Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 01de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001181

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Demandante: ELYS M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.226.499, domiciliada en: Avenida Principal Tronconal IV, Casa Nª 03, Vereda 48, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8711535.

Abogada Asistente: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico.

Demandado: J.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.569.514, domiciliado en: Vereda 35, Casa Nº 09, Boyacá Cuarto, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2870598.

Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I

De los hechos y actas del proceso.

Consta en los autos procedimiento de Inquisición de Paternidad intentado por la Fiscal del Ministerio Décimo Primera del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previa solicitud de la ciudadana ELYS M.V.A. en contra del ciudadano J.J.B.F., antes identificado.

Narra la solicitante que se intenta la presente demanda en virtud de que en fecha 24 de agosto de 2011, comparecieron ante la sede del Ministerio Público previa solicitud de comparecencia la ciudadana ELYS M.V.A. y el ciudadano J.J.B.F., a los fines de que el ciudadano J.J.B.F. reconozca la paternidad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en virtud de que no convinieron con respecto a la paternidad del niño, solicitaron se tramitara el caso ante los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida la demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada y admitió en fecha 05 de Octubre de 2011, ordenándose: La comparecencia del demandado para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 03 de abril de 2012, la secretaria del Tribunal certifica la citación del demandado, ciudadano J.J.B.F. y en esa misma fecha por auto separado fija la Audiencia de Sustanciación para el día 02 de mayo de 2012.

En fecha 17 de abril de 2013, la Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 02 de mayo de 2013, se levanta Acta en virtud de la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal décimo Primera del Ministerio Público, la parte demandante y el demandado, en la cual la Fiscal del Ministerio Público ratificó en todos y cada uno de sus partes la Demanda de Inquisición de paternidad y promovió las siguientes pruebas: 1) Acta de nacimiento del niño, emanada de la Oficina del Registro Civil del Hospital Universitario L.R., Municipio Barcelona, del Estado Anzoátegui, Identificada con el Nº 1.517, del respectivo Libro de Nacimiento llevado para el año 2011, donde consta la filiación del mismo como hija de la demandante, antes identificada, cursante al folio 2 y 3. 2) Acta de comparecencia levantada ante el despacho Fiscal de fecha 24 de Agosto del año 2011, correspondiente donde la madre y el supuesto padre piden que el asunto sea tramitado por los Tribunales y se haga la prueba Heredo Biológica, folio 4. 3) y se Oficie lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la realización de la Prueba Heredo Biológica (ADN), al supuesto padre y al niño de marras, pruebas estas que fueron debidamente admitidas e incorporadas para ser evacuadas en el Juicio Oral y se ordenó Oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de la realización de la pruebas de ADN, y por cuanto existen pruebas que materializar se acordó prolongar la audiencia de Sustanciación.

En fecha 03 de mayo de 2012, se libro Oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de la realización de la pruebas de ADN la cual fue acordado en la audiencia de Sustanciación.

En fecha 08 de agosto de 2012, la Fiscal del Ministerio Público, solicita el abocamiento de la nueva Juez de Sustanciación Dra. A.F., quien se aboco al conocimiento de la causa en fecha 21 de septiembre de 2012.

En fecha 10 de enero de 2013, se aboca al conocimiento de la causa la nueva Juez Dra. F.M.A..

En fecha 16 de enero de 2013, se ordena la realización de cómputo de despacho para determinar los días transcurridos de la Fase de Sustanciación, realizándose el mismo en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 23 de enero de 2013, se dictó auto en donde visto el computo realizado por Secretaria en donde se observa que ha finalizado la fase de sustanciación se acuerda remitir la actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 25 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio da entrada y fija la oportunidad del Juicio Oral para el día 13 de febrero de 2013.

JUICIO ORAL

En fecha 13 de febrero de 2013, se lleva a cabo la realización del Juicio Oral, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante E.M.V.A., en la cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó la suspensión del mismo hasta tanto conste en autos los resultados de la prueba de ADN, siendo acordando por este Tribunal.

En fecha 08 de mayo de 2013, se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante en la cual notifican la fecha de la realización de la prueba de ADN.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal acuerda mediante auto la notificación de la fecha de la realización de la prueba de ADN al demandado.

En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas los resultados de la prueba de ADN, constante de 02 folios útiles.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal fija la oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público para el día 25 de Junio de 2013.

En fecha 12 de Juicio se aboca al conocimiento de la causa la que suscribe.

JUICIO ORAL

En fecha 25 de Junio de 2013, día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el Acto de Juicio Oral y Público, en donde se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Primera Encargada del Ministerio Público, en representación de la parte Actora ciudadana ELYS VELASQUEZ, asimismo se dejó constancia de la ausencia de la parte demandante y parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Con vista a los alegatos expuestos tanto por la parte actora en el libelo de la demanda, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si con los medios de prueba promovidos y evacuados en el presente juicio, especialmente con los resultados de la experticia hematológica-heredo biológica, la ciudadana ELYS M.V.A., antes identificada, logra demostrar que el ciudadano J.J.B.F., es el progenitor biológico de su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Así se declara.

  1. - Aportadas por la parte demandante y demandada.

- Acta de nacimiento del niño, emanada de la Oficina del Registro Civil del Hospital Universitario L.R., Municipio Barcelona, del Estado Anzoátegui, Identificada con el Nº 1.517, del respectivo Libro de Nacimiento llevado para el año 2011, donde consta la filiación del mismo como hija de la demandante, antes identificada, cursante al folio 2 y 3, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con las cuales queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- Promuevo, reproduzco y hago valer Acta de comparecencia levantada ante el despacho Fiscal de fecha 24 de Agosto del año 2011, correspondiente donde la madre y el supuesto padre piden que el asunto sea tramitado por los Tribunales y se haga la prueba Heredo Biológica, se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos, con las cuales queda demostrado el parentesco del padre e hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.

- EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Experticia hematológica-heredo biológica ordenada practicar a los ciudadanos J.J.B.F., ELYS M.V.A. y al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el Laboratorio de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, prueba ésta que se practicó y cuyo informe pericial arrojó las siguientes conclusiones: “Hubo exclusión en siete (07) sistemas de ADN. Por tanto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no puede ser hijo biológico del señor J.J.B.F., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras a.R.d. en los folios 50 y 51.

A los resultados de esta experticia esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA, 1998) por haber sido practicada por expertos del órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la prueba hematológica-heredo biológica, el cual goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto oficial especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan; arrojando como resultado fundamental que “…el Sr. J.J.B.F. debe ser excluido como padre biológico del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la LOPNA (1998), pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos la ciudadana ELYS M.V.A., interpuso demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano J.J.B.F., en relación con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

Alega la demandante que el demandado se niega a reconocer la paternidad del niño por cuanto no esta seguro de la paternidad.

Entretanto, una vez cumplido el acto comunicacional de la citación, el demandado compareció a la audiencia de Sustanciación manifestando no tener ningún problema en someterse a la prueba biológica de ADN.

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a deducir la paternidad del demandado de autos en relación con el niño de marras y a declararla comprobada, en caso de que sea procedente, o en su defecto, a negarla.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en el artículo 25 consagra el:

Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

(Subrayado del Tribunal).

Este artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.

Establece esta sentencia:

El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. (...)

En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.

En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).

Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.

Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- (...)

…aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos

.

De esta forma se puede afirmar que las acciones de estado tendientes a verificar la verdadera identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas la de inquisición de la paternidad, sintonizan con la intención del Constituyente en el artículo 56; por lo que, en el presente juicio de delatarse la existencia de disparidad entre la identidad biológica del niño de autos con su identidad legal, la primera debe prevalecer.

Así mismo, del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:

El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,

El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.

En consecuencia, no sólo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos; pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

A la vez, los artículos 209 y 210 del Código Civil establecen:

Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra

.

Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.

En este último caso, estamos en presencia de una acción de estado para el establecimiento judicial de la filiación, y al respecto el Código Civil prevé:

Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

Artículo 227: En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste (…)

.

Al respecto, la autora p.I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.

En el caso de autos, la progenitora respecto de la cual la filiación sí está establecida, la ciudadana ELYS M.V.A., identificada en actas, actuando en nombre y representación de su hijo; interpuso demanda de Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano J.J.B.F., antes identificado, por lo que queda claro que el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad propuesta es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre su hijo y el demandado señalado como padre, por cuanto éste no lo ha reconocido espontáneamente o voluntariamente..

Ahora bien, con los resultados de la experticia hematológica-heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Laboratorio del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que goza de la debida acreditación y reconocimiento para practicar este tipo de pruebas, se comparó las muestras de sangre extraídas tanto al demandado como al niño de autos y concluyó que: “Como se puede apreciar en las tablas antes expuestas, hay EXCLUSIÓN PATERNA en SIETE (07) sistemas de ADN, de los CATORCES (14) analizados. Por tanto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no puede ser hijo biológico del señor J.J.B.F., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas”.

Por los motivos antes expuestos, considera este Sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, la parte demandante no ha logrado demostrar que el demandado sea el progenitor biológico de su hijo, ya que con los resultados de la experticia hematológica-heredobiológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por expertos del Laboratorio del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, experticia que, gracias a los avances científicos, hoy en día permite demostrar con alto grado de certeza la paternidad y la verdadera identidad biológica de una persona con respecto a un niño, niña o adolescente, ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.J.B.F., debe ser excluido como progenitor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, la presente acción de Inquisición de Paternidad no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana ELYS M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.226.499, en contra del ciudadano J.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.569.514, en relación con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil con excepción del Niño de autos por prohibición expresa del artículo 484 de la LOPNA (1998).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede- Barcelona, al Primer (01) día del mes de Julio de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, a las 09:40 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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