Decisión nº PJ0072014000122 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Asunto: VP21-L-2012-605

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: E.E.S.R., colombiano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad E-82.009.628-, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 20 de julio de 2004, bajo el No. 51, Tomo A-1, domiciliada en el estado Monagas.

Tercero

CA SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 1°, siendo reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en Asamblea General de Accionistas la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, Tomo 12-A; y posteriormente sufriendo reformas parciales, siendo la ultima, la inscrita en la indicada Oficina de Registro, el día 14 de julio de 1999, bajo el No. 23, Tomo 37-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano E.E.S.R., debidamente asistido por el profesional del derecho M.D.J.C.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, y como tercero la sociedad mercantil CA SEGUROS CATATUMBO; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de octubre de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada y tercero interviniente para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar la cual se verificó el día 22 de febrero de 2013, y quien a su vez, remitió el expediente a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, el día 11 de agosto de 1995 hasta el día 16 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido sin que mediara causa o motivo alguno que lo justificada, laborando de manera ininterrumpida por espacio de catorce (14) años y diez (10) meses, ejerciendo los cargos de Técnico de Mantenimiento y Técnico Mecánico IV o simplemente Técnico de Taller, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce mediano (12:00 m.) con una hora de descanso y luego de una horas de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, trabajando horas de sobre tiempo diarias, y estando a disposición los fines de semana para cualquier eventualidad, devengando como último salario básico la suma de tres mil setecientos veinte bolívares (Bs.3.720,oo) mensuales, equivalentes a la suma de ciento veinticuatro bolívares (Bs.124,oo) diarios, como un último salario normal la suma de ciento treinta y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.131,94) diarios y como último salario integral la suma de ciento ochenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.188,77) diarios.

  2. - Que entre las tareas que tuvo que realizar en el cargo de Técnico de Taller, destaca: armar y desarmar talleres (galpones), los cuales tenían instalados los equipos de ensamblaje de las herramientas que se utilizan en perforación dimensional (motores de fondo), sus componentes o partes de herramientas cuyos pesos oscilan alrededor de los sesenta (60) kilogramos aproximadamente, de forma manual con la ayuda de dos (02) personas, utilizaba llaves para tuberías de cincuenta (50) pulgadas, las cuales le tocó maniobrar constantemente en la actividad, con un peso aproximado de cuarenta (40) kilogramos, cargar parte de las herramientas (camisas de los motores) con pesos aproximado de cuarenta (40) kilogramos, levantándolas solo, ya que resultaba incómodo hacer o realizar dicha tarea con la ayuda de otra persona debido al espacio físico reducido del área, estando de pie durante la actividad de armado y desarmado de herramientas, ejerciendo movimientos de ajustes de las partes de las herramientas con la llave de cadena de manera lateral, adoptando posturas de inclinación por tiempos o lapsos prolongados dentro de las actividades de ajuste, trasladándose de un lado a otro dentro del taller, que en ocasiones durante la mudanza del departamento (sperry) armó y desarmó el taller sin la ayuda de otras personas, además, que en ocasiones tuvo que visitar taladros en bases ajenas (oriente del país), conduciendo vehículos sincrónicos o automáticos de la patronal por quince horas o más, dejando entendido, que éstas últimas actividades las ejecutó do s o tres veces al mes.

  3. - Que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, no ordenó que se le hicieran los correspondientes exámenes médicos ocupacionales, siendo que del expediente administrativo, contentivo de la investigación de las enfermedades ocupacionales que sufre, el propio servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo no le practicó el examen médico pre empleo ni los exámenes periódicos; solamente le realizaron los exámenes pre vacacionales en el año 2003 y el post vacacional, en el año 2004.

  4. - Que el día 18 de marzo de 2007 el servicio médico ocupacional contratado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, preliminarmente determinó que sufre de osteo artrosis de ambas caderas, discopatía degenerativa del adulto con profusión L4-L5, osteofitos marginales y proceso osteoartrósico inflamatorio en caderas, y es solo hasta el día 02 de septiembre de 2010, ya finalizada la relación laboral, que le ordenó a su servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que realiza una investigación de los orígenes de las enfermedades ocupacionales, que le aquejan, todo a raíz del requerimiento que le hiciera la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa oriental del Lago adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), siendo consignado el día 16 de septiembre de 2010 el informe sobre la evaluación de su puesto de trabajo.

  5. - Con vista de lo anterior, no se le reubicó en un puesto acorde a sus condiciones físicas, tampoco lo instruyó sobre los métodos de trabajo mas adecuados para minimizar el impacto negativo de las condiciones de trabajo, menos aún lo dotó de los equipos de protección personal útiles para minimizar el impacto de las tareas sobre su columna y cadera, a saber faja lumbar entre otros; circunstancias que redundaron en que su condición de salud se agravara, a tal punto, que a partir del día 09 de febrero de 2010 hasta el día 09 de noviembre de 2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) le otorgó consecutivos reposos médicos por presentar lumbalgia y radiculopatía lumbar inferior discal a nivel de las vértebras L4-L5.

  6. - Que sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, no le informó por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral correspondientes a los puestos o cargos que ocupó durante la vigencia de la relación de trabajo.

  7. - Que el día 16 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) le certificó una enfermedad ocupacional por padecer de sufre: 1.- discopatía lumbo sacra: profusión discal a nivel de las vértebras L4-L5 y una hipertrofia facetaria a nivel de las vértebras L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 y 2.- artrosis bilateral de cadera, consideradas como enfermedades de origen ocupacional y agravada por el trabajo que le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  8. - Que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, incumplió con la normativa legal prevista en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo cuando no le realizó el examen médico pre-empleo, no le informó por escrito sobre todos los riesgos a los que estuvo expuesto en el desempeño de los distintos puestos de trabajo que ocupó y los posibles efectos nocivos sobre su salud y la manera de minimizar los mismos; no realizó un análisis de riesgos en el trabajo; no le protegió contra todos los riesgos inherentes a los cargos que desempeñó; no cuenta con un programa de salud y seguridad laboral; no le informó por escrito sobre los riesgos físicos y disergonómicos a los que estuvo expuesto en el desempeño de los distintos puestos de trabajo y sus posibles efectos nocivos sobre su salud y la manera de minimizar los mismos; no le otorgó periódicamente cursos de formación a lo largo de la relación laboral asociados al manejo de cargas y de condiciones de trabajo disergonómicas, y además no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que no lo dotó de manera total y oportuna, de los dispositivos personales de seguridad; que no cumplió con su obligación de notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el Trabajo (Inpsasel) de la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales que padece; que no lo reubicó en un puesto de labores acorde con sus condiciones físicas residuales; que no cumplió oportunamente a través de su Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la obligación de investigar el origen de las enfermedades que sufre, de levantar un informe al respecto.

  9. - Que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, lo conminó a acudir a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, para que firmara una transacción administrativa el día 01 de septiembre de 2010, la cual no ha sido homologada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, no surte los efectos de una transacción laboral y por tanto no adquirió el carácter de cosa juzgada, dejando constancia que el día 13 de marzo de 2012, la impugnó en sede administrativa.

  10. - Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, la suma de cuatrocientos diez mil sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.410.060,20) por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional u ocupacional previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA

  11. - Opuso la defensa de fondo relativas a la cosa juzgada porque los conceptos reclamados por el ciudadano E.E.S.R. se encuentran contemplados dentro del acuerdo transaccional suscrito el día 01 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia en fecha 06 de septiembre de 2010, refiriendo que el acuerdo transaccional no solo surte los efectos del carácter de cosa juzgada sino que a su vez surte los efectos de la confesión conforme a lo dispuesto en los artículos 1401 y siguientes del Código Civil.

  12. - Opone la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral por disposición de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  13. - Admitió la existencia relación de trabajo con el ciudadano E.E.S.R., su fecha de inicio y culminación, los cargos desempeñados, el horario y la jornada de trabajo realizada, y el último salario básico devengado.

  14. - Niega, rechaza y contradice todos los restantes argumentos expresados por el ciudadano E.E.S.R. en el escrito de la demanda, relativos a la forma de la culminación de la relación de trabajo y al origen de la enfermedad.

  15. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano E.E.S.R. padezca de una enfermedad de: 1.- discopatía lumbo sacra: profusión discal a nivel de las vértebras L4-L5 y hipertrofia facetaria a nivel de las vértebras L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1 y 2.- artrosis bilateral de cadera, consideradas como enfermedades de origen ocupacional y agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por cuanto no existe ningún elemento que permita presumir la existencia de la relación de causalidad entre la supuesta patología y la relación de trabajo.

  16. - Niega, rechaza y contradice el hecho de adeudar al ciudadano E.E.S.R. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda con ocasión a las indemnizaciones patrimoniales establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivadas a una supuesta y negada enfermedad ocupacional, así como el daño moral, ratificando la inexistencia del nexo de causalidad con el servicio prestado.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    CA SEGUROS CATATUMBO

  17. - Opuso la falta de cualidad e interés a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL para traerla en esta causa, y la falta de cualidad e interés de ella para sostener esta llamada a juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  18. - Solicitó se declarara la excepción de responsabilidad por incumplimiento del contrato por parte de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil.

  19. - Niega, rechaza y contradice que todos los argumentos expuestos por el ciudadano E.E.S.R. en su escrito de la demanda, y por ende, que le adeude la suma de cuatrocientos diez mil sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs.410.060,20) por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, los intereses moratorios, la corrección monetaria y las costas del proceso.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho IBELISE H.O., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, CA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público de este asunto, relativa a la prescripción laboral por haber transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano E.E.S.R., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, establece que la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) correspondiente, lo que ocurra de último.

    En este sentido, de las afirmaciones expuestas por las partes tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, que la relación laboral culminó el día 16 de junio de 2010, y de la prueba documental relativa al expediente administrativo de Informe Investigación de Origen de las Enfermedades llevado a cabo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), signado COL-47-IE-11-0070; el cual fue reconocido por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, adquiriendo pleno valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se le certificó el día 16 de marzo de 2011 el carácter ocupacional y agravado por el trabajo de las mismas, es evidente que concluirse que en el presente asunto, el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de esta ultima fecha.

    Si partimos del hecho afirmado con anterioridad como el elemento primordial que tiene este juzgador para determinar o establecer con meridiana claridad el momento a partir del cual le nace el derecho del ciudadano E.E.S.R.d. proponer su pretensión ante la jurisdicción y lo aplicamos al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) correspondiente, lo que ocurra de último, tenemos que efectivamente, tenía hasta el día 16 de marzo de 2016, para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la hoy, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Ahora bien, se evidencia que la demanda fue presentada el día 25 de octubre de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, siendo notificada la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, el día 09 de noviembre de 2012, según consta al folio 68 de la primera pieza del expediente, lo cual trae como consecuencia, que transcurrió un (01) año, siete (07) meses y nueve (09) días del lapso de prescripción anteriormente señalado, lo cual evidencia que no había operado el lapso de prescripción establecido en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA COSA JUZGADA

    Así mismo, antes de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la existencia de la Institución Jurídica de la Cosa Juzgada en este proceso, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, y a tal efecto, se observa:

    La Institución Jurídica de “La Cosa Juzgada” es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el problema jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio. De esa manera se evita la multiplicidad de los procesos y se le pone obstáculos a las decisiones contradictorias.

    Esta excepción tiene en principio como fundamento la presunción de verdad que dimana de la sentencia o un acto equivalente a éste y el interés de orden práctico y económico encaminado a evitar gastos judiciales inútiles que ocasionarían diversos juicios en los cuales se ventilaría el mismo problema y con ello obtener la paz social y la tranquilidad de los particulares.

    Al respecto, el maestro E.J. COUTURE en su obra "FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL”, Tercera Edición, página 402, señala lo siguiente:

    …Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (…omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (…omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Cónsono con lo esgrimido anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1331, expediente 06-1528, de fecha 19 de junio de 2007, caso: JA VARGAS contra DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, SA, (DIPOCOSA), dejó sentado lo siguiente:

    …la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso por el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…

    En ese sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera transciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, es conveniente señalar que uno de los principios que rige en materia laboral es el de la irrenunciabilidad de los derechos previstos en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo que consagra que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante a su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de auto composición procesal.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación de trabajo o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones, utilidades, ó al derecho de percibir aumentos salariales, entre otros.

    La doctrina laboral, ha sostenido, que las disposiciones contenidas tanto en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, >, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, explican el principio de la irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo >, pero que sin embargo, una vez concluida la relación de trabajo, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento ya no existe peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el mas interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de esas obligaciones.

    De manera, que el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores incorpora a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esta posición no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, habida consideración que en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la auto composición procesal se justifica así misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar, como se dijo antes, si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes reseñada, para que la excepción opuesta pueda proceder en derecho deben cumplir con sus tres elementos esenciales, a saber: a.- identidad de partes; b.- identidad de objeto y; c.- identidad de causa. Además, el contrato de transacción laboral homologado por la autoridad competente del trabajo, debe cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, arguye la parte demandada y así consta en las actas del expediente (véanse: folios: 116 al 128; del cuaderno de recaudos del expediente), la existencia de un contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el ciudadano E.E.S.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, el día 01 de septiembre de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo debidamente homologado por el referido ente administrativo el día 06 de septiembre de 2010,.

    En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio de este asunto, la representación judicial del ciudadano E.E.S.R. manifestó que el referido acto fue impugnado ante el mismo órgano administrativo, y de otra parte, argumentó que había sudo suscrita estando suspendida la relación de trabajo por mandato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 09 de febrero de 2010 hasta el 09 de noviembre de 2010, razón por la cual no cumplía con los requisitos establecidos en el cardinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 93 y los cardinales 1° y 2° del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces, careciendo de eficacia para regular las condiciones de salud y seguridad en el trabajo, no cumpliendo con los extremos contemplados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el 2007, (Véase: video: minuto: 10 al minuto: 12; segundo: 30).

    Ante la postura procesal asumida por la representación judicial del ciudadano E.E.S.R., este juzgador observa que la misma está referida a la no apreciación del valor probatorio de la referida documental y; en razón de ello, observa este juzgador que estamos en presencia de un documento público administrativo, pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y; por cuanto, no han sido desvirtuada la presunción de su certeza que la reviste por otras pruebas pertinentes e idóneas para tales fines, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Abundando en lo anterior, se debe dejar expresa constancia que en el expediente contentivo de las copias certificadas del acta transaccional, se encuentra incorporada la carta de renuncia voluntaria del ciudadano E.E.S.R. a sus labores habituales de trabajo dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, demostrándose de esta manera, que para el día 16 de septiembre de 2010, la relación de trabajo no se encontraba suspendida.

    Por ultimo, y haciendo referencia a la carta de renuncia voluntaria, no se desprende que el ciudadano E.E.S.R. haya denunciado que el consentimiento expresado en ella haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo conforme al alcance contenido en el artículo 1146 del Código Civil.

    En razón de lo anterior, resulta improcedente la impugnación objeto del presente análisis; razón por la cual, este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio y le concede toda su eficacia jurídica, demostrándose que el funcionario del trabajo, al momento de la presentación de la transacción, dio fe de que el ciudadano E.E.S.R. renunció el día 16 de junio de 2010 a sus labores de trabajo dentro de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, y que recibió el pago contentivo de los montos por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que los unió, así como el pago de cualquier indemnización derivadas de accidentes comunes y/o de trabajo y por enfermedades comunes y/o profesionales u ocupacionales.

    Ahora, ante la existencia del mencionado contrato de transacción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 697, de fecha 20 de abril de 2006, caso: G. HERNÁNDEZ contra SERVICIOS HALLIBURTON, SA; sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, caso: O.C.B.L. contra CVG Y OTROS; y, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, caso: E.G. contra CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES CA, (CEICA), Y OTROS entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que al decidir un juicio por cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada.

    Siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador procede al análisis del contrato en cuestión y; al efecto observa lo siguiente:

    El contrato de transacción celebrado entre ciudadano E.E.S.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, es decir, se realizó bajo los lineamientos legales que rigen solo para la materia laboral con la finalidad de precaver un litigio eventual, deduciéndose el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo entre ellos.

    De una revisión exhaustiva de ese contrato de transacción se aprecia de manera indubitable que el ciudadano E.E.S.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, en su cláusula primera, establece su pretensión en relación con los siguientes beneficios: el día de salario por la realización de exámenes pre retiro; las vacaciones, bono vacacional y las utilidades fraccionadas, y demás conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de dicho documento que le corresponda o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la CCP o de conformidad con cualquier otra fuente de derechos laborales que pudiera ser aplicable.

    En la cláusula segunda del contrato de transacción, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, rechazó la pretensión del ciudadano E.E.S.R..

    Continuando con el análisis del contrato de transacción extrajudicial, se desprende de la cláusula tercera que el ciudadano E.E.S.R. recibió la suma de ochenta y un mil ciento veinticinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 81.125,86); por los conceptos laborales allí indicados, manifestándose además, que la anterior sumas de dinero constituye monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas primera y cuarta de esa transacción, todos los cuales han quedado transados sobre la base de las indemnizaciones y/o beneficios estipulados entre otros, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según se desprende de su cláusula cuarta, incluyendo entre otras, las indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales; daños y perjuicios, incluyendo daños morales y daños materiales, daños directos e indirectos, patrimoniales y emergentes, derivados o no de algún hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil, derechos, pagos, prestaciones, indemnizaciones y otros conceptos o beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil; estableciéndose que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago algo a favor del ex trabajador, por parte de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, ya que el ex trabajador expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la cláusula tercera nada mas tiene que reclamar.

    Es decir, que en la cláusula cuarta del contrato de transacción suscrito entre el ciudadano E.E.S.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, se transigieron los derechos laborales que reclama en el presente asunto, luego de haber sido transados ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia,

    Lo anterior, traduce que ciertamente estamos frente a la Institución Jurídica de la “Cosa Juzgada” emanada del contrato de transacción extrajudicial suscrito entre el ciudadano E.E.S.R. y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, el día 01 de septiembre de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y debidamente homologado por el referido ente administrativo el día 06 de septiembre de 2010.

    De manera, que el ciudadano E.E.S.R. transigió con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, que por la suma de dinero recibida por efecto del referido contrato de transacción, mas nada le queda a deber por los conceptos laborales en cuestión.

    Así las cosas, considera quién suscribe, que el contrato de transacción extrajudicial cumple con las formalidades legales para su validez como son, se repite, la identidad de personas, objeto y causa y además cumple con lo establecido en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, esto es, que se realizó ante un funcionario del trabajo (léase: Inspector del Trabajo) y el ciudadano E.E.S.R. manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, actuando libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y además, especifica de manera inequívoca los derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones sobre las cuales recae para que éste último pudieran apreciar las ventajas y desventajas del mismo.

    Como consecuencia jurídica de lo anterior, se repite, el contrato de transacción suscrito entre el ciudadano E.E.S.R. con la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, el día 01 de septiembre de 2010, y homologado por el órgano administrativo competente, alcanza o está investido de los efectos de la “Cosa Juzgada” en el sentido que el mismo previno cualquier reclamación a futuro, por lo que, mal puede el trabajador pretender reclamar conceptos laborales que ya fueron debidamente transados y pagados en su oportunidad, y; al no advertirse una incapacidad en su otorgante o vicios del consentimiento, y al no constar que ella haya sido rechazada para su homologación por el funcionario competente, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde incluso el funcionario da fe que él recibió los cheques contentivo del monto de la transacción.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, la excepción perentoria de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, debe prosperar y; consecuencialmente, se desecha la demanda y se extingue el proceso. Así se decide.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    DE LA DEMANDA DE TERCERÍA

    En relación a la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, contra la sociedad mercantil CA SEGUROS CATATUMBO, este juzgador debe realizar unas breves consideraciones:

    La acción de tercería ha sido concebida por el legislador como una acción especial, permite a los terceros en un juicio defenderse contra los efectos prácticos de ejecución de la sentencia que recaiga en el mismo, mediante demanda acumulable, si es posible, a la del juicio principal y con la virtualidad de lograr la suspensión de los efectos de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor del tercero.

    Ahora, con relación a la intervención forzada del tercero prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es siempre accesoria y se propone traer o llamar al debate judicial una persona extraña al proceso para incorporarla de manera más o menos intensa al mismo, en vista de las peculiares relaciones de naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, originadas de comunidad o conexión de títulos con las que se debaten en el juicio.

    De tal forma, que esa intervención forzada es realizada para el supuesto de que si el citante es vencido en el juicio principal, el citado se encuentre entonces no solo en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento que constituye el presupuesto legal de su responsabilidad, sino para que sea contemporáneamente condenado con el citante a responder a éste de las consecuencias de tal vencimiento.

    Es decir, las consecuencias jurídicas de la intervención forzada es que el tercero venga a la causa principal a coadyuvar con el citante en la defensa ó la de indemnizarlo de los daños que pudieran sobrevenirle por razón de su posible vencimiento en el juicio principal.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el interés principal en materia de tercería tiene que ser el mismo de la causa principal.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, solicitó la intervención forzada de la sociedad mercantil CA SEGUROS CATATUMBO, para que respondiera en forma solidaria en el pago de las obligaciones legales y contractuales reclamadas por el ciudadano E.E.S.R. en su escrito de la demanda.

    Ahora bien, tomando en cuenta este juzgador que el juicio principal por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional seguido por el ciudadano E.E.S.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, finalizó por haberse declarado la existencia de la cosa juzgada de la presente acción laboral, considera que la demanda de tercería ha perdido su objeto e interés, pues su finalidad era que la sociedad mercantil CA SEGUROS CATATUMBO se constituyera en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales adquiridas con el ciudadano E.E.S.R., y por tanto, cesaron sus efectos jurídicos porque su incidencia tiene la suerte de seguir a la causa principal.

    De manera, que al finalizar el proceso >, lo accesorio >, también finalizó.

    Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 917, expediente 04-929, de fecha 20 de mayo de 2005, caso: A.C.D.Q., estableció que la accionante pierde interés en la resolución de la controversia, cuando cesan las causas que motivaron su pretensión.

    Así las cosas, ratifica este juzgador que la demanda de tercería tiene el carácter de ser accesoria a la demanda principal instaurada por el ciudadano E.E.S.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, por lo que, al producirse la cosa juzgada de la acción laboral de ésta, poca relevancia tiene los incidentes surgidos dentro de ella, razón por la cual, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería en virtud de la aplicación del principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sencillamente han cesado las causas que motivaron su pretensión.

    Se concluye entonces, que siendo la demanda de tercería accesoria del juicio principal, al producirse la extinción de éste por haberse declarado la cosa juzgada de la acción laboral, la misma suerte extintiva debe correr la demanda de tercería. Así se decide.

    Declarada como ha sido la cosa juzgada de la presente acción laboral ejercida por el ciudadano E.E.S.R., debe este juzgador de oficio, establecer la procedencia o no de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la improcedencia de la condenatoria en costas procesales de los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

    Así, de la afirmación espontánea del ciudadano E.E.S.R., en su escrito de la demanda en virtud de la cual admite haber devengado un salario básico de la suma de ciento veinticuatro bolívares (Bs.124,oo) diarios, equivalente a la suma de tres mil setecientos veinte bolívares (Bs.3.720,oo) mensuales, es obvio que ésta al no resultar ser superior a tres (3) salarios mínimos; no procede su condenatoria en costas procesales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano EMERY EVERS SEVILLANO RAMÏREZ contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, relativa a LA COSA JUZGADA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió el ciudadano E.E.S.R. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, y en consecuencia se DESECHA LA DEMANDA y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO

SE DESECHA LA DEMANDA DE TERCERÍA propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SA, contra de la sociedad mercantil CA SEGUROS CATATUMBO y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

CUARTO

Se exime al ciudadano E.E.S.R.d. pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano E.E.S.R. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho M.D.J.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 115.112, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.O., IBELISE HERNÁNDEZ, K.S., M.A.V., Y.C., G.I., N.R., J.L.H., MAHA K.Y.B., PAOLA PRIETO Y M.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, 40.619, 100.496, 132.884 y 123.023, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil CA SEGUROS CATATUMBO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho NEURO MOLERO OROÑO, R.G.V., R.G.V., C.A.M.Z. e Y.D.V.Q.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 8.332, 60.188, 77.133, 51.659 y 46.494, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 886-2014.

La Secretaria,

D.M.A.

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