Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03

El Vigía, 07 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001511

ASUNTO : LP11-P-2008-001511

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, siendo las dos de la tarde, se dio inicio al Juicio Oral Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 conformado por la Juez Temporal Profesional, ABG. V.M.T.E., la Secretaria de Sala ABG. D.M.M.P. y el Alguacil asignado a la sala, siendo en esta fecha suspendida la audiencia para su continuación el día martes treinta de septiembre del año dos mil ocho, conforme al artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fecha ésta última en que culminó el mismo, dictándose la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 107 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia, y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar y publicar dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Figuran en este proceso como acusado el ciudadano: E.P.C., venezolano por naturalización, de 47 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.208.113, natural de Gaupicauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero de de 1961, hijo de P.P. (V) y Beatriz Caicedo(V), residenciado en San R.d.A., calle 1, casa N° 01, frente al Estadio de Alcazar, al lado de la escuela de Alcazar, Municipio O.R.d.L.d.E.M.; como defensora pública del acusado, la ABG. C.Y.C., como parte acusadora la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la abogada: G.N.P.L. y como víctima: Adolescente: ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil ocho, oportunidad en la que la Abogada G.N.P.L., en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó en contra de E.P.C., anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de julio de 2008, por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que ““En fecha 09 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, la adolescente ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, interpuso denuncia ante la Sub comisaría Policial de S.E.d.A., en la que señala que su papá de nombre: E.P.C., abusa de ella desde hace mucho tiempo, y cuando no quiere acostarse con él, la golpea y después la corre de la casa, le dice que es una p…., p…. y maltrata a su hermanito (J.A.), que ella se quiere ir de la casa, pero que sea una parte lejos, porque si no allá va a llegar y la va a golpear, que antenoche abuso de ella y esta mañana como a las 05:00 am, ella estaba acostada en la hamaca, y él le dijo bájese de esa m…. que eso no es suyo, entonces él llego y la bajo y como tenía sueño se fue a acostar en la cama de ella, entonces empezó a manosearla y ella le dijo que la dejara quieta porque tenía sueño, se paro bravo de la cama y tiro el ventilador para el suelo, entonces ella se paro y se sentó en la silla, él se paro y se puso a buscar marihuana, y como no encontró se paro y le dio una cachetada, le dijo que no le pegara mas y lo que le decía era “quien la manda a ser p…., p….”; llamó a su hermanito para que se fuera a la escuela, ella se vistió también y se fue a la escuela y fue cuando se decidió a hablar con su profesora”, considerando el Ministerio Público que en virtud de haberse demostrado que en reiteradas oportunidades y horas imprecisas el ciudadano E.P.C. abusa sexualmente de la adolescente, quien es su hija y cuando la adolescente no accede a sus pedimentos de mantener relaciones sexuales, la golpea y ofende con palabras obscenas y la abofetea y según el informe médico forense presenta desfloración antigua.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a E.P.C., ya identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). Igualmente la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 05, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado E.P.C.. Así mismo como se trata de un delito que afecta el honor de una adolescente, solicita que de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el presente juicio se realice a puerta cerrada.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

La Abogada C.Y.C., en su condición de defensora pública del acusado de autos, manifestó que presentada como ha sido la acusación y admitida en su oportunidad por ante el Tribunal de Control N° 06, solicita e invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, hasta prueba en contrario, es decir con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual asistirá a su representado hasta prueba en contrario, y será demostrado en el desarrollo del juicio oral y público, por los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, en virtud de la en la denuncia presentada por la adolescente ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), quien es la hija de su representado.

EL ACUSADO.

El Acusado: E.P.C., venezolano por naturalización, de 47 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.208.113, natural de Gaupicauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero de de 1961, hijo de P.P. (V) y Beatriz Caicedo(V), residenciado en San R.d.A., calle 1, casa N° 01, frente al Estadio de Alcazar, al lado de la escuela de Alcazar, Municipio O.R.d.L.d.E.M., luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131, 347 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que deseaba declarar y en consecuencia expuso: “Sucede que yo salgo a trabajar, yo tengo los tres niños, salgo a trabajar un día viernes, dejo la muchacha, la niña, dejo el varoncito, cuando llego del trabajo, la casa queda al lado del estadio y de la escuela, cuando bajo del carro, veo un muchacho parado en todo el frente de la casa, digo yo, qué hace ese muchacho parado en la casa, cuando la niña esta sola? cuando me vio a mi corre, yo me pregunto ¿por qué corre?, cuando salgo al frente, hay uno atrás y otro metido con la niña dentro de la casa, en un rincón, el muchacho tiene las dos manos puestas, una en esta pared y la otra en la otra pared, en ese instante yo me llene de impaciencia y le metí un coñazo al muchacho, cayó al piso y se paró y salio corriendo, yo le digo a la niña, ¿por qué usted hace esto, no esta viendo que yo estoy solo aquí con ustedes?, yo soy madre y padre para ustedes, porque la mamá nos dejó abandonados, me dijo papá no me pegue que yo no lo vuelvo a hacer, yo le digo hija porque lo hace?, el muchacho salió corriendo, salgo y me consigo a la profesora de ella y me dice señor Playonero quiero hablar con usted, tengo muchas quejas de su hija, su hija yo la saco a recreo la mando para su casa, y se va por mal camino, yo le digo, yo llegó del trabajo y la consigo con tres muchachos en la casa, qué hago yo, me voy a las seis de la mañana a trabajar y llego a las seis de la tarde y la muchacha esta sola en la casa. Yo le digo, cuando usted vea que la muchacha esta sola, mándemela para la casa, yo le di dos correazos, el medico forense puede decir que ella no tiene maltratos, cuando la señora Maribel se fue con el señor y se puso a vivir con el y dejó los tres muchachos abandonados, el deber de ella no es decirle a la hija venga para que vea el nuevo marido, la mama le regalo un short que le quedaba muy corto (señala como le quedaba el short), yo regañaba a la niña porque se ponía el Short y se sentaba al frente y yo le decía porque se sentaba así, yo la regañaba por lo que ella estaba mostrando su cuerpo, cuando yo estaba trabajando la mama de la niña metía gente indebida a la casa delante de sus mismos hijos, ojala que venga y diga que no. Ella es culpable de lo que esta sucediendo con la niña. Ciudadana Juez yo pido que tome unas medidas para ver si yo fui el que perjudicó a mi hija, el tío de ella empezó a hacer cartas y regándolas en la calle diciendo que yo vivía con mi hija, yo quisiera que ustedes y la PTJ tomaran una medida y si fui yo me castiguen con todo el peso de la ley, eso es mentiras”. A las preguntas del Ministerio Público respondió que él tiene en Venezuela 3 hijos reconocidos y uno sin reconocer porque él no tenía cédula; ….que con él viven uno que tiene 16 años…, la otra de 14 años…, y el otro de 13 años…, es enfermito; …que su hijo J.J., no estudia porque su mamá le botó los papeles para hacerle la guerra a él, que él tuvo que correr, brincar y saltar y pudo anotar en clases solo a dos de sus hijos, Jhon se fue volado, escondido para Caracas; …que cuando él cayó preso, ya Jhon se había ido para Caracas y la mamá se fue detrás de el, el le mandó razón que ya había llegado de Caracas; …que él sale a trabajar a las 6 de la mañana y regresa a las 7 a 7 y 30 de la noche; …que su hijo J.A., es un muchachito con problemas y lo tiene en la escuela especial de C.Z.; …que la comida en la casa algunas veces la hacía él, se paraba a las 5 de la mañana, a veces para el almuerzo le daba 3.000 bolívares a la niña y 2000 al niño para que comprara la comida al niño; …que la Alcaldía tiene un transporte que recoge a su hijo J.A. en el colegio y lo lleva hasta la puerta de la casa y le dice señor Playonero, aquí está su hijo; …que su hijo sale a la una de la tarde; …que la niña recibe al niño cuando llega; …que la niña estudia solo en la mañana y sale a las 12:00 m; … que su relación con la adolescente (…) es como de padre e hija, un cariño como padre, un cariño quiere decir darle confianza, darle las cosas necesarias que ella necesita, eso es un cariño de padre; …que es mentira que él haya agredido físicamente a la adolescente, lo que si hace es llamarle la atención, porque él es su padre, y le dice “vea que usted se queda sola, vea que yo llegó tarde, vea que yo trabajo muchas veces sobre tiempo, vea si yo no llegó cierre la puerta no ande para arriba y para abajo en la calle”; …que una sola vez agredió físicamente a la adolescente, cuando él vivía con la mamá, hace más o menos como dos años, el problema va todo incluido con el problema de la misma mamá; …que la agredió fue por culpa de su mujer, ese día él llegó del trabajo y le dijo a la mujer “Vieja yo no quiero salir para la calle, quiero echarme unas diez cervezas y quiero bebérmelas, aquí traigo unos pollos”, y ellas comienzan a pelear, entonces llega la niña y él le dice “…que pasa que cuando llego empiezan a pelear…”, y su hija le dice que cuando él no esta aquí su mamá duerme con otro hombre al lado de ella, y él le dice que diga la verdad, y le pregunta que si ella esta manipulando a su mamá, entonces le dio un “juetazo”, por eso fue por el problema de la mamá; …que una vez agredió a Jhon, porque él se va a trabajar y cuando llega consigue una queja, le dicen que su hijo tiene problemas, en ese momento llega la policía y le dicen que él había agarrado medio saco de auyama y que lo estaba vendiendo y él le dice que por qué lo hace, si él esta trabajando para darles de comer y él le responde que si yo no lo dejo iba a buscar un revolver y me iba a matar; …que su casa tiene una sala principal de 4 por 3, tiene cuatro habitaciones, sala, recibo, cocina, baño privado adentro y baño a fuera, a cada muchacho le tiene una habitación y quedaba una habitación desocupada, porque él se fue a dormir con J.A.. A las preguntas de la defensa respondió que el día que fue aprehendido, él no había golpeado a la adolescente, la regañó porque él se para en la mañana porque ese día no fue a trabajar, y le dijo que hiciera algo de comer ahí, él compra un pescado y se fue a rasparlo y ella fue a hacer el arroz, cuando esta picando el pescado llega un muchacho que le dicen el “Bombon”, y estaba mirando para la casa, y él dice “voy a esconderme detrás de la puerta para ver para donde iba a ir”, cuando se esconde, él entra y no sabia que él estaba ahí, él no le pegó, la regañó porque el tipo viene y entra para la casa, eso fue como a las siete de la mañana; …que el niño menor lo lleva a la plaza a veces él y otras veces lo lleva la niña. Luego de eso la niña se regresa y se va para la escuela porque la escuela esta cerca de la casa, que eso es como a las 6 de la mañana y a esa hora hay mucha gente en la calle; …que él no toco ni manoseó a su hija; …que no tuvo relaciones sexuales con su hija.

PUNTO PREVIO

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, solicita que de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el presente juicio se realice a puerta cerrada; en tal sentido, quién aquí decide considera necesario señalar que el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; el artículo 15 ejusdem establece que “el juicio oral tendrá lugar en forma pública”, de lo cual se evidencia que la publicidad del Juicio Oral, es un principio fundamental del debido proceso que no solo se refiere al libre acceso que deben tener las partes a las actas y actuaciones del proceso, sino que también permite el acceso del público en general a contemplar los actos procesales que se desarrollan oralmente, lo que garantiza que el proceso sea justo y se desarrolle conforme a derecho; sin embargo, cuando la publicidad lesione derechos fundamentales de alguna de las partes, se puede limitar total o parcialmente el acceso a público y así lo establece el artículo 333 ejusdem, al señalar que “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible; 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta de debate” (Negritas del Tribunal); y siendo que en el presente caso los hechos que serán debatidos en el juicio se refieren a la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable perpetrado contra una adolescente de quince años de edad y tomándose en consideración el principio del interés superior del niño, principio éste fundamental en la interpretación y aplicación de la normativa legal aplicable a los niños y adolescentes, y de carácter obligatorio para todas las instancias jurisdiccionales y por ende de la sociedad o colectividad, colocando límites a la discrecionalidad de sus actuaciones (artículo 8 LOPNA); así mismo, cito en su parágrafo segundo (art. 8 LOPNA) “…En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”, es el motivo por el cual el Tribunal estima procedente declarar con lugar la petición de la representante fiscal, por cuanto los hechos que serán debatidos en el juicio podrían afectar el pudor de la víctima adolescente y en consecuencia se acuerda celebrar el debate oral y público en contra del acusado E.P.C., a puertas cerradas, para proteger el pudor de la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), que se podría ver afectada con la divulgación de informaciones referentes al presunto hecho perpetrado contra la misma.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presentó los elementos probatorios con los cuales quedaron suficientemente demostrados los hechos expuestos oralmente en esta audiencia por la referida fiscal al momento de explanar su acusación, los cuales fueron suficientes para demostrar que el acusado E.P.C., es el autor material y responsable del delito de Acto Carnal, perpetrado contra la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), conducta ésta que configura el tipo penal de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 44 ordinal 2, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hechos estos que han ocurrido desde que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), cumplió catorce años de edad, en reiteradas oportunidades y horas imprecisas, cuando el ciudadano E.P.C., en su residencia ubicada en San R.d.A., calle 1, casa N° 01, frente al Estadio de Alcazar, al lado de la escuela de Alcazar, Municipio O.R.d.L.d.E.M., abusa sexualmente de la adolescente, quien es su hija y cuando la adolescente no accede a sus pedimentos de mantener relaciones sexuales, la maltrata psicológicamente, ofendiéndola con palabras obscenas, demostrándose con la declaración que rindió en el debate oral y público el Dr. W.P., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, quién ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento médico forense, practicada a la adolescente víctima, que la misma presenta desfloración antigua; y; con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y evacuadas en el debate oral, se comprobó ante este Tribunal Unipersonal de juicio N° 03, la culpabilidad del acusado E.P.C., ya identificado, en la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 44 ordinal 2, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), en consecuencia al haberse convencido este Tribunal unipersonal sobre la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión de este delito, es por lo que la decisión que se ha de dictar ha de ser condenatoria, con respecto a este delito.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación contra el acusado E.P.C., ya identificado, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 44 ordinal 2, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por los hechos ocurridos desde que la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), cumplió catorce años de edad, en reiteradas oportunidades y horas imprecisas, cuando el ciudadano E.P.S., en su residencia ubicada en San R.d.A., calle 1, casa N° 01, frente al Estadio de Alcazar, al lado de la escuela de Alcazar, Municipio O.R.d.L.d.E.M., abusa sexualmente de la adolescente, quien es su hija y cuando la adolescente no accede a sus pedimentos de mantener relaciones sexuales, la maltrata psicológicamente, ofendiéndola con palabras obscenas, y de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral, en la garantía de los principios de inmediación, continuidad, concentración, contradicción y oralidad, que rigen el proceso penal, con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad, equilibrio procesal, y control de las pruebas, el Tribunal valorando los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, concluye en la culpabilidad del acusado E.P.C., en la comisión del delito supra señalado, lo cual surge de las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral, que consistieron en:

  1. - Declaración de la víctima, adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de 15 años de edad, quién expuso: “El señor aquí presente quería que yo estuviera a la fuerza con el, si no me pegaba, un día estaban unas compañeras porque estábamos practicando con un juego que estábamos haciendo en la escuela entonces estaba una hija de una vecina, llegó el de trabajar, me pegó me empezó a tratar mal, me alaba los pelos y me dijo que nosotras estábamos esperando hombres para culear y allá en la casa hay unas piedras, yo me fui para allá y él me partió todas las cosas mías, el shampoo todo, empezó a Tumbar unos palos de aguacate, empezó a pegarme para que estuviera con el, eso fue un domingo para lunes, yo llame a mi hermanito para vestirlo y mandarlo para la escuela, yo también me vestí y me fui para la escuela, la maestra me dijo, qué estaba pasando y yo le conté y ella me dijo que si yo estaba dispuesta a denunciarlo a el.” A las preguntas del Ministerio Público respondió que ella paso para sexto grado; …la escuela donde estudia se ubica por el campo, donde esta la cancha, al lado de su casa; …se levanta a las 6, se para y se cepilla, y cuida a su hermanito y a hace las arepas; …que su hermanito se traslada hasta el colegio en el transporte que pasa a recogerlo a las 7 y 30 por la plaza, cuando su mamá no estaba lo llevaba ella, cando ella no tenia clase lo acompañaba hasta que llegaba la buseta; ...que ella sale a las doce y su hermano sale a la una; …que su papá se iba a las 6 y regresaba como a las 6 y media, ella hacia la comida; …que la relación con su papa era a veces bien, otras veces era muy grosero con ella, cuando ella no quería estar con él la obligaba; …que cuando ella dice “estar con el”, se refiere a tener relaciones sexuales con el; que ella tiene relaciones con él desde los 14 años; …que su mamá se fue de la casa porque su papa le pegaba mucho; …que ellos la trataban bien, pero cuando él llegaba los viernes rascado los trataba mal y el resto de la semana la trataba mal; …que cuando ocurrieron los hechos Jhon estaba en Caracas, se fue porque el iba a comprar un reloj, el le dijo que no tenia plata, el llegó y le pegó con una macheta, desde que el le pegó con la macheta el se desapareció y fue cuando se fue para Caracas; …que su papá le pegó a ella el día que no quiso tener relaciones con el y cuando estaban los muchachos en la casa. A las preguntas de la defensa respondió que ella tenía relaciones con su papá en la noche cuando su hermanito se dormía; …que tenían relaciones cada dos días; …que cuando su papá le pedía que tuviera relaciones con el, estaba todo rascado o cuando estaba sano; …que cuando ella pone la denuncia estaba con ella, la profesora; …que cuando su mamá estaba en su casa, su papá no le pedía que tuviera relaciones sexuales con ella, eso fue después que su mamá se fue y un día un carajito fue a buscar un martillo en la casa, llegó y entro y no se había dado cuenta que su papa estaba ahí y los vio cuando tenían relaciones y fue cuando él supo y todo el mundo supo eso y su anterior maestra que se llama Ana y vive en la Azulita se entero y le dijo que le dijera la verdad y ella le aconsejó que lo denunciara y que le dijera a su profesora; …que su papá sabía que ella se había desarrollado a los 12 años y en relación a eso él le dijo que se fueran a otro lado donde no los conocieran y que su hermanito se lo llevaban; …que ella tenía que hacer todas las cosas de la casa, hacer la comida lavar la ropa de él la de su hermano y la de ella, que ella hacía todo. A las preguntas del Tribunal respondió que la primera vez que tuvo relaciones con su papá, no lo denuncio porque tenia miedo, porque ella veía como él le pegaba a su mamá y le decía que si ella lo denunciaba, el iba preso y cuando saliera el se vengaba; …que después que se fue su mamá de la casa no tuvo comunicación con ella porque él no los dejaba, se veían de lejitos cuando el se iba a trabajar porque el no la dejaba hablar con nadie; …que ella no le llegó a comentar a su mama lo que estaba pasando.

    2,- Declaración de la testigo M.D.C.S., Venezolana, titular de la cedula de 14.761-684, nacida en fecha 27-05-76, soltera, de profesión u oficio domestica, quien debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, expuso: “Sobre el caso de la niña no sabia nada, cuando yo vivía con el señor que estaba aquí presente, me celaba con mi familia, con mis primos y con mis tías, mas con mis primos, cuando llegaba rascado y cuando llegaba todo fumado, me metía mansa paliza, por eso yo abandone a mis hijos, el hijo mayor J.J., que es hijo de él, se fue para caracas, porque ese señor que estaba presente le puso un machete por aquí (señala la parte del cuello), y la última vez que este señor que esta aquí me golpeó me puso un puñal en el cuello y me decía usted sabe si usted me cita cuando yo salga ya sabe, una noche llegó bueno y sano y me dio con la pared, estaba J.J., mi hijo enfermito y mi hija, no como el dice que yo me fui con otro. El tiene que pagar lo que hizo con mi hija, porque ella es de su propia sangre, el metía hombres a la casa a tomar y a fumar porque él fuma droga y al mayor lo metía en el tanque y cuando yo no quería tener relaciones con él, me agarraba a la fuerza. El padre H.M., es testigo que si yo no salgo corriendo el me da con el machete. A las preguntas del Ministerio Público respondió que ella tuvo conocimiento de los hechos porque ella estaba para caracas, la llamó Isabel, …al legar aquí a las cuatro de la mañana, consigue a la niña y a Jesús donde su tía; …que desde que ella se fue de la casa no siguió en contacto con sus hijos especialmente con la adolescente, porque el señor Playonero, no la dejaba ver, ni a los otros hijos, él no los dejaba salir, una vez que ella les mandó una bolsa de comida, dijo que porque le mandaba comida; que cuando ella vivía con el señor Playonero él le pegaba a su hija (adolescente víctima), la agarraba de los pelos y un 24 de diciembre la agarró a coñazos; …que la policía del sector donde reside tenia conocimiento de estos actos violentos y le decían que lo denunciara, pero ella por miedo no iba a denunciarlo porque si no tomaba represalias. A las preguntas de la defensa respondió que cuando ella llegó de donde estaba laborando no hablo nada con la adolescente; … que ella no sabía porque venía para El Vigía con la adolescente; …que antes de viajar le mandaron dos cartas y ella habló con su hija y le dijo eso es mentira de la gente es puro chisme; …que ahorita la adolescente esta con ella y ella le dijo que su papá había abusado de ella, que el le pegaba si ella no quería estar con él, que él le dijo que se fueran lejos para que nadie supiera, pero ella nunca llegó a comentar cuantas veces estuvo con su papá, que una vez la encerró y le rompió una blusa azul y ella le cree a Luzmary, porque eso mismo se lo hacía a ella y una vez el le rompió las pantaletas y le quemó la boca con un chicote de cigarro y él tiene que pagar lo que le hizo a su hija.

  2. - Declaración del Experto W.P., titular de la cédula de identidad N°- 3.925-574, Jefe de la Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y que ratifica el contenido y firma de la experticia médico forense practicada por el a la adolescente (se omite el nombre), y en relación a dicho informe manifestó que se trata de un niña de 15 años, que el día 10-6-2008, acudió a la Medicatura Forense con su representante quien le manifestó que su papá había abusado sexualmente de ella, desde el mes de septiembre de 2007, al examen físico se aprecia área extra y paragenital no se logró apreciar lesiones recientes, mantiene el área estado normal de acuerdo a su edad y sexo, se logró apreciar un desgarro antiguo a nivel de la hora seis, ano rectal sin lesiones, conservada, ultima menstruación 26-05-2008, quince días del examen que se le practico, concluyó que hay una desfloración antigua en la misma. A las preguntas del Ministerio Público, respondió que una desfloración antigua consiste en un desgarro ya antiguo, no se puede apreciar cuantos días, cuanto meses, por eso se utiliza el término antiguo, por cuanto no se puede determinar con exactitud la data; …que pudo haber ocurrido hace meses; …que después de haber ocurrido el desgarro la persona puede seguir manteniendo relaciones sexuales, y no se aprecian lesiones en la vagina, ya que el desgarro ya ocurrió meses atrás. La defensa no formuló preguntas.

  3. - Declaración del funcionario J.A.D., titular de la cédula de identidad N° 7.642.244, Sargento Mayor(PM) adscrito Unidad Parroquial de Alcázar, Estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y en relación a los hechos, manifestó “La fecha no la recuerdo, el día que estaba de servicio llegó la profesora N.M. con la niña, con la menor como a las 11 a 12 y 30, informándome que como hacía porque había un problema con la menor, estuvo explicándome de un abuso sexual, le dije que lo que tenemos que hacer es que vaya siguiendo al Zancudo porque no tenían patrullas, llamé por teléfono al Comando y llegaron 3 efectivos y nos trasladamos en la unidad 381, nos conseguimos al señor en la esquina del estadio, le dije familia hágame el favor y me acompaña, el me dice que qué pasa, el no opuso resistencia, los muchachos lo condujeron a la patrulla y a trasladarlo a S.E.d.A., esto sucedió porque la profesora puso la denuncia, A las preguntas del Ministerio Público respondió que los funcionarios lo trasladaron adelante, es decir, se fueron adelante y él se fue atrás de ellos, que la profesora le dijo señor sargento que hacemos? y le dice que se siente mal, porque tiene el caso de una menor que tiene problemas con el papá, que la niña no quiere decir, que tiene como cinco meses en eso, él le dijo que era un caso serio y que tenia que pasarse arriba a S.E.d.A., y debe ser pasado a la LOPNA, yo le dije siga a delante porque no tengo unidades, yo hice una llamada telefónica; …que él tiene poco tiempo allí en la Comisaría, como tres meses; …que en ese tiempo no había tenido conocimiento de algún problema con la familia Playonero, es primera vez que él distingue a la mamá. A las preguntas de la defensa respondió que la señora Nelly se presentó como de 10 a 11 de la mañana; …que él le tomo la declaración de palabra, la mandó para S.E., le dijo vayan adelante y me esperan allá; …que la profesora N.M., le informó que cómo hacemos, le explico todo eso, agarró un teléfono público y llamó para allá; …que la adolescente se encontraba con nervios félicos, eso es que tenía miedo anteriormente de hablarle uno, ella estaba nerviosa, que ella no quería decir nada. Yo le pregunte que le pasa? ella dijo que tenia pena, dijo que ella ya le había contado a la profesora, entonces la profesora dijo que si, que ella tenia pena de contar esto, yo le dije que se fuera adelante y me esperara allá; …que ese día que se detuvo al ciudadano Playonero, él se encontraba solo en la policía …que los funcionarios que actuaron con él en la aprehensión del ciudadano Playonero solo actuaron en el traslado, por eso no firmaron el acta; …que cuando ellos llegaron al lugar, el señor Playonero estaba parado en la esquina de la cancha, y él yo le dijo familia acompáñame, el solo estaba parado en la esquina, yo le dije señor acompáñenos, el no tenía armas, el si estaba nervioso; estaba con ropa de trabajo, estaba con nervios.

  4. - Declaración de la testigo N.W.M.S., titular de la cédula de identidad N°-11.217.282, docente, quien debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y en relación a los hechos expuso: “Eso creo que fue el día 8 de mayo, yo soy docente de ella, yo llegó a la escuela y me consigo con la coordinadora, me dice que la niña esta en el baño, parece que el padre la golpeó, yo fui al baño y la niña me comenta que el papá la golpea y que el papá esta abusando de ella, dijo que no podía aguantar mas, yo le pregunte qué porque se había cayado, y dijo que por miedo, que ella se había aguantado porque estaba esperando al 16 de julio, que eran las vacaciones y la mamá venía a buscarla, en ese momento como no estaba ningún representante de ella, yo me dirigí con ella y la directora a la Comandancia, de allí se llamó a un familiar de la señora Maribel y al otro día ella se hizo cargo de la niña. A las preguntas del Ministerio Público respondió que la adolescente es Una niña aplicada, siempre asistía a clase, después que la señora se fue, ella se mostraba muy apática, llamó al señor Playonero y le preguntó que qué pasaba con la adolescente, el dijo, yo la mando a clase y más nada, como la señora se fue, todo eso conduce que un niño, se sienta solo, de seis meses para acá ella cambio demasiado, era una niña muy alegre y ahora se mantenía aislada de los niños, yo le decía que le pasaba, ella se lo pasaba era pensando y pensando, ella cumplía con las actividades; …que la adolescente después de la ida de su madre cambio rotundamente su comportamiento; …que el señor Playonero no iba con regularidad a la escuela, pero cuando se llamaba a una reunión si iba, pero llegaba tarde y decía que era por su trabajo; …que la adolescente se comunicaba con sus compañeros; …que la adolescente estuvo como una semana sin asistir a clases y ella le preguntó a sus amigas porqué la adolescente no ha llegado, no ha venido a clase, los niños le decían que lo que paso fue que el señor la había golpeado mucho y estaba muy morada, la semana siguiente cuando llegó a clases, ella la observó y no le vio nada, eso ocurrió como en el mes de marzo, ella le preguntó al señor Playonero, le dijo que estaba escuchando unos comentarios, el dijo mentira profesora que yo la haya golpeado a ella, si es verdad que habían unos muchachos hablando con ella y a mi me dio rabia; …que la adolescente le dijo que ella estaba en la casa con unos compañeros de clase y que su padre por eso la había maltratado con golpes; …que la adolescente estaba muy nerviosa cuando hablo con ella, le preguntó que desde cuando estaba ocurriendo esto, ella dijo que tenia mucho miedo porque el papá la podía matar, ella dijo que lo hacia porque ya no aguantaba más, que cuando el papá llegaba tomado y drogado que la golpeaba y abusaba de ella, y que ya se había escuchado en el pueblo meses atrás que el señor tenia relaciones con ella, que ella no quería creer, ella estaba muy nerviosa, la directora le dijo si es verdad que el señor estaba abusando de la niña, pero como ella no tenia confianza con ella, y viene la directora y le dice que la adolescente la estaba esperando en el baño, y fue y ella le contó; …que de todo esto se enteró todo el plantel. A las preguntas de la defensa respondió que ella llamó a la adolescente y le preguntó que era eso de los rumores y ella le agacho la cara y le dijo que era mentira, ella hablo con una señora y ella dijo que no se metía en esos problemas porque no le competía, la adolescente le dijo que estaba esperando el 16 de julio para que llegara la mamá a buscarla, como la mamá es de bajo recursos ella tuvo que irse a caracas a trabajar, porque tiene tres niñitos y uno de ellos es enfermo; …que cuando ella hablo con la adolescente en el baño la consigue bastante nerviosa, le dijo que ya no aguantaba más, que una vez el papá llegó como a las tres de la madrugada y que ella estaba en una hamaca, la paró de la hamaca, le dio una bofetada pero que ese día no abuso de ella, que fue como los dos días que si lo hizo; …que la adolescente empezó a faltar a clases y ella preguntó a los niños qué que pasaba con la niña, que ni el señor Playonero se había acercado a decirle que había pasado y una niña que es mas salida, dijo que el señor Playonero le dio una coñiza pero que no sabe por qué, ella hablo con el señor Playonero y le dijo que habían unos rumores de que él la había golpeado, y él le dice que lo que pasaba era que el llegaba acalorado del trabajo y como la vio con unos muchachos y que el se había molestado; …que el señor Playonero no le comento que los muchachos estaban faltándole a la niña, sino que ella estaba era en la cocina cuando el la encontró; …que como eso es un pueblo pequeño y ella tiene como 5 años trabajando en esa escuela, tiene entendido que la señora, la mamá de la niña, se fue por esa situación y tiene entendido que ella formuló una denuncia en El Vigía por maltrato físico, una vez la señora llegó a la escuela con un ojo morado, ella decía que el señor siempre la golpeaba, siempre era con la señora, con los niños no, ahora es que se escuchó que fue con la niña; …que la adolescente nunca tuvo la oportunidad de decirle como era la comunicación con su mama, a veces es espontáneamente que viene y habla y a veces ella le preguntaba; …que cuando pasó todo la adolescente le dijo que a ella le daba miedo o que la gente diga ahí va la violada, , cuando la directora y ella fueron a la LOPNA, ellas dieron su declaración, después de eso la adolescente no iba frecuentemente a la escuela; …que la adolescente le dijo que esa situación estaba ocurriendo desde que se fue su mamá. A la pregunta del Tribunal respondió que la primera vez que oyó el comentario por donde ella vive y dicen así: allá en el Alcázar, están diciendo que hay una niña que el papá tiene relaciones sexuales con la niña, yo le dije si, y dije hasta el momento yo no he escuchado nada, eso fue en el ambulatorio, yo le pregunte a una enfermera y ella me dice que si, que es uno que le dicen familia, fue cuando comencé a averiguar, y me dicen que si que eso es verdad, pero como no había algo verídico que me dijera que era verdad, entonces fue cuando le pregunte a la adolescente y ella me contó lo que estaba pasando, ella tiene mas confianza con la profesora Alix la directora y ella fue la que vino y me dijo, me dice que la niña estaba en el baño y fue cuando me comentó, fue entonces cuando me dirigí a la secretaria de Alcázar, fue a la escuela para ver que iba a ser, y hable con la directora y me acompañó para ver que se podía hacer, fuimos a la LOPNA y fue cuando me dijo que podía hacer.

  5. - Declaración del testigo ANGULO SULBARAN ELADIO, titular de la cédula de identidad N° 9.085.222, de profesión u oficio obrero, quien debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y en relación a los hechos expuso: “Yo me encontraba en el sector el Guayabal. Yo fui para Alcázar, San Rafael, escuche rumores de que estaba el papá con la hija, fui a ver si era verdad para llevarla al medico forense y me dijo que era mentira, más nada. A las preguntas del Ministerio Público respondió que de esos rumores se enteró en la calle, por ahí la gente, los vecinos de Alcázar, cuando se enteró fue a la casa y le preguntó para llevarla al medico forense, él habló con la adolescente y le dijo que era mentira, eso fue como cinco a seis meses, que después de eso no tuvo ningún tipo de conocimiento sobre esos hechos; …que su relación con el señor Playonero es de amistad y que la adolescente y la mamá de ella son sus sobrinas; …que la mama de la adolescente, según los rumores, se fue porque él la maltrataba mucho; …que él no tiene comunicación con la adolescente porque él se la pasa trabajando. A las preguntas de la defensa respondió que él vive en Alcázar, tiene un año; …que cuando él se acercó a la adolescente, la mama de ella no vivía con ellos porque el la maltrataba mucho; …que cuando él hablo con la adolescente, ella le dijo que el papá no la dejaba y él no le preguntó más nada; …que desde el día en que él fue a la casa del señor Playonero hasta el momento en que este fue aprehendido, había transcurrido como un mes”.

    De las pruebas documentales promovidas referida a la Experticia Médico legal, N° 9700-230-MF-746, suscrita por el Dr. W.P.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la cual quedó debidamente incorporada al proceso con la declaración que rindió en el debate el médico forense que la suscribió, ejerciéndose sobre esta prueba el principio del contradictorio y control de la prueba.

    CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    En las Conclusiones la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público manifestó que se ha demostrado fehacientemente en el debate oral, con las pruebas traídas por el ministerio publico, como lo es la declaración de la víctima adolescente, con la que quedó suficientemente demostrado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (se omíte el nombre), ya que según lo manifestó la propia adolescente el ciudadano E.P., abuso sexualmente de ella en reiteradas oportunidades y cuando ella se niega a sus deseos, es golpeada y maltratada. Asimismo escuchamos el testimonio de la ciudadana M.D.C.S., donde expone que el ciudadano Playonero, presenta un comportamiento no acorde, ya que la misma tuvo que abandonar su residencia, por los maltrataos producidos por el ciudadano Playonero, por lo que llega a la conclusión de que cuando su esposa abandona su hogar dejando a sus tres hijos, uno de ellos con problemas de salud, usaba a su hija como su mujer, sosteniendo relaciones sexuales con su hija. Asimismo el Medico Forense manifiesta que en el reconocimiento médico legal, que le fuera practicado, luego de superar su temor y contarle a sus maestras lo sucedido, que ésta presenta un desgarro antiguo a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj en posición ginecológica, lo que se evidencia que ella ha sido abusada por su padre desde hace seis meses, fecha en la cual la madre abandona su casa para irse a caracas, también ratifica el medico forense que vista las condiciones físicas, que existe una relación sexual hecha en reiteradas oportunidades la cual no necesariamente deja lesiones. Asimismo con el dicho del funcionario Jackson, funcionario que estuvo presente al momento de la detención del ciudadano Playonero, la cual fue realizada en la calle, que no le fue violado ningún derecho ni garantía constitucional. Con el dicho de su profesora, quien manifestó que la niña presenta una difusión de su comportamiento, es decir que el comportamiento de la niña luego del abandono de la madre, trae como consecuencia el cambio de la niña, cosa que no solo fue detectado por su maestra sino también por los compañeros de clase. Asimismo manifiesta la profesora que los comentarios venían suscitándose en el pueblo desde hace seis meses, lo cual concuerda con la salida de la madre de la casa, y que fue la fecha en la cual comienzan los abusos del padre con su hija. Asimismo que ratifica el dicho de la profesora Mora, que cuando la señora se retiro de la casa, comienzan los rumores de que este fue abusada por su padre. Si recordamos el dicho de la victima, ella manifestó el miedo que tenía, por lo que podría hacerle el señor Playonero, ya que podía pasarle lo mismo que la madre que también había sido golpeada y maltratada cosa que es lógico por tratarse de su padre quien utilizaba a su hija como si fuera su mujer. Por lo que la representación fiscal solicita que la sentencia que ha de dictarse sea condenatoria, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2, en concordancia con el artículo 43 eiusdem.

    La defensa por su parte en sus conclusiones manifestó que habiendo presenciado las pruebas en este juicio oral y público, considera que el delito de violencia física, no fue plenamente probado en el debate, por cuanto lo manifestado por la adolescente no fue corroborado con un certificado medico que pudiera ratificar tal situación por lo tanto solicita que la sentencia que por el delito de violencia física sea absolutoria. En relación al delito de Acto Carnal, solicita que si se considera probado la comisión de este delito, se aplique a favor de su defendido las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código Penal, que se tome en consideración queso representado no tiene una conducta predelictual desfavorable, no tiene antecedentes penales, lo que hace merecedor de la atenuante, establecida en dicho artículo 74.4, en caso de que el tribunal lo considere responsable de la imputación hecha por el Ministerio Público.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal procede a continuación a valorar los alegatos y argumentaciones de las partes, adminiculados, concatenados y confrontados a la acusación fiscal, valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y la libre convicción, y en consecuencia, se tiene en primer lugar la declaración de la víctima adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), apreció el Tribunal que su dicho fue sincero, fue muy objetiva y declaró sin titubeo, respondiendo claramente las preguntas que le formulara el Ministerio Público y la defensa, señalando en todo momento que su papá la obligaba a mantener relaciones sexuales con él, y que esta situación comenzó desde que su mamá se fue de la casa, que cuando su mamá vivía con ellos, su padre nunca le insinuó ni le propuso que sostuviera relaciones con él, además que su declaración es concordante con lo declarado por la testigo M.d.C.S., cuando señaló que el ciudadano E.P.C., tenía una conducta agresiva, que cuando llegaba a la casa la golpeaba a ella y le decía que si ella lo denunciaba, el iba preso y cuando saliera el se vengaba; …que después que ella se fue de la casa no tuvo comunicación con sus hijos porque él no los dejaba, …que la adolescente no le llegó a comentar nada de lo que estaba pasando. Así mismo es concordante la declaración de la adolescente víctima, con lo declarado por la testigo MORA SOTO NELLY, cuando señaló: “…la niña me comenta que el papá la golpea y que el papá esta abusando de ella, dijo que no podía aguantar mas, yo le pregunte qué porque se había cayado, y dijo que por miedo …”; estimando el Tribunal que la adolescente no mintió al señalar a su papá como la persona que constantemente abusaba sexualmente de ella, no advirtiéndose en su persona al momento de rendir declaración ningún elemento que hiciera presumir que se trataba de la existencia de un móvil o resentimiento, enemistad, venganza ó enfrentamiento, pues la adolescente víctima ha mantenido su dicho en todo el desarrollo de este proceso, que de tratarse de una venganza o resentimiento, hubiese variado su dicho en forma conciente o inconciente en las diferentes oportunidades en que fue entrevistada, lo cual hace sólida su declaración y que además se corrobora por el hecho de que la madre abandona el hogar dejando a la adolescente con su padre y éste haciendo uso del poder de autoridad que ejerce sobre su hija, la convirtió en su mujer, pues además de abusar de ella sexualmente –tal como indicó el forense que la adolescente presentó para el momento de su examen un desgarro antiguo a nivel de la hora 6 según las manecillas del reloj–, también la adolescente tenía que hacer todos los quehaceres de la casa y cuidar a su hermano enfermo, no permitiéndosele ni siquiera tener amigos, pues de la misma declaración del acusado surge el hecho cierto de que la adolescente no podía hablar con nadie, porque esto le generaba rabia al acusado, aunado a la circunstancia corroborada por el funcionario policial J.A.D. y la Profesora N.W.M., que la adolescente estaba muy nerviosa, lo cual resulta lógico, pues la adolescente le tenía miedo a su papá, por las constantes amenazas de la cual era objeto y además al presenciar los maltratos y amenazas que éste le profería a su mamá cuando ésta vivía con él, aunado al maltrato psicológico que vivió la adolescente con su padre, una vez que la madre abandona el hogar, lo cual trajo como consecuencia un cambio en el comportamiento de la adolescente ante sus maestros y compañeros de clase, tal y como lo declaró la testigo N.W.M., cuando expuso que desde que la madre de la adolescente abandono el hogar, su comportamiento cambio radicalmente, que la notaba distraída, pensativa, triste, hasta que decidió contarle a su maestra lo que estaba ocurriendo con su padre. Por otro lado, lo manifestado por el acusado de que encontró a la adolescente con un muchacho dentro de la casa, lo cual hace deducir que la adolescente podría haber tenido relaciones sexuales con otros muchachos mientras que su padre trabajaba, lo cual resulta una posibilidad latente pero no demostrado con bases ciertas en las pruebas presentadas en el proceso, sino que por el contrario el padre estaba en todo momento pendiente en lo que hacía su hija y esta circunstancia también fue afirmada tanto por el acusado como por la misma adolescente, quien sentía miedo ante la presencia de su padre y tenía que acceder a tener relaciones sexuales con él para evitar que éste la maltratara.

    En lo que respecta a la declaración del experto médico forense Dr. W.P.R., médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, el mismo manifestó al Tribunal que en fecha 10-06-2008, le practicó el examen médico forense a la víctima, quién le refirió que su padre la obligó a tener relaciones sexuales en varias oportunidades desde el mes de septiembre, que no apreció lesiones superficiales, ni signos de agresión, señalando que la adolescente presentaba desfloración antigua y ante una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió “…que una desfloración antigua consiste en un desgarro ya antiguo, no se puede apreciar cuantos días, cuanto meses, por eso se utiliza el término antiguo, por cuanto no se puede determinar con exactitud la data; que pudo haber ocurrido hace meses; que después de haber ocurrido el desgarro la persona puede seguir manteniendo relaciones sexuales, y no se aprecian lesiones en la vagina, ya que el desgarro ya ocurrió meses atrás; declaración esta que el Tribunal aprecia y valora por provenir de persona con conocimientos médicos para llegar a esa conclusión, y con la cual se evidencia que la adolescente fue valorada el 10-06-2008, lo cual explica el por qué la misma no presenta signos de agresión física en el área extra y paragenital, corroborándose con esta declaración lo señalado por la víctima cuando expresó que desde el mes de septiembre del dos mil siete, su padre comenzó a abusar sexualmente de ella, circunstancia esta que determina que por el transcurso del tiempo las lesiones que el acusado le pudo ocasionar a la adolescente en ese momento desaparecieron, y ante la concordancia que existe entre el dicho de la víctima con lo declarado por el médico forense le da certeza a este Tribunal que el acusado es responsable de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.

    La declaración del funcionario policial J.A.D., el Tribunal la aprecia y valora, por cuando con la misma se evidencia el lugar, fecha y hora en que fue aprehendido el acusado E.P.C., siendo concordante esta declaración con lo declarado por la víctima y la testigo N.W.M., al señalar que ellas acudieron juntas a la policía a interponer la denuncia, aunado al hecho de que la adolescente para el momento en que acudió a la policía se encontraba muy nerviosa, hecho este que también fue referido por la testigo N.W.M..

    En cuanto a la declaración de la testigo N.W.M.S., la misma es concordante con lo declarado en el debate oral por el funcionario policial y la adolescente víctima cuando en su declaración señaló que ella es la maestra de la adolescente y que la niña le comentó que el papá la golpea y que el papá esta abusando de ella, que ella le dijo que se había cayado por miedo, y fue cuando se dirigió con la adolescente a la policía, que ella antes había escuchado el rumor de que el señor Playonero tenía relaciones con la hija, que eso lo comentaban en el pueblo, circunstancia esta que corrobora lo declarado por la víctima cuando dijo que un día un carajito fue a buscar un martillo en la casa, llegó y entro y no se había dado cuenta que su papa estaba ahí y los vio cuando tenían relaciones y fue cuando él supo y todo el mundo supo eso y su anterior maestra que se llama Ana y vive en la Azulita se entero y le dijo que le dijera la verdad y ella le aconsejó que lo denunciara y que le dijera a su profesora, lo cual otorga consistencia al dicho de la adolescente víctima. Por otro lado esta declaración desvirtúa el dicho del acusado cuando en su declaración señaló que se consiguió a la profesora de ella y le dijo “señor Playonero quiero hablar con usted, tengo muchas quejas de su hija, su hija yo la saco a recreo la mando para su casa, y se va por mal camino”, cuando en realidad fue que la profesora Nelly cuando se enteró que la adolescente no había ido a clase porque el señor Playonero la había golpeado, fue a hablar con él para preguntarle sobre esos rumores y que estaba pasando con la adolescente, pero no a decirle que ella se estaba portando mal como lo refiere el acusado en su declaración, por lo que el Tribunal ante la contesticidad de la declaración de esta testigo con lo declarado por la adolescente víctima y el funcionario policial, la aprecia y valora en contra del acusado E.P.C..

    Con respecto a la declaración del testigo ANGULO SULBARAN ELADIO, quién expuso que escuchó rumores de que estaba el papá con la hija, por lo que fue a ver si era verdad para llevarla al medico forense y le dijo que era mentira …que desde el día en que él fue a la casa del señor Playonero hasta el momento en que este fue aprehendido, había transcurrido como un mes”, afianza el hecho de que ya en el pueblo meses antes de que la adolescente interpusiera la denuncia, se corría el rumor de que el acusado abusaba sexualmente de su hija, lo cual corrobora lo manifestado por la testigo N.W.M., y como es lógico el acusado nunca iba a decir que tal rumor era cierto, pues tanto la testigo N.W.M. como el testigo Angulo Sulbaran Eladio, le preguntaron sobre esta situación al propio acusado y éste jamás iba a decir que era cierto.

    Por todo lo anterior este Tribunal Unipersonal de Juicio ante la contesticidad de las declaraciones de los expertos y testigos que declararon en juicio, estima objetiva y suficientemente acreditado en juicio el hecho de que el acusado E.P.C., haciendo uso de la autoridad como padre de la adolescente, abuso sexualmente de la misma, haciéndola su mujer en todos los aspectos y esto surge de todos los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral y Público, anteriormente apreciados y analizados detenidamente con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desprende fehacientemente que el Acusado de Autos, es penalmente responsable como autor material del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente).

    Esta conducta desplegada por el acusado en forma voluntaria para la materialización del hecho punible cometido, no puede ser atribuida de forma alguna ni a la casualidad ni tampoco al azar, o a otra persona distinta, aunado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece que: “ Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura la presencia del primer elemento del delito como lo es la acción, el cual quedó demostrada en juicio, con la conducta del acusado E.P.C., al abusar sexualmente de la adolescente, valiéndose de su condición de padre e infundiendo temor a la adolescente para que ésta accediera a sus peticiones, este hecho típico por su propia naturaleza, esencia y finalidad, constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado E.P.C., tiene plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de sus actos, lo que determina que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.

    En lo que respecta al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.v., advierte el Tribunal que el delito de Acto Carnal, no quedó demostrada la comisión de este delito por parte del acusado de autos, por cuanto no existe constancia médica que demuestre la existencia de las supuestas lesiones que sufría la víctima lo cual no pudo ser corroborado por otra prueba traída al debate oral, ya que ni siquiera la maestra de la adolescente pudo corroborar esta situación pues en su declaración ella señaló que nunca le observo lesiones a la adolescente; por lo tanto en lo que respecta a este delito de VIOLENCIA FÍSICA, la sentencia ha de ser absolutoria; sin embargo debe aclarar el Tribunal que el hecho de que la adolescente no presentara signos de violencia, no quiere decir que el padre no haya obligado a la adolescente para que sostuviera relaciones sexuales con él, pues cabe la posibilidad que tales lesiones existieron al momento en que este comenzó a abusar sexualmente de ella, pero por el tiempo que tenía éste de estar abusando de la adolescente (9 meses), es lógico que esas lesiones desaparecieran.

    Esta conducta desplegada por el acusado, encuadra en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 44 ordinal 2, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que señalan:

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    (…)

    Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. (…) 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. (…)

    En cuanto a la Sanción, este delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena de prisión de quince a veinte años, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de diecisiete años, seis meses de prisión; ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que el acusado no posee antecedentes penales, situación ésta que se podría utilizar como una atenuante al momento de imponer la pena, conforme lo señala el artículo 74 numeral 4° del Código Penal Vigente, y tomando en consideración el daño social causado y la magnitud del delito perpetrado, el Tribunal impone como pena que en definitiva debe cumplir el acusado E.P.C., de diecisiete (17) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) CONDENA al acusado: E.P.C., venezolano por naturalización, de 47 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.208.113, natural de Gaupicauca, República de Colombia, nacido en fecha 14 de febrero de de 1961, hijo de P.P. (V) y Beatriz Caicedo(V), residenciado en San R.d.A., calle 1, casa N° 01, frente al Estadio de Alcazar, al lado de la escuela de Alcazar, Municipio O.R.d.L.d.E.M., A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, en perjuicio de la adolescente: Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). 2) Se le impone A E.P.C., las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3) No se condena a E.P.C., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4). En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Tribunal ABSUELVE al acusado: E.P.C., supra identificado, por no surgir en su contra prueba alguna que demuestre la comisión de este delito por parte del acusado en contra de la adolescente víctima. 5.- Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez firme la presente decisión 6.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

    La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 61, 74 numeral 4 del Código Penal y 44 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 43 ejusdem.

    La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

    DADA, FIRMADA, y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

    JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 03,

    ABG. V.M.T.E.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.M.M.P.

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