Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 12 de enero de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los demandantes manifestaron en el libelo que fueron contratados como obreros para efectuar trabajos a destajo, que la relación comenzó en marzo de 2002, convirtiéndose la relación laboral en indeterminada, bajo relación de dependencia y por cuenta de las empresas Industrias Marullo S.A y Construcciones Marullo C.A.

Por otro lado manifestaron que para tratar de evadir compromisos laborales en el año 2004 para cancelar lo producido a destajo, les cancelaban con cheques de una y otra compañía.

Alegaron que la empresa estableció como supervisor al ciudadano E.R. y le cancelaban por la producción semanal con un cheque a su nombre, para luego ser divido en tres partes iguales, así mismo manifestaron que para evadir compromisos laborales nunca se les otorgo recibo de lo cancelado.

Así mismo adujeron que desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fueron despedidos no percibieron remuneraciones ni pagos por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional, día de descanso semanal obligatorio, días feriados, pago de los intereses de las prestaciones sociales, prestaciones sociales, no fueron inscritos en el seguro social, ley política habitacional e inces ni la corriente dotación de uniformes.

Señalaron que enfocados a llevar el sustento a su casa trabajaron hasta días feriados y en horas nocturnas para cumplir a la brevedad posible sus encargos, pero deciden solicitar la tutela judicial efectiva para que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás incidencias.

Manifestaron que sus actividades consistían en realizar trabajos de herrería general por piezas y estructuras, el cual el ingeniero A.M. les establecía las cantidades de piezas a necesitar y el precio a cancelar por unidades.

Alegaron que la relación laboral terminó el 11 de junio de 2010, fecha en la que les informan que no le iban a otorgar más trabajo sino firmaban un contrato determinado, a lo cual manifestaron que sería indeterminado, por lo que fueron despedidos incumpliendo lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las razones anteriormente expuestas, demandan los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - E.R.

    a.- Descanso semanal obligatorio desde marzo 2002…….....Bs. 34.228,86

    b.- Días Feriados no cancelados desde marzo 2002…….…...Bs. 9.326,39

    c.- Indemnización por despido injustificado…………........…..Bs. 19.999,50

    d.- Omisión de preaviso..………………………………….….…….Bs. 7.999,8

    e.- Prestación de antigüedad………………………………..….….Bs. 56.295,68

    f.- Intereses sobre prestación de antigüedad…………….…..…Bs. 29.531,11

    g.- Vacaciones vencidas……………………………………………..Bs. 16.206,93

    h.- Bono vacacional…………………………………………………..Bs. 9.540,51

    i.- Utilidades…………………………………………………………….Bs. 49.013,34

    j.- Beneficio de cesta ticket………………………………………….Bs. 31.076,00

    k.- Interese moratorios

    l.- Inscripción en el seguro social

    TOTAL………………….. Bs. 263.218,12

  2. - E.R.

    a.- Descanso semanal obligatorio desde marzo 2002…….....Bs. 34.228,86

    b.- Días Feriados no cancelados desde marzo 2002…….…...Bs. 9.326,39

    c.- Indemnización por despido injustificado…………........…..Bs. 19.999,50

    d.- Omisión de preaviso..………………………………….….…….Bs. 7.999,8

    e.- Prestación de antigüedad………………………………..….….Bs. 56.295,68

    f.- Intereses sobre prestación de antigüedad…………….…..…Bs. 29.531,11

    g.- Vacaciones vencidas……………………………………………..Bs. 16.206,93

    h.- Bono vacacional…………………………………………………..Bs. 9.540,51

    i.- Utilidades…………………………………………………………….Bs. 49.013,34

    j.- Beneficio de cesta ticket………………………………………….Bs. 31.076,00

    k.- Interese moratorios

    l.- Inscripción en el seguro social

    TOTAL………………….. Bs. 263.218,12

  3. - ENDERSON RIVERO

    a.- Descanso semanal obligatorio desde marzo 2002…….....Bs. 34.228,86

    b.- Días Feriados no cancelados desde marzo 2002…….…...Bs. 9.326,39

    c.- Indemnización por despido injustificado…………........…..Bs. 19.999,50

    d.- Omisión de preaviso..………………………………….….…….Bs. 7.999,8

    e.- Prestación de antigüedad………………………………..….….Bs. 56.295,68

    f.- Intereses sobre prestación de antigüedad…………….…..…Bs. 29.531,11

    g.- Vacaciones vencidas……………………………………………..Bs. 16.206,93

    h.- Bono vacacional…………………………………………………..Bs. 9.540,51

    i.- Utilidades…………………………………………………………….Bs. 49.013,34

    j.- Beneficio de cesta ticket………………………………………….Bs. 31.076,00

    k.- Interese moratorios

    l.- Inscripción en el seguro social

    TOTAL………………….. Bs. 263.218,12

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores convino en la existencia de la relación laboral con los demandantes E.G.R. y ENDERSON RIVERO y señaló que la misma finalizó en el mes de diciembre de 2002, por lo que a tal efecto invoco la prescripción de la acción y con relación al ciudadano E.R. negó todo relación de trabajo.

    Por otro lado, negó el despido alegado por los actores; que hayan prestado servicio de manera ininterrumpida, bajo relación de dependencia; que hayan laborado días descanso, feriados y en horas nocturnas.

    Asimismo negó que deba pagarle remuneración alguna a los actores por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional, día de descanso obligatorio, intereses sobre prestaciones y que deban ser inscritos en el seguro social obligatorio, ley política habitación e inces.

    Con relación al salario alegado por los actores, señaló que es falso que hayan percibido el salario invocado en el libelo por exagerados, ya que si se compara el salario alegado y el salario mínimo oficial para esa fecha es de aproximadamente 6 veces más.

    En cuanto a los días descanso semanal y feriado alegó que los actores convinieron en una jornada de trabajo con un salario mensual, por lo que esos días están incluidos en el mismo en el periodo que reconoce de prestación de servicios.

    Con respecto a los días feriados negaron dicho reclamo, por cuanto nunca fueron trabajados.

    En lo que respecta a la indemnización por despido y omisión de preaviso, alegó que los actores fueron contratados y dicho contrato ceso en todos sus efectos en el mes de diciembre de 2002, por lo que niega dicho reclamo.

    Por todo lo anterior negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    De seguidas, definida la situación se procederán a resolver los hechos controvertidos en la presente causa analizando los medios probatorios que cursan en autos:

    Existencia de la relación de trabajo alegada:

    En este sentido, vistas las posiciones de las partes corresponde a.s.e.e.p. asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los demandantes manifestaron en el libelo que fueron contratados como obreros para efectuar trabajos a destajo, que la relación comenzó en marzo de 2002, convirtiéndose la relación laboral en indeterminada, bajo relación de dependencia y por cuenta de las empresas Industrias Marullo S.A y Construcciones Marullo C.A; que las accionadas para tratar de evadir compromisos laborales en el año 2004 para cancelar lo producido a destajo, les cancelaban con cheques de una y otra compañía.

    Alegaron que la empresa estableció como supervisor al ciudadano E.R. y le cancelaban por la producción semanal con un cheque a su nombre, para luego ser divido en tres partes iguales, así mismo manifestaron que para evadir compromisos laborales nunca se les otorgo recibo de lo cancelado; que desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que fueron despedidos no percibieron remuneraciones ni pagos por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional, día de descanso semanal obligatorio, días feriados, pago de los intereses de las prestaciones sociales, prestaciones sociales, no fueron inscritos en el seguro social, ley política habitacional e inces ni la corriente dotación de uniformes.

    Señalaron que enfocados a llevar el sustento a su casa trabajaron hasta días feriados y en horas nocturnas para cumplir a la brevedad posible sus encargos, pero deciden solicitar la tutela judicial efectiva para que le cancelaran sus prestaciones sociales y demás incidencias; que sus actividades consistían en realizar trabajos de herrería general por piezas y estructuras, el cual el ingeniero A.M. les establecía las cantidades de piezas a necesitar y el precio a cancelar por unidades.

    Alegaron que la relación laboral terminó el 11 de junio de 2010, fecha en la que les informan que no le iban a otorgar más trabajo sino firmaban un contrato determinado, a lo cual manifestaron que sería indeterminado, por lo que fueron despedidos incumpliendo lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de los actores convino en la existencia de la relación laboral y que la misma finalizó en diciembre de 2002 con relación a los actores E.G.R. y ENDERSON RIVERO, y con relación a la pretensión del ciudadano E.R. nego todo tipo de relación. De seguidas la demandada negó, las fechas indicadas en el libelo, el despido alegado por los actores; que hayan prestado servicio de manera ininterrumpida, bajo relación de dependencia; que hayan laborado días descanso, feriados y en horas nocturnas; que deba pagarle remuneración alguna a los actores por concepto de vacaciones, utilidades, bono vacacional, día de descanso obligatorio, intereses sobre prestaciones y que deban ser inscritos en el seguro social obligatorio, ley política habitación e inces.

    Por todo los anterior negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    En este estado, la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    A los folios 17 y 18 cursan originales y copia de constancia de trabajo, emitidas por la empresa INDUSTRIAS MARULLO S.A, de fecha 28 de febrero de 2003, a nombre de los ciudadanos E.R.E.R. donde se evidencia cargo desempeñado, fecha de ingreso (marzo 2002) y egreso (diciembre de 2002), debidamente firmada y sellada por la demandada. Tales documentales fueron reconocidas por la demandada señalando que en razón de que fueron promovidas por el demandante deben valorarse en forma integra y coinciden con sus dichos, por lo anterior le merecen pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 19 riela constancia de trabajo a nombre del ciudadano E.R., cedula 16.656.120. Al respecto la Juzgadora observa que se trata de un tercero que no forma parte en el presente proceso por lo tanto, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 20 y 21 riela copia de recibo de entrega de fecha 11/06/2010 y listado de relación por concepto de trabajos a destajo. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demanda, por ser copia y porque no emanan de su representada, en este sentido la representación judicial de la parte actora señaló que lo recibió un trabajador de la empresa porque el ingeniero no se presentó para la entrega de la maquinaria y del anexo que riela al folio 21 señala que son relaciones realizadas por la propia parte demandante.

    Al respecto, quien sentencia observa que efectivamente tales documentales son copias, específicamente la documental que riela al folio 20 no poseen firma ni sello de la demandada, por lo que no puede oponérsele en juicio, en todo caso, la persona que lo suscribe como tercero ha debido comparecer a ratificar su contendido y tal medio de prueba no se promovió; por otro lado con relación al listado que se evidencia al folio 21 la parte actora en la audiencia de juicio reconoció que fue realizada por ellos mismos. Por lo anterior, se desechan tales instrumentales no otorgándoles valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 22 se evidencia recibo de pago promovido por la parte actora y suscrito por ella misma, tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio. Al respecto observa quien sentencia que la misma no se encuentra firmada por la demandada o por alguno de sus representantes, en consecuencia tal documental no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-

    Del folio 23 al 28 rielan copias de cheques de fechas 15/06/2007, 02/11/2007, 16/11/2007, 14/12/2007, 30/11/2007, 15/05/2008, 22/05/2008, 05/06/2008, 24/04/2008, 08/05/2008, 03/06/2009, 31/07/2009, 19/08/2009, 11/06/2009 y 10/07/2009, todos a nombre del actor E.R.. Tales documentales fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples. Al respecto, la parte actora promovente de los mismos señaló que la demandada no indicó los elementos de convicción, y que ello se pudiera verificar en los estados de cuenta de BOD, indica que a pesar de las circunstancia los cheques demuestran que continuaron generando beneficios por su prestación.

    Quien sentencia observa que ademàs que la parte demandante no insistió en forma debida en la prueba tampoco promovió otro medio de prueba del cual se pudiera inferir que se trata de una contraprestación por un servicio, pues el cheque es un instrumento cambiario que no implica una causa de su emisión en forma expresa, tampoco puede esta Juzgadora relacionarlo con el resto de los demandantes porque solo están dirigidos al ciudadano E.R., y los mismos no son regulares. Por lo anterior, se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 114 riela CD consignado por al parte demandada, sobre el cual se solicito oficio de informe al Diario El Impulso, obteniendo respuesta del mismo en fecha 02/12/2011 (folio 133 y 134). En la audiencia de juicio se controló dicha prueba que se basa en un artículo publicado en la revista G.d.D. el Impulso. Al respecto, la parte demandante señaló que la misma no desvirtúa la existencia de la relación de trabajo, por cuanto se refiere a un hobbie, por su parte la demandada señaló que se anunció por esa documental un servicio en un taller de la Zona Industrial I. Al respecto observa quien juzga que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, por el contrario ambas partes convinieron en lo señalado en oficio de informe, y en la misma se refiere que los actores mantienen una pasión por la restauración y recuperación de carros “viejos” infiriéndose del reportaje que es ala actividad a la cual se dedican, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, una vez valoradas las pruebas de autos es importante destacar que la parte actora no promovió ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios a favor de la demandada, luego del 2002 fecha reconocida por la demandada como terminación de la relación con los ciudadanos E.G.R. y ENDERSON RIVERO. Así se establece.-

    En todo caso, terminada la relación con los actores ciudadanos E.G.R. y ENDERSON RIVERO en el 2002, evidentemente para la fecha de presentación de la demanda prescribió cualquier acción en contra de la demandada. Así se decide.-

    Además para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto; observa esta juzgadora, que siendo carga procesal del demandante demostrar la prestación de servicios alegada, en el presente caso no se evidencia la misma, ni mucho menos están dado los elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, no existe en autos algún elemento probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia alguna, ni cumplimiento de horario así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario propio de una relación laboral mucho menos se encuentra alguna vinculación entre los ciudadanos ciudadanos E.R. y ENDERSON RIVERO y la demandada. Así se establece.

    Por lo anterior, siendo que en el presente caso ni siquiera ha podido activarse la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara inexistente la relación de trabajo alegada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

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