Decisión nº 11053 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WH13-X-2014-000009

PARTE DEMANDANTE: E.R.G.

ABOGADA ASISTENTE: N.M.M.B. y E.C.B.Q.

PARTE DEMANDADA: DE OLIVEIRA DA CORTE J.J.

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº: DIVORCIO

WH-X-2014-000009

I

SINTESIS

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2014, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° WP12-V-2014-000049, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.444.112, debidamente asistido por las profesionales del derecho: N.M.M.B. y E.C.B.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 130.775 y 163.988, contra el ciudadano DE OLIVEIRA DA CORTE J.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.650.

Respecto a la medida cautelar, peticiona el actor en su libelo:

Ruego con todo respeto (…) se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el numero cuarenta y uno (41), ubicado en la planta tipo número cuatro del Edificio Tamarindo, el cual se encuentra situado en la calle Mare, de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, signado bajo el número catastral: 24-01-08-U01-001-014-011-000-P04-001, que fue comprado con patrimonio tanto mío como de mi cónyuge y para esta fecha está siendo disfrutado íntegramente por él, ya que, como lo he explanado, es allí donde mantiene su domicilio como único propietario, así mismo solicito se ordene lo pertinente a objeto de que se realice el inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del referido inmueble y que forman parte de los bienes conyugales y se decrete por tanto su secuestro preventivo, en virtud que tengo conocimiento que mi cónyuge ha estado regalando, sin mi consentimiento, mobiliario que compramos en conjunto para nuestra vivienda.

El Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada observa:

II

Solicita la parte actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y previo inventario de bienes muebles se decrete secuestro preventivo.

SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO

El artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.

En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Derogado por la LOPNA.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama

.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Sentencia N°. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…

. (Fin de la cita).

Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.

… esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

Sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 01-2636.

…Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.

Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis…

(Fin de la cita).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la presunción grave del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).

En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Marques contra J. de J. Lovera.

Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.

Sin embargo, lo mínimo requerido para proceder a tal decreto es la presunción de certeza de que tales bienes son comunes, pues el objeto de las medidas es preservar los bienes para una eventual partición, luego de la disolución del vínculo.

En el caso de marras se aprecia que el bien sobre el cual se pretende que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido por el demandado en fecha 7/12/2011, y la actora afirma haber contraído matrimonio en fecha 27 de abril de 2012 y así consta de acta de matrimonio signada con el N° 048, de fecha 27/04/2012.

Con respecto a la solicitud de inventario de bienes muebles y medida de secuestro, arguye este juzgador que dicha petición se limita a los enceres que se encuentran dentro del inmueble, lo que no solo hace genérica e indeterminada dicha petición, sino que dichos bienes no son objeto directo del presente litigio.

En consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentra acreditada la presunción de certeza de que el referido inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada, forma parte de la comunidad; y en cuanto a la medida de secuestro, dicha petición es formulada de manera genérica e indeterminada, y el secuestro solo procede sobre el bien objeto del litigio, y en el caso de autos se trata de una pretensión de disolución del vinculo conyugal, donde las medidas procuran asegurar los bienes comunes para una eventual partición, por lo que hay que establecer la presunción de verosimilitud de que tales bienes son comunes, lo que en el caso que nos ocupa no ha sido acreditado, lo que forzosamente conduce a este sentenciador a negar la medida de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, solicitadas por el actor en su libelo de demanda, y así lo dictaminará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble antes identificado y el SECUESTRO de bienes muebles, peticionadas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los Veintitrés (23) día del mes de mayo del año 2014. Año 204° de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En la misma fecha de hoy, 23 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

M.V.

EXP. Nº. WH13-X-2014-000009

CEOF/MV/Yg

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