Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiséis de marzo de 2010.

199 y 151

Recibido el anterior escrito, presentado por el profesional del derecho A.J.F.G., cedulado con el Nro. 5.471.207 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.812, procediendo con el carácter de apoderado judicial de E.R., de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte Nro. B683490, domiciliada en Chieti (CH) Italia, según el cual, intenta formal demanda de nulidad de matrimonio contra el ciudadano A.E.R.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.236.954, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, observa:

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Asimismo, según preceptúa el artículo 69, B.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competencia de los Jugados de Primera Instancia en lo Civil: “Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”

Según las anteriores premisas, resulta claro que la competencia por la materia para la pretensión de nulidad de matrimonio corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Ahora bien, cabe preguntarse cuál de los Juzgados de Primea Instancia en lo Civil es el competente, desde el punto de vista territorial, toda vez que, las normas relativas a la nulidad del matrimonio no señalan de manera expresa cuál es ese órgano, a diferencia de la atribución expresa de competencia al Juez del último domicilio conyugal, para las pretensiones de divorcio y de separación de cuerpos (ex artículo 754 del Código de Procedimiento Civil)

Asimismo, en leyes especiales tal como la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se señala que la competencia para conocer del juicio de nulidad de matrimonio corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, con competencia en el lugar donde se encuentra el domicilio conyugal, a tenor de su artículo 453.

Acerca de este particular, la doctrina ha señalado: “… desde que la LRPCC de 1982 estableció el concepto legal de domicilio conyugal en el artículo 140-A CC, parece lógico y obligado concluir que el conocimiento de todos los procedimientos judiciales --tanto contenciosos como voluntarios-- concernientes al matrimonio, compete en primera instancia al referido Juez de Primera Instancia correspondiente a dicho domicilio,…” (López Herrera, F. 2006. Derecho de Familia, T. I, p. 413)

Sentadas las anteriores premisas, por interpretación sistemática de las normas relativas al matrimonio y en aplicación de la heterointegración del Código Civil con la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se puede determinar que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la pretensión de nulidad de matrimonio es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar del último domicilio conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.-

En el caso de la presente solicitud de nulidad de matrimonio, de la lectura detenida de la misma, se puede verificar que el apoderado judicial de la solicitante no indica de manera expresa el domicilio establecido por los cónyuges, de allí que, no es posible para este Juzgador determinar su competencia para el conocimiento del mismo, ni la de ningún otro Tribunal.

Ante esta circunstancia, en virtud que el juicio de nulidad de matrimonio se trata de una demanda de estado y capacidad de las personas en las que esta interesado el orden público, con intervención del Ministerio Público, es indispensable determinar el Tribunal con competencia funcional para su conocimiento, sustanciación y decisión, pues de lo contrario, la falta de indicación del domicilio conyugal resulta inadmisible.

En este sentido, se han pronunciado los Tribunales de instancia del país. Así, el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana y de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, señaló:

De acuerdo a las disposiciones trascritas el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio es el Juez que ejerza la Jurisdicción Civil ordinaria del lugar del domicilio conyugal. De manera que en estos juicios es requisito adicional, además de los señalados en el artículo 340, el que se indique el lugar del domicilio conyugal, a los fines que el Juez pueda determinar su propia competencia. No habiendo sido señalado en el presente caso el lugar del domicilio conyugal de los ciudadanos … y … cuya nulidad de matrimonio se pretende, resulta inadmisible la presente demanda…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLVII (157) Caso G. Rodríguez en apelación, p. 77 y 78)

Así las cosas, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión de nulidad de matrimonio es INADMISIBLE por no haberse señalado en la misma el domicilio conyugal a los fines de determinar el Juzgado competente funcionalmente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE DECLARA.-

Notifíquese a la parte demandante.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

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