Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2006-003569.

PARTE ACTORA: E.N.C..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.E.A.C..

PARTE DEMANDADA: E-POWER OUTSOURCING, S.A. e IBM DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.L.N..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.-

Hoy, ocho (8) de febrero de 2007, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se anunció el dicho acto en la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y comparecieron por ante éste Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado S.E.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.159, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.357.070, de este domicilio, parte actora en el presente procedimiento; carácter que consta en autos, según se evidencia de instrumento poder que en original cursa a los folios 10 y 11; la abogada D.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.988, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, sociedades mercantiles E-POWER OUTSOURCING, S.A. e IBM DE VENEZUELA, S.A.; dándose inicio a la audiencia: Seguidamente las partes manifiestan al Tribunal, que en v.d.p.d. mediación realizado, han llegado a un acuerdo, cuyos términos y condiciones se expresan a continuación, y a los efectos de un mayor entendimiento y alcance de los mismos, en lo sucesivo, las demandadas, OUTSOURCING, S.A., se denominará “EL PATRONO”, y IBM DE VENEZUELA, se denominará “IBM”, por una parte, y por la otra, el ciudadano E.N.C., titular de las cédula de identidad No. V-12.357.070, en lo adelante “EL ACTOR” y ambos como “LAS PARTES”, se ha convenido en celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL en los términos expuestos en las siguientes cláusulas:

ANTECEDENTES

EL ACTOR

presentó por ante los Tribunales Sustanciación, Mediación, Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por diferencias de prestaciones sociales en contra de “EL PATRONO” y de IBM, según la cual manifestó que en virtud de su relación con EL PATRONO, “…prestaba sus servicios en forma subordinada, regular y bajo dependencia para la sociedad de comercio IBM de Venezuela, S.A., devengando un último salario mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 825.000,00).”

EL ACTOR

señala que en la liquidación de sus prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de trabajo por la conclusión de la obra determinada para la cual fue contratado, no se le cancelaron las prestación de antigüedad, las vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo de este modo a presentar la presente demanda por diferencias en las prestaciones sociales por ante esta jurisdicción laboral, por los conceptos antes señalado y por todos aquellos que le correspondan al trabajador por la relación de trabajo que mantuvo.

EL ACTOR

estima su pretensión en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.469.664,78) más los intereses moratorios y la indexación.

EL PATRONO

, señala que en ningún momento se ha producido el despido de EL ACTOR, dado que conforme se desprende del contrato de Obra Determinada suscrito con la sociedad de comercio E-POWER OUTSORCING, S.A. en fecha 05 de febrero de 2001, EL ACTOR fue contratado para la ejecución de una parte de la obra determinada y que la duración de la misma estaba sujeta a la vigencia de la Orden de Servicios No. 329-254 suscrita con la sociedad de comercio IBM DE VENEZUELA S.A., cuya parte concluyó en fecha 15 de agosto de 2005.Que el único patrono de EL ACTOR ha sido la sociedad de comercio E-POWER OUTSORCING, S.A., plenamente identificada en los autos, y que el contrato de obra determinada antes señalado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, con especial referencia con lo previsto en el artículo 75 de la mencionada Ley laboral sustantiva.-

EL PATRONO

señala que en fecha 30 de septiembre de 2005 EL ACTOR recibió la liquidación de las prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo que mantuvo con la sociedad de comercio E-POWER OUTSORCING, S.A., por concepto de Vacaciones Pendientes”; “Bono Vacacional (10 días 2003-2004 y 10 días 2004-2005)”; “Dif. Prestaciones Sociales Art. 108”; Días Adicionales Art. 108”; “Vacaciones Fraccionadas” y “Bono Vacacional Fraccionado”, cuya monto total asciende, luego de las deducciones, a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.754.299,57), motivo por el cual no se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto. Asimismo, según se evidencia de cheque del Banco Mercantil No. 247924 de fecha 16 de febrero de 2006 de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 2.757.197,96) por concepto de pago de Utilidades con su respectiva incidencia en las prestaciones sociales.

En esta fecha “LAS PARTES” han convenido en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del juicio, en transigir sus diferencias mediante recíprocas concesiones de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Único, a saber:

PRIMERA

“EL ACTOR” reconoce que su único patrono es la sociedad de comercio E-POWER OUTSORCING, S.A. conforme se desprende del contrato de Obra Determinada suscrito en fecha 05 de febrero de 2001 y que la duración del mismo se encontraba supeditada a la duración de la obra señalada en la orden de No. 329-254 suscrita con la sociedad de comercio IBM DE VENEZUELA S.A., cuya parte concluyó en fecha 15 de agosto de 2005.-

SEGUNDA

“EL ACTOR” reconoce que no fue despedido por la ciudadana C.R. representante del PATRONO, si no que en virtud de la terminación de la parte de la obra para la cual había sido contratada, conforme se desprende del contrato de Obra Determinada sucrito en fecha 05 de febrero de 2001, su relación de trabajo había concluido conforme se desprende de la cláusula CUARTA del mencionado contrato de Obra Determinada. Por lo tanto no son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso.-

TERCERA

“LA ACTORA” declara que ha revisado y analizado conjuntamente con EL PATRONO y en forma individual con sus abogados, antes identificado, su liquidación en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y declara por tanto que los conceptos cancelados en fecha 30 de septiembre de 2005 mediante cheque del Banco Mercantil No. 46905839, fechado 29 de agosto de 2005, por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.754.299,57) son todos los que le correspondían y que los mismos han sido calculados de forma ajustada a derecho y a lo expresamente convenido, utilizando para cada caso en concreto la base salarial correspondiente, por tal motivo reconoce de manera expresa que no le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por ningún otro concepto.

CUARTA

LA ACTORA declara que las cantidades depositas en el fideicomiso individual constituido a su nombre en el BANCO PROVINCIAL correspondientes a las prestaciones de antigüedad previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calcularon ajustadas a derecho en aplicación de la normativa prevista en la materia, con lo cual declara que ha recibido la totalidad de la prestación de antigüedad depositada a su favor en el fideicomiso que mantiene EL PATRONO con la referida institución bancaria que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO y no le queda más que reclamar al PATRONO por este concepto.

QUINTA

EL ACTOR declara que EL PATRONO, durante la relación laboral que los unió, retuvo de su salario en forma adecuada y de conformidad con lo establecido en la normativa correspondiente y vigente para el momento de cada retención sus contribuciones al Seguro Social Obligatorio, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional.-

SEXTA

LA ACTORA declara que ha recibido la totalidad de las utilidades, utilidades fraccionadas, Vacaciones 2003-2004, Bono Vacacional 2003-2004, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, que le correspondían por la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO y no le queda más que reclamar al Patrono por este concepto.

SÉPTIMA

Una vez terminada la relación de trabajo que LA ACTORA mantuvo con EL PATRONO y a manera de bonificación única adicional a la liquidación de la relación de trabajo, EL PATRONO entrega a LA ACTORA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), que éste último recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque No. 65685417 girado contra la cuenta No. 01050031171031530835 de la sociedad de comercio E-POWER OUTSORCING, S.A. en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), de fecha 31 de enero de 2007; , cantidad esta que en todo caso será imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir en la liquidación o que en criterio de EL ACTOR le correspondiera por diferencias en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagadas durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, y cualquier otro concepto que le hubiere correspondido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que EL ACTOR declara que acepta que el monto aquí estipulado compense y finiquite cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de salarios, salarios caídos, vacaciones y bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, Caja de ahorro, prestación de antigüedad, retenciones de contribuciones al Seguro Social, Seguro de Paro Forzoso, INCE y Política Habitacional y cualquier otro que le correspondiere.-

OCTAVA

EL ACTOR declara que recibe en este acto cheque No. No. 65685417 girado contra la cuenta No. 01050031171031530835 de la sociedad de comercio E-POWER OUTSORCING, S.A. en el Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, por la cantidad de por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), de fecha 31 de enero de 2007, cuya cantidad se corresponde a los conceptos señalados en la cláusula SÉPTIMA del presente acuerdo transaccional.-

NOVENA

EL ACTOR suficientemente facultado para ello, libre de todo apremio y coacción, declara que con la bonificación especial transaccional descrita en la cláusula SÉPTIMA que recibe, se pone fin a la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en contra de “EL PATRONO” e IBM y que el mismo remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que todos los beneficios a que pudieren tener derecho de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo entre otros conceptos, salario o porciones de salario, salarios caídos, beneficios sociales no remunerativos, reconocimiento de antigüedad, caja de ahorro, el pago de la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, participación en los beneficios o utilidades, y en fin, todos los beneficios que le puedan corresponder por la relación de trabajo que los unió a “EL PATRONO” y que cualquier diferencia por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, pago de días de descanso, sábados, domingos y feriados legales o contractuales, sobre tiempo, horas nocturnas, participación en los beneficios o utilidades, intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios establecidos en la LOT, en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, el Decreto Ley del Subsistema de Política Habitacional, el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, así como sus correspondientes Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos, Reglamentos o disposiciones que reemplazaron o puedan haber reemplazado cualesquiera de las ya mencionadas Leyes, Decretos o Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por “EL ACTOR”, entre otros, que puedan corresponderle al trabajador, se entiende compensado con el pago de descrito en la cláusula SÉPTIMA prevista en este convenio.-

DÉCIMA

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cada una de las partes correrá con los gastos derivados del análisis y estudio de las diferencias en cuanto a la naturaleza de la relación contractual que las unía, incluyendo entre otros los honorarios profesionales de sus asesores y Abogados, consultores y asistentes y aquellos que fueren procedentes conforme a la Ley.-

UNDÉCIMA

LAS PARTES, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de LAS PARTES como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Así mismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de poner fin a la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, y a los fines de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes distintos del presente.-

DUODÉCIMA

“LAS PARTES” mediante el presente documento, libres de toda coacción o apremio, y con el pago transaccional realizado, declaran definitivamente finiquitadas las diferencias entre ellas respecto a la relación laboral que las unió.-

DECIMATERCERA

“LAS PARTES”, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la LOT, los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la LOT, los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se celebra ante el Juez Competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y “LAS PARTES” actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Este Tribunal Décimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos y valor de Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que en este acto se entregan los escritos de pruebas y elementos probatorios.

La Juez, El Apoderado Judicial Parte Actora.

Abog. Jhacnini Torres El Apoderado Judicial de las Demandadas.

La Secretaria,

Abog. C.M..

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