Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, dos de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2010-000085

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la demanda de Divorcio Contencioso y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano J.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.865.521, con domicilio en la calle La Paz, casa Nro. 74, Tucupita, Estado D.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio: E.A.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 113.020, en contra de la ciudadana M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.866.075, con domicilio en el Barrio El Palomar, transversal 07, diagonal a la casa comunal, casa sin número, Tucupita, Estado D.A., por las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con el Artículos 457 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, por lo que, esta Juzgadora, en uso de sus facultades, acuerda: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 458 de la referida Ley, Notificar a la parte demandada ciudadana M.D.V.R., antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes; a contar de la fecha en que el Secretario certifique en autos de haberse practicado su notificación, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y media minutos de la mañana (8:30 a.m.) a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la única audiencia reconciliatoria de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 de la LOPNNA. SEGUNDO: Notificar al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal pronunciarse sobre las medidas preventivas referentes a las instituciones familiares de P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tal como así lo ordenan los artículos 351 y 465 de la LOPNNA. En consecuencia de ello, a los fines de garantizar esas instituciones de la y el adolescente y la niña (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Guerra Rodríguez, de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, ORDENA:

De las Medidas Preventivas en materia de Instituciones Familiares:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas deberán provisionalmente seguir siendo ejercida por ambos progenitores, ciudadanos J.E.G.M. y M.d.V.R., ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la LOPNNA. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la LOPNNA, se otorga provisionalmente la Custodia de la y el adolescente y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Guerra Rodríguez, de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, a su progenitor, ciudadano: J.E.G.M., mientras dure el presente proceso, tal como así fue convenido por las partes, mediante asunto Nro. YP11-J-2010-000216, debidamente homologado por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010.

TERCERO

De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que posee la y el adolescente y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Guerra Rodríguez, de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar provisional: Todos los fines de semana de cada mes, es decir, sábados y domingos, lapso estos en que la y el adolescente y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Guerra Rodríguez, de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, permanecerán al lado de su madre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto a la y el adolescente y la niña. En la época de Navidad, Fin de año y año y nuevo, a fin de que la y el adolescente y la niña puedan disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda provisionalmente que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días 24 y 25 de diciembre del presente año, la y el adolescente y la niña, lo pasarán con la madre, y en el año siguiente los días 31 de diciembre y 01 de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes mientras dure el presente proceso. En todo caso, la convivencia se cumplirá en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la y el adolescente y la niña, previsto en el artículo 8 ejusdem, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de la y el adolescente y la niña de autos.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la LOPNNA, se fija provisionalmente la siguiente obligación de manutención: Por concepto de: 4.1.-obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al Treinta (30%) del salario integral, que percibe la ciudadana M.D.V.R., de manera mensual y descontadas directamente por el patrono en su forma semanal, quincenal o mensual según sea el caso del salario que devenga la ciudadana M.D.V.R., en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeña como Docente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar. 4.2.-Igualmente de fija el equivalente a Treinta por ciento (30%) del salario integral, a los fines de que la y el adolescente y la niña de autos, hagan uso del disfrute al derecho de vacaciones y recreación de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente. 4.3.-Del mismo modo se fija Treinta por ciento (30%) del Salario Integral de las utilidades de fin de año para cubrir los gastos propios de la época Decembrina. Dichas cantidades de dinero, como ya se señaló, deberán ser depositadas directamente por el patrono en la cuenta de ahorros que se acuerda aperturar.

De las Medidas Preventivas sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal:

PRIMERO

En relación al particular décimo del libelo de la demanda, referente al embargo de prestaciones sociales, este Tribunal de Protección, para asegurar el derecho de la parte actora sobre los bienes de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 156 del Código Civil y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida Preventiva De Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que puedan corresponderle a la ciudadana M.d.V.R. en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se desempeña como Docente. A los fines de materializarla, se acuerda oficiar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procedan a dar cumplimiento con lo ordenado por este Despacho. Hágasele del conocimiento que las retenciones deberán realizarse desde la fecha en que fue celebrado el matrimonio, vale decir, desde el 20 de noviembre de 1991.

SEGUNDO

En relación al particular decimoprimero respecto al valor de un inmueble, este Tribunal no se pronuncia por cuanto es materia de una futura y eventual liquidación si opera el divorcio, lo cual no es materia a decidir en estos momentos, aunado a que no consta en autos el documento de propiedad que acredite ese derecho.

TERCERO

En relación al particular decimosegundo respecto a la permanencia en el hogar conyugal, este Tribunal de Protección, en aras del derecho a un nivel de vida adecuado la y el adolescente y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Guerra Rodríguez, de 17, 15 y 11 años de edad, respectivamente, y por ser el ciudadano J.E.G.M., quien posee la custodia legal de sus hijos, conforme a lo previsto en el artículos 30, 466 y 452 de la LOPNNA, en concordancia con el literal primero del artículo 191 del Código Civil, se acuerda que el referido ciudadano permanezca en el domicilio conyugal, ubicado en el Barrio El Palomar, Transversal 07, Tucupita, Estado D.A., junto a sus hijos antes identificados, de manera provisional mientras dure el presente proceso, acordando notificarle a la ciudadana en la misma boleta donde se le notifique del proceso, que deberá desalojar el referido inmueble.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 3:08 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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