Decisión nº 78 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000163

ASUNTO : YP01-P-2006-000163

SENTENCIA DEFINITIVA No. 78.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. A.D., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ESCABINOS: Titular 1: L.C.

Titular 2: M.P.

SECRETARIA: Abg. ROMELY MEDINA,

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. A.C., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.R. y O.P..

ACUSADO: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó orden de inicio de la investigación en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía de Tucupita, donde dejan constancia de la aprensión del ciudadano: M.E.F.O..

En fecha 21 de julio de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., acusó al ciudadano: M.E.F.O., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278, hoy 277 del Código Penal.

En fecha 17 de octubre de 2005, este Tribunal dicta decisión mediante la cual ordena la acumulación de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2004-000120 acumulada con el Nro. YP01-P-2006-000163, seguida a los ciudadanos M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., acumulándose las causas en relación al ciudadano M.E.F.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., se celebro la audiencia preliminar y el 07 de ese mismo mes y año se dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal y por la defensa las cuales durante la fase de evacuación de las mismas este Juzgado considero que no ha lugar a la evacuación de la recolección de las impresiones digito pulgares admitidas a la defensa, por cuanto durante el debate quedó probado que las evidencias fueron totalmente manipuladas y evidentemente contaminadas, y es por ello que decae la evacuación de la referida prueba.

Luego de reiterados diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, este logró constituirse en fecha 15 de marzo de 2006, quedando integrado por las escabinos: Titular 1: L.C. y Titular 2: M.P., y luego en el acto de apertura se realizó las solemidades correspondiente quedando constituido el Tribunal, por quien suscribe como Juez profesional Abg. A.E.D.L.., fijando el juicio oral y el cual se apertura el día 26 de febrero de 2008, previo el señalamiento a las partes que en virtud de la rotación de jueces y por no tener ninguna causal de inhibición ni reacusación, quien suscribe presidio el Tribunal Mixto.

En esa fecha se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y reservado conforme a lo previsto en el artículo 333, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la publicidad, por afectar esta el pudor o la vida privada de la victima.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera Mixta, seguido contra de los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., por los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; señalando como hechos imputados a los referidos ciudadanos.

En fecha 21 de julio de 2004 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., acuso al ciudadano: M.E.F.O., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278, hoy 277 del Código Penal.

En fecha 06 de mayo de 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Presentadas las acusaciones por el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 25 de agosto de 2004 y 05 de junio de 2006, respectivamente realiza las Audiencias Preliminares en las causas acumuladas posteriormente, donde admiten totalmente las acusaciones, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señaladas en los respectivos libelos acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la defensa la cual no fue evacuada por lo expuesto anteriormente.

En fechas 25 de agosto de 2004, , respectivamente el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:

….el día 09 de julio de 2004, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, haciendo labores de patrullaje, en la calle Pativilca, cruce con calle Petión, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadirla, siendo interceptados por la referida comisión policial, quienes al practicarle la inspección de personas, le incautaron a uno de ellos, un arma de fuego, tipo revolver, color negro con gris, presentando en su parte inferior derecha signos de devastación, marca Jaguar, con seis balas calibre 38, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…

En fecha 07 de junio de 2006 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo, que:

….La representación Fiscal atribuye a los imputados , el hecho de que quienes fueron aprehendidos en fecha 17 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por los funcionarios G.F., D.M., J.B., M.J.Z. y G.N., adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Control el Cierre, quines se encuentran en labores de vigilancia y prevención, cuando avistaron un colectivo de transporte público de color amarillo Placas AD285X, identificado con el Nro. 125 de la Empresa Expresos Camargui, que se aproximaba a dicho punto de Control, que se trasladaba desde Caracas hacia esta Ciudad de Tucupita, por lo cual procedieron a hacerle señas al conductor para que el mismo se detuviera. Procedieron los funcionarios actuantes, previa identificación a realizar una inspección a los maleteros del autobús, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a los pasajeros que bajaran para realizar una revisión de los equipajes, al terminar observan que quedaron en el piso del maletero del lado izquierdo, tres maletas grandes con características similares, una color negra, una azul oscuro y una verde color oliva, tamaño regular, las cuales contenían en su interior una sustancia la cual se presumió para ese entonces era marihuana; 25 panelas en una maleta, 25 panelas en otra maleta y 30 en la ultima maleta, se preguntó quienes eran los propietarios de dichos equipajes no obteniéndose ninguna respuesta, por lo que optó en presencia del conductor de la unidad de nombre P.J. y L.S., a abrir la de color negro, encontrando varios envoltorios tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color marrón, tomando aleatoriamente uno de dichos envoltorios se le hizo una ranura, con el objeto de conocer su contenido y se observó residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como marihuana. Al colectar las maletas restantes se llevaron a la alcabala y fueron abiertas en presencia de los testigos y de los demás pasajeros. En la maleta verde oliva contenía varios envoltorios tipo panela tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color marrón, tomando aleatoriamente uno de dichos envoltorios se le hizo una ranura, con el objeto de conocer su contenido y se observó residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como marihuana. Asimismo se ubico en el interior una bolsa plástica de color negro que al abrirla se encontraban dos piezas separadas que al unirlas se observó una escopeta marca MAVERICK, calibre 12 milímetros recortada, serial MV82344D, con las inscripciones TB.Ban Caracas; al abrir la maleta azul oscuro se encontró varios envoltorios tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color marrón, tomando aleatoriamente uno de dichos envoltorios se le hizo una ranura, con el objeto de conocer su contenido y se observó residuos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga conocida como marihuana. Posteriormente se procedió a verificar dichos equipajes, observando que la maleta verde oliva identificada con el Nro. 33.112, contenía en su interior 25 panelas; la maleta azul oscuro con el Nro. 55.343, contenía 25 panelas y la color negro Nro.33.110, contenía 30 panelas, para un total de ochenta (80) panelas de presunta droga. Asimismo se observó en el interior del colectivo varios objetos, a las 9 de la mañana el Subteniente Nuñez, ordenó a uno de los Guardias Nacionales, que procediera a revisar el interior del colectivo y a los pasajeros de la Unidad. Que se pusieran en fila con sus respectivos equipajes a los fines de proceder a efectuar una revisión de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Un GN, que revisó el colectivo salió con un morral de color gris con negro y blanco y un Koala azul, informando que en su interior había varias armas de fuego y gran cantidad de municiones. Se preguntó quienes eran los propietarios y no se obtuvo respuesta y se procede a ubicar cada quien en sus asientos en presencia de los ciudadanos A.C., J.V., L.S., J.E. y E.Y., se procedió a abrir el bolso Koala Azul con cierre grueso de color negro y se sacón un revolver marca Tauro calibre 38 milímetros, serial 2042396, cargada con seis cartuchos sin percutar; una funda con una pistola, para calibre 9 milímetros, serial TTG46400, con un cargador con trece cartuchos sin percutar y uno en su recamara. Un cargador de pistola con 16 cartuchos de 9 milímetros y un cargador con 18 cartuchos sin percutar; 4 conchas sin percutar calibre 12 milímetros y 9 cartuchos sin percutar calibre 38 milímetros; se abrió el bolso tipo morral gris con negro y blanco y se encontró una caja de 50 cartuchos calibre 9 milímetros sin percutar, 18 conchas calibre 12 milímetros sin percutar y 27 cartuchos calibre 38 milímetros sin percutar. En vista de las indagaciones efectuadas a los pasajeros C.G., MAIRELIS MAESTRE, C.Z., R.Z., J.V., Y.D.V.H., H.R., N.A., A.C., J.E., L.S., NILKA RODRIGUEZ, J.O., JOS EMARTÍNEZ, R.S., Y.C., MILKA ALCALÁ, ILSIS JIMENEZ, D.U., L.P., R.R., C.M., F.B., A.B., I.A., C.S., A.G., J.V. y E.Y. y a los chóferes del colectivo, los mismo señalaban como responsables de las maletas que guardaban la presunta droga y la escopeta, así como de los bolsos de mano, en los cuales se hallaban las armas y municiones los ciudadanos M.E.F.O., quien tenía el koala, puesto que lo observó unos de los conductores que se le quitó de la cintura y lo colocó en el porta papeles, pero no en el mismo lugar donde venía sentado; O.A.G., quien levó las maletas en donde se halló la presunta droga hasta el autobús, entregándosela al maletero, mencionado que una de ellas pertenecía a V.C.G.; quien era su acompañante y la otra de M.E.F., razón por la cual se procedió a su detención leyéndoles sus derechos. Las maletas fueron introducidas en el autobús por el ciudadano O.G., quien manifestó que una maleta era de él, la otra era de M.F. y la otra de la Ciudadana V.C.. Según acta de entrevista cursantes en autos los imputados fueron señalados por los testigos, cuyas declaraciones cursan en autos, poniendo en conocimiento del procedimiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público…

Al inicio del juicio oral, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad y estando acumulados los referidos asuntos el Ministerio Público, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable. Asimismo ratificó sus acusaciones, por cuanto consideró que los acusados son responsables del hecho imputado.

Acto seguido se le cedió el derecho de intervención a la defensa ejercida en este caso por el Abg. O.P.M., defensor Público Penal, quien explano sus alegatos y manifestó que es lamentable que la fiscalía no haya aportado elementos contundentes. La Guardia Nacional encontró un colectivo público el 18 de marzo de 2006, no se practico un barrido de huellas dactilares para determinar con certeza a quien pertenecía esta maleta, así como las armas encontradas. Dichas armas no pertenecen a sus defendidos. Que tanto el conductor como todos los pasajeros son sospechosos. Que la empresa no cumplió con la formalidad de registrar los tikes. Que el maletero del autobús ese día no abrió, da mucho que pensar tanto de la empresa como el chofer. Que durante la fase de investigación se violo el debido proceso. No se estableció la responsabilidad de manera individual, sino de manera genérica y solicito que se dicte sentencia absolutoria.

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados se acogieron al precepto constitucional.

El Ministerio Público concluye en su exposición que el ciudadano: M.E.F.O., es culpable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278, hoy 277 del Código Penal; y M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., son responsables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. El fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la comisión de los referidos hechos.

Acto seguido los defensores públicos, O.P.M. y Abg. E.R., quien se incorporó durante el debate, alegaron que sus defendidos son inocentes de los hechos que se le imputan. Que no se realizó la experticia del barrido de huellas a las armas. Que en el reconocimiento en rueda de individuos se violo el artículo 230 de la ley procesal penal. Que el conductor es un consumidor de drogas y la ha tenido en sus manos. Y ratificaron que se dicte sentencia absolutoria.

Atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explane su replica en relación a las conclusiones presentadas por la defensa, en tal sentido expreso sus descargos correspondientes, afirmando que los defensores tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes y no lo hicieron. Que pretenden descalificar al señor P.J. por ser en el pasado un consumidor de drogas. La defensa replicó Que los acusados no son narcotraficantes, no tienen bienes de fortuna e insisten que son inocentes.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabra a los acusados, en tal sentido tomo la palabra M.E.F.O., quien expresa que el chofer por algo no quería abrir el maletero. Que en el reconocimiento practicad no se nombro a E.H.. Pide justicia. O.A.G.S., manifestó ser inocente de lo que se le acusa que todo ocurrió sin darse cuenta, que el reconocimiento en rueda de individuos pusieron una persona blanca cuando el es negro.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

i..) Del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278, hoy 277 del Código Penal.

Así las cosas considera este juzgador que el hecho demostrado ocurre el día 09 de julio de 2004, según procedimiento realizado por funcionarios de la Policía Municipal, haciendo labores de patrullaje, en la calle Pativilca, cruce con calle Petión, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, trataron de evadirla, siendo interceptados por la referida comisión policial, quienes al practicarle la inspección de personas, le incautaron a uno de ellos, un arma de fuego, tipo revolver, color negro con gris, presentando en su parte inferior derecha signos de devastación, marca Jaguar, con seis balas calibre 38, quedando.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las sigu

ientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas cerradas por las razones antes expuestas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El testimonio de funcionario: M.G.W.J., ratifico el acta policial en cuanto a contenido y firma, y señalo en audiencia que en el procedimiento realizado se le incautó un arma de fuego al ciudadano: F.O., a quien había visto anteriormente. Que si había gente en el sector pero no recuerda porque no se tomo testigos.

El funcionario CABRERA MATA A.S., expreso que a la altura de plaza bolivariana, avistaron a dos ciudadanos al lado de una caseta de teléfono, se les practico inspección de personas, y se le incauto a uno de ellos en la cintura un revolver contentivo de 5 cartuchos sin percutir. Que fueron trasladados al Despacho. Que al otro se retiro del Despacho por cuanto nada se le encontró y no tenía solicitud. Que habían testigos, que se trato de buscar un testigo, pero no fueron llevados al Despacho.

El funcionario BRAVO DIAZ J.C., expuso que en el 2004, se encontraba por la plaza bolivariana y un ciudadano delgado, de piel blanca, estaba al lado de un kiosco, al efectuarle la revisiòn corporal el funcionario Cabrera le ubico al ciudadano un 38 con los seriales limados y lo llevaron al comando. Que el otro sujeto no recuerda las características pero nada se le encontró y se le dio libertad. Que no había personas pero después llegaron algunos a sabotear a la comisión policial ofendiéndolos.

El acusado M.F.O., expresa que estaba hablando con una muchacha en el paseo, que uno de los funcionarios agarro a la muchacha y se la llevó a la fuerza, y luego el día viernes llegó una patrulla de la municipal donde estaba el referido funcionario y agarro a un chamo lo pegaron de la patrulla y luego lo agarraron a èl lo golpearon y en el Tribunal le dijeron que estaba preso por una pistola, que al otro chamo lo soltaron los funcionarios ese mismo día.

Cuando rindió declaración en sala el funcionario: CABRERA MATA A.S., lo señaló afirmando que ese era el funcionario que agarró a la muchacha por el brazo en el paseo.

Bien así las cosas se observa que los funcionarios M.G.W.J., CABRERA MATA A.S. y BRAVO DIAZ J.C., son contestes que afirmar que al ciudadano M.F.O., le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con los seriales limados, incluso lo señalan en sala como la persona que el día de los hechos le fue incautada el arma, sin embargo también afirman que en el lugar si había gente pero no tomaron testigos, sin establecer las razones por las cuales no ubicaron por lo menos una persona que pudiese corroborar la actuación policial.

No es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, se debe a.e.c.c. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas donde por esas mismas circunstancias no hubiese la posibilidad de encontrarse testigo alguno.

Incluso a pesar de ocurrir así se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entro otros.

Quienes aquí deciden consideran que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español M.M.E. en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

Los funcionarios actuantes dejan constancia y así lo expresan en sala que además de haber personas en el lugar, el ciudadano: M.F.O., andaba con otro sujeto, incluso el acusado lo expresa, no dice que andaba con el sujeto sino que el funcionario “…agarro a un chamo lo pegaron de la patrulla y luego lo agarraron a él…”.

Los funcionarios expresan que al otro sujeto no se le incauto nada y le d.l. y ¿es que acaso este sujeto no es testigo de los hechos? ¿en que parte del Código Procesal Penal se ordena a los funcionarios policiales y al Ministerio Público tomar solo testigos en contra del imputado? y desechar a los que le favorezcan. La finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

En consecuencia a todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto de manera unánime considera que no esta plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado: M.E.F.O., en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es absolver al referido acusado de este delito y así se declara.

ii.) Del los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal

Hechos también demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas. Los hechos narrados por el Ministerio Público se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera mixta determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

El testimonio del funcionarios de la Guardia Nacional teniente NUÑEZ P.G.E., expreso que se era el comandante del puesto El Cierre de Tucupita, y como eso de las ocho y media de la mañana recibe una llamada telefónica desde ese puesto de parte del guardia Zurita, quien le dijo que encontró ochenta panelas de marihuana, al llegar se encuentra con un vehículo autobús, y los guardias le informan como ocurrió el hecho y no le aparecieron los dueños a las maletas, y les notifican a las personas para verificar los ticket y ordena al guardia J.B. para que le haga una nueva revisión al bus y encontró dos armamentos y unas municiones y es cuando manda a subir a todos y ocuparan sus puestos. Indaga con el chofer y el colector y le indican que los que trabajan en Caracas les podían dar más información. Que los demás pasajeros decían que ellos –señalando a los acusados- eran los dueños de las maletas. Ratifico el acta y las fotografías de las evidencias incautadas. Que ordenó que se hiciera una fila de lado a lado para verificar los dueños de las maletas. Que una maleta tenia treinta envoltorios y dos veinticinco cada una, se encontró una escopeta, un 38 con 6 cartuchos, una pistola. Resalta que los 18 cartuchos de escopetas encontrados en el koala se corresponden con el calibre de la escopeta que estaba en la maleta. Que los acusados se ubicaron en el fondo entrando en la parte izquierda. Que el conductor del bus le dijo que FLORES le preguntó la hora y vio que tenia el koala. Que en Caracas había una persona que dijo que le iba a cobrar exceso de equipaje y es cuando le dijo que los ciudadanos le dijeron que no, que una maleta es de uno, la otra del otro y así fue que ocurrió. Que a Vanesa se le incautó el teléfono en el comando ya que en el cierre no contaban con una femenina.

La declaración de este teniente se corresponde en toda y cada una de sus partes con la rendidas por los demás funcionarios actuantes, a saber la del funcionario BENITEZ L.J.A., narra que estando destacado en la alcabala de El Cierre el 18 de marzo de 2006, como a las 8:30 aproximadamente venia una unidad de Camargui y el Guardia Freites para la unidad y se bajan pocas personas de la unidad y se rey habían tres maletas que no le aparecían dueños y en presencia de los testigos se abrió las maletas y se encontró ochenta panelas de presunta marihuana y una escopeta chequearon los tikets y le ordenan que revise la unidad, y observa que en los últimos tres puestos hay un koala azul con cierres gruesos y un morral con un armamento baja e informa lo que vio y el teniente le ordena subir a las personas y que tomen sus puestos.

Afirma que las personas decían que vieron a uno de los acusados con el Koala y específicamente indica que el chofer de la unidad dijo que vio desde su puesto a una de las personas colocar el bolso, que las personas señaladas estaban nerviosas y una de ellas pedía el baño. Que le consta que desde el puesto del chofer se puede ver hacia atrás.

Este funcionario señala que efectuó llamada al Terminal y se comunicó con el guarda maletas quien le informó que había dos personas y se le suma una dama que al principio no iba a viajar pero luego lo hizo.

La defensa alega que este funcionario tuvo una falta grave al no dejar constancia en el acta del nombre de la persona con quien habló, sin embargo al concatenar las pruebas cursantes en autos se aprecia que este maletero resultó ser M.C., quien es conteste al expresar que como a las nueve de la mañana lo llamo un guardia nacional y les pregunto por las maletas y le dijo que él era el encargado haciéndole referencia a las personas que llevaban las maletas.

Además señala este funcionario que en el comando de la Guardia escuchó cuando la acusada hablaba por teléfono y dijo que se habían caído y a uno de ellos el mas blanco lo llamaron y escucho también cuando dijo ”…no vale nos caímos pero lo tuyo paso…”, que ellos estaban alterados y amenazaron al teniente y luego se tranquilizaron y los recuerda porque los pasajeros del bus los acusaban a ellos.

El funcionario FREITES M.G.A., expreso que estaba en compañía de BENITEZ y otro guardia y venia un expreso de Caracas, y les dice pendiente que la cosa buena viene en el primero o en el último, pararon el bus y ordenan que se bajen todos y no quedo nadie arriba, y ordenan al chofer que habrá los maleteros y este le responde que no abre.

El funcionario lo inquiere diciéndole que no sabe como va a hacer pero que abra esa puerta, obedeciendo el chofer y las abre y comienzan a revisar los equipajes con sus respectivos ticket y a tres maletas preguntando varias veces, no le aparecieron dueños.

En presencia de testigos procedieron a abrirlas y con una navaja abrieron los paquetes y se percató que era presunta marihuana. Que las panelas las contó Benitez y Zurita y éste llama al teniente y luego se dedico al resguardo del área. Que al llegar el teniente toma las riendas y ordena al guardia Benitez hacer una nueva revisión, el guardia viene y trae un koala y un bolso guindando contentivo de cartuchos de 38, 9mm, cargadores una pistola y un 38, tenia el cierre grande y lo colocaron en la mesa de revisión. Que las personas señalaban a los jóvenes –señalando a los acusados- montando las maletas en Caracas.

Afirma que ellos tenían sus teléfonos estaban sentados, que la joven hablaba y mandaba mensajes, y escucho cuando ella dijo que se cayeron. Que no lo reflejo en el acta porque no es quien la hace, de la misma se encarga el comando, lo informó pero no es algo probable. Que varias veces pedía el baño. Ratifica el acta policial y deja constancia que la primera hoja tiene una firma que no parece la firma que el hace, sin embargo su testimonio se corresponde con el rendido por los demás funcionarios y testigos de autos, a excepción de lo manifestado de que en el intermedio del bus había una rejilla, que impedía pasar una maleta de un lado al otro percepción muy personal de este funcionario, que no es corroborada por ningún otro funcionario o testigo incluso E.Y.Y., quien viaja constantemente en expresos Camargui, afirmo que el autobús tiene un solo maletero grande, tan es así que el propio testigo guarda maletas M.C., señala que se metió adentro para acomodar los equipajes, el que va a Tucupita se mete de primero al fondo, luego los de Temblador y después Maturín.

También es conteste la declaración del funcionario: D.A.M.C., quien ratifica el acta policial y agrega que en horas de la mañana estando con Freites, Benites y Zurita, en el puesto El Cierre observa que viene el expreso y Freites procede a detener al mismo y ordena a Benitez que lo revise, y Freites notó que habían tres maletas pregunta y vuelve a preguntas que de quien son las maleta y no les salio dueño, que en presencia de testigos abren las maletas y observa que tenían 80 panelas de material vegetal de presunta droga y en la segunda maleta se encontró una escopeta calibre 12 milímetros. Zurita le da la orden que suba con dos testigos y revisa la unidad y no había nadie arriba y no encuentran nada, no vio ni el bolso ni el koala y Zurita llama al teniente Núñez, quien llegó como a las 8:30 de la mañana y ordenó a Benitez que efectuara nuevamente una revisión a la unidad y encontró el Koala donde había una pistola y municiones calibre 12 milímetros y un morral donde había un revolver 38 milímetros y municiones de 38 y 9 milímetros. Que el teniente ordenó subir a las personas para que ocuparan sus puestos, que se ordenó detener a dos masculinos y una femenina. Que primero abrieron la puerta del lado derecho y la del izquierdo no abría y luego se ordenó que la abrieran y la abrieron y allí en el primer maletero del lado izquierdo se encontraba la presunta droga, en una maleta grande negra, azul y verde olivo, las cuales pesaban de 20 a 30 kilos aproximadamente, y las abrió con Freites éste dos y él una. Que los acusados estaban sentados en la parte de atrás del bus.

El experto químico licenciado: RAFAEL NOGUERA, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, con sede en Puerto la Cruz, con 11 años de experiencia aclara la duda de los funcionarios respecto a la presunta droga, ya que al practicar experticia a la sustancia incautada, determinó que la misma era marihuana, y no solo ello sino que explico el daño que la misma causa al ser consumida por seres humanos.

Los funcionario: G.M. y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el primero practicó Reconocimiento legal a la pistola 9mm y al revolver 38 mm, ambos marca taurus, una escopeta 12mm., marca Maverick, 98 cartuchos 9mm., 42 cartuchos 38mm, 22 cartuchos 12mm., 02 cacerinas para arma de fuego tipo pistola, un bolso koala azul y negro, un bolso tipo morral gris y negro y tres maletas colores verde, azul y negra respectivamente.

Asimismo ambos realizaron inspección al autobús y ratificaron los referidos actos, el primero agrega que las puertas del autobús si abrieron normalmente no tuvieron impedimento alguno.

Análisis de los testigos presénciales:

La ciudadana: L.I.S.C., expreso que ese día venia en el autobús de un piso de Caracas a Tucupita y salio como de 7 a 8 de la noche con un retardo de media hora y no sabe porque y la guardia nacional paro el autobús en el cierre y empezaron a bajar las maletas y habían unas que no tenían dueños y encontraron droga, que ella ayudo a contar los envoltorios y se encontró como una escopeta. Que luego el guardia los mando a montar en el bus y tomaran sus asientos y luego se encontró un koala arriba y no le apareció dueño y tenia un revolver y unas balas. Que quedaron tres personas presas una muchacha y dos muchachos uno blanco y un trigueño. Que atrás de ella venia el blanco y la muchacha y el moreno atrás de ellos. Que en el Terminal había un encargado de meter las maletas era negro alto y daba un ticket. Que si vio a los acusados en el Terminal de salida. Que el koala lo encontraron arriba, del lado izquierdo del chofer.

La ciudadana: CAMPOS R.A.A., de 23 años de edad, expreso que mensualmente viaja a Caracas, que el día de los hechos se encontraba en San Martín, y no había pasaje en ese momento y escucho que los maleteros estaban dañados y no habrían y la gente decía que tenían que dar la vuelta para meter las maletas. Que en la alcabala del Cierre en horas de la mañana como a las siete y media los bajan a todos y aparecen unas maletas que no tenían dueño y también un bolso koala arriba que tenia un armamento no recuerda haber visto a nadie con esos bolsos pero en el Terminal detienen a los acusados a quienes señala en sala y se acordó de ellos que venían detrás de ella no sabe si venían juntos o separados. Que no vio ningún borracho. Que no leyó el acta de entrevista en la Guardia Nacional y no se acuerda del armamento.

El ciudadano: V.G.J.A., expreso que venia de Barquisimeto hasta Maturín, donde se monto como a las cinco de la mañana y venia dormido y se despierta en la alcabala, y revisaron el autobús y sacaron unas maletas que no le aparecían dueño y tenían unos paquetes cuadrados forrados de tirros y de una bolsa sacan un armamento. Que no vio a los acusados. Que hicieron una fila y un lado no habría,. Que los acusados venían en la parte de atrás, las personas blancas venían juntas y el moreno separado. Que luego se sube un guardia y al bajar dijo que había conseguido un bolso y una gorra, y los mandan a subir a todos a sus puestos. Que la gorra era de un peruano y el Koala estaba en un asiento del lado izquierdo del equipaje de mano y al abrirlo tenía una pistola un peine de pistola negros. Que el equipaje lo guardo del lado derecho y la droga estaba del lado izquierdo y ese maletero no abrió. Que la acusada pidió el baño.

El testigo hace aclaratorias respecto a la entrevista tomada en la Guardia Nacional, al respecto señalo que no dijo que la muchacha fue cuatro veces al baño. Que todos subieron juntos al bus. Que recuerda que el teniente decía que el koala era de él catire y esta se negaba. También ratifica las fotografías de las maletas y demás objetos incautados. Que ha recibido amenazas por declarar que le dijeron que estaba pasado de sapo. Que el chofer le dijo que el maletero no habría.

La ciudadana: YALMI M.D.C., expreso que trabajaba en Camargui cobrando el sobrepeso, cuando el muchacho moreno, señalando en sala a O.G., metía las maletas y le preguntó que si viajaba acompañado y respondió que si y se subió al autobús. Que no le cobro sobre equipaje porque eran tres pasajeros y el monto tres maletas. Que el pasajero que lleva más de una maleta se le cobra el exceso. Que ella se para en la puerta del maletero para ver quien lleva de mas y el moreno llevaba tres maletas juntas y se las dio al señor Mario quien es el que acomoda las maletas y tiene que esperar a que ella este ahí para cobrar el exceso, y les puso el ticket. Que la compañía no tiene como practica revisar el contenido de los equipajes. Que el conductor era P.J. y R.I.. Que el moreno estaba junto a la muchacha. Que el equipaje siempre se mete por el lado del chofer. Ratifica el acta de entrevistas.

El ciudadano M.C., señalando a los acusados en sala expresa que los señores llevaban tres maletas. Que la señora que cobra el exceso de pasajes les dijo que son una maleta por cada pasajero. Señalando a la acusada dijo que tenia los tres boletos en la mano y el gordito señalando a O.G. era el que tenia las maletas y les pego un ticket a cada una y tenían un numero arriba y abajo, uno se pega a la maleta y otro se los da al pasajero, que el ticket de la primera maleta se lo dio a la muchacha los otros dos no recuerda bien. Que se metió adentro para acomodar los equipajes, el que va a Tucupita se mete de primero al fondo, luego los de Temblador y después Maturín. . Que el vio a la muchacha y ellos venían para Tucupita. Que los maleteros se cargaron por el lado del chofer y ellos refiriéndose a los acusados estaban de primero en el andén. Que una maleta era grande y otras mas pequeña. La primera pesaba más y la otras eran normal. Que como a las nueve de la mañana lo llamo un guardia nacional y les pregunto por las maletas y le dijo que él era el encargado. Y aclara que no hubo problemas con el maletero que la puerta del lado del copiloto si funciona lo que pasa es que no la abrieron para mayor comodidad.

El testigo P.J.J., conductor de la unidad 125 de la empresa Camargui, expreso que como a las siete y media aproximadamente, el guardia nacional abrió y encontró unas maletas y encontró unos paquetes de marihuana envueltos en plástico y venia una escopeta en una de las maletas, que salieron casi a las nueve de la noche porque faltaban pasajeros. Que Mario y la muchacha se encargan de cargar y cobrar el exceso de equipaje. Que vio en el Terminal y hablo con el señor –señalando a M.F.O.- quien llevaba un Koala de cierre grande azul. Que en el Cierre si lo portaba, que cuando estaba en el asiento del conductor y hay una puerta intermedia que es de vidrio, abrió la puerta para llamar al copiloto R.I. que estaba durmiendo en el primer asiento y vio cuando el banquito coloco el Koala arriba en la parte de atrás del lado del chofer y en el asiento el morenito puso el bolso negro y en el Koala se encontró una pistola y unos cartuchos. Que ellos dos subieron y bajaron. Que la acusada pido el baño.

También aclara que el maletero no tenia problemas solo que tiene un gancho y por eso se abría el otro lado, el desperfecto es que no le llegaba aire y había que abrirlo manualmente y fue abierto aquí en Tucupita. Que allá en el Terminal no se abrió, nunca se abría, siempre ha estado así, incluso afirma que aun esta así.

El ciudadano: ESCALONA J.R., que el bus llego como 35 minutos retardado, que el señor que guarda las maletas dice que la puerta no abría y pasaron al otro lado, en la Guardia Nacional los pararon nos dijeron ticket en mano y retiraron los equipajes y los dueños de tres maletas no aparecían y al abrirla los guardias dijeron que era droga, luego encontraron una gorra, un koala y un bolso, un muchacho dijo que la gorra era de él. La droga se encontró en el primer maletero del lado del copiloto. Que el venia del lado del chofer en la parte de atrás, sube un guardia y no encuentra nada la segunda vez encontraron un koala y un bolso, allí se encontró dos armas una cuadrada y una de cañón redondo. Que el maletero un señor moreno le entrego un ticket de su equipaje. Que su equipaje fue metido en el Terminal por la parte del chofer. Que cuando se bajo en el cierre la parte que no abría ya estaba abierta. Que todas las maletas que venían a Tucupita venían juntas. Que el koala lo encontraron en la parte de arriba donde el venia y no se dio cuenta quien lo puso ahí. Ratifica el acta de entrevistas y las fotografías de los objetos incautados.

El ciudadano: E.Y.Y., expreso que venia en el autobús Camargui, el cual no tiene hora exacta de salir dice a las 7:30 y a veces pasa de las 9:00 y no ha salido, lo tomó en el Bloque de Armas en Caracas, y ese día el autobús salio tarde fuera de la hora. Que al que detienen al señor moreno –señala a O.G.- iba al lado de él y las dos personas iban adelante. Que el siempre se queda de último en la cola y los vio cuando estaban haciendo la cola para montar sus equipajes y también los vio cuando se montaron. Que los pararon en el cierre y todos los pasajeros reclamaron sus equipajes y ellos no reclamaron sus maletas. Que las maletas tenían panelas tipo cuadrantes, tirradas, se encontró un armamento. Que todos se bajaron y no vio si quedo alguien arriba y subieron de nuevo al bus y se ubicaron en sus asientos. Que el autobús tiene un solo maletero grande. Que el señor moreno que le dicen Mario fue el que guardo las maletas. Que hubo un comentario que ellos eran los sospechosos porque estaban guardando equipajes.

Dice que tenia una visera se le cayó y uno de los testigos la agarro y el guardia se la entregó y un pasajero le comentó que la habían puesto en el autobús pero no sabe en que lugar.

También ratifica el acta de entrevista y las referidas fotos. Los acusados rinden declaración sin juramento y niegan su participación en el hecho, a saber: M.E.F.O., expreso que Chacón fue el que se monto al autobús, se bajaron pocas personas y se subió el señor y no se bajo una señora y un chamo borracho estaba en el ultimo asiento. Que el maletero no fue abierto del lado izquierdo en Caracas y aquí si abrió. Que la muchacha pidió el baño y no servia. Que fueron los últimos que se anotaron. Que Omar venia en el ultimo asiento al lado del testigo Yauripoma y él venia antes del ultimo puesto. Que fueron los últimos que se montaron. Que un guardia le dijo que estaba solicitado por un porte ilícito de arma de fuego. Que no estaban llamando por teléfono. Que la única persona que tenia celular era la muchacha. Que el autobús tuvo un retraso. Que el guardia pidió dos testigos y no cinco. Que el guardia subió primero y luego con los testigos. Que no separaron por sexo sino por el que tenia o no maletas. Que el Koala lo consiguen justamente debajo de Alvis. Que la muchacha es su comadre y el negro es como su hermano de crianza. Que en el Terminal si hablo con el chofer sobre la posibilidad de comprar un pasaje. Que le ofrecio real a Yalmi para comprar un pasaje. Que Yalmi dice que no sabe de los ticket pero si de las maletas. Que M.C. afirma que no hubo retraso y si lo hubo. Al respecto este Tribunal aclara que el mismo lo que expreso fue que no se acuerda si hubo retraso, que es distinto a negarlo expresamente. El acusado O.G., expreso que el bus salía a las siete y media y si hubo retraso que el compro el pasaje junto al pasaje que compro la mama de la señorita que declaró refiriéndose a CAMPOS R.A.A.. Que respecto a la señora que revisa el exceso de equipaje ella fue la que lo ayudó a comprar los pasajes Miguel habló con ella. Que los testigos se acuerdan vagamente donde se encontró el koala, el único que se acuerda claramente es el chofer que dice donde se encontró el bolso. Que se le practico un reconocimiento en presencia de la policía. Que él era un pasajero más.

La acusada: V.C.G., manifestó que es normal que una persona que viaja vaya al baño, y que fue en compañía de un guardia quien le dijo orina y no bajes la poceta. Que es mentira que Freites la haya escuchado decir que se cayeron, ya que a ella le quitaron el celular, y no reflejo lo que dice en el acta.

Sin embargo este Tribunal colegiado considera que quedo plenamente demostrado en el contradictorio que los referidos ciudadanos fueron las persona que en fecha 17 de marzo de 2006, en horas de la noche abordaron el autobús expreso Camargui ubicado en la avenida San Martín, y cargaron las tres maletas contentivas de la marihuana, la cual fue hallada por efectivos de la Guardia Nacional el día siguiente en horas de la mañana en el puesto El Cierre de la Guardia Nacional de Tucupita Estado D.A..

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, e incorporadas las documentales por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G..

i.) Pruebas que se desestiman:

  1. - El Resultado del informe Medico Forense, suscrito por el Dr. DIEB YIBIRIN, practicado a los acusados, inserto a los folios 39,40 y 41, el Tribunal no le da valor alguno, por cuanto los mismos no presentaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

  2. - Al Reconocimiento en Rueda de Individuos no se le da valor alguno y con razón la defensa solicitó la nulidad del mismo, y el acusado M.F.O. expreso su descontento, ya que fue utilizado como relleno el ciudadano: E.H., de quien no sabemos sus características, pero si esta claro que fue utilizado como relleno para el reconocimiento de: O.G. y también como relleno en el reconocimiento de: M.E.F.O., siendo estos dos últimos de características distintas ya que el primero es de contextura gruesa y de color moreno y el segundo es delgado y de color blanco, de manera pues que se utilizó una persona con unas características particulares para reconocer a dos personas con características distintas, contraviniendo a lo que establece el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

  3. - A la recolección de las huellas digito pulgares en los objetos incautados, tanto las armar como a las maletas y envoltorios en cuestión, admitidas por el Tribunal de Control, por cuanto quedó probado en autos que dichas evidencias fueron contaminadas y manipuladas por los funcionarios actuantes e incluso testigos presénciales quienes ayudaron a contar los envoltorios.

  4. - La declaración del ciudadano: A.R.I., por cuanto el mismo no compareció a ratificar el acta de entrevista rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional, se libró reiteradas Boleta de Citación, se ordenó traer con la fuerza pública, específicamente con la Policía Metropolitana de Caracas, lugar donde reside el ciudadano y no fue posible la comparecencia del referido testigo. En consecuencia se prescindió de este Testimonio, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo a pesar de todo lo expuesto no por ello se exime de responsabilidad a los acusados ya que según el análisis realizado anteriormente esta plenamente demostrada la responsabilidad penal de los mismos.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 278, hoy 277 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal., así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., como autores de los dos últimos delitos ya que ya que en cuanto al primero no quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano: M.E.F.O., en la comisión del mismo, no así en cuanto a los dos últimos delitos toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.

i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público expreso que el acusado: M.E.F., el día 09 de julio de 2004, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, haciendo labores de patrullaje, en la calle Pativilca, cruce con calle Petión, y al practicarle la inspección de personas, le incautaron a un arma de fuego, tipo revolver, color negro con gris, presentando en su parte inferior derecha signos de devastación, marca Jaguar, con seis balas calibre 38.

El Ministerio Público invoca el artículo el artículo 278, hoy 277 del Código Penal, que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuyo presupuesto es toda persona que porte, detenté u oculté las armas de fuego se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

De igual forma invoca el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo presupuesto es que toda persona que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere la Ley especial de drogas, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Delito que le imputa a los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., por cuanto dice que fueron aprehendidos en fecha 17 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, por los funcionarios G.F., D.M., J.B., M.J.Z. y G.N., adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Control el Cierre, quines se encuentran en labores de vigilancia y prevención, cuando avistaron un colectivo de transporte público de color amarillo Placas AD285X, identificado con el Nro. 125 de la Empresa Expresos Camargui, que se aproximaba a dicho punto de Control, que se trasladaba desde Caracas hacia esta Ciudad de Tucupita, por lo cual procedieron a hacerle señas al conductor para que el mismo se detuviera. Procedieron los funcionarios actuantes, previa identificación a realizar una inspección a los maleteros del autobús, e incautaron 25 panelas en una maleta, 25 panelas en otra maleta y 30 en la ultima maleta. Asimismo se ubico en el interior una bolsa plástica de color negro que al abrirla se encontraban dos piezas separadas que al unirlas se observó una escopeta marca MAVERICK, calibre 12 milímetros recortada, serial MV82344D, con las inscripciones TB.Ban Caracas. De igual forma afirma que al ciudadano: M.E.F.O. Y O.A.G.S., colocaron un morral de color gris con negro y blanco y un Koala azul, contentivo de armas de fuego y gran cantidad de municiones. Que los testigos señalaban como responsables de las maletas que guardaban la presunta droga y la escopeta, así como de los bolsos de mano, en los cuales se hallaban las armas y municiones a los ciudadanos: M.E.F.O., quien tenía el koala, puesto que lo observó unos de los conductores que se le quitó de la cintura y lo colocó en el porta papeles, pero no en el mismo lugar donde venía sentado; O.A.G., quien levó las maletas en donde se halló la presunta droga hasta el autobús, entregándosela al maletero, mencionado que una de ellas pertenecía a V.C.G.; quien era su acompañante y la otra de M.E.F..

Que los defensores tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes y no lo hicieron. Que pretenden descalificar al testigo P.J., por ser en el pasado un consumidor de drogas.

ii.) ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa de los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., representada por los defensores públicos abogados O.P.M. y E.R., respectivamente, expresando el primero que es lamentable que la fiscalía no haya aportado elementos contundentes. La Guardia Nacional encontró un colectivo público el 18 de marzo de 2006, no se practico un barrido de huellas dactilares para determinar con certeza a quien pertenecía esta maleta, así como las armas encontradas. Dichas armas no pertenecen a sus defendidos. Que tanto el conductor como todos los pasajeros son sospechosos. Que la empresa no cumplió con la formalidad de registrar los tikes. Que el maletero del autobús ese día no abrió, da mucho que pensar tanto de la empresa como el chofer. Que durante la fase de investigación se violo el debido proceso. No se estableció la responsabilidad de manera individual, sino de manera genérica. Que el conductor es un consumidor de drogas y la ha tenido en sus manos. Respecto al delito acumulado afirmó que no hubo testigos para corroborar la actuación de los funcionarios. Que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que la sola actuación policial no tiene valor probatorio. Luego, el segundo defensor, quien se incorporó durante el debate, alegó insiste en que no se realizó la experticia del barrido de huellas a las armas. Ataca el reconocimiento en rueda de individuos. Que los acusados no son narcotraficantes, no tienen bienes de fortuna e insisten que son inocentes. Ambos solicitan sentencia absolutoria.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.

Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, en el análisis a las pruebas, razonó y resolvió lo aquí planteado.

Sin embargo este Tribunal colegiado consideró que esta demostrada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mas no la responsabilidad penal del ciudadano M.F.O., a quien los funcionarios afirman que le incautaron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con los seriales limados, incluso lo señalan en sala como la persona que el día de los hechos le fue incautada el arma, sin embargo también afirman que en el lugar si había gente pero no tomaron testigos, sin establecer las razones por las cuales no ubicaron por lo menos una persona que pudiese corroborar la actuación policial.

No es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, se debe a.e.c.c. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas donde por esas mismas circunstancias no hubiese la posibilidad de encontrarse testigo alguno.

Incluso a pesar de ocurrir así se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entro otros.

Quienes aquí deciden consideran que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español M.M.E. en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

Los funcionarios actuantes dejan constancia y así lo expresan en sala que además de haber personas en el lugar, el ciudadano: M.F.O., andaba con otro sujeto, incluso el acusado lo expresa, no dice que andaba con el sujeto sino que el funcionario “…agarro a un chamo lo pegaron de la patrulla y luego lo agarraron a él…”.

Los funcionarios expresan que al otro sujeto no se le incauto nada y le d.l. y ¿es que acaso este sujeto no es testigo de los hechos? ¿en que parte del Código Procesal Penal se ordena a los funcionarios policiales y al Ministerio Público tomar solo testigos en contra del imputado? y desechar a los que le favorezcan. La finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Respecto a este delito se declara con lugar lo planteado por la defensa.

También es verdad, y así quedo plenamente demostrado en el contradictorio que los referidos ciudadanos fueron las persona que en fecha 17 de marzo de 2006, en horas de la noche abordaron el autobús expreso Camargui ubicado en la avenida San Martín, y cargaron las tres maletas contentivas de la marihuana, la cual fue hallada por efectivos de la Guardia Nacional el día siguiente en horas de la mañana en el puesto El Cierre de la Guardia Nacional de Tucupita Estado D.A.. Tanto los acusados como la defensa se empeñan en que el maletero izquierdo del autobús no abría, pretendiendo excusarse mediante este alegato.

Ahora bien, se pregunta este Tribunal ¿Que nexo causal excluyente de responsabilidad tiene que esta puerta no haya abierto en el Terminal? Si esta plenamente probado que las maletas los acusados la ingresaron por la puerta del maletero del lado derecho del autobús.

Es mas en auto quedo aclarado el motivo por el cual esta puerta no fue abierta. De igual forma tanto la defensa como los acusados pretenden ver que el responsable del trasporte de la sustancia es el conductor de la unidad ciudadano P.J., alegando que este es conocedor de la marihuana y fue consumidor de la misma. A criterio de estos juzgadores esa misma sinceridad con la que el testigo declaró es lo que da aun mayor credibilidad a su testimonio, y no solo por ello sino que además al ser concatenado con las declaraciones de YALMI DIAZ, M.C., E.Y., entre otros, se corresponde con la verdad de los hechos y es que tanto la ciudadana V.C.G., como los acusados si estaban en la cola al momento de montar las maletas y no como pretenden ver la acusada que ella no estaba presente cuando montaron las maletas.

Incluso según el acta levantada por el Teniente Núñez, donde relaciona la expedición de pasajes de la empresa Camargui, presuntamente no era la primera vez que viajaban a Tucupita juntos, como lo afirmó, ya que en fecha 07 de marzo de 2006, presuntamente adquirieron boletos para el uso de servicio de trasporte cambiándose el nombre el acusado: M.F. por M.T., en compañía V.C.G. y O.G..

Si no viajaron por lo menos compraron el pasaje para viajar en esa fecha. La defensa alega el estado de pobreza de sus defendidos que los mismos no tienen grandes cuentas bancarias, sin embargo el Tribunal observa el delito imputado es el de Transporte y no el imputable a un verdadero narcotraficante que dirige o financia las operaciones mencionadas en el articulo 31 de la ley especial, con las sustancias, sus materias primas, solventes o productos químicos esenciales para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos. ¿Cuál es el vínculo, conexión o relación de causalidad para que estos funcionarios de la Guardia Nacional siembren tan magna cantidad de drogas y armas? Evidentemente la respuesta es ninguno.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a si como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G..

Respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuos este Tribunal le dio valor alguno ya que fue utilizado como relleno el ciudadano E.H., de quien no sabemos sus características, pero si esta claro que fue utilizado como relleno para el reconocimiento de: O.G. y también como relleno en el reconocimiento de: M.E.F.O., siendo estos dos últimos de características distintas ya que el primero es de contextura gruesa y de color moreno y el segundo es delgado y de color blanco, de manera pues que se utilizó una persona con unas características particulares para reconocer a dos personas con características distintas.

iii. DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., en los dos primeros.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar todos los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos dos primeros delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., constituye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ya que este sujeto en fecha 17 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, Puesto de Control el Cierre, en el colectivo de transporte público de color amarillo Placas AD285X, identificado con el Nro. 125 de la Empresa Expresos Camargui, incautándoles 80 kilogramos de marihuana y armas de fuego que traían ocultas tanto en maletas como bolsos de mano.

Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: M.E.F.O., y totalmente respecto a los ciudadanos: O.A.G.S. y V.C.G.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

iv.) PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., este Juzgador observa que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece una sanción de prisión de ocho a diez años, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, nueve (09) años de prisión. Ahora bien, por cuanto al acusado: M.E.F.O., se le sigue otro asunto por el delito de homicidio, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que deduce que el mismo ha mantenido una conducta predelictual. Asimismo dichos ciudadanos han mantenido una conducta hostil en el reten policial de guasina, en tal sentido no se aplica el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ni se le aplica agravante alguna, en consecuencia se le impone la pena aplicable dispuesta por el legislador, esto es el termino medio, es decir nueve (09) años. Ahora bien dispone el artículo 88 ejusdem, que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En tal sentido el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de prisión de tres a cinco años, aplicando la regla del articulo 37 antes citado, la pena aplicable es cuatro años, y usando la regla del articulo 88, a los nueve (09) años se le suma dos (02) años que es la mitad de cuatro (04). En consecuencia, la pena que en definitiva cumplirán los referidos ciudadanos es de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

v.) DE LA CONFISCACIÓN

De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la confiscación de una pistola 9mm y un revolver 38 mm, ambos marca taurus, una escopeta 12mm., marca Maverick, 98 cartuchos 9mm., 42 cartuchos 38mm, 22 cartuchos 12mm., 02 cacerinas para arma de fuego tipo pistola, según experticia realizada por G.M. y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Un revolver, color negro con gris, presentando en su parte inferior derecha signos de devastación, marca Jaguar, con seis balas calibre 38, según experticia realizada por el funcionario A.M..

De conformidad con los artículos 31, 66 y 67 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineraciones. Asimismo se confisca la cantidad de 118.000 bolívares incautado, y un bolso koala azul y negro, un bolso tipo morral gris y negro y tres maletas colores verde, azul y negra respectivamente se pone a la orden de la ONA, dichos objetos incautados. Remítase en su oportunidad las armas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). Y así se declara

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Mixto en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos: M.A.F.O., venezolano, mayor de edad, natural de Petare, Distrito Capital, nacido en fecha 18 de Agosto de 1977, soltero de Profesión U oficio Indefinida, residenciado en el Sector Petare, Barrio Maca, calle Las Damas casa S/N, Distrito Sucre del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.669.967; O.A.G.S., venezolano, mayor de edad, natural de Petare, Estado Miranda, nacido en fecha 11-11-1979, soltero, de profesión u Oficio indefinido, residenciado en Petare, Barrio La Unión, sector la virgen, Escalera Nro. 46 casa S7N, Distrito Sucre del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.897.366 y la ciudadana V.C.G., venezolana, mayor de edad, natural de Petare del Estado Miranda, nacido en fecha 03 de Febrero de 1986, soltera de Profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Sector Petare, Barrio Maca, calle La Damas, Casa S/N, Distrito Sucre del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.560.785; por ser autores responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de PRISION, quedando igualmente condenados los ciudadanos M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G. a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la condena el día 18 marzo de 2017, toda vez que la aprehensión de los ciudadanos M.E.F.O., O.A.G.S. y V.C.G., se materializó en fecha 18 de marzo de 2006. TERCERO: Se declara no culpable en consecuencia se absuelve al ciudadano: M.E.F.O., de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 hoy 277 del Código Penal. CUARTO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el centro de cumplimiento de la condena será designado por el Ejecutivo Nacional. QUINTO: Se acuerda la confiscación de las armas de fuego y las municiones. Remítase en su oportunidad a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (D.A.R.F.A.). SEXTO: Se confisca la cantidad de 118.000 bolívares incautado y se pone a la orden de la ONA, los objetos incautados. Se ordena la destrucción de toda la sustancia incautada a través del proceso de incineración. Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. SEPTIMO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 31 de la especial de drogas y 19 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 37 del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.D.L.

LOS JUECES ESCABINOS

Titular 1: L.C.

Titular 2: M.P.

LA SECRETARIA:

ABG. ROMELYS MEDINA

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