Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho (8) de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000343

PARTE ACTORA: Ciudadanos G.C.R.d.D.S. y J.E.D.S.J., quines son mayores de edad, domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda de la Republica Bolivariana de Venezuela, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.968.352 y E- 82.084.544, respectivamente, la primera venezolana y el segundo de nacionalidad Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados SORANGE E.M., A.E.M.P. y F.S.M.P., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.261.017, V- 2.068.704 y V- 1.607.063, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.996, 95.837 y 170 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.A. y R.J.A.d.A., de nacionalidad española el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares en su orden del pasaporte español Nº Q899635 y de la cédula de identidad Nro. V-6.099.351, domiciliados el primero en la ciudad de Provincia de Zarautz (Guipúzcoa), España, y la segunda en la Ciudad de Caracas, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.J.B.A., G.C.P., R.G.M.E., S.C.L.R., H.A.V.F. y D.G.E.C., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.970.573, V- 10.502.488, V- 10.827.525, V- 12.384.564, V- 11.229.689 y V- 12.293.560, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.812, 46.257, 64.485, 74.849, 67.490 y 70.743, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

-I-

EXÉGESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 26 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los ciudadanos G.C.R.d.D.S. y J.E.D.S. antes identificados, debidamente asistidos por los abogados SORANGE E.M. , A.E.M.P. y F.S.M.P., también identificados anteriormente, procedieron a demandar por RENDICION DE CUENTA a los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A. por cuanto a su decir los demandados han incurrido en graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes en la administración de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A., dicho libelo de demanda será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.

Distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió la misma por auto de fecha 30 de abril de 2010, ordenándose la intimación de los Administradores Mayoritarios de la sociedad mercantil “AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A.”, ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A., en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil mencionada, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la ultima de las intimaciones que se practique para que formule la oposición correspondiente.

Libradas las boletas correspondientes, y gestionadas las diligencias tendentes a materializar las intimaciones personales; en fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil J.D.R., dejó constancia de haber intimado personalmente a la co-demandada R.J.A., y a solicitud de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2010 se ordenó la notificación de dicha ciudadana, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de julio de 2010; la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de dicho artículo.

En fecha 26 de julio de 2010, compareció el abogado D.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó poder donde acredita su representación y se Opuso a la Rendición de Cuentas, escrito de oposición que será detallado en la parte motiva del presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda.

Por su lado, la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2010, consignó escrito de observaciones a la oposición planteada por la parte demandada, el cual será detallado en la parte motiva del presente fallo.

En el Despacho del día 20 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo de los días transcurridos desde el 07 de julio de 2010, hasta el 26 de julio de 2010, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, arrojando que habían transcurrido once (11) días de despacho.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se le exija a la parte demandada Fianza, en virtud de la Reconvención que interpusiera en su escrito de Contestación de Demanda.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse, respecto a la Oposición de rendición de cuentas planteado por la parte demandada, de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Alegatos de la parte actora:

Mediante escrito libelar presentado el 26 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los ciudadanos G.C.R.d.D.S. y J.E.D.S. antes identificados, debidamente asistidos por los abogados SORANGE E.M. , A.E.M.P. y F.S.M.P., también identificados anteriormente, procedieron a demandar por RENDICION DE CUENTA a los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A. por cuanto a su decir los demandados han incurrido en graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes en la administración de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A., ya que los mismos son los socios mayoritarios de la empresa antes mencionada y fungen como presidente y vice-presidente de la misma, alegando en su pretensión que son socios minoritarios de la sociedad mercantil Autolavado Expreso Chacao 2.000. C.A., que representan un Treinta y Siete y Medio por ciento (37,50%) del capital social de la empresa, a su decir que consta de acta de Asamblea extraordinaria del 12 de febrero de 2009.

Que la empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A., en fecha 04 de julio de 2007, fue objeto de modificación en su Documento Constitutivo, el cual fue inscrito por ante el Registro Mercantil II en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 25, Tomo 779-A-VII; que mediante dicha modificación los hoy demandados, ciudadanos R.J.A.D.A. y J.S.A., se constituyeron en socios mayoritarios y con tal carácter convocaron a una Asamblea Extraordinaria, para reunirse en fecha 12 de febrero de 2009, a los fines de tratar una serie de puntos y entre ellos, expresan la venta de sus acciones y el cambio de la Administración de la Sociedad, para demostrar sus dichos, consignaron Acta Notarial.

Que en dicha Asamblea Extraordinaria, los socios mayoritarios aceptaron que en el plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, manifestarían su voluntad de adquirir o no las acciones dadas en venta por el precio de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.400.000,oo); y en cuanto al cambio de Administración de la empresa, fue improbado, por su parte, y recayendo la administración de la empresa en los socios mayoritarios, como Presidente y Vice-presidente, lo cual también consta del acta de asamblea extraordinaria de dicha fecha 12 de febrero de 2009.

Que en virtud, que transcurrieron los Cuarenta y Cinco (45) días y los socios mayoritarios no dieron respuestas sobre su aceptación en sentido positivo o negativo de la oferta de venta hecha, y fundamentándose en el artículo 1.137 del Código Civil Venezolano, revocaron la citada oferta, notificación que hicieron por ante el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009.

Que por cuanto representan un quinto (1/5) del capital social de la empresa, en fecha 27 de octubre de 2009, solicitaron por ante el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una convocatoria a los administradores según lo establecido en el artículo 278 del Código de Comercio a fin de celebrar una Asamblea extraordinaria y tratar los siguientes puntos: “ A) QUE LOS ADMINISTRADORES PRESENTEN UN CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA, REPRESENTADO EN MAQUINARIAS , ACTIVOS LIQUIDOS Y BIENES MUEBLES EN GENERAL.- B) QUE PRESENTEN UN BALANCE QUE DEMUESTRE CON EVIDENTE EXACTITUD LOS BENEFICIOS REALMENTE OBTENIDOS POR LA EMPRESA Y LAS PERDIDAS.- C) QUE EL ESTADO DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS SEAN COMPRENDIDOS DEL 10 DE JULIO DEL 2.007 AL 10 DE JULIO DEL 2.008 Y DEL 10 DE JULIO DE 2.008 AL 10 DE JULIO DE 2.009.- D) QUE LOS ADMINISTRADORES PRESENTEN LA EXISTENCIA REAL DE LOS DIVIDENDOS PAGADOS Y QUE FIJEN EL MONTO DE LOS DIVIDENDOS QUE NOS CORRESPONDEN DE LAS UTILIDADES LIQUIDAS Y RECAUDADAS Y E) QUE SE NOMBRE UN EXPERTO CONTABLE”. Convocatoria que se llevo a cabo el primero (1) de diciembre del año 2.009, en la sede social de la empresa.

Para terminar alegando en el escrito contentivo de su pretensión que los administradores se encuentran en mora al no convocarlos para la Asamblea Extraordinaria en tiempo hábil conforme al artículo 278 del Código de Comercio al no presentarle la repuesta sobre los puntos arriba mencionados, es por lo que concurren ante esta autoridad a fin de denunciar a los administradores mayoritarios por sus “GRAVES IRREGULARIDADES EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES” y demandan a los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A., antes identificadas, en su carácter de Administradores de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2.000, C.A., a los fines de que paguen los dividendos y utilidades generados por las actividades mercantiles de la empresa antes dicha, desde el 10 de julio de 2.007 al 10 de julio de 2.009, que prudencialmente estiman en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.500.000,00), ya que la empresa produce diariamente a r.d.t.s. actividades, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) o que sean condenados por el Tribunal, así como también demandan la indexación de dicha suma, hasta el arreglo definitivo de la controversia.

Y en fecha 16 de septiembre de 2010, consignó escrito de observaciones a la oposición planteada por la parte demandada, en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

- Impugnan, desconocen y alega la nulidad del poder otorgado por los demandados, ciudadanos J.S.A. y R.J.A.D.A., ya que en la nota notarial aparece una solo huella deco-dactilar que no da fe que el ciudadano J.S.A., estuviese en el acto de otorgamiento, alegando que para el 30 de octubre de 2008, como el mismo poder lo sostiene el citado ciudadano se encontraba en la península Ibérica y ni si quiera se encontraba de tránsito en la Ciudad de Caracas, lo cual hace nulo el poder, puesto que a tenor del artículo 04 de la Ley Orgánica de Identificación del 04 de enero de 1973, según Gaceta Oficial N° 29.998, que se refiere a la cédula de identidad, que dicho instrumento no cumple con los requisitos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

- Que la Asamblea mediante la cual se aumentó el capital de la empresa, registrada en fecha 06 de julio de 2009, inscrita bajo el N° 9, Tomo 58-A-Mercantil VII, se lee que presuntamente se encontraba presente el socio J.S.A., y según dicha acta, dicho ciudadano se encontraba domiciliado en la Provincia de Zaraut (Guipúzcoa) R.d.E., mayor Accionista de la empresa, pero que dicha acta se encuentra únicamente firmada por la ciudadana R.J.A.D.A., es decir que no había una mayoría calificada para celebrar dicha Asamblea y verificar o acordar puntos, razón por la cual dicha Asamblea no cumple los indicativos del artículo 273 del Código de Comercio, ya que no hubo quórum.

Oposición de la parte demandada:

En fecha 26 de julio de 2010, compareció el abogado D.G.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.743, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, consignó poder donde acredita su representación y se Opuso a la Rendición de Cuentas, entre otras cosas en los siguientes términos:

- En primer término señalan, que los ciudadanos J.E.D.S.J. y G.C.R.d.D.S., en el libelo de demanda indican que son propietarios de un número de acciones que representan el Treinta y Siete y Medio por ciento (37,50%) del capital social de la empresa; sobre ese punto resaltan que si bien es cierto que dichos ciudadanos son accionistas minoritarios, no es menos cierto que en la actualidad su participación accionaria representa un SEIS POR CIENTO (6%) del capital social de la empresa, toda vez que se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de abril de 2009, un aumento del Capital Social de dicha empresa a objeto de elevarlo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,oo), de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), con que habían iniciado.

- Que dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue debidamente convocada en el diario de circulación nacional “EL NACIONAL”, en dos oportunidades, a saber: a) en fecha 13 de marzo de 2009 y b) el 01 de abril de 2009, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula NOVENA del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa.

- Que en la oportunidad que se celebró dicha Asamblea, se encontraba presente el Dr. P.F.C., en su carácter de Notario Público Interino Trigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien dio fé pública de su celebración, conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y de Notariado, en dicha asamblea se dejó constancia de la no comparecencia de los accionistas minoritarios, hoy parte actora, Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2009, anotada bajo el N° 9, Tomo 58-A-Mercantil VII, que de dicha acta se evidencia que fueron modificadas las Cláusulas QUINTA y SEXTA del documento Constitutivo de la empresa.

- Que del contenido de dichas Cláusulas QUINTA y SEXTA del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., se evidencia que los demandados, son propietarios en su conjunto de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (188.750) acciones de las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, que conforman en la actualidad el Capital Social de dicha empresa, lo cual representa aproximadamente un NOVENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (94,37%) del Capital Social.

- Así por otro lado, manifiestan que lo alegado por la parte actora en su libelo redemanda, referente al expediente N° 31053 que cursa en el archivo del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual indican que la última actuación en ese expediente fue la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, resulta evidente que no era la última, ya que como se dijo anteriormente en fecha 14 de abril de 2009, se había celebrado otra Asamblea, relacionada con el aumento del Capital Social de dicha empresa, y fue registrada en fecha 06 de julio de 2009 y los hoy demandantes se encontraban en conocimiento de ello, en virtud que en fecha 30 de julio de 2009 solicitaron a través de su apoderado judicial ciudadano A.M., copia certificada por ante el tan mencionado Registro Mercantil, lo cual cursa al folio 27 del presente expediente, es decir que para la fecha de interposición de la demanda ya tenía conocimiento, que no tenían la participación accionaria que se atribuyen en el libelo de demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 278 del Código de comercio.

- Que para la fecha en que los demandantes solicitaron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, no tenían la legitimación activa que se intentaban atribuir conforme al artículo antes dicho, todo lo cual significa que pretendían obtener un beneficio como lo era en este caso la convocatoria a una Asamblea, mediante una representación o participación accionaria que ya no tenían.

- Por otro lado, manifiestan que desde la fecha de la constitución de la empresa, vale decir, 22 de agosto de 2005, hasta el 12 de febrero de 2009, los hoy accionantes, estuvieron al frente de la administración de la sociedad mercantil, todo lo cual indica que tienen pleno conocimiento de la situación financiera real de la empresa, por ser ellos los administradores.

- En relación al Régimen de Administración, la junta directiva de la empresa estuvo conformada por dos (2) miembros a saber: Un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente, los cuales tenían los más amplios poderes de administración y disposición en nombre de la sociedad, y los mismos podían actuar conjunta o separadamente y dichos cargos eran ocupados por los hoy demandantes.

- Que a partir del 10 de julio de 2007, el régimen de administración de la sociedad mercantil, se encontraba a cargo de una (1) Junta directiva, conformada por los cuatro (4) accionistas de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., es decir por los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A., hoy demandados y J.E.D.S.J. y G.C.R.d.D.S., hoy demandantes, junta Directiva conformada hasta el 12 de febrero de 2009, por Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente, Una (1) Gerente Administrativa y Un (1) Gerente General.

- Que de acuerdo a la Cláusula OCTAVA del Documento Constitutivo Estatutario, modificada en la Asamblea celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, se disponía que el Presidente y el Vicepresidente actuando siempre conjuntamente o, en su defecto, el Vicepresidente y la Gerente Administrativa, tendrían los más amplios poderes de administración y disposición en nombre de la sociedad, conforme a las facultades que se encontraban establecidas en dicha Cláusula estatutaria, también se disponía que todas las faltas temporales o absolutas del vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa, fueran cubiertas por la Gerente General; y que de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria del 12 de febrero de 2009, fue modificado nuevamente el Régimen de Administración de la Sociedad, quedando conformada por una Junta Directiva integrada por dos (2) miembros, a saber: Un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente, quienes tienen los más amplios poderes de administración y disposición en nombre de la Sociedad, los cuales pueden actuar siempre conjunta o separadamente, cargos ocupados por los accionistas mayoritarios, hoy demandados.

- Que los demandante, estuvieron al frente de la administración de la empresa, de manera ininterrumpida desde la fecha de su constitución, hasta la fecha 12 de febrero de 2009, que no entienden como dichos ciudadanos solicitan una rendición de cuentas, con respecto a un período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 2007 y el mes de julio de 2009, período para el cual ellos formaban parte de la junta directiva, que los demandantes están en pleno conocimiento de cual es la situación financiera real de la empresa.

- Que los ejercicios económicos de la empresa, están estipulados en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del Documento Constitutivo Estatutario, y comienza el 1 de enero de cada año y termina el 31 de diciembre del mismo año, que no tiene sentido solicitar una rendición de cuentas para un período de tiempo comprendido del 10 de julio de 2007, hasta el 10 de julio de 2009, cuando los propios demandantes estuvieron al frente de la administración de la empresa, y habida cuenta que el ejercicio económico correspondiente al año 2009, no había culminado, razón por la cual mal podría hablarse de utilidades con respecto a un ejercicio económico que aún no había culminado.

- Acotan que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 28 de octubre de 2008, fueron improbados los Balances Generales y Estados Demostrativos de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos del 22 de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005; el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006; el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, a pesar que los demandantes se encontraban presentes en dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2008, anotada bajo el N° 26, Tomo 937-A-MERCANTIL VII.

- Por último solicitaron se declare con lugar la oposición.

Así las cosas, quiere significar esta Juzgadora, que la parte demandada con su escrito de Oposición trajo las siguientes documentales: a) Copia certificada de asiento Registral del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., celebrada en fecha 14 de abril de 2009; b) Poder otorgado por los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.A., ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 48, Tomo 140; c) Dos copias de Diario Mercantil, referente al expediente N° 31053, que corresponde a la empresa AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A; y d) Copia simple de Asiento Registral de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la tan mencionada empresa, celebrada en fecha 28 de octubre de 2008.

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2010, impugnó el poder consignado por la parte demandada, el cual cursa a los folios 126 al 129 de la primera pieza del expediente, arguyendo que: En la nota notarial aparece una solo huella deco-dactilar que no da fe que el ciudadano J.S.A., estuviese en el acto de otorgamiento, alegando que para el 30 de octubre de 2008, como el mismo poder lo sostiene el citado ciudadano se encontraba en la península Ibérica y ni si quiera se encontraba de tránsito en la Ciudad de Caracas, lo cual hace nulo el poder, puesto que a tenor del artículo 04 de la Ley Orgánica de Identificación del 04 de enero de 1973, según Gaceta Oficial N° 29.998, que se refiere a la cédula de identidad, que dicho instrumento no cumple con los requisitos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

Tenemos que en el instrumento poder objetado aparece estampada nota suscrita por el Ciudadano Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, la cual es del tenor siguiente:

(Sic.) “…Presentes sus otorgantes: J.S.A. y R.J.A.d.A., mayores de edad, domiciliados en: España, Provincia de Zarautz (Guipúzcoa y Venezuela, de nacionalidad: Español, Venezolana…, con cédula de identidad número 6.099.351, con Pasaporte Español Número Q899635… las mencionadas partes declaran “Reconocemos como cierto el contenido del documento que otorgamos en este acto y como nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”. En tal virtud, la Notario Público según lo permite el artículo Número 75 de la Ley especial en materia notarial, da fe pública del acto contenido en el presente documento.”

Sobre lo anterior, como bien puede desprenderse del texto supra transcrito, aduce la parte accionaria el incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento del poder.

Ahora bien, luego de examinado minuciosamente el instrumento poder consignado por el abogado D.G.E.C., debe considerar necesariamente el Tribunal que, al imperio del artículo 155 ejusdem, dicho instrumento fue otorgado conforme a derecho, por cuanto el Notario que autorizó el otorgamiento dejó constancia de haber identificado a sus otorgantes y dio fe pública de sus firmas, lo cual cumple con el requisito legal impuesto por el precitado artículo 155, cumpliendo el Notario con la atribución de fe pública conferida a los actos y hechos jurídicos ocurridos ante su presencia, contenida en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado vigente.

Por todo lo expuesto debe entonces concebir este Tribunal que, el instrumento poder objetado por la representación judicial actora, cumple con los requisitos formales de los documentos otorgados públicamente conforme al artículo 1.357 del Código Civil y por ende, debe tener en los autos del expediente los efectos derivados de instrumento público en consonancia a lo establecido en el artículo 1.359 y siguientes de la prenombrada Ley Sustantiva Civil y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de Oposición, presentado por la parte demandada. Así se decide.

Quiere significar esta Juzgadora, que dada la naturaleza del presente fallo, el Tribunal no entrará a pronunciarse sobre la apreciación o valoración de las pruebas aportadas por las partes, ya que su apreciación y valoración corresponde en otra etapa del juicio, así como el resto de los alegatos formulados por ambas partes por no corresponder a la etapa procesal en este procedimiento. Así se establece.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre la oposición:

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Respecto del artículo antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1989, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, criterio reiterado en sentencia de esa misma sala, de fecha 07 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, señala lo siguiente:

“Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes Art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico

El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la naturaleza enunciativa de las excepciones para la oposición a la intimación en el procedimiento de rendición de cuentas. En consecuencia, a los fines de determinar la validez de la oposición a la rendición de cuentas y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición.

En el caso de marras, la parte demandada formula oposición, argumentando que los ciudadanos J.E.D.S.J. y G.C.R.d.D.S., en la actualidad su participación accionaria representa un SEIS POR CIENTO (6%) del capital social de la empresa, toda vez que se acordó en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14 de abril de 2009, un aumento del Capital Social de dicha empresa a objeto de elevarlo a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000.000,oo), de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,oo), con que habían iniciado. Que dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fue debidamente convocada en el diario de circulación nacional “EL NACIONAL”, en dos oportunidades, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula NOVENA del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa. Asamblea General Extraordinaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 2009, anotada bajo el N° 9, Tomo 58-A-Mercantil VII, que de dicha acta se evidencia que fueron modificadas las Cláusulas QUINTA y SEXTA del documento Constitutivo de la empresa. Que del contenido de dichas Cláusulas QUINTA y SEXTA del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., se evidencia que los demandados, son propietarios en su conjunto de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (188.750) acciones de las DOSCIENTAS MIL (200.000) acciones, que conforman en la actualidad el Capital Social de dicha empresa, lo cual representa aproximadamente un NOVENTA Y CUATRO PUNTO TREINTA Y SIETE POR CIENTO (94,37%) del Capital Social. Que desde la fecha de la constitución de la empresa, vale decir, 22 de agosto de 2005, hasta el 12 de febrero de 2009, los hoy accionantes, estuvieron al frente de la administración de la sociedad mercantil, todo lo cual indica que tienen pleno conocimiento de la situación financiera real de la empresa, por ser ellos los administradores. Con relación al Régimen de Administración, la junta directiva de la empresa estuvo conformada por dos (2) miembros a saber: Un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente, los cuales tenían los más amplios poderes de administración y disposición en nombre de la sociedad, y los mismos podían actuar conjunta o separadamente y dichos cargos eran ocupados por los hoy demandantes. Que a partir del 10 de julio de 2007, el régimen de administración de la sociedad mercantil, se encontraba a cargo de una (1) Junta directiva, conformada por los cuatro (4) accionistas de la sociedad mercantil AUTOLAVADO EXPRESO CHACAO 2000, C.A., es decir por los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A., hoy demandados y J.E.D.S.J. y G.C.R.d.D.S., hoy demandantes, junta Directiva conformada hasta el 12 de febrero de 2009, por Un (1) Presidente, Un (1) Vicepresidente, Una (1) Gerente Administrativa y Un (1) Gerente General. Que de acuerdo a la Cláusula OCTAVA del Documento Constitutivo Estatutario, modificada en la Asamblea celebrada en fecha 12 de febrero de 2009, se disponía que el Presidente y el Vicepresidente actuando siempre conjuntamente o, en su defecto, el Vicepresidente y la Gerente Administrativa, tendrían los más amplios poderes de administración y disposición en nombre de la sociedad, conforme a las facultades que se encontraban establecidas en dicha Cláusula estatutaria, también se disponía que todas las faltas temporales o absolutas del vicepresidente de la Junta Directiva de la empresa, fueran cubiertas por la Gerente General; y que de acuerdo a la Asamblea General Extraordinaria del 12 de febrero de 2009, fue modificado nuevamente el Régimen de Administración de la Sociedad, quedando conformada por una Junta Directiva integrada por dos (2) miembros, a saber: Un (1) Presidente y Un (1) Vicepresidente, quienes tienen los más amplios poderes de administración y disposición en nombre de la Sociedad, los cuales pueden actuar siempre conjunta o separadamente, cargos ocupados por los accionistas mayoritarios, hoy demandados. Que los demandante, estuvieron al frente de la administración de la empresa, de manera ininterrumpida desde la fecha de su constitución, hasta la fecha 12 de febrero de 2009, que no entienden como dichos ciudadanos solicitan una rendición de cuentas, con respecto a un período de tiempo comprendido entre el mes de julio de 2007 y el mes de julio de 2009, período para el cual ellos formaban parte de la junta directiva, que los demandantes están en pleno conocimiento de cual es la situación financiera real de la empresa. Que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 28 de octubre de 2008, fueron improbados los Balances Generales y Estados Demostrativos de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos del 22 de agosto de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005; el 01 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006; el 01 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, a pesar que los demandantes se encontraban presentes en dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2008, anotada bajo el N° 26, Tomo 937-A-MERCANTIL VII.

En consecuencia, visto los argumentos esgrimidos por los demandados y por cuanto sus dichos fueron acompañados con prueba escrita, esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara con lugar la oposición planteada en fecha 26 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En el marco de lo anterior, la sustanciación del presente juicio continuará por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 ejusdem. Así se declara.

-III-

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en la pretensión que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran los ciudadanos G.C.R.D.D.S. y J.E.D.S.J. contra los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.D.A., supra identificadas. DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la impugnación de Poder realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 16 de septiembre de 2010, poder conferido por los ciudadanos J.S.A. y R.J.A.d.A., inscrito ante la Notaría Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 48, Tomo 140.

SEGUNDO

CON LUGAR la Oposición planteada en fecha 26 de julio de 2010, por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

SE ORDENA, proseguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en El Archivo de este Circuito Judicial Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-000343

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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