Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

204º y 155º

EXP. N° 14-0067

ACCIONANTE

CENTRO DE EMERGENCIA CELIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 1997, bajo el numero 5, Tomo 496-A-Ctro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE

J.A.A. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.562 y 6.496.831 respectivamente, según se evidencia al poder cursante al folio 31 al 36 del expediente.-

ACCIONADO

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

A.C.

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 01 de abril de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de A.C..

En fecha 02 de abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se da entrada al presente expediente, ordenando anotar en los libros correspondientes.

El 03 de abril de 2014, se dicta auto admitiendo la acción interpuesta y ordenando la notificación de la presunta agraviante INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y la ciudadana KELYN DIAZ RANGEL, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado por vía de a.c..-

En fecha 07 de abril de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esta misma fecha, la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

El 10 de abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos invocada por la parte accionante.-

En fecha 09 de mayo de 2014, se da por recibido Oficio N° 4780-2014 de fecha 30 de abril de 2014, con resultas de notificación no practicada.

El 15 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la accionante solicitó se practicará la notificación de la ciudadana KELYN DIAZ, en la persona de su apoderada judicial, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal acordó la notificación de la beneficiaria del acto por cartel publicado en prensa.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió escrito suscrito por la FISCAL TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO.

El 17 de julio de 2014, la apoderada judicial de la accionante consigna el cartel de notificación debidamente publicado en prensa.-

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal ordena la nueva notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO, LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de su estadía a derecho.

En fecha 28 de julio de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

El 30 de julio de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Se dicta auto en fecha 01 de agosto de 2014, mediante el cual, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 05 de agosto de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada J.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; asimismo de la incomparecencia de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República.

- II –

DE LA SOLICITUD DE A.C.

La accionante señala en el Capitulo denominado DE LOS HECHOS INMEDIATOS de su solicitud de a.c., textualmente lo siguiente: “…El acta levantada en fecha 31 de Octubre de 2.013 por el funcionario del trabajo C.A.C.C.. actuando como funcionario de la Inspectoría del trabajo de supuesta VERIFICACION DE REENGANCHE y la p.a. señalada como 118-2013, del expediente 039-2012-01-01097, QUE DECLARA CON LUGAR EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, constituyen actos administrativos de efectos particulares, a todas luces antijurídicos contrarios a las normas en cuyo seno se encuentran reconocidos los derechos fundamentales que se delatan en este escrito de solicitud e infectado de vicios que conllevan a su NULIDAD ABSOLUTA; por lo que mediante la ACCION DE A.C.L., pretendo se restablezcan los derechos conculcados por la actuación de la Administración del Trabajo…”

Denuncia la apoderada judicial de la accionante en su escrito libelar la violación del debido proceso y derecho a la defensa, los vicios de falso supuesto por omisión de pruebas o silencio de pruebas, errónea interpretación de los hechos y usurpación de funciones.

- III –

COMPETENCIA

Ostenta este Juzgado, la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ en el caso B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS contra CENTRAL LA PASTORA C.A..-

- IV –

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 28 de mayo de 2014, la representante del Ministerio Público, consignó escrito en el cual solicitan se declare inadmisible la presente acción, y manifiesta textualmente:

…observando esta Representación Fiscal que tales pretensiones escapan de la tutela de acción especialísima de a.c., considerando que deben ser reclamadas a través de la vía ordinaria legalmente establecida, esto es, a través de un recurso contencioso de nulidad del acto, previa la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo exigido por el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual, según lo expresado por la recurrente en su libelo, ha sido cumplido toda vez que en su decir la empresa reenganchó a la trabajadora, por lo que estarían dados los supuestos para la admisibilidad y trámite del recurso de nulidad, por lo que no es cierto lo que afirma la recurrente de que “no existe otra vía para dilucidar la controversia planteada por la írrita Providencia Administrativa” quedando claro que el amparo no es la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida…”

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte querellante, la violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, concretados en los vicios denunciados de falso supuesto por omisión de pruebas o silencio de la prueba, errónea interpretación de los hechos y usurpación de funciones.

Es apropiado iniciar señalando, que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad que tiene todo ciudadano de acceder antes los órganos encargados de la administración de justicia para satisfacer sus pretensiones jurídicas, y que sean sometidos a un proceso verdaderamente eficaz.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo la decisión Nº 576 con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades

.

De lo antes transcrito se puede concluir que la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Analizando las documentales consignadas en el caso de estudio, se puede observar cursante a los folios 55 al 104, copia simple de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de las cuales no se observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por la accionante.-

En otro orden de ideas, en relación al a.c., es de destacar, que el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado del tribunal)

En la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine Y R.E.P.D.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:

…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:

es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que en el caso de autos los demandantes acudieron al amparo para la denuncia de supuestas violaciones intraprocesales, por la falta de citación en el juicio por cobro de prestaciones sociales que había sido incoado en su contra, sin haber utilizado el mecanismo procesal ad hoc de impugnación la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.

En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva, podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación, que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el mecanismo procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…

El a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de a.c. no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

De conformidad con el criterio antes expuesto se observa que el requisito del agotamiento de la vía ordinaria no fue activado por la parte accionante, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de a.c. hasta tanto sea agotado dicho requisito. Así se decide.-

- VI –

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesto por el CENTRO DE EMERGENCIA CELIAL C.A. contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por cuanto la acción no es temeraria. Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce 0(2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

O.O.M.

LA JUEZ

C.L.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06/08/14 siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

C.L.

EL SECRETARIO

Exp. N° 14-0067

OOM

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