Decisión nº pj00920150000318 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, Veintidós (22) de octubre del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. GP02-L-2015-001554.

DEMANDANTE:E.R.G.P..

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NAIRETH SUAREZ.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES.

APODERADA DE LA DEMANDADA: E.A.O.G.

MOTIVO:INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las 11:30 a.m., comparecen voluntariamente ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano E.R.G.P., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.036.586, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "DEMANDANTE", asistido en este acto por la ciudadana NAIRETH SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.000.637, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.509, parte actora en el presente procedimiento (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO") iniciado por demanda introducida por el DEMANDANTE por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales; y por la otra parte comparece COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, parte demandada en el JUICIO (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada E.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los autos. Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTEpudiera corresponder contra la DEMANDADA y/o contra sus empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en conjunto todas estas personas serán denominadas en lo sucesivo y a los efectos de este documento las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE ratifica en todas sus partes los alegatos y las reclamaciones expresadas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, declara lo siguiente:

  1. Que en fecha 9 de abril de 2012 suscribió un contrato de trabajo con la DEMANDADA para prestarle servicios en el cargo de ayudante de procesos GLT (zafra).

  2. Que dicho contrato de trabajo fue considerado de forma fraudulenta por la DEMANDADA como un contrato de trabajo a tiempo determinado, supuestamente para realizar actividades temporales en el procesado del tabaco.

  3. Que el contrato suscrito en fecha 9 de abril de 2012 tuvo una prórroga la cual fue suscrita en fecha 11 de junio de 2012 y supuestamente la relación de trabajo debía culminar en fecha 6 de julio de 2012.

  4. Que tras una serie de reposos derivados del accidente de trabajo sufrido,en fecha 22 de diciembre de 2013 fue despedido injustificadamente a pesar de que se encontraba de reposo, estaba protegido por la inamovilidad laboral y su relación de trabajo con la DEMANDADA era a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado.

  5. Que en fecha 11 de abril de 2014 la DEMANDADA presentó una Oferta Real de Pago a su favor por la cantidad de Bs. 55.928,29, la cual fue rechazada por el DEMANDANTE.

  6. Que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo César "Pipo" Arteaga que cursa bajo el expediente No. 080-2014-01-455, sin embargo, El DEMANDANTE ratifica mediante la presente transacción, que en fecha 16 de octubre de 2015 presentó desistimiento de su puño, letra y huella dactilar, solicitando además el cierre definitivo del expediente y su correspondiente archivo.

  7. Que por el tiempo que ha transcurrido desde que inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y en vista de que no se ha dictado decisión alguna, manifestó que ya no está interesado en el reenganche, pero acude a este Tribunal a solicitar el pago de sus prestaciones sociales en virtud de su despido injustificado, de los salarios caídos y de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo considerando como fecha de egreso el 13 de octubre de 2015.

  8. Que a la fecha de su despido injustificado, el DEMANDANTE devengaba un salario básico mensual de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.158,00) mensuales; no obstante, al 13 de octubre de 2015, su salario básico mensual debía ser de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,00). Adicionalmente, el DEMANDANTE disfrutó y debió haber disfrutado de: (i) un bono nocturno por prestar servicios en jornada mixta (en lo sucesivo denominado el “Bono Nocturno”) así como su incidencia en los días de descanso y feriados legales y contractuales (las "Incidencias"); (ii) el beneficio de alimentación a través de cargas electrónicas mensuales a una tarjeta, equivalentes a Bs. 5.000,00 (en lo sucesivo denominado el “Beneficio de Alimentación”); (iii) el pago de un porcentaje mayoritario de la prima del seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad mantenido por la DEMANDADA para el DEMANDANTE, el pago de un porcentaje mayoritario de la prima de unaPóliza de Atención Odontológica y el pago de una Póliza Colectiva de Vida y de Accidentes mantenido por la DEMANDADA para el DEMANDANTE (en lo sucesivo denominados conjuntamente los “Seguros”); (iv) la posibilidad de devengar un bono de desempeño anualque lo determinaba la DEMANDADA discrecionalmente tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales del DEMANDANTE (en lo sucesivo el “Bono de Desempeño”); (v) un bono vacacional equivalente a 51 días de salario y un bono post-vacacional equivalente a 12 días de salario; (vi) el pago de 120 días por concepto de utilidades; y (vii)el pago de una prestación adicional especial contractual, e intereses sobre prestaciones sociales contractuales (en lo sucesivo las "Prestaciones Sociales Contractuales").Finalmente, el DEMANDANTE declara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la DEMANDADA (en lo sucesivo denominada la "CCT").

  9. Que en fecha 13 de junio de 2012 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba mantenimiento de la faja del área de resecado, una de las bisagras de las puertas que el DEMANDANTE abría se rompió impactándole el hombro, antebrazo y mano izquierda. Como consecuencia del accidente fue diagnosticado con "omalgia izquierda post traumática con tendinitis de supraespinoso izquierdo, bursistissubracromial izquierdo, cervicalgia post traumática asociada con rectificación de lordosis cervical" la cual concluyó en una intervención quirúrgica, específicamente en una "exploración artroscópica del hombro izquierdo para los procedimientos de acromiaplastia, artrosplastia de la acromioclavicular, tenoplistia bicipital, reparación de lesión de slap, además de fractura en diáfisis de peroné derecho suprasindesmal".

  10. Que en fecha 30 de junio de 2015 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ("INPSASEL") dictó certificación de la cual se desprende que: (i) padece de omalgia izquierda post-traumática, tendinitis del supraespinoso izquierdo y bursitis subacromial; (ii) tiene una discapacidad del 36,50% y (iii) sufre de limitación para levantar, halar, empujar y trasladar cargas pesadas, manipular cargas por encima y por debajo de los hombros y hacer movimientos repetitivos de miembros superiores.

  11. El DEMANDANTE considera que el accidente sufrido y las consecuencias padecidas son evidentemente de origen ocupacional. Por lo tanto, al haber la COMPAÑÍA introducido en su mundo riesgos laborales que han causado estragos graves y permanentes en su salud, ésta debe indemnizarla y pagar la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT"), más las indemnizaciones por el daño moral sufrido (tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito), más las indemnizaciones por el daño emergente y el lucro cesante sufridos como consecuencia de dichoaccidente de trabajo.

  12. Que reconoce que la DEMANDADA lo mantuvo inscrito en el Seguro Social durante toda la relación laboral, le proveyó un seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, le respetó sus reposos, lo instruyó sobre los riesgos a los que estaba expuesto, le impartió charlas en materia de seguridad y salud en el trabajo para evitar o prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y recibió todos los implementos y herramientas de seguridad tendentes a resguardar su salud. Sin embargo, a pesar de ello, alega que existió un hecho ilícito por parte de la COMPAÑÍA en la generación del accidente de trabajo sufrido y sus secuelas.

  13. El DEMANDANTE declara y conviene que, aparte de la compensación y beneficios por él descritos en el numeral 8. de la presente cláusula PRIMERA de esta transacción, no disfrutó ni recibió ni tuvo derecho alguno a disfrutar o a recibir otros beneficios, derechos o remuneraciones con ocasión a su relación y/o contrato de trabajo con la DEMANDADA.

  14. Que durante su relación y/o contrato de trabajo, el DEMANDANTErecibió, en forma cabal y oportuna, el pago de todos y cada uno de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían de acuerdo con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (la "LOT-97"), la CCT y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (la "LOTTT").

  15. Que durante el tiempo de servicio para la DEMANDADA, el DEMANDANTE escogió depositar su prestación de antigüedad en un fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito, de conformidad con la LOT-97, lo cual ratificó a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT. El saldo neto a favor de la DEMANDANTE en dicho fideicomiso, por concepto de prestaciones sociales devengadas por la DEMANDANTE durante el tiempo de servicio prestado para la DEMANDADA hasta la fecha de su despido injustificado, ya fue recibido conforme por el DEMANDANTE, de acuerdo con lo previsto en el contrato de fideicomiso correspondiente.

De conformidad con lo que antecede, el DEMANDANTE, sobre la base de su tiempo total de servicios como trabajador de la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, las disposiciones previstas en la LOT-97, la LOTTT y la CCT, y sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo con la DEMANDADA y/o sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo, sin que constituya limitación, los beneficios señalados en el numeral 8. de la presente cláusula, ratifica las reclamaciones formuladas en su libelo de demanda y, tan solo a título de resumen, por este medio solicita el pago de los siguientes conceptos más el pago de los conceptos adicionales que se indican a continuación:a) todas las diferencias a su favor en el cálculo de sus prestaciones sociales, incluyendo pero sin estar limitado a la prestación de antigüedad prevista en la LOT-97 y las prestaciones sociales previstas en la LOTTT, así como sus respectivos intereses, no sólo porque la DEMANDADA no consideró como elementos salariales todos los beneficios establecidos en el numeral 8. de la presente cláusula, sino porque no calculó la garantía de prestaciones sociales con base en su último salario integral devengado, y los mismos fueron calculados, de forma errónea, hasta la fecha de mi despido injustificado, es decir hasta el 22 de diciembre de 2013 y no hasta la fecha real de la terminación de mi relación de trabajo, es decir, hasta el 13 de octubre de 2015; b) las Prestaciones Sociales contractuales que se me adeudan por todo el tiempo de servicios prestado para la DEMANDADA; c) los Bonos de Desempeño así como su incidencia desde la fecha de inicio de su relación de trabajo hasta su finalización, en el pago de sus vacaciones, bono vacacionales, bonos post-vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; d) el pago delos Bonos de Desempeño prorrateado que me hubiese correspondido de haber prestado servicios durante el año 2015, y sus incidencias en cálculo de sus vacaciones, bono vacacionales, bonos post-vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales; e) las diferencias a su favor en el cálculo de vacaciones, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales y utilidades vencidas y fraccionadas; f) las vacaciones pendientes de disfrute, los días de descanso y feriados generados sobre dichas vacaciones y los bonos vacacionales y los bonos post-vacacionales pendientes de disfrute; g) las vacaciones, el bono vacacional, el bono post-vacacional y las utilidades fraccionadas; h) los salarios caídos desde el 23 de diciembre de 2013 a la fecha de la presentación de la demanda,por haber sido forzado de forma injustificada a abandonar su trabajo; i) las horas extraordinarias laboradas y bonos nocturnos y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; j) los salarios por trabajo en días de descanso y feriados, legales y convencionales, así como su incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales; k) la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT por haber sido despedido de forma injustificada; l) como ya se dijo, en virtud del accidente de trabajo padecidoel cual me generó “omalgia izquierda post traumática con tendinitis de supraespinoso izquierdo, bursistissubracromial izquierdo, cervicalgia post traumática asociada con rectificación de lordosis cervical” y que concluyó con una intervención quirúrgica, específicamente "exploración artroscópica del hombro izquierdo para los procedimientos de acromiaplastia, artrosplastia de la acromioclavicular, tenoplistia bicipital, reparación de lesión de slap, además de fractura en diáfisis de peroné derecho suprasindesmal", demanda: (a) la indemnización prevista en el ordinal "4" del artículo 130 de la LOPCYMAT, por un monto de Bs. 485.893,33; (b) daño moral, por un monto de Bs. 100.000,00; (c) que en virtud de la responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito por parte de la DEMANDADA, de conformidad con el Código Civil venezolano, solicita que la DEMANDADA sea condenada al pago del Lucro Cesante, correspondiente al no aumento de su patrimonio por las ganancias que dejará de percibir en su tiempo de vida útil (es decir, 32 años), calculado a salario mínimo mediante experticia complementaria del fallo, y (d) el pago del Daño Emergente ante la pérdida económica que ha experimentado directamente a razón del accidente de trabajo padecido, el cual es producto de la conducta culposa de la COMPAÑÍA, todo lo cual arroja una cantidad estimada de Bs. 100.000,00; m)el pago de bonos de desempeño, contribución y permiso por nacimiento, útiles escolares, becas, reconocimientos por años de servicios, fondo de previsión social, intereses de prestaciones sociales contractuales establecidos en la Cláusula 58 de la CCT, la Prestación Social Adicional Especial establecida en la Cláusula 59 de la CCT, los aumentos de salarios que debieron haberme sido asignados, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extra, compensación de gastos de alimentación, beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica o cualquier forma de cumplimiento de dicho beneficio, bonos nocturnos, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la demandada (especialmente los 52 cartones de cigarrillos anuales a los que tenía derecho según la CCT), vivienda, subsidio familiar, p.y.s. contribución y permiso por matrimonio, juguetes de fin de año, la cesta navideña, bono por jubilación, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCT, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales; n) cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los queel DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho bajo la LOT-97, la LOTTT, la CCT, y/o bajo cualquier otra fuente de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, disposiciones, normas, pautas, convenciones colectivas, reglamentos y políticas aplicables a la DEMANDADA, y/o aplicables a sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS; y ñ) los demás conceptos mencionados en el literal B. de la cláusula CUARTA de este documento que le correspondan o puedan corresponder. Finalmente, el DEMANDANTEconsidera que todos los conceptos aquí solicitados y demandados en el libelo de demanda, por el monto total de Bs. 1.326.353,71 (más el monto de todos aquellos que se deben calcular en la experticia complementaria del fallo), por ser pagados al DEMANDANTEcon posterioridad a sus respectivas fechas de pago, deben ser pagados al DEMANDANTE después de su ajuste por los intereses de mora y/o los ajustes por inflación o corrección monetaria, y/o cualquier otra medida correctiva que sea aplicable por el retardo en el pago, todo lo cual la DEMANDANTEtambién solicitó.

SEGUNDA

CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA.

Con respecto a los planteamientos formulados por el DEMANDANTE, la DEMANDADA solamente está de acuerdo en pagar al DEMANDANTEaquéllos conceptos que fueron ofrecidos mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y que fueron rechazados por el DEMANDANTE.

Sin embargo, la DEMANDADA está en desacuerdo con y por este medio niega, rechaza y contradice todos los demás alegatos y reclamaciones formuladas por el DEMANDANTE en su libelo de demanda y en la presente transacción, por ser los mismos falsos, inciertos e improcedentes, y al respecto y tan solo a título de resumen considera que:

  1. Que efectivamente la relación de trabajo que mantuvo el DEMANDANTE con la DEMANDADA, se inició en fecha 9 de abril de 2012. Sin embargo, contrariamente a lo que estableció el DEMANDANTE en su libelo de demanda, se trató de un contrato de trabajo por tiempo determinado con motivo del procesado de tabaco de la Zafra del año 2012 para prestar servicios desde el 9 de abril de 2012 hasta el 10 de junio de 2012. Posteriormente, la DEMANDADA y el DEMANDANTE celebraron una prórroga del contrato para prestar servicios desde el 11 de junio de 2012 hasta el 6 de julio de 2012.

  2. Que en fecha 13 de junio de 2012 el DEMANDANTE sufrió un accidente, razón por la cual la relación de trabajo se mantuvo suspendida desde el 13 de junio de 2012 hasta por el tiempo que el DEMANDANTE presentó sus reposos médicos. Que en el mes de diciembre de 2013 el DEMANDANTE presentó reposo médico el cual vencía el 21 de diciembre de 2013, debiendo incorporarse el 23 de diciembre de 2013, fecha en la que no fue posible la reanudación de la relación de trabajo pues la DEMANDADA otorgó vacaciones colectivas hasta el 1° de enero de 2014 (debiendo incorporarse el DEMANDANTE a su puesto de trabajo el 2 de enero de 2014).

  3. Que el DEMANDANTE presentó el 16 de enero de 2014 un último reposo con fecha de vencimiento del 9 de enero de 2014. Por todo lo anterior, la DEMANDADA consideró como fecha de terminación del contrato a tiempo determinado el 13 de enero de 2014, siendo incorrecto considerar la terminación de la relación de trabajo en fecha 13 de octubre de 2015 pues la realidad de los hechos es que se trató de una relación de trabajo a tiempo determinado, que con motivo a la suspensión de la relación en virtud de los reposos médicos, culminó en fecha 13 de enero de 2014.

  4. Que la DEMANDADA no adeuda al DEMANDANTE ningún concepto derivado: (i)de la relación de trabajo que existió entre las partes; (ii) del periodo durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, y (iii) del periodo comprendido desde el 14 de enero de 2014 hasta el 13 de octubre de 2015, ya que la relación de trabajo terminó el 13 de enero de 2014. Así mismo, la DEMANDADA nada le adeuda al DEMANDANTE por concepto de salarios caídos, bonos de desempeño, contribución y permiso por nacimiento, útiles escolares, becas, reconocimientos por años de servicios, fondo de previsión social, intereses de prestaciones sociales contractuales establecidos en la Cláusula 58 de la CCT, la Prestación Social Adicional Especial establecida en la Cláusula 59 de la CCT, los aumentos de salarios que debieron haberme sido asignados, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones, bonos vacacionales y bonos post-vacacionales vencidos o fraccionados, horas extra, compensación de gastos de alimentación, beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica o cualquier forma de cumplimiento de dicho beneficio, bonos nocturnos, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la demandada (especialmente los 52 cartones de cigarrillos anuales a los que tenía derecho según la CCT), vivienda, subsidio familiar, p.y.s. contribución y permiso por matrimonio, juguetes de fin de año, la cesta navideña, bono por jubilación, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCT, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  5. Que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es improcedente debido a que la relación de trabajo terminó por vencimiento del contrato a tiempo determinado y no como producto de un despido injustificado. Además, el DEMANDANTE manifestó que ya no le interesa el reenganche a su antiguo puesto de trabajo.

  6. Que en lo que respecta al verdadero tiempo de sus prestación de servicios (del 9 de abril de 2012 al 13 de enero de 2014, tomando en cuenta la suspensión de su relación de trabajo desde el 13 de junio hasta el 2 de enero de 2014), la DEMANDADA sólo adeuda lo que efectivamente ofreció en la Oferta Real de Pago que fue rechazada por el DEMANDANTE.

  7. Que su último salario básico mensual fue de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.158,00) mensuales y que no debió ser de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 10.640,00) por cuanto la relación de trabajo culminó el 13 de enero de 2015.

  8. Que los Seguros y el Beneficio de Alimentación fueron otorgados al DEMANDANTE como beneficios sociales no remunerativos y, por lo tanto, no formaron parte de su salario.

  9. Que las Prestaciones Sociales contractuales son un concepto que devengó el DEMANDANTE durante su prestación de servicios y de acuerdo a la Cláusula 59 de la CCT no revisten de carácter salarial.

  10. La DEMANDADA no adeuda al DEMANDANTE monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT, ya que dicha ley ya estaba derogada a la fecha de terminación de su relación de trabajo. Asimismo, tal y como lo reconoce y acepta el DEMANDANTE en su demanda y en la Cláusula Primera de esta transacción, escogió depositar su prestación de antigüedad según lo establecía el artículo 108 de la LOT, así como su garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, en un fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Venezolano de Crédito. El DEMANDANTE solicitó y recibió varios anticipos de prestaciones sociales del fideicomiso constituido a su nombre en el Banco Venezolano de Crédito, por lo que al ya haber retirado la totalidad de los haberes depositados en dicho fideicomiso, nada se le adeuda por este concepto.

  11. De conformidad con lo establecido en la LOTTT, la DEMANDANTE acumuló hasta el 13 de enero de 2014, por concepto de garantía de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso abierto a su nombre, la cantidad de Bs. 20.419,95. Adicionalmente, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, la DEMANDADA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con la DEMANDANTE 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados con base al salario integral, es decir, 60 días de salario, en base al último salario integral devengado por la DEMANDADA, es decir, con base al salario integral de Bs. 261,72, resultando la cantidad de Bs. 15.703,24. Por tanto de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el DEMANDANTE recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales (Bs. 20.419,95) y el cálculo antes señalado de acuerdo con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 15.703,24), es decir, el DEMANDANTE recibirá la suma de Bs. 20.419,95 por ser el monto mayor entre las dos cantidades.Es importante destacar que el DEMANDANTE erróneamente efectúa el cálculo de la garantía de prestaciones sociales en su demanda tomando como base el último salario integral devengado por el DEMANDANTE, haciendo caso omiso a las disposiciones de los artículos 142 y siguientes de la LOTTT, donde claramente se establece que la garantía de prestaciones sociales estará integrada por un componente trimestral y un componente anual, los cuales deben ser calculados con el salario devengado en cada trimestre y en cada año de servicio, respectivamente; y adicionalmente, lo hace con un salario erróneo que no le correspondía pues la relación culminó el 13 de enero de 2014 y no el 13 de octubre de 2015 como bien fue explicado anteriormente.

  12. EL DEMANDANTE no tiene derecho a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación de trabajo con la DEMANDADA terminó como consecuencia del término del contrato a tiempo determinado.

  13. La DEMANDADA niega y rechaza el supuesto origen ocupacional del accidente padecido por el DEMANDANTE, y niega la existencia de cualquier vínculo o relación de causalidad entre el accidente y sus consecuencias señaladas en el libelo y la conducta de la DEMANDADA, pues dichoaccidente, en caso de existir, tendría otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el DEMANDANTE para la DEMANDADA y diferente a la conducta de la DEMANDADA. En efecto, la DEMANDADA siempre cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la LOPCYMAT y el resto del ordenamiento jurídico venezolano.

  14. La DEMANDADA niega, rechaza y contradice que: 1) le adeude al DEMANDANTE el pago de indemnización o monto alguno por el supuesto y negadoaccidente de trabajo alegado, bien sea bajo el artículo 130 de la LOPCYMAT o bajo cualquier otra norma del ordenamiento jurídico venezolano, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que el accidente tenga carácter ocupacional (lo cual no es el caso), y, además que dichoaccidente se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo cual tampoco sucedió en el presente caso. Por el contrario, en el presente caso la DEMANDADA cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 2) que se le adeude al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, ya que no existió hecho ilícito alguno, ni existió relación de causalidad alguna entre la conducta de la DEMANDADA y el supuesto y negadoaccidente de trabajo alegado por el DEMANDANTE. En efecto, como ya se indicó, la DEMANDADA cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; y 3) que se le adeude al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de daño moral derivado del supuesto y negadoaccidente de trabajo por él alegado, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono. En efecto, en primer lugar, el accidente supuestamente sufrido, como ya se ha señalado, no tuvo su origen en el trabajo prestado por el DEMANDANTE, por lo que no tiene carácter ocupacional, razón por la cual es inaplicable el régimen de responsabilidad objetiva del empleador. Adicionalmente, no existió hecho ilícito alguno ni relación de causalidad alguna entre la conducta de la DEMANDADA y el supuesto y negadoaccidente de trabajo alegado, razón por la cual tampoco es aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia que para poder declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral, deben verificar la existencia de estos requisitos, los cuales no ocurrieron en el presente caso (entre otras, ver la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez v. Hilados Flexilón, S.A.).

  15. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, bonos post-vacacionales, utilidades vencidas, ni diferencias de estos conceptos. El DEMANDANTE disfrutó y recibió el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales devengados, y recibió el pago de sus utilidades anuales, en forma total y oportuna; la DEMANDADA sólo le adeuda las vacaciones, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, vencidos y fraccionados y las utilidades fraccionadas que fueron ofrecidos en la Oferta Real de su Pago introducida a nombre del DEMANDANTE y que se generaron hasta el 13 de enero de 2014.

  16. Al DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de los Bonos de Desempeño ni por la incidencia de los mismos en sus vacaciones, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que el DEMANDANTE recibió a su total satisfacción el pago de los Bonos de Desempeño por él devengados así como la incidencia de los mismos en el cálculo de sus derechos laborales.

  17. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los Bono de Desempeño prorrateados por los servicios prestados en el año 2015, y mucho menos a su incidencia en sus vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional utilidades, prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que: (i) la relación de trabajo culminó el 13 de enero de 2014; (ii) de considerar que se le adeuda pago alguno de Bono de Desempeño por el año 2014, es importante destacar que el pago de los mismos dependía de la decisión discrecional de la DEMANDADA, y ésta decidió no pagar Bono alguno al DEMANDANTE por el año 2014; y (ii) en todo caso, el DEMANDANTE no prestó servicios para la DEMANDADA por la totalidad del año 2014, con lo cual será imposible considerarlo para los Bonos.

  18. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras, ni días de descanso y feriados trabajados, ni bonos nocturnos, ya que no los laboró, y si lo hizo, ya le fueron pagados en conjunto con su incidencia en el cálculo de sus derechos laborales.

  19. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de diferencia alguna a su favor por concepto de vacaciones, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, utilidades, prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales, y cualesquiera otros derechos, ya que los pagos y depósitos realizados por la DEMANDADA por estos conceptos fueron calculados y efectuados en forma total, cabal y oportuna.

  20. El DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de salarios, bonos de desempeño, contribución y permiso por nacimiento, útiles escolares, becas, reconocimientos por años de servicios, fondo de previsión social, intereses de prestaciones sociales contractuales establecidos en la Cláusula 58 de la CCT, la Prestación Social Adicional Especial establecida en la Cláusula 59 de la CCT, los aumentos de salarios, incentivos, primas, gratificaciones, bonos anuales, semestrales, trimestrales, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extra, compensación de gastos de alimentación, beneficio de alimentación a través de una tarjeta electrónica o cualquier forma de cumplimiento de dicho beneficio, bonos nocturnos, utilidades, reembolsos, refrigerio y comida, transporte, viáticos, telefonía e internet, premios anuales por méritos, prestaciones sociales, productos gratuitos de la demandada (especialmente los 52 cartones de cigarrillos anuales a los que tenía derecho según la CCT), vivienda, subsidio familiar, p.y.s. contribución y permiso por matrimonio, juguetes de fin de año, la cesta navideña, bono por jubilación, beneficios los cuales le correspondían de conformidad con la CCT, así como la incidencia de los beneficios antes mencionados en utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono post-vacacional, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

  21. AlDEMANDANTEnada más se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la DEMANDADA distintos a los reconocidos en el primer párrafo de la presente cláusula SEGUNDA, bien sea bajo la LOT, la LOTTT, la CCT y/o bajo cualesquiera otras fuentes de derechos, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por el DEMANDANTEfueron totalmente compensados a través del pago oportuno por parte de la DEMANDADA de los salarios, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales, utilidades, prestaciones sociales, prestaciones sociales adicionales y demás beneficios devengados por el DEMANDANTE durante la vigencia de su relación de trabajo.

  22. Finalmente, el DEMANDANTE no tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios, y/o ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria, y/o a cualquier otra medida correctiva por el supuesto y negado retardo en el pago de cualquier derecho o concepto independientemente de su naturaleza, ya que todos los derechos y conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron total y oportunamente pagados y depositados, incluyendo los conceptos que se pagan al DEMANDANTE como parte de la presente transacción. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, es importante hacer notar que bajo la legislación laboral venezolana, el ajuste por inflación nunca procede incluso en el evento de que haya un pago tardío, excepto en el caso de que haya una sentencia definitivamente firme en contra del empleador por concepto del pago de derechos laborales y el empleador omita cumplir oportunamente con dicha decisión. Por último, cabe destacar que al momento de la culminación de la relación de trabajo se realizó una Oferta Real de Pago al DEMANDANTE la cual fue debidamente notificada, por lo que no se produjeron los intereses moratorios ni indexación o corrección monetaria.

TERCERA

TRANSACCIÓN

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de resolver definitivamente los reclamos, planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE formulados en su libelo de demanda y en la presente transacción, y cualesquiera otros posibles reclamos, acciones, conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualesquiera sea su naturaleza, que pudiera tener el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y/o de sus PERSONAS RELACIONADAS, conforme a la legislación venezolana y/o conforme a la legislación de cualquier otro país que pudiera ser aplicable, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con la relación y/o contrato de trabajo, y/o con relación a los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA y/o los que pudo haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en relación con la terminación de la relación y/o contrato de trabajo, las partes, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y beneficios que la DEMANDANTE tiene o pudiera tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o contra sus correspondientes PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Un Millón Trece Mil Novecientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.1.013.906,64), de cuya suma el DEMANDANTE conviene en descontar la cantidad de Trece Mil Novecientos Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.906,64) por las deducciones que se indican a continuación y que han sido autorizadas de manera irrevocable por el DEMANDANTE. Todo esto arroja la Suma Neta de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). A continuación se describen las asignaciones y deducciones que resultan en la Suma Neta ya referida:

ASIGNACIONES MONTOS

Prestación sociales por la incidencia de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

2.303,54

Prestación de antigüedad especial (PAE) enero 2014 223,51

Prestaciones sociales 159,92

Vacaciones vencidas 5.277,21

Bono vacacional vencido 12.313,49

Bono post vacacional vencido 2.512,96

Vacaciones fraccionadas 4.146,38

Bono vacacional fraccionado 9.235,12

Bono post vacacional fraccionado 1.884,72

Utilidades fraccionadas 31.778,09

Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir todos y cada uno de los otros reclamos formulados por la DEMANDANTE así como cualesquiera otros reclamos que la DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y especialmente los derechos y conceptos referidos en el libelo de la demanda y en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

944.071,70

TOTAL ASIGNACIONES 1.013.906,64

DEDUCCIONES MONTOS

Retención Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 671,48

Retención INCES 158,89

SSO -128,00

RPE -16,00

Seguro de enfermedades 85,80

Anticipo de utilidades 10.211,60

Pago en exceso de salario 2.922,87

TOTAL DEDUCCIONES 13.906,64

SUMA NETA 1.000.000,00

Adicionalmente, el DEMANDANTE conviene expresamente que la indemnización especial de Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 944.071,70), será imputable y deducida de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la relación o contrato de trabajo que mantuvo con la DEMANDADA, y/o de su terminación.

La DEMANDADA paga en este acto al DEMANDANTE la Suma Neta antes indicada de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en su propio nombre y beneficio, y también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia N° 00017733, girado a nombre del DEMANDANTE por el Venezolano de Crédito banco Universal, de fecha 20 de octubre de 2015, cuya copia se anexa marcada "B".

Asimismo, el DEMANDANTE declara que en virtud de la Suma Neta que en este acto recibe, ha perdido total interés en retirar el monto de Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 55.928,29), que fuera ofrecido por la DEMANDADA a través de una Oferta Real de Pago que cursa en este Circuito Judicial bajo el número de expediente GP02-S-2014-000327.La razón de esta pérdida de interés radica en que por medio de la presente transacción fueron compensados en totalidad sus reclamaciones y recibe un monto muy superior al ofertado a través de dicho procedimiento, por lo que autoriza a la DEMANDADA a la consignación unilateral del presente acuerdo, en el mencionado expediente a los fines de que ésta retire esa suma a su favor y solicite el cierre y archivo del expediente.

La Suma Neta antes mencionadas han sido acordadas transaccionalmente por el DEMANDANTE y la DEMANDADA con posterioridad a la terminación de la relación y/o contrato de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y transigen todos y cada uno de los conceptos mencionados y solicitados por el DEMANDANTE en su libelo de demanda y en esta transacción, incluyendo pero sin estar limitado a lo indicado en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTEtenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, por cualesquiera conceptos, señalados en el libelo de demanda o en la presente transacción, y muy especialmente por cualesquiera de los siguientes conceptos:

  1. La prestación de antigüedad (artículo 108, LOT), garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo (artículos 142 y siguientes, LOTTT), indemnización equivalente a las prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador (artículo 92, LOTTT), así como los intereses y/o rendimientos que sobre cualesquiera de estos conceptos se pudieron haber generado; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios, y/o participaciones pendientes; bonos de cualquier naturaleza, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bonos vacacionales y post-vacacionales vencidos y/o fraccionados; diferencias de cualquier naturaleza por concepto de vacaciones y/o bonos vacacionales y post-vacacionales; permisos no remunerados; utilidades completas y fraccionadas; cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, independientemente de si fueron o no previstos en su contrato y/o relación de trabajo; sobretiempo; recargos por trabajo nocturno; días feriados, sábados o domingos, legales o contractuales; viáticos; pagos de primas para la cobertura de los Seguros y/o por los beneficios previstos en los Seguros; contribuciones a cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza, o pago de cualesquiera beneficios previstos en cualquier plan de beneficios de cualquier naturaleza; el Bono Nocturno, las Incidencias, el Beneficio de Alimentación, los Seguros, el Bono de Desempeño, las Prestaciones Sociales Contractuales; reembolso de gastos; pagos por concepto de vivienda; intereses moratorios, compensatorios, o de cualquier otra naturaleza; ajustes por inflación o corrección monetaria; así como cualquier otro derecho, beneficio, compensación, indemnización o asignación, independientemente de su fuente o de cómo surja, así como la incidencia de todos y cada uno de los conceptos anteriormente mencionados en este literal B) de la presente Cláusula CUARTA de la presente transacción en el cálculo de las utilidades, prestación de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales, bonos post-vacacionales y cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de o relacionadas con el (los) contrato (s) y/o relación(es) de trabajo entreel DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS y/o provenientes de o relacionadas con su terminación; gastos y/o asignaciones de transporte, comidas y/o alojamiento; gastos médicos, hospitalarios o farmacéuticos de cualquier naturaleza; indemnizaciones, pensiones; daños y perjuicios incluyendo daños morales y materiales, daño emergente y lucro cesante; costos, costas, gastos y honorarios de abogados o de otros asesores; pagos por planes de jubilación, vejez o retiro, y demás derechos pensionales de cualquier índole o naturaleza, tanto legales como contractuales; derechos, pagos y demás beneficios o conceptos previstos en la legislación laboral y social de Venezuela; y demás derechos, pagos, conceptos, indemnizaciones o beneficios previstos en cualquier plan de beneficios establecido por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, así como cualquier otro pago, beneficio e indemnización prevista en la LOTTT, la LOT, la CCT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (y su predecesora Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) [y su predecesora Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)], la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional y la Ley de Política Habitacional), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su reglamento, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por los conceptos, derechos, prestaciones, indemnizaciones y/o beneficios relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTE a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionado con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA, y/o de las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con las cantidades y concesiones previstas en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA, y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA

CONFIDENCIALIDAD.

El DEMANDANTE se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa, regulatoria y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la DEMANDADA o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el DEMANDANTE pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el DEMANDANTE conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y se obliga a no revelarlo a terceros, salvo a sus abogados y asesores respectivos (siempre bajo condición de que éstos mantengan la confidencialidad del mismo), y dejando a salvo también el derecho de cualesquiera de las partes de utilizar el presente acuerdo para la defensa de sus derechos e intereses en cualquier juicio o litigio que cualquiera de las partes presente.

SEXTA

COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular los efectos laborales y penales, estando el DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, ante el Juez competente de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. En consecuencia las partes solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente JUICIO por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, prestaciones sociales y demás beneficios laborales, una vez verificado el cumplimiento de los acuerdos señalados en el presente documento y ordene su archivo definitivo.

SÉPTIMA

DE LA HOMOLOGACIÓN.

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el DEMANDANTE actuó asistido por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo de demanda y en el presente acuerdo. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y debidamente cuantificados en el libelo de demanda y en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, recibiéndola cada una de las partes a su entera y cabal satisfacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. Rosiris C.R.G.,

Por: la DEMANDADA, El DEMANDANTE,

LAABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR