Decisión nº 120 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Se inicia la presente demanda por demanda incoada por la abogada E.M.R. , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.291, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.J.B.M. y A.B.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.284.761 y 11.284.746 respectivamente, parte actora en el juicio seguido, contra el ciudadano J.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.882.125, siendo admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2012.

En fecha seis (06) de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando medida de prohibición de enajenar, gravar y arrendar, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un por dos (2) parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caserío Los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., que se describen así: Parcela No. 1: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre, Este: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno propiedad comunera que es o fue la Sucesión Leal Villalobos y por el Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con calle Los Lirios. Parcela No. 2: Norte: en cinco metros (5 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en un metro (1 mts) con vía pública, Este: en cuarenta y dos metros (42 mts) con parcela No. 1 y Oeste: en cuarenta y dos metros (42 mts) con calle Los Lirios, siendo decretada según resolución de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, y participándose según oficio al Registrador Público del Tercer Circuito de Registro de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se agregó copia debidamente recibida por la indicada oficina registral.

Ahora bien, admitida la demanda en fecha cinco (05) de diciembre de 2012 y la reforma de la misma en fecha once (11) de enero de 2013 y decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 por este Juzgado, resulta importante dejar claramente establecido los lapso de tiempo que tienen las partes para oponerse a las medidas preventiva, según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. De esta manera, se observa mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013 el abogado en ejercicio D.D.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.040 consignó el poder otorgado por el demandado, dándose por citado en ese acto, asimismo según escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en actas, siendo opuesta en tiempo hábil, por ser al primer día de los tres días siguientes a su citación. Así se Aprecia.

Abierto ope legis el lapso probatorio, en fecha once (11) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio A.E.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, igualmente en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas en la incidencia, siendo admitido según auto de esa misma fecha.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Interpuesta la oposición a la medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento y transcurrido el lapso que concede la Ley para presentar las pruebas correspondientes, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

Alega la representación judicial de la parte demandada, que la pretensión ilegítimamente afirmada por la parte actora, persigue conminar a su representado al pago de una improcedente indemnización por concepto de unos supuestos y negados daños y perjuicios materiales y morales que, a su decir le fueron causados en virtud de la interposición del procedimiento judicial tramitado según constan en el expediente numero 48.103 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Arguye que una vez admitida la demanda, la parte actora solicitó de este Órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 588, numeral 3ero y 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar, Gravar y Arrendar ¨ sobre un inmueble propiedad de su representado, cuya superficies y linderos se encuentran suficientemente identificados en actas. Que posteriormente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, este Juzgado, luego de un análisis a los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar, esto es (fomus b.i. y periculum in mora), procedió a decretar la medida cautelar típica de prohibición de enajenar y gravar, sobre el mencionado inmueble, requisitos que considera no encontrarse presentes en el presente juicio, donde en acto seguido este Juzgado negó el decreto de la medida innominada de prohibición de arrendar, en virtud de que la misma resultaba excesiva. Además agrega que la solicitante no alegó, ni probó en modo alguno la existencia del periculum in damni exigido por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, por el siempre hechos de que dicho ¨ temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ¨ no existe en el presente juicio. Y que en vista de tales actuaciones, es por lo que en nombre de su representado, ejerce su derecho constitucional a la impugnación de la medida, de conformidad con los dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente indica, que el Tribunal al momento de analizar la solicitud presentada por la parte actora estimó que se encontraban cumplidos los extremos legales para el decretó de la medida impugnada, por lo que solicitan a este juzgador se sirva a tomar en cuenta los argumentos que exponen y demuestran que en el caso de autos no existe la concurrencia de los requisitos previstos para el mantenimiento de la vigencia de la providencia cautelar a la que se oponen. Que de conformidad con la legislación procesal patria y con el criterio jurisprudencial sustentado de forma pacifica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia conforme a los dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida cautelar solicitada, resulta estrictamente necesario el cumplimiento concurrente de dos condiciones que deben ser acreditadas con adecuados medios probatorios por parte de la solicitante. Condiciones o requisitos como: el Periculum in mora y el Fomus b.i..

Ahora bien, respecto al presupuesto procesal del Periculum In Mora, arguye la parte demandada, que los solicitantes de la medida para demostrar el peligro en la mora, esgrimen en el escrito que dio origen a la presente incidencia cautelar ¨ que existe riegos manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la tardanza o morosidad que presupone un presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar PERICULUM IN MORA ¨. Que si se analiza detalladamente el presente expediente, podrá comprobarse con meridiana claridad que la parte actora solicitante no consignó medio probatorio alguno que acredite su afirmación de que ¨ existen condiciones propias de la litis tramitada ¨ ocasionando que su solicitud sea improcedente por no haber acreditado la concurrencia de los extremos legales.

Además expone, que la parte demandante pretende acreditar el periculum in mora bajo el argumento de que cualquier procedimiento judicial presupone una ¨ tardanza o morosidad ¨ lo cual a su criterio carece de toda lógica y sustento jurídico, pues de ser así, toda medida cautelar solicitada resultaría automáticamente procedente en virtud de que todo proceso judicial conlleva una demora en el tiempo, afirmación que, sin duda alguna, se encuentra reñida con la previsión establecida por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que las medida preventivas serán decretadas ¨ sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derechos que se reclama ¨, por lo tanto obliga al solicitante a acreditar el cumplimiento de esos requisitos y el jurisdicente a constatar que en efecto los mismos se encuentren cumplidos antes de conceder la medida y que en consecuencia la sola tardanza del proceso no constituye razón suficiente para decretar la medida cautelar, solicitada, sino que se requiere constatar determinados hechos objetivos realizados por la parte contra quien obre la medida que hagan presumir que existe necesidad decretar la medida preventiva para evitar el que fallo resulte infructuoso en caso de ser favorable a la parte solicitante.

Adicionalmente, señala que la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte actora en su solicitud resulta inaplicable al presente juicio, en virtud de que la presente causa no se encuentra siendo sustanciada a través del procedimiento monitorio o de intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código in comento, sino por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que resulta estrictamente necesario que la parte actora acredite el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la vía de la causalidad o del caucionamiento para obtener el decreto de una medida cautelar y que en virtud de no encontrarse cubierto el requisito periculum in mora, el cual debe conjugarse necesariamente con el fomus b.i. resulta improcedente la medida solicitada.

En este sentido, con respecto al presupuesto procesal del Fomus B.I. o presunción del buen derecho, arguye la parte demandada, que el accionante para demostrar la existencia de este requisito, alega que acompañó ¨ medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama ¨, pero que si se a.d.e. libelo de la demanda así como las copias de diversas actuaciones consignadas por la demandante conjuntamente con el escrito de dio origen al presente juicio, se puede concluir con facilidad que no existe en el presente caso presunción grave de existencia del derecho reclamado (fomus b.i.). Que en efecto se puede evidenciar que la demandante pretende a través del presente procedimiento el pago de una improcedente indemnizaci0on por concepto de los daños y perjuicios materiales y morales que supuestamente le fueron causados en virtud de la interposición y sustanciación de una pretensión postulada por su representado en contra de los demandantes, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que dicho órgano considero que existía una falta de cualidad de los co-demandados. Que sin embargo, a diferencia de lo afirmado por la actora, el hecho de interponer una pretensión ante un órgano jurisdiccional no constituye hecho ilícito civil alguno, sino, al contrario, un ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, arguye que acertadamente como estableció este Juzgado en el decreto de la medida cautelar hoy impugnada, la única circunstancia que probó la parte demandante fue la interposición de una demanda por parte de nuestro representado y que el hecho de que la misma fue declarada improcedente en virtud de la falta de cualidad, y tal como lo establece la Sala de Casación Civil, la mera circunstancia de interponer un libelo de demanda ante un órgano de administración de justicia no constituye un hecho ilícito y que por tal razón resulta viable concluir que no existe en la presente causa ningún indicio que prima facie haga presumir que la pretensión de la parte actora resultará viable al momento de ser proferida la sentencia de mérito. Adicionalmente, alega que es importante resaltar que para que haya responsabilidad civil debe conjugarse la existencia del hecho ilícito, el daño, la culpa y el anexo causal entre el acto culposo y el daño ocasionado, supuestos y negados daños que en su opinión les fueron ocasionados por su representado y que no indicaron nada para que este Juzgador presuma que llegada la oportunidad de proferir el fallo definitivo correspondiente a la presente causa , condenará al pago de una indemnización derivada de unos supuestos daños materiales y morales que no se encuentran especificados dentro del libelo de demanda. Y la parte actora únicamente acreditó en autos la existencia de un procedimiento judicial previo intentado por su representado en contra de los demandantes y que toda vez que la interposición y sustanciación de un procedimiento judicial no originan por si solas la existencia de responsabilidad civil, pues dicha actuación corresponde a un ejercicio legitimo del derecho de acción y no de un hecho ilícito, que tal razón los daños por los cuales los demandante pretender ser indemnizados se encuentran absolutamente indeterminados en el libelo, resultando imperativo concluir que el fomus b.i. no se encuentra en la causa, pues considera la parte demandada que no existen elementos probatorios alguno que origine la presunción de que en el caso podrían llegar a ocurrir todos los elementos que conforman la responsabilidad civil. Y asimismo, la parte demandada trae a colación una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales pacíficos y reiterados para acreditar y sustentar la oposición presentada.

De lo antes expuesto, solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 con la cual obra la oposición formulada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En tiempo hábil, promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales y los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba.

• Invocó el mérito favorable a favor de su representada respecto a las actas procesales, en especial, mas no exclusivamente, en lo atinente a la ausencia de elementos probatorios que demuestran la existencia de fomus b.i. y el periculum in mora en la presente causa.

En relación a este particular, referido a la invocación a favor del demandado respecto a la ausencia de elementos probatorios que demuestran la existencia de fomus b.i. y el periculum in mora en la presente causa, conviene acotar que las medidas preventivas son definidas como: ¨ aquellas que aseguran el posible el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo ¨. Comentarios del Código Procedimiento Civil por P.B..

De esta manera, pasa de seguida este Juzgado, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, se observa que se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar asegurativa sobre un inmueble propiedad del demandado, antes identificado, y el demandado argumenta su oposición en la falta de cumplimento del requisito del peligro en la mora y fomus b.i. los cuales son requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet J.C.O. c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: J.O.D.A. c/ A.S.R., citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:

‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).

De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.

Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus b.i., su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De este modo, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar que cursa en la presente causa en el inmueble formado por dos (2) parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caserío Los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De la norma se colige que se podrá acordar las providencias cautelares, cuando concurran dos presupuestos normativos cautelares exigidos, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Empero a esto, debe proceder este Juzgador a revisar de manera más sosegada el cumplimiento de los indicados requisitos, como presupuestos exigidos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de un análisis exhaustivo del presente expediente, este Sentenciador observa:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus b.i.), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

    En relación al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que, se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

    En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda la abogada en ejercicio E.M.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos E.J.B.M. y A.B.M., plenamente identificados en actas, solicita el pago de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), representando CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO (4.445) unidades tributarias como indemnización de los daños y perjuicios morales que se le causaron a sus representados en las actuaciones del Juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en virtud de la demanda incoada por el demandado de autos J.A.C., en contra de los actores de la causa, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 48.103, en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, declarando la falta de cualidad pasiva, en consecuencia improcedente la demanda presentada, juicio del cual se anexan copias certificadas junto con el escrito libelar y alegando que en razón de que la demanda esta expuesta al público y la respectiva citación esta en los periódicos consignados en el referido y anexado expediente, sin tener ninguna responsabilidad en lo demandado, puesto que los cánones estaban solventes, al igual que el inmueble que sus representados entregaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es por lo que, demanda por daños y perjuicios morales.

    De dicho expediente anexado en la presente causa, se desprende, en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo pago se demanda por la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de las obligaciones demandadas.

    De esta manera, se encuentra demostrada la presunción del fomus b.i. o buen derecho, por alegar los demandados de autos ciertos hechos cometidos contra su persona, evidenciados mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 48.103, de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, mediante la cual se llevó a cabo Juicio de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, en el cual después de haberse realizado múltiples diligencias y gastos procesales, obligándolos a soportar y pagar una serie de actuaciones en el tiempo que en definitiva resultaron infructuosas, por no ser estos las verdaderas personas que se tenían que demandar, siendo declarado por el indicado Juzgado, quien decretó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, siendo así y en concordancia de los hechos denunciados en el escrito libelar, derivados de las actuaciones del Juicio antes mencionado bastan para presumir la efectividad del buen derecho o fumus b.i. requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y por ende mantener la protección cautelar decretada, salvo su apreciación en la definitiva y las resultas de los medios probatorios aportados en la contienda principal. Así se declara.-

    Respecto al segundo requisito, la representación de la parte demandada fundamenta su oposición en el hecho que la actora no cumple con el periculum in mora pues no consignó medio probatorio alguno para sustentar dicho extremo, además expresa que la demandante pretende acreditar este requisito bajo el argumento de que cualquier procedimiento judicial presupone una tardanza o morosidad y que en su caso el pago no se satisfizo en el transcurso del tiempo y por ello cumple con dicho requisito, este Juzgador debe aclarar que el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra la solicitante de la medida, aunado a que la pretensión de la parte actora persigue el pago de una suma liquida y exigible que a su decir se le adeuda por concepto de honorarios profesionales desde hace tiempo, lo que genera un peligro de infructuosidad tal y como lo define CALAMANDREI.

    Ahora bien, en referencia a que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, se verifica en el presente caso, tratándose de una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un inmueble propiedad del demando, este tribunal encuentra justificado que se dictara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, pues con la misma se pretende que sí eventualmente se declarase con lugar el petitorio, existan bienes suficientes para garantizar el pago reclamado, pues según copia certificada de documento de compra-venta debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignado al cuaderno de medidas, se aprecia la adquisición de dicho bien inmueble por parte del demandado ciudadano J.A.C. y la existencia de dicho bien inmueble en el patrimonio de la parte demandada, garantizaría la posible ejecución de lo pretendido, para así poder satisfacer obligaciones a las que afirma tener derecho la parte actora, y así se deja establecido. Aunado, que al no existir alguna medida sobre los mismos, podrían ser enajenados o gravados y con ello crearía incertidumbre en el derecho de las peticionantes así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.-

    En tal sentido, al no demostrar la representación judicial de la parte demandada J.A.C., que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  3. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la representación judicial del ciudadano J.A.C., antes identificado.

  4. SE RATIFICA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por dos (2) parcelas continuas de terreno, con sus construcciones y adherencias, ubicado en el Caserío Los Teques, Campo Petrolero de la Concepción, antes Municipio Cacique M.d.D.M.d.E.Z., que se describen así: Parcela No. 1: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) con calle sin nombre, Este: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con terreno propiedad comunera que es o fue la Sucesión Leal Villalobos y por el Oeste: en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) con calle Los Lirios. Parcela No. 2: Norte: en cinco metros (5 mts) con carretera que va de La Concepción a la Paz, Sur: en un metro (1 mts) con vía pública, Este: en cuarenta y dos metros (42 mts) con parcela No. 1 y Oeste: en cuarenta y dos metros (42 mts) con calle Los Lirios.

  5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    (Fdo)

    Abog. A.V.S.L.S.,

    (Fdo)

    Abog. Z.V.G.

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