Decisión nº 03-10-2016 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, trece (13) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016)

206º y 157º

ASUNTO: EP11-L-2016-000089

Visto y revisado el presente expediente por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fuera remitido a este despacho por declinatoria de competencia por el territorio declarada en sentencia de fecha 04 de Julio de 2016 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual fuere confirmada en fecha 02 de Agosto de 2016 por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial supra indicado, este juzgado de una revisión del presente expediente, se declara competente para conocer del presente asunto por ser este operador de justicia el juez natural para conocer del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se observa que la presente demanda la intenta el ciudadano: EMBRE G.F.D., en contra del INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA y solidariamente en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Demanda ésta que fue admitida en fecha 16 de mayo 2016 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual ordenó las notificaciones de las demandadas principal y solidaria, vale decir: INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, todo en su orden, así como también, por encontrarse involucrados intereses del Estado Venezolano, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

De las notificaciones ordenadas, consta en los autos las notificaciones de la demandada principal y solidaria, INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en fechas 07 y 21 de junio de 2016, todo en su orden, tal y como consta desde los folios 50 al 53 ambos inclusive de la presente causa.

Ahora bien, desde el folio 59 al 61 ambos inclusive, consta decisión proferida en fecha 04 de julio de 2016 por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto. Acto seguido, desde el folio 62 al 63 ambos inclusive, consta que el ciudadano alguacil consignó diligencia de fecha 29 de junio de 2016, mediante la cual dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República.

Como se podrá observar de lo que antecede, no existe un orden cronológico en el tiempo y de las actas que conforman el presente expediente en referencia a la sentencia proferida por el juzgado que se declaró incompetente por el territorio y de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, no se sabe si dicha notificación fue realizada con posterioridad a la sentencia in comento o si por el contrario dicha notificación fue practicada con anterioridad a la sentencia dictada, hecho este que genera, a modo de ver de este juzgador, un desorden procesal que en definitiva pudiera resultar nocivo para las partes y hasta para la administración de justicia, ya que no se sabe a partir de que momento empiezan a correr los lapsos para llevar a cabo la primigenia audiencia preliminar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

Entre los ejemplos de desorden procesal que señala la mencionada sentencia tenemos: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos.

Al estar en presencia de un desorden procesal se requiere que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse, ya sea de oficio o a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora. Vid sentencia Nro. 2821 de fecha 28/10/2003 Sala Constitucional.

En el caso de marras, dada que la sentencia que declinó la competencia a este juzgado y la notificación practicada a la Procuraduría General de la República la cual corre inserta posterior a dicho dispositivo y de la cual se desprende que la diligencia es de fecha anterior a la fecha del dispositivo, hechos que constan fehacientemente desde el folio 59 al 63, ambos inclusive de la presente causa, se evidencia que existe un desorden procesal en cuanto a dichos actos; desorden que disminuye el derecho de defensa de los litigantes he incluso de los terceros que pudieran tener interés en la causa, ya qué como se señaló anteriormente no hay precisión en cuanto a la fecha que da inicio a los lapsos para llevar a cabo la celebración de la primigenia audiencia preliminar en el presente asunto.

En virtud de lo que antecede, a los fines de brindar la confiabilidad y transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia, dicha situación debe ser corregida de oficio por este juzgado. En consecuencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

se declara competente para conocer del presente asunto por ser este operador de justicia el juez natural para conocer del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No se hace necesario notificar a las demandas, principal y solidaria, INSTITUTO AUTONOMO CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, todo en su orden, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 07 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República mediante oficio acompañado con copia del auto de admisión y de la presente decisión; y una vez que conste en los autos por Secretaría haberse practicado la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará suspendida por el lapso de treinta (30) días consecutivos, seguidamente de seis días (06) consecutivos que se conceden como término de la distancia, y vencidos dichos lapsos deberán comparecer todas las partes por ante este Juzgado, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Elabórense los fotostatos indicados para su debida certificación y procédase a librar la notificación ordenada mediante oficio acompañado de los recaudos correspondientes mediante exhorto. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

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