Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬once (11) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003967

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: E.R.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 23.614.449

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: sin apoderado judicial constituido en juicio.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Por delegación de la Procuraduría General de la República, el abogado H.A.M.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 115.990.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentado por el ciudadano E.R.A.B., titular de la cédula de identidad No. 23.614.449, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 28 de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y por cuanto la parte demandada es la República, se ordenó la incorporación a las actas procesales del escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus elementos probatorios, y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio en virtud de los privilegios de tiene la República quien es la parte demandada en el presente procedimiento.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 09 de diciembre de dos mil diez (2010) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 23 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la misma y se difirió la lectura el dispositivo del fallo para el día 02 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano E.R.A.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Manifestó el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, en fecha 05 de mayo de 2008 para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, desempeñando el cargo de ANALISTA DE REDES SOCIALES, bajo la supervisión de la ciudadana Ninethy Sánchez, con una jornada de trabajo de 8:30 a.m a 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00. Alegó que en fecha 01 de agosto de 2010 fue despedido por el ciudadano G.A.B. en su carácter de Director General de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual acude ante esta Jurisdicción a fin de solicitar la calificación de su despido, el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación señaló:

    Que la parte actora prestó servicios para su representada bajo la figura de honorarios profesionales, lo cual es un contrato de naturaleza civil; que las actividades que desempeñó las ejercía sin supervisión directa y sin relación de dependencia y que rendía cuentas mediante informes, los cuales eran indispensables para la tramitación de los adelantos o cuotas mensuales, que el instrumento jurídico que regularía las relaciones entre las partes es un contrato por Honorarios Profesionales en el cual el actor se comprometió a cumplir funciones como consultor de la Dirección General de Redes Socales del Ministerio y se evidencia del mismo que es un trabajador independiente. Asimismo, señaló que dichos contratos se realizaron por un tiempo determinado el cual era prorrogable, según las necesidades. Igualmente, señaló que en dichos contratos se señalan que las actividades las realizarían en su oficina y con sus propios elementos, que las ejercerá sin supervisión directa y sin relación de dependencia.

    Hechos negados:

    - Que haya estado sujeto al cumplimiento de un horario preestablecido.

    - Que haya estado a disposición exclusiva del demandado.

    - Que hubo relación de dependencia y subordinación

    - Que hubiera tenido autorización para comprometer ni patrimonial, ni en ninguna otra forma al Ministerio

    - La relación de carácter laboral

    - Que haya estado amparado por las previsiones de la estabilidad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que su representada tenga alguna obligación laboral con el actor.

    - Que el actor haya sido despedido injustificadamente pues la relación que los unía era de carácter civil.

    - Que haya desempeñado el cargo de Consultor

    - Que haya cumplido un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.

    - Que haya devengado la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de salario.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor, con previa consideración del a naturaleza del servicio prestado por el actor a la demandada; la forma de la terminación de la relación invocada. Así se establece

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documental cursante al folio diecinueve (19) del expediente, correspondiente a la comunicación dirigida al actor en la cual se le revoca el contrato por honorarios profesionales, del cual se evidencia la notificación efectuada al actor de la terminación del contrato, la cual fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga plano valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursante desde el folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) del expediente, correspondiente la copia simples de la solicitud de calificación de despido, sobre lo cual solo indicó la parte demandada que es improcedente la calificación de despido fue contratado por honorarios profesionales, este Juzgado la desecha por cuanto no aporta solución al controvertido. Así se establece.

    - Documental cursante desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio cuarenta (40) del expediente, correspondientes al carnet, contrato de trabajo y comunicaciones dirigidas al actor, las cuales no fueron impugnadas por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, en consecuencia, se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documental cursante desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, correspondiente a recibo de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, correspondientes a informes de actividades realizadas, sobre la cual la parte demandada señaló que se evidencia que la prestación del servicio es por honorarios profesionales, sin que las mismas hayan sido objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio sesenta (60) hasta el folio sesenta y dos (62) del expediente, de cuyo contenido no evidencia el Tribunal que aporten solución a lo controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente, correspondiente al rol de servicio de los articuladores de la Dirección General de Redes Sociales, Rol del Aló Presidente, Rol de Asistencia a los Foros de los días viernes, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral, este Juzgado las desecha por cuanto no aportan solución al controvertido. Así se establece.

    - Documentales cursantes desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento cuarenta y cinco (145) del expedientes correspondientes a actas manuscritas, puntos de información al director adjunto de la dirección general de redes sociales, impresión del proyecto sistema integral para la gestión de redes sociales (sigres), copia de los listados de asistencia, copias de las fichas de casos, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la evacuación del a prueba, en consecuencia, este Juzgado las desecha por cuanto no aportan solución al controvertido. Así se establece.

    La parte demandada promovió no promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora indicó que ingresó a prestar servicios como consultor de redes sociales, que suscribió contrato fue firmado de manera extemporánea al año siguiente, devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 4.000,00 y siempre fue así; sus tareas o funciones era de asesoría pero con el tiempo pasó a ser un articulador dentro de la dirección le daban casos de empresas petroleras y luego se diversificó. Continuo señalando que llegó a ser coordinador dentro del área, se armaba grupos de trabajo, y participó como articuladores y como coordinador. Indicó que la labor de articulación era en caso de manifestaciones en Miraflores, que abordaban el caso, armaban mesas de trabajo y llevan a responsables del problema, en cuanto a labor como coordinador se encargaba de dirigir al grupo de articuladores. Con relación al horario la dinámica le hacía permanecer de 8:00 a.m a 5:30 p.m., si no había manifestantes, ya que en el caso de que hubiera manifestación pues debía de quedarse hasta resolver. Que tenía un cubículo asignado, que laboraba con hojas membreteadas para el levantamiento de actas, etc. En cuanto a la rendición de cuentas señaló que las mismas las rendía al director y luego al coordinador de articuladores y que suscribió tres (03) contratos. Que presentaba informes y levantaba fichas diarias y mensualmente se entregaba el pago. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando que el accionante menciona que estaba subordinado, pero no era sí debía presentar informes que debían ser analizado por recursos humanos para que luego se pagara sus honorarios profesiones, sólo se suscribieron cuatro (04) contratos, el primero de 05-05-2008 al 30-06-2008,el segundo de 01-07-2008 al 31-12-2008, el tercero en el año 2009 y el cuarto en el año 2010, los cuales fueron por tiempo determinado y por honorarios profesionales. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento se encuentra circunscrito en determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, y en consecuencia, la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con la forma de culminación de la mencionada relación, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    La parte actora señaló en su escrito libelar que la fecha de ingresó fue el 05 de mayo de 2008, que desempeñaba el cargo de ANALISTA DE REDES SOCIALES, con un horario de trabajo de 8:30 a.m a 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00 y que fecha 01 de agosto de 2010 fue despedido por el ciudadano G.A.B. en su carácter de Director General de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La parte demandada, quien en el presente procedimiento es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y en aplicación a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

    Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

    En aplicación a la norma antes transcrita, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó la incorporación a los autos de los elementos probatorios consignados por la parte actora y asimismo ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, no aplicando la consecuencia jurídica establecida en el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se evidencia que la parte alega el actor que la relación que lo vinculara con la demandada fue de carácter laboral sujeto a horario subordinación y pago de salario, razón por la cual y en virtud del despido del que fue objeto solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, considerando la demandada que la relación que los vinculara fue de carácter civil dados los contratos por honorarios profesionales suscritos entre las partes, consignando conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, unas documentales las cuales cursan insertas desde el folio ciento cincuenta y siete (157) hasta el folio ciento noventa y siete (197) del expediente, sobre las cuales se le otorgó a la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, la oportunidad para objetar las mismas, quien solo señaló que dichas documentales fueron consignadas fuera del lapso procesal correspondientes sin que éstas haya sido atacadas, señalando el actor que ciertamente entre las partes se habían suscrito alrededor de cuatro contratos.

    Ahora bien, este Juzgado observa de la revisión de las mencionadas documentales que las mismas corresponden a los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, los correspondientes punto de venta, recibos de pago y el oficio dirigido a la parte actora en el cual rescinden del contrato, que se encuentran debidamente certificadas por el Director General de Recursos de Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, en consecuencia, y dada la naturaleza de las documentales consignadas por la demandada, se les otorga valor probatorio, aunado al hecho que su contenido coincide con el promovido por el actor e inserto a los folios 26 y 27 del expediente. Así se establece.

    Ahora bien, se evidencia de las mencionadas documentales que el actor suscribió cuatro (04) contratos de trabajo, el primero cursante desde el folio 161 al 163, con una vigencia desde el 05 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2008; el segundo contrato inserto a los folios 166 y 167, con una vigencia desde el 01 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008; el tercero cursante a los folios 170 al 171, con una vigencia desde el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009; y el último contrato, inserto a los folios 173 y 174, con una vigencia desde el 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

    Así las cosas, pues se observa de la lectura de las cláusulas mencionados contratos, que en su cláusula número 1, se señala:

    “PRIMERA. Objeto: En el marco del presente contrato, el cual es de naturaleza civil, “EL CONSULTOR”, prestará sus servicios profesionales a la Dirección de Redes Sociales, adscrita al Viceministerio de Articulación Social. A tales efectos, “EL CONSULTOR” ejecutará las actividades siguientes:

    Atender, analizar, evaluar y hacer seguimiento a los casos presentados por el colectivo social, ante el área de atención y asesoría legal.

    En tal sentido, dicha cláusula contempla las actividades que debe desarrollar el actor, las cuales se concatenan con las documentales que cursan insertas a los folios 37 y 39 del expediente, del acerbo probatorio consignado por la parte actora, las cuales corresponden a comunicaciones dirigidas a Director de fundacomunal, y a la Ministra del Poder Popular para el Deporte en la cual la Dirección de Redes Sociales instó a la evaluación y análisis conjuntamente con el actor de asuntos relación con la Dirección de Redes Sociales, evidenciándose que el actor desempeñó las actividades para lo cual fue contrado.

    Igualmente de la clausula 2 de los contratos de trabajo que señala:

    “SEGUNDO: Lugar y forma de la Prestación del Servicio: “EL CONSULTOR”, ejecutará las actividades establecidas en la cláusula anterior, en la sede de su oficina y con sus propios implementos de trabajo. No obstante, queda entendido que “EL CONSULTOR”, prestará sus servicios profesionales en las oficinas de “EL MINISTERIO” cuando la actividad a realizar así lo amerite.”

    Se observa que el contenido de la misma, se concatena con las documental que cursa inserta al folio treinta y cinco (35) del expediente, correspondiente a comunicación signada con el No. 236-10 dirigida al actor en el cual se le informa el sistema de funcionamiento de la dirección General de Redes Sociales, motivo por el cual se evidencia que la prestación del servicio no era en la sede del Ministerio, tal y como lo alego el actor en su declaración de parte, por cuanto la misma era circunstancial, tanto así, que le informan como es el funcionamiento de dicha Dirección. En consecuencia, se evidencia que en el caso de autos no existe ningún tipo de subordinación, ya que el trabajador no estaba obligado a asistir a la sede de la demandada para prestar el servicio, ni está obligado a cumplir una jornada de trabajo. Así se establece.

    Ahora bien, de la cláusula 3, la cual se transcribe a continuación:

    “TERCERA. Honorarios y Forma de Pago: “EL MINISTERIO” pagará en virtud de este contrato a el “CONSULTOR” por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), mensuales por la ejecución de las actividades de consultoría indicadas en la cláusula primera de este contrato.”

    De lo cual se observa que en el contrato se estableció que la forma de pago era por honorarios profesionales, y que no se estableció que dicho monto era devengado por concepto de salarios, y que dicho pago se realizaba conforme a cumplimiento de las actividades, lo cual se evidencia de las documentales insertas desde el folio 48 al 57 del expediente correspondientes a los recibos de pago.

    De la clausula 5 de los contratos, en la cual se estableció lo siguiente:

    “QUINTA. Presentación de Informe: “EL CONSULTOR”, presentará informe mensual de las actividades ejecutadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, el cual deberá ser aprobado por el supervisor inmediato, en señal de conformidad. Una vez validado el informe mensual de actividades, deberá ser remitido a la Dirección de Recursos Humanos a los fine de tramitar el pago de los honorarios correspondientes”

    Se evidencia que el pago de los honorarios profesionales estaba sometido a la presentación de un informe ante la Dirección de los Recursos Humanos a fin que esta le generara el pago correspondiente, tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 46 al 56 del expediente y de lo admitido por la parte actora en la audiencia de juicio se evidencia la presentación de informes y recibos por pago de honorarios profesionales. En tal sentido, se evidencia que dicho pago no puede calificarse como salario tal y como lo señaló la parte actora en su demandada, en virtud de que el salario es una remuneración que recibe el trabajador con ocasión a la prestación del servicio, y esta es la única condición para que se genere el mismo, y no como en el caso se autos, que se encuentra sujeta a la presentación de un informe a fin de que se gestione el pago. En tal sentido, se puede concluir que el trabajador no devengaba salario alguno, sino que recibía un pago por concepto de honorarios profesionales por la realización de ciertas actividades especificadas en el contrato de trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, se señala que las características de una relación de trabajo, son la subordinación, la remuneración y la exclusividad en la prestación del servicio, las cuales no se encuentran presentes en el caso de autos, ya que quedó desvirtuado con los elementos probatorios la existencia de los mismos, motivo por el cual se puede concluir que la relación que existía entre la demandada y el actor es de naturaleza civil derivada del contrato de honorarios profesionales que vinculara a las partes. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano E.A. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano E.R.A.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. SEGUNDO: Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente vencido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO LA SECRETARIA

EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003967

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