Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: E.P.L.R., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-15.951.859, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado S.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.252.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° OA-123/2007.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha 02 de Marzo de 2007, fue presentada demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por la ciudadana E.P.L.R., venezolana, mayor de edad, hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad número V-15.951.859, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado S.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.252; por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 05 de Marzo de 2007 (f.11), este Tribunal le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada por la ciudadana E.P.L.R., ya identificada, en donde solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 234 del año 1984, de los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registro Principal del Estado Carabobo. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Municipio.

En fecha 26/03/2007 (f.12), se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

Expresa la solicitante en parte de su escrito:

“…Consta en la Partida de Nacimiento N° 234 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio (hoy Parroquia), U.D., Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual anexo marcada “A”, registro éste en el cual se hizo mi presentación y en la misma por ERROR INVOLUNTARIO se OBVIO señalar el AÑO DE MI PRESENTACION, el cual es el siguiente: “MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984)”, y por consiguiente del ERROR INVOLUNTARIO NO SE SEÑALA LA FECHA EXACTA DE MI NACIMIENTO, el cual es el siguiente ”ONCE (11) de JUNIO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984)”, según se puede evidenciar de la respectiva BOLETA DE NACIMIENTO expedida por ante la Sala del Servicio de Maternidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual se anexa a la presente solicitud, marcada con la Letra “B”. Por otra parte, en mi SEGUNDO NOMBRE, el cual es “PAOLA”, se encuentra una ENMENDADURA, y por ende no se puede leer claramente mi segundo nombre “PAOLA” que es el CORRECTO. Por último, el PRIMER APELLIDO de mi PADRE, el cual es “LAMAS”, también presenta una ENMENDADURA, siendo el PRIMER APELLIDO correcto de MI PADRE “LAMAS”, tal y como se evidencia de la copia de su Cédula de Identidad Personal, que anexo a la presente solicitud marcada con la letra ”C”, previa confrontación de su original …”

III

Para efectos probatorios la solicitante consignó Ficha de Recién Nacido, emanada del Servicio de Maternidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f.7), copia fotostática de la Cédula de Identidad su padre A.A.L.C. (f.8), fotostato del Acta de Matrimonio de sus padres, asentada bajo el N° 93, del año 1983 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia B.S., del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (f.9); y fotostato de su Cédula de Identidad (f.10); de donde se evidencia que sus nombres y apellidos son E.P.L.R., y que nació en la Sala de Maternidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, el día once (11) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro.

En consecuencia, y por cuanto la obviedad del error enunciado amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena en forma SUMARIA, a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, previamente determinada, así: donde dice:

…hago constar que hoy día catorce del mes de Junio, me ha sido presentada una niña hembra por: A.A.L.C. ….y manifestó que la niña que presenta nació en el Seguro Social de Puerto Cabello, el día once del presente mes y año … y tiene por nombre E.P. , y es su hija…

Léase y téngase por sustituida esa mención así:

"…hago constar que hoy día catorce del mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro, me ha sido presentada una niña hembra por: A.A.L.C. ….y manifestó que la niña que presenta nació en el Seguro Social de Puerto Cabello, el día Once (11) del mes de JUNIO del año MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO (1984)… y tiene por nombre E.P., y es su hija…” y así se decide.-

Expídanse copias certificadas de esta decisión que fueren menester a los interesados, y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales pertinentes. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. M.M..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se oficio bajo los Nros. 309 y 310 a los ciudadanos Jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ciudad, y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, respectivamente.

La Secretaria,

Abog. M.M..

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