, para desconocer la aplicación de mejores beneficios al personal directivo, docente, administrativo y obrero de las diversas extensiones del Colegio; lo que se configura en una evidente discriminación con los trabajadores de la extensión Guanare del Colegio Universitario F.T. o Asociación Colegio Universitario F.T.; aplicación esta que deviene del hecho cierto que se trata de la prestación de un servicio para la sede principal del Colegio Universitario F.T. con sede en Barquisimeto, ya que tanto administrativa como funcionalmente la extensión Guanare, como su nombre lo indica, siempre dependía de las instrucciones, ordenes, cronograma de actividades establecidos por el Colegio Universitario F.T. a cargo de la Leda. A.G.R.M., quien ha ocupado y ocupa el cargo de Jefe de Personal del Colegio en toda su extensión.

• Asimismo, debo necesariamente señalar que la sede de la Asociación Colegio Universitario F.T. es la misma sede del Colegio Universitario F.T., extensión Guanare; empresas estas que han venido funcionando como una sola y desde siempre en el sector Los Proceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar.

• Adicionalmente, las empresas demandadas (Colegio Universitario F.T., C.A. y Asociación Civil Colegio Universitario F.T.), en su función docente, acreditan bajo un mismo criterio los títulos profesionales refrendados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, para una misma Institución, que no es otra que el Colegio Universitario F.T. (CUFT).

• Es importante señalar lo que la legislación (derechos laborales previstos tanto en la Constitución como en la ley y su reglamento), establece respecto al Grupo de Empresas, ya que efectivamente la relación de trabajo que me vinculo desde los inicios con las empresas demandadas, se configuran dentro de esa categoría, por cuanto existe entre las mismas una composición accionaria y administración en común de los ciudadanos A.R., P.L.R., T.E.V.E. y R.Q.S..

• Consecuencialmente Ciudadano Juez, al conformar un Grupo de Empresas las demandadas, no sólo deben responder solidariamente por mis derechos; sino que deben hacerme efectivo el pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación así como en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

• El grupo de Empresas, se encuentra expresamente regulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente reza: (…Omissis…)

• De la misma forma, encontramos en el Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: (…Omissis…)

• Es así como la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril de 2003, sentó como jurisprudencia, lo que debe entenderse como grupo de empresas y las consecuencias jurídicas de dicha aplicación.

• Buen, en su trabajo, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113; y al efecto señala lo siguiente: "...responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones...".

• Más adelante, señala la sala lo siguiente: “En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de ¡a relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste. Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo. Empero, el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de les trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes. En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uiniformindad, esencialmente en la remuneración remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general. Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo."

• De la misma forma, el Autor MILLE MILLE (edición año 2004); ha señalado respecto al grupo de empresas lo siguiente: "...los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto de Rango y Fuerza de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Art. 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal."

• Señala el mismo autor que; "La realidad de ¡a existencia del grupo formados por una unidad económica, tomando en cuenta para establecer un criterio determinado de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contraten con los componentes del grupo, tal y como se desprende del Art. 22 del Reglamento vigente. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 89 constitucional "En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. La creación de una responsabilidad solidaría de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así sea el demandado el que realizo el contrato laboral con el accionante. Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de ¡a unidad económica, y actúa en abuso de derecho o fraude de la ley, caso en el cual ¡a responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la Ley así lo establezca. Pero la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.”

• De tal manera que con fundamento al derecho que me corresponde según lo expuesto en los párrafos anteriores, acudo a reclamar ante esta institución el cumplimiento del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores con vigencia desde enero del año 1999, como de seguida se describen y que me corresponden por haber prestado mis servicios como DOCENTE REGULAR y como COORDINADOR DE EXTENSIÓN para el Colegio Universitario Fermín. BENEFICIO LEY DE ALIMENTACIÓN PAPA LOS TRABAJADORES: De conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación, posterior Ley de Alimentación para los Trabajadores, su Reglamento y la vigente Ley de Alimentación según Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, el empleador a lo largo de mi prestación de servicios, estaba en la obligación de pagar (desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación (01/01/1999), o de otorgar a todos sus trabajadores, el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. No obstante, a! no haberse hecho efectivo este beneficio bajo ninguna de las modalidades, establecidas en la ley, reclamo el pago de lo correspondiente al periodo que va desde enero de 1999 hasta mayo de 2001, fecha en la que me fue incrementado mi salario mensual con motivo de la designación efectuada como Coordinador de Extensión. Asimismo, reclamo lo correspondiente al periodo que va desde Mayo de 2008, fecha en que conforme a la fijación de un nuevo salario mínimo, mi salario devengado estuvo por debajo de los tres (3) sálanos mínimos fijados para la fecha, situación ésta que se prolongo hasta la fecha de mi despido el de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (G.O. 25/04/2006), debe ser calculado por jornada laborada, al 0,25 por ciento y con el valor de la unidad tributaria vigente para el período en que se haga efectivo el pago, que totaliza la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 34.942,50).

• Por las razones de hecho y de derecho anteriormente transcritas, recurro a su noble oficio para demandar como en efecto y formalmente lo hago a la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.E.G.; debidamente registrada en fecha 14 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, cuya extensión en Guanare fue creada el 5 de enero de 1994 bajo resolución Nº 61 Gaceta Oficial Nº 36.583 y se encuentra ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar y a! COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.; debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 21, Tomo 5-D, de fecha 16 de octubre de 1979, ubicada en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar; para que convenga en pagarme lo que me adeuda por el beneficio de alimentación, bien sea de manera voluntaria o en caso contrario que el Tribunal lo obligue a ello lo que refiero en lo siguiente:

• PRIMERO: La cantidad de Bs. 34.942,50 por concepto de beneficio de alimentación.

• SEGUNDO: Los intereses moratorios que resulten después de una Experticia Complementaria del Fallo, calculado según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de mi despido hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

• TERCERO: Solicito se sirva de aplicar la indexación o corrección monetaria de las cantidades dejadas de percibir, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el fenómeno de la inflación, calculados según la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela.

• CUARTO: Las costas y costos del Proceso, incluyendo los honorarios del abogado interventor dentro del mismo, calculados sobre la base del porcentaje preventivo en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas. En fecha 12/12/2012 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que analizado suficientemente el caso, revisado el material probatorio, siendo apoyados con la oficina de control de consignaciones y desplegada la actividad mediadora de este Juzgado, sin que las partes lleguen acuerdo alguno, se ordena agregar el material probatorio y dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda y se prosiga a la fase de juicio (f. 87 primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 10/07/2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de ocho (08) folios sin anexos, presentado por los abogados Yumary L.H.E. y A.C.J.G., titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.454 y 12.008.624 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de coapoderados judiciales de la denominada Asociación Colegio Universitario F.T., en el cual consignan contestación de la demanda (f. 54 al 61 segunda pieza), en los siguientes términos:

• Como punto inicial de nuestra defensa debemos necesariamente referirnos a la existencia de una TRANSACCIÓN PARCIAL DE CARÁCTER LABORAL suscrita entre las partes en fecha 11 de agosto de 2011 y debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con se en esta ciudad de Guanare, oportunamente por esta parte demandada como "anexo Nº 1" de nuestro Escrito de Promoción de Pruebas, y la referencia sobre su existencia, se hace debido a que ella reviste suprema importancia en la resolución de esta causa, toda vez que para el momento de la realización de esta contestación de demanda quedaría pendiente la defensa única y exclusiva en lo referente al Pago del Beneficio de Alimentación reclamado por el actor.

• Respetada juzgadora, de conformidad la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró parcialmente en vigencia el 20 de diciembre de 1990 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.240, destinada a sustituir desde el 1 de mayo de 1991 la que, con ligeras modificaciones, rigiera durante casi 55 años las relaciones de trabajo en el país, y que posteriormente fundamentada en el Acuerdo de la Comisión Tripartita designada por el Ejecutivo Nacional, publicado el 17 de marzo de 1997, y en el Proyecto del Ministerio del Trabajo presentado el 8 de mayo de 1997 al Congreso de la República, fuera promulgada en fecha 19 de junio de 1997 como la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a plenitud desde 1991 hasta el año 2012, siendo esta Ley Orgánica del Trabajo la aplicable en atención a la "ratione temporis" a la relación de trabajo que vinculó al demandante ELYS J. RIVAS CAMEJO con nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., las acciones del actor provenientes de dicha relación de trabajo con nuestra representada se encontraban prescritas al momento en que éste interpuso la demanda que nos ocupa y que inició este proceso de reclamo por PAGO DEL BENEFICIO DE AUMENTACIÓN.

• Ciertamente ciudadana Juez, aunque la fecha de la terminación formal de la relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada se verificó en fecha 31 de julio de 2011, tal y como lo reconoce en forma expresa el demandante en su libelo de demanda, y tal y como se reconoce por ambas partes en la referida TRANSACCIÓN PARCIAL DE CARÁCTER LABORAL celebrada entre ellos en fecha 11 de agosto de 2011, resulta que por cuanto en la señalada fecha 11 de agosto de 2011 fue que se realizó el pago final de los pasivos laborales que fueron transados por ambos, es efectivamente la fecha 11 de agosto de 2011 la cual tomaremos como fecha de culminación de la. relación de trabajo que les vinculó.

• Siendo así, el ex trabajador demandante, de conformidad a la norma del citado artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente y aplicable para este caso, es decir, la de 1991 con reforma en 1997, tuvo un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de la terminación de la prestación de los servicios para intentar cualquier reclamo originado con ocasión de la relación de trabajo que le vinculó con la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T.; de manera que DICHO LAPSO VENCIÓ FATALMENTE el día 11 de agosto de 2012, y de las actas del proceso se constata, específicamente del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare que en fecha 11 de agosto de 2012 ...se recibió el demanda aboral por motivo solicitud del Beneficio de Alimentación, presentada por el ciudadano ELYS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.057, debidamente asistido por la abogada Anyis peña, titular de la cédula de identidad Nº V-14.865.828, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 102.958, contra la Asociación Colegio Universitario F.T. y el Colegio Universitario F.T., C.A., todo constante de siete (07) folios útiles, asunto al cual se le asignó el número PP01-L-2012-000116... Igualmente y en esa misma fecha 10 de agosto de 2012 la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa admite la demanda en los términos siguientes ...este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

• Inicialmente la actora logra introducir su demanda antes del cumplimiento del lapso de prescripción de un (1) año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el cual repetimos se cumplió el día 11 de agosto de 2012, sin embargo, se desprende de las actas del proceso, (folio 11) que la parte actora en fecha 14 de agosto de 2012 recibe conforme las copias certificadas del libelo de demanda, del Auto de Admisión y del Cartel respectivo, tal y como lo solicitó en su libelo (folio 8).

• Ciertamente ciudadana Juez, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 reformada parcialmente en 1997, establece la forma de interrupción de la prescripción de las acciones Nº provenientes de la relación de trabajo, y tal efecto de su norma se puede leer: (…Omissis…)

• En atención a esta norma y a la remisión que hace el literal "d" del referido artículo 64 al Código Civil de Venezuela, en este último y referido compendio legal podemos apreciar el contenido de la norma del artículo 1969 el cual establece expresamente: (…Omissis…)

• Así pues, la parte actora, aunque logró introducir su demanda un día antes del vencimiento del lapso de prescripción (10 de agosto de 2012), debió inicialmente, de conformidad a la norma establecida en el literal "a" del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 reformada en 1997, realizar la notificación del demandado antes del día 11 de agosto de 2012, lo cual no ocurrió, tal como se desprende del análisis del proceso; no obstante a ello, tenía aún dos (2) posibilidades más de interrumpir la prescripción de sus acciones laborales, ello, bien logrando la notificación del demandado dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, es decir, entre el 11 de agosto de 2012 y el 11 de octubre de 2012 ó procediendo a registrar en la Oficina correspondiente, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, eso sí antes de expirar el lapso de la prescripción; no observándose de las actas procesales que haya ocurrido ninguna de las dos acciones por parte de la accionante.

• La notificación de la demandada dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción no ocurrió, y la misma se comprueba fácilmente de la lectura de las actas del proceso, inclusive de las cuales se puede observar en el folio 19 de este expediente, que la notificación de la demandada efectivamente se verificó en fecha 16 de octubre de 2012, cuando habían ya transcurrido exactamente dos (2) meses y cinco (5) días de haberse verificado el lapso de prescripción; y asimismo, no logró la actora registrar en la Oficina correspondiente, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, repetimos, antes de expirar el lapso de la prescripción, puesto que habiendo debido hacerlo antes de la fecha de vencimiento del lapso de prescripción, a saber, 11 de agosto de 2012, resulta que se comprueba también de las actas del proceso, como antes señalamos, según se observa del folio 11 de este Expediente, que la parte actora, a través de su apoderada judicial retira o recibe conforme las copias certificadas del libelo de demanda, del Auto de Admisión y del Cartel respectivo, en fecha 14 de agosto de 2012, de manera que resulta cronológicamente imposible que haya podido hacer registro alguno la actora.

• La conducta negligente de la parte actora mediante la cual no interrumpió la prescripción de sus acciones laborales conlleva irremediablemente a que este ilustre Juzgado, previo análisis de todos nuestros argumentos y revisión correspondiente de las actas procesales, deba pronunciarse en la definitiva sobre esta defensa de fondo y declarar CON LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN, y consecuentemente PRESCRITAS LAS ACCIONES LABORALES DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T..

• La actora señala en su libelo la existencia de un grupo de empresas entre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., señalización que negamos, rechazamos y contradecimos por ser un hecho completamente falso. Asimismo, hemos de señalar que estamos conscientes sobre el criterio que al respecto ha venido pronunciando nuestro m.T.d.J. el cual acatamos en todas sus partes y esperamos que asimismo sea pronunciado por esta instancia, específicamente sobre el punto relativo a la aplicación del principio general y fundamental del Derecho del Trabajo denominado "Primacía de la realidad o los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales", en el entendido de que en el supuesto negado de que decidiera la Juzgadora que entre nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., efectivamente existe grupo de empresas, repetimos, en base a "la realidad de los hechos sobre las formas", lo verdaderamente cierto es que la actora laboró o prestó sus servicios laborales fue única y exclusivamente para nuestra representada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., QUIEN JAMÁS HA SUSCRITO, NI SE HA ADHERIDO O ACORDADO APLICAR CONTRATO COLECTIVO ALGUNO CON TRABAJADORES BAJO SU DEPENDENCIA, NI EN ESTA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, NI EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, y no prestó sus servicios personales para la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., durante el período de tiempo en que laboró para nuestra representada, de manera que tal y como lo señala y lo reconoce en su libelo la actora, ella efectivamente laboró en esta ciudad de Guanare, y su prestación de servicios fue, tal y como lo hemos reconocido, solamente para la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. desde el inicio de su relación de trabajo hasta el día 11 de agosto de 2011; siendo falso que ella haya trabajado en esta ciudad de Guanare, para la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., cuyo domicilio y sede se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

• A los fines de precisar nuestra posición de negación, rechazo y contradicción de lo demandado por la actora, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora el cumplimiento del Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores con vigencia desde enero de 1999, toda vez que cualquier tipo de acción de carácter laboral que haya tenido el demandante en contra de nuestra representada se encuentra prescrita desde la fecha 11 de agosto de 2012, ó desde la fecha 11 de octubre de 2012.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora el pago del Beneficio de Alimentación correspondiente al período que va desde enero de 1999 hasta mayo de 2001, toda vez que cualquier tipo de acción de carácter laboral que haya tenido el demandante en contra de nuestra representada se encuentra prescrita desde la fecha 11 de agosto de 2012, ó desde la fecha 11 de octubre de 2012.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs.34.942,50 por concepto de pago del Beneficio de Alimentación, toda vez que cualquier tipo de acción de carácter laboral que haya tenido el demandante en contra de nuestra representada se encuentra prescrita desde la fecha 11 de agosto de 2012, ó desde la fecha 11 de octubre de 2012.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora intereses moratorios algunos originados por el pago del Beneficio de Alimentación, toda vez que cualquier tipo de acción de carácter laboral que haya tenido el demandante en contra de nuestra representada se encuentra prescrita desde la fecha 11 de agosto de 2012, c desde la fecha 11 de octubre de 2012.

• Por último ciudadana Juez, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho y en base a nuestras defensas, adminiculadas con la pruebas promovidas y evacuadas se DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA con todos sus pronunciamientos legales.

Seguidamente en la misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de cuatro (04) folios sin anexos, presentado por los abogados Yumary L.H.E. y A.C.J.G., titulares de la cédula de identidad Nº 8.109.454 y 12.008.624 e identificados con matricula de inpreabogado Nº 62.849 y 63.268, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de coapoderados judiciales de la denominada Colegio Universitario F.T., en el cual consignan contestación de la demanda (f. 63 al 66 segunda pieza), en los siguientes términos:

• Hemos de expresar que entre el demandante ELYS J. RIVAS CAMEJO y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, señalamiento que consideramos ataca directamente y de manera importantísima la base fundamental de la demanda y lo cual anticipamos alegar, en cuanto al hecho de que nuestra representada carece de cualidad para ser demandada por dicha razón en la presenta causa; falta de legitimación que alegamos fundamentados en la norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Con gran asombro nuestra mandante recibió la notificación de haber sido codemandada por concepto de cobro de PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN incoada por eN-ciudadano ELYS J. RIVAS CAMEJO, quien jamás ha prestado servicios bajo relación de dependencia para la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., no configurándose en ningún momento los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reformada parcialmente en 1997 que prevé la presunción de laboralidad entre las partes, base fundamental de la existencia de una relación de trabajo sobre la cual procedería en un momento determinado cualquier reclamo por pago de prestaciones sociales.

• Asimismo, hemos de señalar el hecho de que en el libelo de demanda la actora se refiere indistintamente a las codemandadas como COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., siendo lo correcto, que las codemandadas son dos (2) personas jurídicas distintas, la primera, que se trata de la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., asociación civil distinta a nuestra representada, y que está constituida bajo la figura jurídica de una Asociación Civil, que de conformidad a las leyes venezolanas se trata de una persona jurídica en este caso, diferente de la segunda codemandada en este caso nuestra representada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. que se trata de una sociedad anónima la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual está inserta en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979.

• La actora pretende hacer creer que las codemandadas ejecutan sus actividades en una misma sede, específicamente en el sector Los Próceres, Avenida Río Medero, al lado de Radio Estelar, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, lo cual es completamente falso, porque nuestra representada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., jamás ha ejercido actividades en esta ciudad de Guanare, ni en forma directa ni a través de interpuestas personas, así como tampoco ha contratado personal docente alguno para prestar sus servicios en esta ciudad de Guanare. Así pues a lo largo de la narrativa hecha en su libelo, la actora se refiere a las codemandadas en forma indistinta como COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., por lo cual hemos querido hacer la presente aclaratoria a los fines de ilustrar a esta magistratura sobre dicho punto, narrativa de la actora que rechazamos, negamos y contradecimos en toda forma de derecho.

• Siendo la legitimación o cualidad la cuestión relativa a la relación entre el sujeto y el hecho1 jurídico controvertido (legitimatio ad causam) y existiendo falta de cualidad de la codemandada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., solicitamos sea declarada SIN LUGAR la demanda contenida en esta causa en cuanto a lo que corresponde la responsabilidad de nuestra representada en esta causa.

• La actora en su libelo señala en forma temeraria; siendo un hecho completamente falso, y que está en la obligación de probar de conformidad a la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que la sociedad codemandada denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A. tiene una extensión en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y que en función a ello se encuentra agrupada junto con la codemandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. ...las cuales se encuentran agrupadas en una sola y actúan de manera conjunta o separada para ciertos actos que los mismos consideran oportuno y conveniente...

• A los fines de precisar nuestra posición de negación, rechazo y contradicción de lo demandado por la actora, hacemos lo referido en forma pormenorizada de la manera siguiente:

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora el cumplimiento del Beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores con vigencia desde enero de 1999, por cuanto entre el actor y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora el pago del Beneficio de Alimentación correspondiente al período que va desde enero de 1999 hasta mayo de 2001, por cuanto entre el actor y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 34.942,50 por concepto de pago del Beneficio de Alimentación, por cuanto entre el actor y nuestra representada jamás he existido relación de trabajo alguna.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude a la parte actora intereses moratorios algunos originados por el pago del Beneficio de Alimentación, por cuanto entre el actor y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna.

• Por último ciudadana Juez, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que el presente escrito sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva conforme a derecho.

Seguidamente en fecha 19/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de julio de 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignadas las contestaciones a la demanda dentro de la oportunidad legal, por las partes codemandadas constantes de ocho (08) y cuatro (04) folios útiles respectivamente, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 67 segunda pieza).

Posteriormente, es recibido en fecha 15/07/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 69 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19/07/2013 (f. 70 al 78 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/10/2013 (f. 79 segunda pieza); misma que fue diferida pospuesta y efectivamente celebrada en fecha 22/11/2013, día en que se certificó la presencia de los abogados ANYIS PEÑA y J.A.V.R., coapoderados judiciales de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados YUMARY HURTADO ESCALANTE y A.J.G., coapoderados judiciales de las codemandadas ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en el cual no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, asimismo a la parte demandada se le confiere el mismo lapso a los fines de que exponga sus defensas expuestas en su escrito de contestación, tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 6 al 19 tercera pieza).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• La presente acción está referida al cobro del beneficio de alimentación, ello teniendo como fundamento la Ley de Alimentación de 1999 y 2004; concepto que es demandado a la Asociación Colegio Universitario F.T. y Colegio Universitario F.T. C.A., toda vez que se trata de empresas que están conformadas por los mismos accionistas, y el prestó servicios como coordinador de extensión, siendo que ambas fueron sus patronos.

• Desde la entrada en vigencia de la ley de 1999, nunca se le hizo pago alguno, aun y cuando era acreedor de este beneficio, al devengar menos de tres salarios mínimos establecidos en la ley, y por cuanto la empresa solo en la extensión Guanare, contaba con más de cincuenta trabajadores; luego mi representado tuvo incrementos salariales que no permitían demandar este concepto, siendo que se demanda luego desde el 2008 cuando encuadra dentro de los requisitos legales establecidos en la Ley de Alimentación del año 2004.

• Se demandan a ambas empresas por considerar que están conformadas por los mismos accionistas y representantes legales, tan es así que quien otorga el poder a los apoderados judiciales de ambas demandadas, es la misma persona; usan estas empresas el mismo logo o emblema, tienen una composición accionaría común, la jefe de personal de ambas instituciones es la misma persona y esto se puede constatar en las pruebas aportadas al proceso; las probanzas apuntas a que el domicilio procesal se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, pero podrá según los estatutos establecer sucursales u otras subsedes en cualquier parte del país.

• Visto que se trata de empresas que tienen la misma composición accionaria, dependían organizativa y funcionalmente de la jefatura de recursos humanos de Barquisimeto, es por lo que se alega que se trata de un grupo de empresas y una unidad económica que tiene igual objeto, que es el de brindar servios educativos a toda la comunidad estudiantil.

• Tanto la ley, el reglamento y la jurisprudencia, han indicado que debe tenerse en cuenta como principio protectorio de los trabajadores, y el principio constitucional de igual trabajo igual salario, operando así para el grupo de empresas la homogeneidad de beneficios para los trabajadores.

• Por último se pide se tome en cuenta para el cálculo del pago de este beneficio, el valor de la unidad tributaria para el momento en que efectivamente se realiza el pago. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte codemandada (Asociación Colegio Universitario F.T. C.A.), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Respecto al alegato de la existencia o no del grupo de empresas, queremos hacer la siguiente reflexión, pues nosotros el 11 en agosto de 2011 celebramos una transacción por ante el tribunal de sustanciación correspondiente, donde hubo una homologación siendo que lo que se reservó la parte accionante, un eventual reclamo por beneficio de cesta tickets.

• Respecto a lo demás, con la aceptación del verdadero patrono quedo establecida en la transacción, siendo que el fue conteste en que el único patrono fue la Asociación Colegio Universitario F.T., pues debe llamar la atención que la valides de la transacción tiene carácter de cosa juzgado, siempre que no sea sobre los puntos que se reservaron; por lo que respecta al patrono, salario y otros puntos fueron ya convenidos.

• En lo que respecta al cobro de beneficio de alimentación, se alegó como defensa que la causa se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, siendo que pese a que la relación de trabajo había terminado el 31 de julio de 2011, haciéndose una transacción el 11 de agosto de 2011, es desde esta ultima fecha que el trabajador tiene un año para intentar su acción, por lo que este lapso fenecía el 11/08/2012, siendo que se introducción de la demanda se verifica el 10 de agosto de 2012, es decir, un día antes de cumplirse el año, así también la obtención de las copias certificadas consta en el expediente en fecha 14/08/2012, por lo que operó el lapso de prescripción al resultar imposible el que hayan registrado la demanda con esas copias certificadas, y en cuanto a los dos meses otorgados por la ley para realizar la notificación, esta se realizó en fecha 16/10/2012, es decir, posterior al tiempo limite para ello; siendo ello así transcurrieron más de un año y los dos meses extras otorgados por la norma laboral.

• Respecto al pago de cesta ticket con el valor de la unidad tributaria para el momento de ser efectuado el pago, hemos de decir que de resultar condenados por este Tribunal, ello debe hacerse desde el 2006 y no para toda la relación laboral. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte codemandada (Colegio Universitario F.T. C.A.), al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• En la oportunidad de dar constelación a la demanda se alegó el desconocimiento de la relación de trabajo y la falta de cualidad para ser parte del presente proceso, por lo que es importante expresar que entre el demandante y nuestra representada jamás ha existido relación de trabajo alguna, lo que ataca de manera fundamental la base de la demanda, fundamentando esta falta de cualidad en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Al plantear la demanda se refieren al Colegio Universitario F.T. C.A. y a la Asociación Colegio Universitario F.T. de forma indistinta, siendo que estas son personas jurídicas distintas una de la otra, pues una es una asociación civil y la otra una compañía anónima.

• Por otra parte en la demanda se pretende hacer creer que ambas personas jurídicas desarrollan actividad económica en un mismo sitio, siendo este ubicado en la avenida Rio Medero sector Los Próceres al lado de Radio Estelar, hecho este que negamos, por cuanto el Colegio Universitario F.T. C.A, nunca ha ejecutado actividades en esta ciudad de Guanare, de manera directa ni por intermedio de tercero, o contratado personal docente alguno en esta ciudad.

• En igual modo se pretende hacer ver que el Colegio Universitario F.T. tiene una extensión en esta ciudad de Guanare, lo cual es completamente falso, pues su único y principal domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

• Es por todo lo expuesto que se solicita que la demanda sea declarada sin lugar. Es todo.

Luego el co-apoderado judicial del accionante, hace uso de su derecho a réplica respecto al alegato de prescripción de la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Si bien es cierto que la demanda fue intentada al 364 día del año y ese mismo día admitida, por lo que fue interpuesta en tiempo útil y en nuestro criterio no puede computarse a los efectos de la prescripción el lapso durante el que el tribunal entró en periodo de receso judicial, ello del 15/08/2012 al 16/09/2012, por lo que mal podría computarse esos días en detrimento del trabajador por cuanto era imposible materializar la notificación, por lo que en nuestro criterio ello es un lapso de suspensión a los efectos de la prescripción.

• Si tenemos el lapso pasado luego del receso, el tribunal duro 34 días continuos para practicar la notificación, es por ello que se solicita se deseche esta excepción o defensa. Es todo.

De seguido la apoderada judicial del accionante, hace uso de su derecho a réplica respecto al alegato de falta de cualidad de la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Insistimos en que organizativamente y funcionalmente en cuanto a su composición accionaria, existe unidad económica entre estas dos instituciones tratándose de la misma figura jurídica pues los alegatos expuestos no son más que ficciones jurídicas que viene a ser un fraude a la ley para evadir compromisos laborales, porque a la extensión Guanare la excluyeron de la aplicación de un contrato colectivo; así en el momento en que sea evacuadas las pruebas, nos daremos cuenta que se trata de personas que daban ordenes como jefe de personal, además de las probanzas como lo son los informes se evidencian otras situaciones, y es por lo que consideramos que ambas empresas deben responder por este beneficio. Es todo.

Consecuentemente la representación judicial de la parte codemandada (Asociación Colegio Universitario F.T.), hace uso de su derecho a contrarréplica, exponiendo que: (transcripción parcial parafraseada)

• Evidentemente operó la prescripción, y se hace ver como si se le están vulnerando los derechos a un trabajador, cuyos abogados fueron los mismos que celebraron la transacción un año anterior, por lo que la negligencia de no haber interpuesto la demanda en tiempo útil no obedece a la actuación de un trabajador, pues siempre se reservaron en la transacción el derecho de demandar ese concepto, y ello lo hicieron en el día 364, y en las normas esta cual es la manera de proceder. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de las codemandadas ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos controvertidos:

• La existencia de un grupo de empresas.

• La falta de cualidad alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A.

• La prescripción de la acción opuesta por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T..

• La procedencia o no del beneficio de alimentación

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación a la demanda, por lo que corresponde al accionante el demostrar la existencia de un grupo económico de empresas; siendo que por su parte, la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A., tiene la gabela de probar su falta de cualidad para ser parte es este proceso; y corresponde a la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., demostrar que la acción se encuentra prescrita, así como la no procedencia pago del beneficio de alimentación solicitado por el accionante en su escrito liberal.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve las documentales, Memorándum identificado como D.P. 061-2010, de fecha 22/02/2010, marcada con letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio noventa y tres (93) pieza 1 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que esta documental es emanada de la División de Personal del Colegio Universitario F.T., de Barquisimeto, aun y cuando a decir de la parte la parte codemandada Colegio Universitario F.T., el accionante prestó servicios efectivos para la Asociación Colegio Universitario F.T. y no para ellos; pudiendo en consecuencia observar esta administradora de justicia al adminicular esta documental con otras que rielan a los autos, que la patronal usaba indistintamente la denominación Colegio Universitario F.T. o Asociación Colegio Universitario F.T.. Así se aprecia.

Promueve las documentales, constancias de trabajo, de fecha 09 de febrero de 1998 y 30 de abril de 2001, marcadas con letra “B” y “B1”, un (01) folio útil cada anexo, que cursa al folio noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) pieza 1 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que se trata de documentales en las que se indica la existencia de una extensión del Colegio Universitario F.T., hecho este que contradice la defensa de la referida casa de estudios, que argumenta que no poseen una extensión. Así se aprecian.

Promueve las documentales, designación del C.S. por órgano Directivo Nacional del Colegio Universitario F.T., donde se designa como Coordinador de la Extensión Guanare de fecha 07 de mayo de 2001, marcado “C”, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio noventa y seis (96) pieza 1 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse en esta documental que el logo del membrete y sello junto a la firma, son del Colegio Universitario F.T., por lo que aun y cuando a decir de la parte la parte codemandada Colegio Universitario F.T., el accionante prestó servicios efectivos para la Asociación Colegio Universitario F.T. y no para ellos; pudiendo en consecuencia esta administradora de justicia al adminicular esta documental con otras que rielan a los autos precisar que la patronal usaba indistintamente la denominación Colegio Universitario F.T. o Asociación Colegio Universitario F.T.; aunado a esto se tiene que en esta documental el C.D.N.d.C.U.F.T., designa al hoy accionante como Coordinador de la Extensión Guanare; siendo que esta probanza se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión. Así se aprecia.

Promueve las documentales, constancias de trabajo, de fechas 14 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000, marcadas con letra “D” y “D1”, constante de un (01) folio útil cada anexo, que cursa a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) pieza 1. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que el ciudadano M.M. en su condición de jefe de la Extensión Guanare del Colegio Universitario F.T., hace constar que el hoy accionante prestó servicios efectivos para esa institución como jefe del programa de la especialidad organización empresarial y profesor regular, ello con indicación de salario devengado y aporte patronal a caja de ahorros; siendo que estas probanzas se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión, ni haber sido patrono del hoy accionante. Así se aprecian.

Promueve las documentales, constancias de trabajo marcadas con letra “E” y “F”, que rielan a los folios 99 de la pieza 1 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que en el membrete de esta probanza se indica Asociación Colegio Universitario F.T., y a su lado se encuentra un logo que si bien no es similar al de la codemandada Colegio Universitario F.T., si guarda similitud en el diseño; aunado a ello la documental refiere que el hoy accionante, ciudadano Eliys Rivas presta servicios en esa institución desempañado el cargo de Coordinador de Extensión. Así se aprecian.

Promueve la documental, nomina de personal con sueldo de fecha 01 de marzo de 2011, marcada con letra “G”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio ciento uno (101) pieza 1 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que el hoy accionante, ciudadano Elys Rivas se encuentra registrado en nomina de pago de la Extensión Guanare del Colegio Universitario F.T., probanza que se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión, ni haber sido patrono del hoy accionante. Así se aprecian.

Promueve las documentales, recibos de pagos, marcada con letra “H”, constante de doscientos un (201) folios útiles, que riela desde el folio ciento tres (103) al doscientos setenta y seis (276) pieza 1 del presente expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que los pagos por servicios efectivamente prestados como coordinador de extensión a la institución educativa, eran realizados por el Colegio Universitario F.T.; siendo que estas documentales se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión, ni haber sido patrono del hoy accionante. Así se aprecian.

Promueve las documentales, Memorándum de ajuste de sueldo, de fecha 23/09/2010, marcada con letra “I”, constante de dos (02) folios útiles, que riela al folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos setenta y ocho (278) pieza 1 del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo observarse que el jefe de división de personal de Colegio Universitario F.T., con sede en Barquisimeto estado Lara, envía al Coordinador de la Extensión Guanare, una relación de ajuste de salarios del personal directivo, siendo que este cargo es detentado para la fecha por el hoy accionante, ciudadano Elys Rivas; por lo que siendo ello así se tiene que esta probanza se contrapone a la defensa de la codemandada Colegio Universitario F.T., que argumenta el no poseer una extensión, ni haber sido patrono del hoy accionante. Así se aprecian.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Promueve las documentales, Memorándum identificado como D.P. 061-2010, de fecha 22/02/2010, marcada con letra “A”, constante de un (01) folio útil, que riela al folio noventa y tres (93) pieza 1 del presente expediente.

• Recibos de pagos, marcada con letra “H”, constante de doscientos un (201) folios útiles, que riela desde el folio ciento tres (103) al doscientos setenta y seis (276) pieza 1 del presente expediente.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y en la oportunidad de su evacuación la Jueza solicita a la parte demandada la exhibición del Memorándum identificado como D.P. 061-2010, de fecha 22/02/2010, marcada con letra “A” y Recibos de pagos, siendo que el apoderado judicial de las partes codemandadas no los exhibe, y al concederle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante indica respecto a la prueba requerida que se apliquen las consecuencias de Ley, tal como consta en la Reproducción Audiovisual.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso en que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio las partes codemandadas no exhibieron los documentos solicitados, y siendo que la parte accionante cumplió con la gabela de traer copias de los recibos de pagos y original del memoramdum, es por lo que esta sentenciadora aplica las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo los documentos requeríos como exhibidos. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORÍA EL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, SALA DE SANCIONES, ubicada en la carrera 5ta, calle 16, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si cursa por ante la Sala de Sanciones, Unidad de Supervisión y/o despacho de Inspector, expediente administrativo distinguido con el Nº 029-2007-06-00159, contra la empresa: Asociación Colegio Universitario F.T., con motivo del procedimiento sancionatorio y pago de multa correspondiente por rebeldía en el incumplimiento de pago de cesta tickets, guardería infantil y otros.

• De ser afirmativa la respuesta anterior, se sirva enviar a este Tribunal, copia fotostática certificada de todo el expediente administrativo.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta a los folios 196 y 249 de la pieza 2, mediante oficio de fecha 02/10/2013, en que se indica que efectivamente existe un expediente administrativo contra la empresa Asociación Colegio Universitario F.T., signado con el Nº 029-2007-06-00159; sin embargo al no ser remitidas copias certificadas del mismo, esta sentenciadora no puede conocer los motivos de ese proceso, por lo que en consecuencia no se pude formar un juicio de valor que verter en la sentencia, tendente a esclarecer los puntos que se encuentran como controvertidos en la causa bajo examen. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), en la siguiente dirección Av. F.d.M.U.. La Carlota, Edificio Centro Empresarial Parque del Este, Municipio Sucre, para que informe a este Juzgado respecto al Banco Mercantil, ubicado en la Carrera 5ta con corredor vial de la calle 7, de esta ciudad de Guanare, lo siguiente:

• Los salarios mensuales o asignaciones por nomina que eran acreditadas por la Asociación Colegio Universitario F.T. C.A. o Colegio Universitario F.T. C.A. al ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.066.057.

• De ser posible remita a este despacho los estados de cuenta e información desde la fecha en que se efectuaban dichas consignaciones hasta el ultimo deposito efectuado por nomina.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 3, de la pieza 3, mediante oficio de la entidad financiera Banco Mercantil, de fecha 31 de octubre de 2013, en que se indica que el ciudadano Elys J.R.C., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente Nº 1059-24771-2, abierta el 23/09/1998, y se anexan abonos a esta cuenta, realizados por la Asociación Colegio Universitario F.T. RIF: Nº J-307294248, a través de la cuenta corriente Nº 1059-26195-2 y la Nº 1059-26298-3, desde el 11/12/2003 hasta el 29/07/2011. Véase respecto a esta probanza que los pagos o abonos nominas son realizados por la Asociación Colegio Universitario F.T., mientras que los recibos físicos que rielan a los autos, todos tienen membretes del Colegio Universitario F.T., por lo que se tiene que si bien el abono bancario es realizado por la Asociación Colegio Universitario F.T., su justificativo físico lo expide el Colegio Universitario F.T., haciendo parecer esto que son la misma empresa y no dos con personalidades jurídicas distintas. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (Asociación Colegio Universitario F.T.).

DOCUMENTALES

Promueve la parte codemandada, copia certificada de TRANSACCION PARCIAL JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL suscrita en fecha 11 de agosto de 2011 entre la demandante, debidamente asistida de abogada y la Asociación Universitario F.T., constante de trece (13) folios útiles, marcado como “anexo Nº 1”, que cursa desde el folio ocho (08) al veintiuno (21) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probanza esta que se corresponde a copias certificadas del Asunto: PP01-S-2011-000155 llevado del ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, motivado a la consignación dineraria que hiciera la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., a beneficio del hoy accionante, ciudadano Elys J.R.C., siendo homologada esta transacción en fecha 11/08/2011; por lo que el accionante tenia oportunidad de accionar por el pago de beneficio de alimentación hasta el 11/08/2011. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, copias de PLANILLAS DE DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA de la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., marcadas como anexos 2, 3, 4 y 5 que cursan del folio 21 al 32 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que corresponden a declaraciones de impuesto realizadas por la Asociación Colegio Universitario F.T., durante los periodos 2008, 2009 y 2010, según certificados Nros. 202010000082600024635, 202001000010600050854, 020010000112600022842, en su orden. Así se precian.

Promueve la parte codemandada, copia de documento consistente en ACTA FISCAL Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31 de enero de 2011, y AUTO DE APERTURA Nº DHM-AA-03-2011, de fecha 31 de enero de 2011, constante de diez (10) folios marcado como “anexo Nº 5”, que cursa desde el folio treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, realizó auditoria fiscal en la Asociación Colegio Universitario F.T., misma que dio origen al acta Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31/01/2011, y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-201, todo ello producto de haber iniciado actividades sin haber obtenido la licencia de industria y comercio. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales al demandante, marcado como “anexo Nº 6”, constante de cuatro (04) folios útiles, que cursa desde el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del presente expediente. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora, otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que este Tribunal constata el pago de prestaciones sociales que la patronal hiciera al hoy accionante, siendo que este pago es recibido en su nombre por su apoderada judicial, abogada Anyis Peña, en fecha 11/08/2011, con le que a partir de esta fecha disponía de un año para intentar cualquier reclamación por diferencia u otro concepto insoluto, es decir que tenia hasta el 11/08/2011 para hacerlo. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Asimismo promueve la parte co-demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en este Tribunal se encuentra el asunto Nº PP01-S-2011-000155 contentivo de una Consignación Dineraria de Prestaciones Sociales, cuyo beneficiario es el ciudadano ELYS J. RIVAS CAMEJO, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.057.

• En caso de ser afirmativa la respuesta a este particular remita a este Juzgado copia certificada de todos los folios que conforman el referido asunto.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 96, pieza 2, mediante oficio SMEI-2013-36 de fecha 30/07/2013 con el que remite copias certificadas del Asunto: PP01-S-2011-000155 llevado del ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, motivado a la consignación dineraria que hiciera la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., a beneficio del hoy accionante, ciudadano Elys J.R.C., siendo homologada esta transacción en fecha 11/08/2011; por lo que el accionante tenia oportunidad de accionar por el pago de beneficio de alimentación hasta el 11/08/2011. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte codemandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en los archivos reposa Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31/01/2011, y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-2011, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, licenciada Luz Carrero, dirigida a la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A.

• De ser afirmativo la respuesta al particular anterior, remita al Tribunal copia Certificada de las mismas.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta a los folios 154 al 164, pieza 2, mediante oficio 326/2013 de fecha 01/08/2013, con el cual remite Acta Fiscal Nº DHM-AF-03-RG-2011, de fecha 31/01/2011, y Auto de Apertura Nº DHM-AA-03-2011, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, motivada a auditoria fiscal realizada a esa entidad de trabajo por parte de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA (Colegio Universitario F.T. C.A.)

PRUEBA DE INFORMES:

Asimismo promueve la parte co-demandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ubicado en la Calle 26 entre Carreras 15 y 16, Torre David, Nivel Semi-Sótano 7, teléfonos (0251) 231.88.91/232.04.94, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en esa oficina de Registro Mercantil se encuentra inscrita la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979, Expediente Nº 8.429.

• En caso de ser afirmativo la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal si en su correspondiente expediente de dicha compañía aparece inscrita alguna acta de Asamblea (sea ordinaria o extraordinaria) en la cual se haya acordado el cambio de domicilio de la misma para esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa o la apertura de algún establecimiento, sucursal, agencia o extensión de la misma en la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

• Igualmente, en caso de ser afirmativo la respuesta al particular segundo anteriormente expuesto, se sirva remitir a este Tribunal copia certificada del acta correspondiente.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que no consta las resultas en el expediente; sin embargo ambas partes son conteste en manifestar durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que en otras causas que cursan por ante este Tribunal, se ha obtenido respuesta respuestas a esta solicitud. Así las cosas siendo que por ante este Juzgado Primero de Juicio cursan otras causas intentadas contra las codemandadas, siendo que efectivamente ha podido constatar esta Instancia de Juicio que en causas como la PP01-L-2011-000041, constan actas constitutivas de las codemandadas, siendo que son accionistas de la Asociación Colegio Universitario F.T., los siguientes: el ciudadano R.Q.S., Promotora Fertove C.A. representada por su presidente, ciudadano T.V.E., e Inversiones Farima, representada por su presidente ciudadano A.R.F.; siendo el patrimonio de esta asociación cuenta con trescientas participaciones; en igual forma se observa que la Asociación será administrada por un C.D. correspondiendo cien de esta a cada uno de los socios que esta entidad mercantil. Por otro lado se tiene del acta constitutiva del Colegio Universitario F.T. C.A., son sus accionistas los siguientes ciudadanos: E.R.P.M., J.P.P.M., A.R.F., I.V. y P.T.V.. De seguido pudo evidenciarse un acta de asamblea de accionista del Colegio Universitario F.T. C.A., en la que constan como accionistas los ciudadanos R.Q.S., A.R.F. y P.T.V.A.. Así, resulta claro para esta administradora de justicia que en ambas personas jurídicas, la configuración accionaría esta compuesta por el R.Q.S., Promotora Fertove C.A. representada por T.V.E. y, A.R.F., siendo que este último es quien ostenta el carácter de representante legal de ambas entidades mercantiles con facultades para otorgar poder a los apoderados judiciales que representan judicialmente a amabas codemandadas. Así se aprecia.

Asimismo promueve la codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, ubicada en la carrera 6, entre carreras 17 y 18, edificio Ruvenga, primer piso, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en esa oficina de Registro se encuentra inscrita como sociedad principal, agencia, sucursal o extensión la denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, de fecha 16 de octubre de 1979, Expediente Nº 8.429.

• En caso de ser afirmativa la respuesta del particular anterior, se sirva remitir a este Tribunal, copia certificada del acta correspondiente.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 170, pieza 2, mediante oficio Nº 118-2013 de fecha 19/08/2013, en el que informa que la empresa Colegio Universitario F.T. C.A., no se encuentra registrada en esta oficina, por lo cual sugieren oficiar a otras oficinas. Así las cosas ante esta respuesta esta sentenciadora no puede formular juicio de valor alguno que verter en el presente asunto que ayuden a esclarecer los puntos que se encuentran controvertidos. Así se establece.

Asimismo promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si dicho departamento ha otorgado Licencia sobre Industrias y Comercio de conformidad con la Ordenanza sobre patente, Industria y Comercio a la sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha de 16 Octubre de 1979, expediente Nº 8.429.

• Si dicha sociedad mercantil denominada COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8.429, aparece inscrita en dicho departamento como contribuyente.

• De ser afirmativas las respuestas a los particulares anteriores, se sirva remitir a este Tribunal, copia Certificada de la referida licencia.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta a los folios 151 al 152, pieza 2, mediante oficio Nº 333/2013 de fecha 01/08/2013, en el que hacen saber que al Colegio Universitario F.T., la municipalidad no le ha otorgado licencia de actividad económica (patente de industria y comercio); sin embargo si aparece como contribuyente por pago de impuesto de propiedad inmobiliaria, según certificado de registro de contribuyente municipal. Así se aprecia.

Promueve la parte codemandada, prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, oficina Guanare, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

• Si en ese organismo aparece inscrita como contribuyente la sociedad, COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en el Tomo Nº 5-D, con el Nº 21, fecha 16 de Octubre de 1979, expediente Nº 8.429, Registro de Información Fiscal Nº J-08506612-8.

• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, que señale cual es la dirección fiscal de dicha sociedad mercantil

• Que informe a este tribunal si aparece registrada en dicho organismo alguna sucursal, agencia o extensión de la referida sociedad COLEGIO UNIVERSITARIO F.T., C.A.

• En caso de ser afirmativa la respuesta al particular anterior, informe a este Tribunal, dicha dirección fiscal.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta a los folios 166 al 168, pieza 2, mediante oficio Nº 000260 de fecha 12/08/2013, en el que informa que el domicilio fiscal del Colegio Universitario F.T. C.A., se encuentra en la carrera 29 entre calles 20 y 21 sector centro de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; a la par informa que no aparece registrada ninguna sucursal. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo a proferir en la presente causa, se tiene que en la misma solo se encuentran controvertidos: a) la existencia de un grupo económico alegada por el accionante; b) la falta de cualidad para ser parte de este proceso, según lo indica la codemandadas Colegio F.T. C.A.; c) la prescripción de la acción como defensa perentoria de fondo, que arguye la codemandada Asociación Colegio F.T.. Teniendo esta causa como único reclamo el pago de beneficio de alimentación insoluto a tenor de lo planteado por el demandante en su escrito libelar, toda vez que en una transacción laboral debidamente homologada en sede judicial, éste se reservo el derecho de realizar con posterioridad el reclamo de este concepto.

Ahora bien, este Juzgado de Juicio del Trabajo por razones didácticas considera necesario el abordar en primer término lo relativo a la existencia o no del grupo de empresas, pues solo una vez resuelto este punto controvertido, es que esta administradora de justicia podría pasar a ver si prospera o no la defensa de falta de cualidad alegada por la parte de la codemanda Colegio Universitario F.T. C.A.; para luego hacer pronunciamiento respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T..

Así, para resolver lo atiente al grupo de empresas, debemos empezar por indicar que cuando los hombres se asocian para lograr una unidad colectiva en la consecución de un objeto determinado se produce el nacimiento de un ente que se denomina sociedad, al que también el derecho le crea una ficción de persona jurídica, reguladas por la ley y otorgándole como a las personas humanas derechos y obligaciones, sus propias responsabilidades y principios de existencia. De esta manera las sociedades mercantiles como el ser humano se inserta en el mundo como instrumento de la realización del ser humano, quien busca naturalmente dicha asociación para poder realizar aquello que no puede logar en forma individual.

Ante la disparidad de conocimientos, diferencias en las capacidades económicas o en potencialidades de ejecución, surgió la necesidad de diferenciar la ficción de la sociedad de la de sus integrantes, siendo que al diferenciarse de los accionistas que le d.v., también se diferencia de otros iguales, otras sociedades, de sus trabajadores, del Estado y de la comunidad general. Para el maestro GARRIGUES, la personalidad jurídica es el recurso técnico unificador por excelencia.

En el anterior orden, ha expresado L.Z., que la personalidad jurídica societaria es un medio técnico, suministrado por el derecho a la economía, que permite la actuación unitaria de un colectivo para emprender actividades tendentes a la realización de un fin económico común. El carácter de instrumento unificador nos conduce a tener muy en consideración la sabia advertencia expresada así en la doctrina: “La sociedad anónima es un sujeto de derecho distinto a sus socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones de aquélla, bien sea en forma directa o indirecta, mediante el control que ejercen de sus órganos sociales”.

Para GARRIGUES la empresa no es sólo un patrimonio: “es una creación espiritual del empresario”; así al otorgarle personalidad jurídica, se ha generado su autonomía y por tanto el patrimonio de la sociedad mercantil también ha sido separado del patrimonio individual de quienes la integran como sociedad, por lo cual las responsabilidades que en el ámbito económico contrae la empresa en nada afectaba el capital y el patrimonio de sus accionistas. Entonces la personalidad jurídica de la sociedad es ficción del derecho para que la misma tenga vida y en la medida que se presenta como dinámica capaz de responder patrimonialmente en forma autónoma e independiente.

Por otro lado, ha de destacarse que en nuestra doctrina mercantil el Maestro R.G. llamó la atención sobre el problema del abuso con la personalidad jurídica societaria, remitiendo a la obra precursora de SERICK (1955) y al Tratado de Derecho Comercial de HAMEL-LAGARDE (1954). El Maestro se expresaba en la forma siguiente:

"Todas las sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas distintas de los socios, concepción de la cual se ha abusado a veces, obligando a la jurisprudencia a contemplar la realidad detrás de la forma jurídica ... Para entender este principio, hay que recordar que, en un primer momento, se atribuía personalidad jurídica solamente a la sociedad anónima. Esto se explica, por haber sido desarrollado el concepto de la personalidad jurídica primero en el derecho público y por haber sido las primeras sociedades anónimas las sociedades coloniales que ejercían derechos de soberanía en las colonias." (Fin de la cita).

En la doctrina venezolana actual más acreditada se destaca que las teorías tradicionales sobre la personalidad jurídica se han sometido a reelaboración, para considerar que ellas son personas sólo en sentido funcional, con el fin de dar un tratamiento especial a determinados grupos; añadiendo que se habla de una técnica de afectación patrimonial consistente en limitar los riesgos o de una técnica de gestión de empresas. Las ideas expuestas nos conducen a la necesidad de desmitificar la concepción que se ha tenido de la persona jurídica societaria. Como bien lo ha dicho ASCARELLI "la persona jurídica constituye, en sustancia, un instrumento que debemos dominar y no ya una hipótesis por la cual debemos ser dominados."

Ahora bien, al hablar de grupo económico queda establecida una relación plural empresarial atados a un vinculo meramente económico, no jurídico, en cuyo supuesto el grupo carece de personalidad jurídica, como grupo; y cada sociedad integrada a ese "grupo económico", tienen su propia personalidad jurídica. El que exista una empresa matriz o un holding empresarial no le otorga personalidad de grupo jurídico, sino a efectos puramente económico. Este grupo puede producirse como consecuencia de la identidad común accionaria o de la dependencia accionaria de una empresa matriz que es controlan te de las demás empresas.

En estos casos es una situación volitiva, que dimana de una voluntad expresa o casi expresa de un ente controlante; también puede producirse, una situación de hecho, no querida por las representaciones de las distintas sociedades; en estos casos es evidente que el grupo no tiene patrimonio propio, ni puede ser ejecutado ni puede quebrar, por ello cada una de las sociedades del grupo tiene una personalidad jurídica propia, y la suma de las personalidades jurídicas de las diversas empresas de un grupo económico, no genera una personalidad nueva y distinta; a menos que se produzca una conformación grupal jurídica.

Es por ello que debemos al adéntranos en los grupos económicos, nos obliga a indicar que estos son organizaciones dinámicas, crecientes y expansivas abierta a incorporaciones de sociedades y dispuestas siempre a participar de nuevas empresas, o a salir de algunas participaciones en empresas con lo cual se produce un desprendimiento societario. Los intercambios, las inter relaciones y el desarrollo de actividades conjunta de tipo corporativo, sobre bases solo económicas no afectan su naturaleza individual ni su independencia corporativa y jurídica y por ello los terceros acreedores o relacionados sólo pueden ejecutar sus créditos o sus obligaciones contra su deudor individual.

Los accionistas de cada sociedad sólo son accionistas de aquella sociedad en que participan; en tanto que las utilidades y las pérdidas son utilidades y pérdidas de las sociedades y no del grupo. El holding, o el controlante puede ejercitar su poder mancomunando, pero sin solidaridad legal. El elemento determinante para que exista la solidaridad tácita, no expresada, es cuando existe una confusión de patrimonios y "una indiferenciación de los órganos de administración; que se ha renunciado de manera expresa, virtual o tácita a la personalidad jurídica; o que existe un propósito de fraude." (Morles Hernández, Alfredo).

A lo anterior, resulta oportuno agregar que la existencia de la personalidad jurídica societaria y el privilegio de los socios de limitar su responsabilidad al monto del aporte, permiten que pueda hacerse uso indebido de ellos en perjuicio de los terceros que se relacionan jurídicamente con la sociedad, sean tales relaciones contractuales o de cualquier otra clase. Este abuso se ha facilitado por la falsa creencia en la igualdad de tratamiento de las personas jurídicas con los seres humanos o personas naturales o físicas.

Se debe descartar que, la situación de abuso en la utilización de la personalidad jurídica, ha sido objeto de estudio y de consideración tanto por la doctrina como por la jurisprudencia; siendo colegido de estos análisis, que el abuso de la personalidad jurídica es posible por el carácter instrumental que tiene su atribución, como medio técnico que el derecho ofrece para el logro de finalidades lícitas que los individuos por sí solos no podrían conseguir, pudiendo en consecuencia dar lugar a un uso indebido que puede rayar en el abuso, teniendo en consecuencia que los administradores de justicia el ir mas a allá de la simple persona moral, para ver que personas humanas componen las sociedades mercantiles, no sin dejar de tener en cuenta que esto solo es posible si es útil y conveniente a la paz social.

Ahora bien, ante el alegato de existencia de unidad económica por parte del accionante, es necesario observar que los supuestos de grupo de empresas o unidad económica constituyen las expresiones originarias del levantamiento del velo en el orden laboral, siendo que así se puede prescindir de la personalidad jurídica en la que ciertamente el trabajador prestó su servicios efectivos, alcanzado de esta manera a la persona que realmente obtiene los beneficios o frutos. Se trata de un supuesto en que el velo de la personalidad se levanta para advertir, no las interioridades de sus componentes o administradores, sino para apreciar sus vinculaciones externas con otras personalidades, a las que también se hace responder.

En este punto, es menester indicar que no seria justo responsabilizar a todas las sociedades que conforman un grupo de empresas como integrantes de una unidad económica, por el hecho de formar parte de un grupo, el que una o varias de las empresas han desarrollado actividades fraudulentas, pues lo justo sería en caso de dominación accionaría el responsabilizar solidariamente a la sociedad dominante entendida a esta como aquella que establece las políticas uniformes de control, gestión y administración por las obligaciones o deudas de la sociedad dominada que es aquella que ejecuta de las dispocisiones emitidas por la empresa controlante.

En lo referente, propiamente a grupos de empresas en materia laboral, deben señalarse que la responsabilidad solidaria se fundamenta en la búsqueda de la realidad autentica de los hechos, más allá de los formalismos y formalidades jurídicas, debiendo estar está fundamentada en: a) una relación vertical de dominación societaria y un sistema de administración unitario. b) es preciso que las conexiones entre sus miembros sean no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral (una nomina única o indistinta). c) actuación unitaria del grupo en los dictados y políticas de gestión, con confusión patrimonial, y prestación laboral al grupo de forma indiferenciada. d) utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. e) es exigible que haya en el grupo confusión de plantillas, confusión de patrimonio, apariencia externa de unidad empresarial y una unidad de dirección. f) el fenómeno de circulación del trabajador dentro de las empresas del grupo, debe obedecer a razones técnicas y organizativas, derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas.

Es pues, ante la dificultad de determinar con claridad quien puede o no ser responsable solidariamente en un grupo de empresas por los pasivos laborales de sus trabajadores, que existe pasos para levantar todos los velos de las sociedades sin incurrir en incongruencias, y así poder llegar a al sujeto legalmente responsable del daño causado por abuso de la personalidad jurídica. Así, MAGALI PERRETI (2003), citando a Á.D.T. menciona dos teorías que podrían permitir esta actuación judicial, las que a saber se tienen:

La primera de estas teorías se conoce como teoría de la substanciación, la cual estaría referida a que el demandante suministre la "suma de todos los hechos que configuren el presupuesto fáctico de la norma jurídica en que se asienta la petición deducida por el mismo". La otra teoría se denomina de la individualización, que considera suficiente que el demandante ofrezca los datos necesarios para precisar "la relación o situación jurídica de la que ha nacido su derecho, o su excepción o defensa de fondo frente a la acción adversa.

(Fin de la cita)

De las citadas teorías doctrinales, considera esta juzgadora que la que mayor coherencia mantiene con la esencia del desenmascaramiento, es la teoría de la individualización, pues permite al administrador de justicia una amplia libertad de investigación jurídica dentro del proceso. Sin embargo es preciso el traer a colación lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la responsabilidad solidaria dentro de los grupos de empresas; así a saber se tiene:

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 177 La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

. (Fin de la cita).

• Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 21. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De las citadas normas, se colige que el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.

Asimismo, esta juzgadora considera conveniente referir el criterio expuesto por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/05/2004, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Transporte Saet, S.A.), el que se indica:

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

(…Omissis…)

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor Pablo GirgadoPerandones (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

(…Omissis…)

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

(Fin de la cita).

Por otro lado se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia, fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo siguiente en relación a la Unidad Económica:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Fin de la cita).

Así mismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de 13 de agosto de 2008 (caso: Automotriz Éxito C.A.), se señalo lo siguiente:

“…Con respecto al alegato de la existencia de un grupo de empresas, observa esta alzada que de los elementos probatorios cursantes en autos no se evidencia la existencia de un grupo de empresas, puesto que no basta que una persona natural o jurídica sea accionista de otra persona jurídica, es necesario además las empresas involucradas, en término de la Sala de Casación Social “…responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones´ (Nestor del Buen, Grupo de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)”. (Fin de la cita).

De las normas antes transcriptas, así como de los criterios jurisprudenciales expuesto, esta juzgadora considera pertinente proceder a realizar el levantamiento del velo corporativo de las personas jurídica codemandadas en el caso bajo estudio, a los fines de determinar la verdadera naturaleza y los reales intereses existentes en las misma, razón por la cual se hace necesario el verificar conforme al cúmulo probatorio traídos por las partes a los autos, la existencia de un grupo de empresas recaído en manos de la parte accionante.

Así las cosas, por razones pedagógicas considera esta administradora de justicia, el desgajar los supuestos de hechos contenidos el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e ir verificando o comprobado en la realidad si la parte demandante logra o no demostrar de manera diáfana la existencia de la unidad o grupo económico que alega en su escrito libelar, y así poder esta administradora de justicia el declarar o no su existencia, por lo que a saber se tiene en detalle:

  1. Administración y/o control común: del acervo probatorio que riela los autos, emerge, que las directrices en cuanto al personal son dictadas por las misma personas, esto es, para ambas instituciones funge como Jefe de Personal la ciudadana Areys Rojas; como Director Académico figura el ciudadano J.C., y la función de Subdirector Académico es asumida por H.H.; aunado a esto se tiene que el C.D.N.d.C.U.F.T., designa al hoy accionante como Coordinador de la Extensión Guanare, notandose en consecuencia que existe un ente rector que designa al coordinador de una extensión negada por la codemandada Colegio Universitario F.T. C.A.; precisándose así que la patronal usaba indistintamente el nombre o denominación Colegio Universitario F.T..

  2. Dominio accionario de una de las personas jurídicas o poder decisorio común: las acciones de ambas instituciones se encuentran divididas en partes iguales entre sus socios, pudiéndose observar que en ambas personas jurídicas, la configuración accionaría esta compuesta por el R.Q.S., Promotora Fertove C.A., representada por T.V.E. y, A.R.F., siendo que este último es quien otorga poder a los apoderados judiciales que representan judicialmente a amabas codemandadas. Así se aprecia.

  3. Juntas administradoras u órganos de dirección formados por las mismas personas naturales o jurídicas: los socios permanecen en el tiempo integrado la junta directiva, solo variando en el transcurrir de los períodos el lugar o cargo que ocupan dentro de la misma.

  4. Denominación, marca o emblema: respecto a la denominación de las codemandadas, si bien ambas tienen personalidad jurídica propia según su creación estatutaria, no es menos cierto que sus denominaciones solo varían en cuanto a que una se identifica como asociación y la otra como compañía anónima, siendo que en cuanto al resto de la denominación son similares, esto es, “Colegio Universitario F.T.”, nombre este que es usado de manera indistinta en las comunicaciones y recibos de pagos portadas como medios de pruebas; aunado a ello si bien el logo o emblema que identifica al Colegio Universitario F.T. C.A., no es idéntico al que identifica a la Asociación Colegio F.T., si guardan similitudes en cuento al diseño y forma, más aun cuando por máximas de experiencia al haber esta juzgadora cursado estudios de postgrado en institución cuyo nombre también es Universidad F.T., sabe que incluso los colores que identifica estas casa de estudios son idénticos.

  5. Actividad desarrollada: se colige de autos, que ambas codemandadas tiene como actividad a desarrollar lo atiente a impartir educación superior; por lo que se evidencia de autos que el fin económico de ambas entidades mercantiles es una actividad integradora en el área educativa.

El anterior desgaje de los supuestos contenidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conllevaron a esta juzgadora a indicar que la parte accionante cumplió con la carga de la prueba, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario F.T. C.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T., siendo que como consecuencia de ello efectivamente ha quedado evidenciado la unidad económica entre ambas codemandadas, y en consecuencia, la responsabilidad solidaria de las obligaciones que asume alguna de las empresas mercantiles que forma parte del grupo económico. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta administradora de justicia ha declarado la existencia de la unidad económica o grupo de empresas entre las codemandadas Colegio Universitario F.T. C.A. y la Asociación Colegio Universitario F.T.; debe seguidamente esta juzgadora pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad para ser parte se este proceso, alegada por la codemandada Colegio Universitario F.T., siendo ello que esta defensa resulta IMPROCEDENTE, toda vez que se ha constatado y declarado las existencia que ambas codemandadas componen un grupo económico, con responsabilidad solidaria de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que sostuvo el accionante con la Asociación F.T.. Así se decide.

Resueltos como han sido los anteriores puntos controvertidos, esta sentenciadora pasa a examinar la prescripción de la acción, alegada por la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T. como defensa perentoria de fondo, ello bajo el supuesto de que aunque la fecha de la terminación formal de la relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada se verificó en fecha 31 de julio de 2011, resulta que en fecha 11 de agosto de 2011 se realizó el pago final de los pasivos laborales transados por ambas partes, siendo entones esta ultima fecha la que debe tomarse para empezar a computar el año de prescripción, sin embargo es el caso que la acción se interpone en un día antes de el vencimiento establecido en la ley, esto es el 10/08/2012, no evidenciándose que la misma fuere registrada y con ello interrumpida la prescripción para interponer la acción; aunado a ello se señala que en consecuencia disponía de dos (2) meses mas para practicarla la notificación, siendo que esta fue verificada el 16/10/2012, es decir, posterior a la fecha limite que tenia para ello, es decir, el 11/10/2012, razón por la cual considera que la acción se encuentra prescrita.

Indicado lo anterior, cabe considerar que la representación judicial de la parte accionante arguye que la demanda no sólo fue interpuesta en tiempo útil, sino que el lapso de receso judicial debe tenerse, como tiempo de suspensión de la causa y por ende considera que en modo alguno puede correr la prescripción en detrimento del trabajador.

Ante tal panorama, esta sentenciadora debe empezar por indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido que tales defensa (prescripción) puede ser propuesta indistintamente tanto en el escrito de promoción de pruebas por ser la primera oportunidad en que la demandada se hace parte en el proceso, así como también en el escrito de contestación, por lo que tiene necesariamente que pronunciarse esta juzgadora sobre, la prescripción como punto previo antes de dilucidar el fondo del asunto. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar si la acción se encuentra o no prescrita, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

…la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De las referidas sentencias, se colige la razón por la cual el juzgador o juzgadora no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que ha de dejar establecido esta sentenciadora, que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se decide.

Sin embargo antes de declarar si la acción se encuentra prescrita o no, cabe considerar el alegato expuesto por la representación judicial del accionante, según el cual la acción no se encuentra prescrita toda vez que el receso judicial no pude computarse para que esta corra en detrimento del trabajador. Es por ello que esta sentenciadora considera necesario el observar lo dispuesto en la Resolución Nº 2012-0021 del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 08/08/2012 resolvió:

De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República.

CONSIDERANDO

Que el derecho al descanso anual es un derecho humano reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los tratados internacionales y en el ordenamiento jurídico interno.

CONSIDERANDO

Que para el logro de los objetivos y metas relacionados con el propósito de llevar a cabo las labores de mantenimiento y adecuación de las sedes judiciales e impulsar con mayor ritmo la ejecución de las obras de infraestructura del Poder Judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha venido en los últimos años acordando el receso de actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre.

RESUELVE

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes.

Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.

Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.

SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.

TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de receso judicial, es decir, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regula los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las C.P. y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.

SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y, con tal finalidad, reforzarán el sistema de guardias para las labores de inspección y vigilancia que le corresponde.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.

(Fin de la cita).

De la citada resolución se desgaja que, aun y cuando los tribunales se encuentren de receso, ello no es impedimento para que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de los justiciables; en igual modo se tiene que los órganos jurisdiccionales tomarán deben prever que no se suspendan el servicio el servicio público de administración de justicia, y al efecto acuerden el habilitar despacho para tramitar asuntos urgentes; y finalmente se colige que los Jueces Rectores, Presidentes y Coordinadores son facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de la Nación. Observado este ultimo punto se tiene que el Juez Coordinador Laboral de la sede Guanare, en fecha 10/08/2012 según Resolución Nº 2011-53 dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Articulo 1. Recepción de documentos.

Recibir únicamente durante el periodo de tiempo del receso judicial en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los siguientes asuntos:

a) Demandas por prescribir,

b) Calificaciones de despido,

c) Participaciones de despido,

d) Amparos constitucionales,

e) Consignación dineraria venidas de obligaciones que fueron establecidas en cualquier asunto llevado por ante los juzgados que conforman este Circuito Judicial, para ser realizadas durante el lapso del receso judicial, y,

f) Cualquier otra gestión o diligencia que por su naturaleza pueda ser considerad como urgente, de acuerdo con el primer aparte del particular primero de la precitada resolución.

(Fin de la cita)

Del extracto de la citada resolución se tiene que los abogados pudieron haber realizado diligencias tendentes a lograr la notificación en tiempo oportuno, más aun cuando en la misma resolución se indica que para ese periodo quedaría de guardia la jueza temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, abogada J.V.C..

Ahora bien, cabe preguntarse si en el lapso que toma el receso judicial se suspenden las causas admitidas por los tribunales labores que están por prescribir y en las que aun no se ha materializado la notificación; en torno a este punto considera esta juzgadora el lapso de suspensión de la causas que se encuadran en curso dentro de los tribunales del trabajo, atiende a lapso realizar audiencias preliminares, dar contestación a la demanda, admitir pruebas y fijar celebración de audiencia oral y pública de juicio y las del Tribunal de Alzada, vale decir, los lapsos del proceso laboral, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entre otras, mas en modo alguno puede considerarse como suspendido el tiempo para que opere la prescripción de una acción, toda vez que la misma no es un lapso dentro del proceso, sino que es una institución jurídica por la cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar una situación de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas, por lo que siendo ello así, debe declarar esta juzgadora IMPROCEDENTE el argumento de la representación judicial del accionante respecto a que la causa no se encuentra prescrita en razón de la suspensión de la cusas durante el receso judicial. Así se decide.

Así bien, respeto a la prescripción de las acciones se precisan los artículos 61 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las que se estatuye lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(…Omissis…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)

(Fin de la cita).

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Fin de la cita).

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que debe que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso bajo estudio, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente, ambas parte son contestes en indicar que la relación laboral culmino el 31 de julio de 2011, resultando que en fecha 11/08/2011 se realizó el pago final de los pasivos laborales transados por ambas partes, siendo entones esta ultima fecha la que debe tomarse para empezar a computar el año de prescripción.

Aunado a ello indica la parte codemandada indica la demanda se interpone en un día antes del vencimiento establecido en la ley, esto es el 10/08/2012, no evidenciándose que la misma fuere registrada y con ello interrumpida la prescripción para interponer la acción; aunado a ello se señala que en consecuencia disponía de dos (2) meses más para practicarla la notificación, siendo que esta fue verificada el 16/10/2012, es decir, posterior a la fecha limite establecida en la ley. Así las cosas, debe esta juzgadora pasar a verificar si la parte accionante efectuó alguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica de Trabajo, susceptibles de interrumpir la prescripción.

En cuanto al literal a) del citado artículo, que se refiere a la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Con relación a esta causa de interrupción de la prescripción, observa quien decide que tal como consta al folio 1 de la primera pieza, la presente demanda fue introducida en fecha 10/08/2012, siendo admitida en igual fecha (f. 10 al 11 primera pieza), es decir, faltaba un día para operar la prescripción de la acción, lo que significa no solo que la acción fue interpuesta en tiempo oportuno sino que además se disponía de dos (2) meses par logar la notificación, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la notificación se realiza 16/10/2012 según consta al folio 17 de la primera pieza, por lo que siendo ello así es evidente que las misma fue practicada fura de lapso del año, mas los dos meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, seis (6) días posteriores a que feneciera el lapso para poner en mora a las codemandas; y es el caso que no se atisba en actas procesales que el accionante haya puesto en mora a las codemandadas por alguna de las otras causales contenidas en la citada norma .

Dicho lo anterior, y establecido como fue que en el caso de autos no consta ninguna de las causales de interrupción previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo finalizado la relación en fecha 11/08/2011, el demandante tenia hasta el 11/10/2012, para materializar la notificación de su contraparte, y siendo que la notificación se verificó el 16/10/2012, es evidente que supero el año para intentar la acción, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora el declarar CON LUGAR la defensa perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la codemandada Asociación Colegio Universitario F.T., relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, resultando inoficioso entrar conocer el fondo de la causa y pronunciase sobre la pretensión del accionante. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la codemandada ASOCIACION CIVIL COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ELYS RIVAS CAMEJO contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. y COLEGIO UNIVERSITARIO F.T. C.A., motivo: SOLICITUD DEL PAGO DE BENFICIO DE ALIMENTACION.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil trece (2013).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 02:17 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR