Decisión nº PJ0072010000089 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-509

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.G.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.837, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: CLARIANT VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1965, quedando anotada bajo el No. 16, Tomo 35-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2000, quedando anotada bajo el No. 40, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano E.G.N.D., debidamente representado por la profesional del derecho M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.37.921, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 01 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de abril de 2010 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 04 de septiembre de 2000 para la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, desempeñando el cargo de Técnico de Laboratorio y Campo, cuyas funciones consistían en la verificación y chequeo del químico a nivel de los pozos de inyección de agua, en la planta de inyección de agua para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, ubicada en el Lago de Maracaibo, mediante contrato denominado “Servicio Integral de Tratamiento de Inyección de Agua en la DOP (090196322440)”, suscrito entre la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, y EL CONSORCIO SIMCO, el cual está integrado por las sociedades mercantiles WOODGROUP ENGENERING LIMITED VENEZOLANA DE PRODUCTOS INTEGRADO CA, (VEPICA), PRODUCTION OPERATOR CAYMAN INC, y CONSTRUCTORA CAMSA, según se evidencia del contrato consorcial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de octubre de 1997, el cual quedó anotado bajo el No. 73, Tomo 129 de sus Libros de Autenticaciones y, posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de septiembre de 2000, bajo el No. 05, Tomo 1-C del Cuarto Trimestre.

  2. - Que laboró en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) de lunes a sábados, hasta el día 08 de abril de 2009, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, siete (07) meses.

  3. - Que percibió un salario básico y normal de la suma de ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.82,57) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.151,92) diarios, incluidas las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, la suma de ciento noventa y cinco mil ciento setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.195.178,35), a la cual, hay que descontarle la suma de cuarenta mil seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.40.621,43) que fueron pagados mediante la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando un saldo a su favor de la suma de ciento cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.154.556,92), por prestaciones sociales y otros conceptos labores sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por las diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de vivienda, beneficio de alimentación, indemnización por despido injustificado, así como la indexación monetaria de las cantidades de dinero, intereses moratorios y la condenatoria en costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano E.G.N.D. desde el día 04 de septiembre de 2000 hasta el día 08 de abril de 2009; el cargo desempeñado y el pago de la suma de setenta mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.70.223,89) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de su culminación.

  6. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por el ciudadano E.G.N.D., en su escrito de la demanda, derivados de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, pues sus actividades no ostentan la condición de inherentes o conexas respecto de aquellas que constituyen el objeto de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y, por tanto, no pueden generar las consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la disparidad de sus estatutos sociales.

  7. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las diferencias de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.G.N.D., en su escrito de la demanda por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, virtud de haber pagado en forma oportuna y correcta todas las indemnizaciones y/o beneficios que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, aunado a no haber especificado el nexo causal entre el hecho y la norma jurídica que se solicita aplicar en el presente asunto.

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las diferencias de las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano E.G.N.D., en el escrito de la demanda por los conceptos laborales de preaviso, indemnización por antigüedad legal, indemnización por antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales indemnización sustitutiva de vivienda, beneficio especial de alimentación e indemnización por despido injustificado sobre la base de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero en virtud de no haber especificado el nexo causal entre el hecho y la norma jurídica que se solicita aplicar en el presente asunto.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano E.G.N.D. y la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, su fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y el horario de trabajo por no haber sido negados expresamente por esta última, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por las sociedades mercantiles CLARIANT VENEZUELA SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y por ende, si le corresponde o no al ciudadano E.G.N.D. la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  10. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano E.G.N.D. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    En el presente caso, encontramos que la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, admitió la existencia de la prestación del servicio personal con el ciudadano E.G.N.D., razón por la cual, le corresponde demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda derivados de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión de ella, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió conjuntamente con el escrito de la demanda, copias fotostáticas simples de documento denominado “Contrato Consorcial” del CONSORCIO SIMCO, cursantes a los folios 82 al 94 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador con vista al hecho de haber sido impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, por haber sido promovido en copia fotostática simple y no estar suscrito por su representada, le correspondía al ciudadano E.G.N.D. demostrar su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, lo cual no hizo, y en ese sentido, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  17. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Contrato No. 09.01.96.3224.4.0”, suscrito entre la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y el CONSORCIO SIMCO, constante de veintiún (21) folios útiles.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones efectuadas por las partes, debe acotar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificada por sus emisores mediante la prueba testimonial ó la prueba de informativa, lo cual no se produjo en el presente asunto, careciendo consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  18. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Contrato” suscrito entre el CONSORCIO SIMCO y la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA SA, hoy, CLARIANT VENEZUELA SA, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, este juzgador con vista a las observaciones expuestas por las partes, lo desecha del proceso por disposición expresa del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser un contrato suscrito en un idioma diferente al castellano. Así se decide.

  19. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado al ciudadano E.G.N.D., la suma de sesenta y nueve mil novecientos doce bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.69.912,35) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales por las sumas y conceptos laborales allí expresados; acumulando un tiempo de servicios de ocho (08) años, nueve (09) y cuatro (04) meses, desde el día 04 de septiembre de 2000 hasta el día 08 de abril de 2009, siendo el motivo de la finalización de la relación de trabajo el despido injustificado. Así se decide.

  20. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Constancia de Notificación”, constante de un (01) folio útil.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del mismo, pues no es un hecho controvertido, la transferencia del ciudadano E.G.N.D. de la sociedad mercantil TROS VENEZOLANA SA, a la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

  21. - Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de “exhibición” de los documentos señalados en los numerales 3, 4 y 5.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” del documento denominado “contrato” promovido por el ciudadano E.G.N.D. conjuntamente con el escrito de la demanda, esta instancia judicial observa que tal documento se encuentran escritos en el idioma inglés, y por tanto, no constituyen un medio de prueba susceptible, por sí solos, de acarrear las consecuencia jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por disposición expresa de los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de las documentales señaladas en los numerales 4 y 5, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber sido reconocidas en su contenido y firma por la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, razón por la cual, se reproducen las apreciaciones y/o consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  22. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.

  23. - Promovió originales de documento denominado “Planilla de Liquidación Final” emitida por la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, marcados con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.G.N.D., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose el hecho de habérsele pagado la suma de setenta mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.70.223,89) por concepto de liquidación final derivada de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA. Así se decide.

  24. - Promovió copia de documento denominado “Cheque No Endosable” de fecha 14 de abril de 2009, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.G.N.D., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado la suma neta de cuarenta mil novecientos noventa y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.40.991,72) por concepto de liquidación final derivada de la culminación de la relación de trabajo con la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “Comprobante de Cheque” de fecha 14 de abril de 2009, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.G.N.D., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral anterior, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  26. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Estatutos Sociales” de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, marcados con la letra “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.G.N.D., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, la impugnó por haber sido promovido en copias fotostáticas simple; sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, con al finalidad de demostrar su existencia, consignó sus copias certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el objeto social principal de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, es la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así como, podrá ejercer, la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, pudiendo igualmente proceder a la incineración de todo tipo de desechos. Todas estas actividades comerciales e industriales, las cuales han sido enumeradas en forma enunciativa y no taxativa, podrá desarrollarlas la compañía, en los términos y condiciones que establezca el marco jurídico nacional aplicable pudiendo, en general, dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio e industria, acordes con los lineamientos y políticas establecidos por la Asamblea de Accionistas. Así se decide.

  27. - Promovió copias computarizadas y originales de documentos denominados “Anticipos de Prestaciones Sociales”, marcados con la letra “E”.

    Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador con vista a los cuestionamientos de derecho formulados por las partes en conflicto en el decurso de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, son desechados del proceso por no arrojar ningún elemento sustancial para su resolución, pues ellos reconocieron los diferentes recibos suscritos con ocasión de la culminación de la relación laboral, donde se encuentran especificados los pagos y descuentos realizados o efectuados durante la vigencia de ella. Así se decide.

  28. - Promovió copias al carbón con sello húmedo de documento denominado “Registro de Asegurado” y “Participación de Retiro”, marcados con la letra “F”.

    Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano E.G.N.D., la reconoció en todas y cada una de sus partes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictora de este asunto, sin embargo, quedan desechadas del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos del presente proceso. Así se decide.

  29. - Promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la “prueba informativa” dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Con relación a este medio de prueba, se debe dejar expresa constancia de haber quedado desistidas mediante auto de fecha 27 de abril de 2010. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, la representación judicial del ciudadano E.G.N.D., promovió copias fotostática simples de sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso: R.A.A.T. contra la sociedad mercantil PRECISIÓN MARINE CA, (PREMARCA), de fecha 28 de julio de 2009; y la representación judicial de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, promovió copias fotostática simples de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de mayo de 2006 caso: R.R.V. contra la sociedad mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA CA, (ESVENCA); sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: CARLOS MONASTERIOS PADILLA Y OTRO contra la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA SA, de fecha 02 de julio de 2009 y, por último, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso: J.R.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ADRIÁTICA CA, de fecha 31 de mayo de 2010.

    Con respecto a estos fallos, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    En primer lugar debemos determinar si existe inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles CLARIANT VENEZUELA SA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA y por ende, si le corresponde o no al ciudadano E.G.N.D. los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero y; consecuencialmente, si le corresponde las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

    A los efectos del desarrollo de este punto en particular, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente AA60-S-2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J.A. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Aplicando lo anterior, al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, tenemos que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes y la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, está dedicada a la fabricación, procesamiento, importación, exportación, distribución, compra y venta de toda clase de productos químicos, así como, podrá ejercer, la representación, distribución y comercialización, en general, de materias primas, productos manufacturados, maquinarias e instalaciones industriales, todo ello relacionado directa o indirectamente con la industria química en general, pudiendo igualmente proceder a la incineración de todo tipo de desechos, entre otros, tal como se evidencia del artículo 2 de sus Estatutos Sociales.

    Así las cosas, observa este juzgador del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la procedencia de las instituciones jurídicas de inherencia o conexidad antes señalados, y de la revisión del acervo probatorio, en especial del estudio realizado a los objetos sociales desarrollados por las sociedades mercantiles CLARIANT VENEZUELA SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, se verifica que las actividades desarrolladas por ellas no son inherentes ni conexas, pues no son de la misma naturaleza, ni está en relación íntima, ni se produce con ocasión de la actividad del beneficiario. Así se decide.

    De la misma forma, se observa que la actividad a cargo de la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, como contratista, no es conexa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, como contratante, pues la ejecución de esas obras o servicios no se presentan como necesarias e indispensables, esto es, la obra realizada por la contratista, en el presente asunto, lo constituyó el Tratamiento de Plantas de Inyección de Agua en el Lago de Maracaibo, la cual no se produjo como una consecuencia de la actividad del contratante y, por tanto, no requirió de la colaboración o el auxilio permanente de la contratista.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, este juzgador pudo colegir que las sociedades mercantiles CLARIANT VENEZUELA SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, no son inherentes ni conexas entre sí, pues sus actividades no son idénticas y no constituyen, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta última; de tal manera, que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico. Así se decide.

    Partiendo sobre esta concepción, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresa lo siguiente:

    Se encuentra amparado por esta Convención el Trabajador comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquel que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su normativa interna inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    No obstante a esta excepción, el personal de la Nómina Mayor no será afectado en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

    Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las Contratistas o Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las Contratistas, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas, Subcontratistas o empresa de servicio, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del mismo modo, la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 expresó lo siguiente:

    Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6 ,7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicada en dichos artículos, está obligada a pagar al personal de la nómina diaria, y la nómina mensual menor, siempre que le sean aplicables, los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a su propio trabajador en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la presente Convención…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente trascrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.

    De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y, por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo.

    Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado; y c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva, pues la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conllevan a su aplicación.

    Aplicando el contenido de las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, al hecho de que las sociedades mercantiles CLARIANT VENEZUELA SA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, no son inherentes ni conexas entre sí, nos encontramos que al ciudadano E.G.N.D. no le corresponden los beneficios laborales contenidos en ella por estar excluido dentro del ámbito de su aplicación.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente, que no le corresponden al ciudadano E.G.N.D. las indemnizaciones y/o beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 y; en ese sentido, se declaran improcedentes todas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados mediante la aprobación de los beneficios establecidos en el cuerpo normativo contractual antes referido. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a este juzgador emitir un pronunciamiento relacionado al concepto laboral reclamado por el ciudadano E.G.N.D. en su escrito de la demanda, referido a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, al efecto, se observa del documento denominado “Planilla de Liquidación Final” cursantes a los folios 27 y 28 del cuaderno de recaudos del expediente, que la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, le pagó las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en la norma sustantiva señalada, una vez concluida la relación de trabajo, razón por la cual, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Declarada como ha sido la improcedencia de la acción laboral ejercida por el ciudadano E.G.N.D., debe esta instancia judicial de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano E.G.N.D., en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario de la suma de dos mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con diecisiete (Bs.2.477,17) mensuales, es evidente, que al no resulta ser superior a tres (3) salarios mínimos no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano E.G.N.D. contra la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano E.G.N.D. de pagar las costas y costos del presente juicio.

    Se hace constar que el ciudadano E.G.N.D., estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho M.M.S. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 37.921 domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y; la sociedad mercantil CLARIANT VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho D.S.R., C.R.P.R. y R.A.L.D.S. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 48.268, 125.279 y 122.099 domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez, La Secretaria,

    A.J.S.R.J.R.D.Z.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 478-2010.

    LA SECRETARIA

    JANETH RIVAS DE ZULETA

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