Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio Causales 1° Y 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2011-000402

PARTE ACTORA: E.C.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.092.008, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGDITERE CHIRINOS P. y M.B.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.021 y 90.003 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.671, de este domicilio

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P.D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.207, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y DEL CÓDIGO CIVIL – ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano E.C.S.R., contra la ciudadana G.P.S., identificados anteriormente.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO ha sido incoada por el ciudadano E.C.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.092.008, de este domicilio contra la ciudadana G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.671, de este domicilio. En fecha 02/05/2011, la parte actora interpuso la presente demanda de divorcio (Folios 01 al 07). En fecha 04/05/2011 el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente demanda (Folio 08). En fecha 05/05/2011 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folios 09 y 10). En fecha 27/05/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público (Folios 11 y 12). En fecha 17/10/2011 el Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar por la parte demandada (Folios 13 al 17). En fecha 31/10/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles (Folio 18). En fecha 02/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 19 y 20). En fecha 11/11/2011 la parte actora consignó Edicto publicado en el Diario El Informador de fecha 10/11/11 y otro en el Diario El Impulso de fecha 10/11/2011 (Folios 21 al 23). En fecha 10/02/2012 la Secretaria Accidental del Tribunal abogada L.D., dejo constancia del traslado al domicilio de la demandada y de su respectiva fijación del cartel (Folio 24). En fecha 05/03/2012 la parte actora solicitó designación de Defensor Ad-Litem (Folio 25). En fecha 07/03/2012 el Tribunal dictó auto designando como Defensora Ad-Litem a la abogada J.S. (Folios 26 y 27). En fecha 02/11/2012 la Abogada J.S., consignó escrito excusándose de no poder aceptar el cargo como Defensor Ad-Litem (Folio 28). En fecha 06/05/2013 la parte actora solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Ad-Litem (Folio 29). En fecha 08/05/2013 el Tribunal dictó auto designando como Defensora Ad-Litem a la abogada A.P. (Folios 30 y 31). En fecha 08/07/2013 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por la abogada A.P.D.S. (Folios 32 y 33). En fecha 10/07/2013 se realizó el acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem (Folio 34). En fecha 20/09/2013 la Defensora Ad-Litem consignó Acuse de Recibo de Telegrama referente a notificación realizada a la demandada (Folios 35 y 36). En fecha 26/09/2013 se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio estando presentes las partes intervinientes quienes insistieron en la disolución del vinculo matrimonial (Folio 37). En fecha 11/11/2013 se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, estando presentes las partes intervinientes quienes insistieron en la acción de divorcio (Folio 38). En fecha 18/11/2013 las partes intervinientes en la presente causa dieron contestación de la demanda ratificando e insistiendo en la continuidad de la misma (Folio 39 y 40). En fecha 13/12/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 41 al 47). En fecha 08/01/2014 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 48). En fecha 15/01/2014 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 49). En fecha 20/01/2014 el Tribunal declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana Z.S. (Folio 50). En fecha 20/01/2014 fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas M.A.R.R. y M.D.L.J.D.A. (Folios 51 al 54). En fecha 21/01/2014 el Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos J.A. y C.C. (Folios 55 y 56). En fecha 31/01/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para oír los testigos promovidos (Folio 57). En fecha 04/02/2014 el Tribunal dictó auto acordando nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos J.A. y C.C. (Folio 58). En fecha 10/02/2014 la abogada M.B. consignó poder original que le fuese otorgado por la parte actora (Folios 59 al 65). En fecha 12/02/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecía del testigo J.A. y de la comparecencia del testigo C.A.C.A. (Folios 66 al 68). En fecha 12/02/2014 las partes intervinientes en la presente causa solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folios 69 y 70). En fecha 17/02/2014 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos Z.A.S. y J.A. (Folio 71). En fecha 24/02/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la no compareció de la testigo Z.A.S. (Folio 72). En fecha 05/03/2014 fue evacuada la testimonial del ciudadano J.P.A.L. (Folios 73 y 74). En fecha 05/03/2014 la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar la testigo promovida (Folio 75). En fecha 06/03/2014 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para oír la declaración de la testigo Z.A.S. (Folio 76). En fecha 07/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia de la no comparecía de la testigo Z.A.S. (Folio 77). En fecha 07/03/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 78). En fecha 31/03/2014 la parte demandada presentó escrito de informes (Folios 79 al 85). En fecha 01/04/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 86). En fecha 31/03/2014 la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa (Folio 87). En fecha 10/04/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 88).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO ha sido intentada por el ciudadano E.C.S.R. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.092.008, de este domicilio, por medio de sus apoderadas judiciales abogadas MAGDITERE CHIRINOS P. y M.B.M., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.021 y 90.003 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana G.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.533.671, de este domicilio, asistida por su Defensora Ad-litem A.M.P.D.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.207, de este domicilio, alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 13/04/1985 con la ciudadana G.P.S., ampliamente identificada en autos. Expuso a su vez que habían fijado su residencia conyugal en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, siendo su relación armoniosa, cumpliendo ambos con sus obligaciones conyugales, procreando un hijo de nombre J.A.S.S., actualmente mayor de edad. Que durante su unión conyugal había reinado la felicidad, comprensión y mucho afecto como los matrimonios que marchan bien y que desde hacia un tiempo hasta la actualidad presentaban dificultades insuperables para ambos, no siendo favorables las relaciones personales dentro del matrimonio para poder lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal como se lo habían propuesto. Que las diferencias de criterios socavaron las desavenencias para poder afianzar la estabilidad económica para el hogar que habían formado y el futuro de sus hijos y que dentro de las diferencias presentadas destacó el hecho de la interrupción de la v.e.c. desde hacia aproximadamente más de trece años (13) y que a pesar de buscar solucionar dentro de varias y reiteradas conversaciones y diligencias por medio de sus familiares y amigos en común. Fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 137, 140 y 185 del Código Civil y de los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales. Concluyó que toda la conducta presentada por su esposa, era inexcusable, tipificándola en la causal del abandono voluntario de sus deberes conyugales establecido en el Ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil; por cuanto su cónyuge se negaba a tener relación formal de pareja con el, reaccionando con violencia y rabia ante cualquier intento de su parte de hablar con ella con respecto al tema, explotando en gritos, expresiones de ira y cólera, rencores, resentimientos, siendo infructuosos sus intentos, al igual de insistir en no querer mudarse con el y que dicha situación se había mantenido por más de trece años afectando la conducta de su hijo y perturbando la paz familiar. Que por cuanto no ha sido posible una reconciliación con su esposa, que la hiciera regresar a una conducta normal como todo cónyuge, era por ello que acudía a demandar a su esposa ciudadana G.P.S. por lo antes expuesto, decidiendo demandarla como en efecto lo hacia y fuese declarado disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos.

Por otra parte, estando dentro su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem señalo como punto previo que no se observaba en el expediente el Poder Apud-Acta otorgado por el actor a su apoderada judicial M.B., quien asistía al accionante en las diferentes actuaciones realizadas en el presente proceso. Negó, rechazó y contradijo la demanda en los términos atribuidos en la misma, ya que adujo que se había dirigido a la casa de su defendida en fecha 26/09/2012 antes del Primer Acto Conciliatorio, para informarle del acto y darle así los detalles del asunto, donde la demandada le hacía saber que había acudido al Tribunal en virtud del telegrama recibido solicitando copia del expediente y encontrándose con la desagradable sorpresa, por las acciones que se le atribuían, aclarando que la relación conyugal se mantuvo armoniosa, donde procrearon un hijo en la unión y que cada uno había cumplido con sus deberes conyugales hasta que años mas tarde se habían presentado dificultades en el actuar de su cónyuge haciendo difícil su v.e.c., abandonando el hogar de manera espontánea y voluntaria, estando de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial, pero no estando de acuerdo con lo que se le atribuía en acciones y actitudes señaladas en su contra ya que siempre fue una persona de actuar correcto.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompañó al libelo:

Copia Fotostática de la Cedulas de Identidad del accionante (Folio 03). Se valora como prueba de la identidad del actor. Así se establece.

Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre los conyugues anotada bajo el Nº 42, folio 62 fte emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como prueba del vinculo conyugal que existe entre las partes contendientes en divorcio, que en su oportunidad contrajeron matrimonio en fecha 13/04/1985 por ante Oficina de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia Fotostática de Acta de Nacimiento del ciudadano J.A. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.M.I.d.E.L., 13/06/1977 Acta N° 2856, Folio 233 vto. (Folio 06). Esta juzgadora la valora como prueba de que es hijo de los cónyuges intervinientes en la presente acción de divorcio y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Copia Fotostática de la Cedula de Identidad del ciudadano J.A.S.S. (Folio 07). Se valora como prueba de la identidad del hijo procreado por los cónyuges que adversan en la presente acción de divorcio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el lapso probatorio.

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.P.A.L. y C.A.C.A..

Testimonial de la ciudadana J.P.A.L.. (Folios 73 y 74).

(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.C.S.. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta que la señora G.P. y el ciudadano E.C.S., se encuentra separados desde hace más de diez años. Contestó: Si. TERCERO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano E.S., haya manifestado su voluntad de separarse legalmente de la ciudadana G.S.. Contestó: Si me consta que sí. (…).

Testimonial del ciudadano C.A.C.A.. (Folios 67 y 68).

(…) Seguidamente la parte actora procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor E.S. y desde hace aproximadamente cuantos años. Contestó: Si lo conozco más de diez años somos vecinos SEGUNDO: Diga el testigo si conoce de la unión del señor E.S. con la señora G.P.. Contestó: Me estoy enterando en la actualidad que había una relación de hecho siempre lo he visto solo. TERCERO: Diga el testigo si sabe cuántos años de separados tiene el señor E.S. con la señora G.S.. Contestó: Asumo desde el tiempo que lo conozco como acabo decir no sabía de la relación. Seguidamente procede a repreguntar la apoderada judicial de la parte demandada: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista tato y comunicación a la señora G.S., conyugue del señor E.S.. Contestó: No, no la conozco. (…). Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto de los mismos se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario y de la no cohabitación entre los mismos, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se acompañó a la contestación.

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio.

Reprodujo el Merito Favorable que se deriva de autos y la Comunidad de la Prueba. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen ni a una ni a otra parte. Así se establece.

Promovió el contenido del libelo de demanda el cual riela en los folios 01 y 02 de la presente causa. El criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 11/08/2004 en el Expediente AA20-C-2003-00485; no se valora pues no constituye prueba acreditadora de hechos, sino que forma parte del derecho que debe conocer el Juez. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.A.R.R. y M.D.L.J.D.A..

Testimonial de la ciudadana Z.A.S. (Folio 71). La cual se desecha, por cuanto no compareció ante este Tribunal a rendir declaración. Así se establece.

Testimonial de la ciudadana M.A.R.R. (Folios 51 y 52).

(…) Seguidamente la parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora G.S. y al señor E.S. y de dónde. Contestó: Si, del edificio somos vecinos, el señor ya no vive allá pero lo conozco cuando vivía, somos vecinos del apartamento de enfrente. SEGUNDO: Diga la testigo el desenvolvimiento de las relaciones personales de la señora G.S. y el señor E.S.C.: Tan personales que desde hace poco tiempo para acá es que nos enteramos con un poco mas de detalles que la señora GLADYS está en un procedimiento legal con el señor, no podría yo decir que en algún momento yo ví algún trato en lo personal que me pudiera llamar la atención, todo normal siempre. TERCERO: Diga la testigo si el señor E.S. vive aún en el edificio Res. Manatare. Contestó: No. CUARTO: Diga la testigo qué conocimiento tiene del por qué no vive el señor E.S. en el edificio. Contestó: Bueno de hecho el no vive en el edificio desde hace como doce o diez años, creo que mas de diez años, hace muchos años, y el por qué es que el se fue y dejó a la señora GLADYS con su hijo en el apartamento. (…).

Testimonial de la ciudadana M.D.L.J.D.A. (Folios 53 y 54).

(…) Seguidamente la parte demandada procede a preguntar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora G.S. y al señor E.S. y de dónde. Contestó: Si conozco de las Residencias Manatare. SEGUNDO: Diga la testigo el desenvolvimiento de las relaciones personales de la señora G.S. y el señor E.S.C.: No puedo contestar porque nunca vi nada que no fuese anormal, todo en su normalidad. TERCERO: Diga la testigo si el señor E.S. vive aún en el edificio Res. Manatare. Contestó: No tiene meses, años que no volví a ver a ese señor para nada. CUARTO: Diga la testigo qué conocimiento tiene del por qué no vive el señor E.S. en el edificio. Contestó: No lo pudo responder porque yo no se por qué. QUINTO: Diga la testigo si observaba al señor E.S. cuando él se retiraba del apartamento. Contestó: Se retiraba del apartamento en la ausencia de la esposa con maleta no se que llevaba dentro de la maleta, no se.(…). Esta juzgadora evidencia que de las testimoniales evacuadas, las mismas fueron contestes en manifestar que dichos cónyuges no cohabitaban desde hacia tiempo, manifestando a su vez la ausencia de la parte actora en el domicilio conyugal en común desde hacía más de diez años. Por lo que inevitablemente resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la v.e.c., con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

  1. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

    Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

    Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

    Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

    Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

    El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

    Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

    SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

    En este sentido, la Sala misma ha precisado:

    SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

    En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, los mismos fueron contestes en afirmar, que tanto el accionante como la demandada no cohabitaban en el mismo domicilio conyugal desde hacía más de diez años.

    EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C. (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

    El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

    El maestro L.S., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.

    Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

    Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

    SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la v.e.c., es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la v.e.c. resulta imposible para los cónyuges”.

    Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

    La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

    Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando a E.C.B., al respecto señala:

    a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.

    b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

    c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio

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    En este sentido El diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.

    Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan. En relación a la causal 2° del artículo 185 alegada por el actor, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, se observa que la misma si fue probada por la parte actora, y siendo que el actor no demostró probatoriamente la existencia de un abandono justificado, lo cual obsta para la declaratoria con lugar de causal alegada, pues basta que se demuestren los hechos constitutivos de una de las causales, para que sea procedente el Divorcio.

    Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado tanto por el ciudadano E.C.S.R. en su escrito libelar, así como el hecho de que la parte demandada ciudadana G.P.S., quien fue ubicada a través de la diligente gestión realizada por la Defensora Ad-Litem A.M.P.D.S., compareciendo la misma tanto al Primer y Segundo Actos Conciliatorios, dando contestación a la demanda oportunamente e insistiendo en la presente acción de divorcio interpuesta en su contra, objetando simplemente algunos argumentos planteados por la parte actora.

    En ambas acciones, tanto la petición por parte del actor como la aceptación por parte de la demandada, buscan como fin la disolución del vínculo matrimonial, fundamentándose de esta forma la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

    En la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la v.e.c. en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.

    Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

    Con el devenir del tiempo el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

    En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

    Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la v.e.c..

    Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

    La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.

    Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

    Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

    La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

    La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la v.e.c. de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

    De los autos se evidenció que ambas partes no conviven juntos. Lo que sí quedó claro para quien suscribe es el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, sin que tal ruptura pueda atribuirse como culpable a alguno de los cónyuges, debiendo esta juzgadora por Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, declarar CON LUGAR el Divorcio. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano E.C.S.R., contra la ciudadana G.P.S..

    En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 1985.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.

    La Juez Temporal

    Abg. M.E.R.P..

    La Secretaria

    Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

    MERP/ligia

    En la misma fecha se publicó siendo las 10:36 a.m. y se dejó copia.

    La Sec.

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