Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Demandante: N.M.F.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.347.349.

Apoderada Judicial: H.J.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.339.

Demandados: E.A., O.J.A., IDELMARO APARICIO Y P.A., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y domiciliados en el Sector La Guamita.

Motivo: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION DE LA POSESION.

Decisión: INTERLOCUTORIA.

Expediente Nº 0170.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente juicio por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, intentada por la Abogada H.J.A., Apoderada Judicial de la Ciudadana N.M.F.D.B., contra los Ciudadanos E.A., O.J.A., IDELMARO APARICIO Y P.A., en fecha 02 de abril de 2008, la cual se le dio entrada el 03 de abril de 2008.

En fecha 08 de abril de 2008, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16 de abril de 2008, la Abogada H.J.A., con el carácter de autos, consigna escrito corrigiendo el libelo de demanda conforme al procedimiento ordinario agrario.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se admite la demanda intentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la apoderada de la parte actora solicita del Tribunal pronunciamiento sobre las medidas solicitadas en protección y salvaguarda de los derechos de su representada.

-III-

Motiva

Estando la presente causa para proveer el Tribunal observa:

Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso para no ocasionar dilaciones indebidas.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

El Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 29 de abril de 2008, en el expediente signado con el Nº 0145 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del juicio incoado por el Ciudadano M.T.R., contra los Ciudadanos J.P., H.D., R.S., A.J.A., ARDO L.R., A.A. SUAREZ, SEGUNDO P.G., D.J.P.C. Y G.M., por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la posesión, asentó lo siguiente:

“…Ahora bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrínales y jurisprudenciales expuestos, este jurisdicente no tiene la menor duda y convencido como está que el procedimiento a aplicar en la sustanciación y/o tramitación de las causas incoadas orientadas en la defensa de la posesión (acciones interdíctales) es el procedimiento contenido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, dada la especial naturaleza de este tipo de procedimiento contencioso, tal como lo establecen las indicadas normas adjetivas y por la propia remisión que hace el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en atención al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, donde dejó establecido lo siguiente: (sic) “….En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 422, de fecha 04 de julio de 2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente: "(...) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio". El recurrente denuncia en su escrito de formalización, el menoscabo del derecho a la defensa por la violación del debido proceso, aunado a la reposición mal decretada, proferida por el sentenciador de Alzada por plantear en su decisión la nulidad del fallo recurrido, así como todo lo actuado en el presente proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la querella interdictal por despojo, por aplicación retroactiva del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem. Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto "De los Procedimientos Especiales" del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida. Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimientales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. A tales efectos, esta Sala en sentencia N° 131, de fecha 06 de marzo de 2003, expediente N° 02-490 estableció: "El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino". (Subrayado y negrillas del Tribunal). Es por los fundamentos expuestos, que esta alzada en uso de sus potestades legales y en aras de garantizar una justicia transparente, expedita, rápida, oportuna sin dilaciones indebidas, en amplia sintonía con los postulados constitucionales se ve forzosamente obligada a revocar el auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 27 de marzo de 2008 y en consecuencia ordenar a la Juzgadora de la Primera Instancia hacer pronunciamiento sobre la admisión de la acción incoada contentiva de la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Por otro lado, resulta de vital importancia para esta alzada que en aras de garantizar y defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, exhorta a la Juzgadora A quo al acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de evitar que se dicten fallos contradictorios que pudieran ocasionar dilaciones indebidas. -X- DECISION. Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA Y CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.T.R., quién es de nacionalidad española, mayor de edad, casado, Productor Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-740.467, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Carlos del estado Cojedes debidamente asistido por el profesional del derecho R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2008 contra el auto de fecha 27 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 27 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual consideró que la acción incoada debe ser admitida y sustanciada conforme al artículo 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, calificándola como una acción posesoria por perturbación a la posesión agraria. TERCERO: SE ORDENA a la Jueza del Tribunal A quo a que haga pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción interpuesta bajo las previsiones contenidas en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en las indicadas normas adjetivas informada de los principios rectores en materia agraria con el objeto de garantizar el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa en los términos consagrados en los artículos 26 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En consecuencia y a tenor de lo precedentemente expuesto, este Juzgado en acatamiento a la decisión proferida por el Superior Agrario, y a los fines de garantizar una justicia oportuna sin dilaciones indebidas, en armonía con el criterio sostenido por la Alzada, debe forzosamente reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta bajo las formalidades procedimentales establecidas en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, tal como lo estableció el Órgano Superior, la cual se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

-III-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta bajo las previsiones contenidas en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, impulsando y garantizando el cumplimiento de las formalidades procedimentales establecidas en las indicadas normas adjetivas, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, tal como lo estableció el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Carabobo y Aragua, en Sentencia de fecha 29 de abril de 2008. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de mayo de 2008. Años: 198º y 149º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. J.A.Z.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 a.m.

El Secretario,

Abg. J.A.Z.G.

Exp. Nº 0170.

KLNM/JAZG/armando.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR