Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

EXP. 23.225

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: E.L.M.C..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.D..

DEMANDADA: H.A.D.M..

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.G.B..

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

El juicio que al presente procedimiento de partición de bienes conyugales, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano E.L.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.990.607, asistido por el Abogado M.A.D.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 25). Por auto de fecha 30 de marzo de dos mil doce, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a la ciudadana M.H.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.694.134, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado dentro de los Veinte Días de Despacho para que de la contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda bajo el N° 23225 Se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación de la demandada, por cuanto la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes; instándola a consignar por medio de diligencia o escrito.-------------------------------------------------

Al folio 28, obra diligencia de fecha 23 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano E.L.M.C., asistido por el abogado M.A.D., quien otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio M.A.D..---------------------------------------------------------------------

Al folio 30, por auto de fecha 02 de mayo de 2013, ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2012.------------------------------------------

Al folio 33, obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.H.A.d.M..--------------------------------------------

Al folio 34, obra diligencia de fecha 18 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana M.H.A. parte demandada, asistida por la abogada Y.G.B., quien otorgo poder Apud-acta a la Abogada Y.G.B..-----------------------------------------------

A los 35 al 39, obra contestación de la demanda.-------------------------------

Al folio 103, obra auto de fecha 02 de julio de 2012, el tribunal admite la oposición, continuando el presente procedimiento del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas.-------------------------------------------

Al folio 105, obra escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.---------------------------------------------------------------------

Al folio 109 obra auto de admisión de las pruebas de la parte actora de fecha 17 de septiembre de 2012.--------------------------------------------------------

Al folio 121, obra escrito de informes presentado por el apoderado de la parte actora.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 124, obra auto de fecha 22 de enero de 2013, este tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------------------------

MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora, ciudadano E.L.M.C., asistida por el abogado M.A.D.A., en los siguientes términos:

• Que en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, fue declarado divorcio por ante el Tribunal de Primera Instancia y Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, durante la unión conyugal se adquirió un bien a nombre de su cónyuge M.H.A.d.M. consistente en Un Inmueble área de asistencia I consiste en una casa de habitación cuya área techada de construcción es de cuarenta y dos metros cuadrados (42Mts2) aproximadamente con los siguientes características: Dos habitaciones, un baño, una sala-comedor-cocina con su correspondiente área de terreno ubicado en la Urbanización Don Perucho, el arenal, Avenida 4, casa N° 240, jurisdicción de la parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Mérida adquirido en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 11, Tomo Trigésimo primero, protocolo primero del primer trimestre. Sobre dicho inmueble fueron construidas unas mejoras y bienhechurias según consta en documento registrado en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el N° 20, tomo décimo octavo.

• Que el justiprecio de este inmueble actualmente se encuentra en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Dicho inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal y las mejoras realizadas también realizada durante el matrimonio, corresponde a cada cónyuge en una proporción del cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad.

• En virtud que se ha sido imposible llegar a un acuerdo para la partición del mencionado bien y además existe el riesgo manifiesto de que la ex cónyuge, lo venda sin mi autorización y por cuanto se niega a partir, ni darme su parte correspondiente del inmueble.

• La presente demanda lo fundamenta en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1680 y siguientes del Código Civil Venezolano.

• Estimo la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000, 00) o su equivalente en unidades tributarias es decir, cinco mil quinientas cincuenta y seis (5.556 u.t.)

• Señalo el domicilio procesal, calle 23 edificio Cañizales, escritorio Bonilla, planta baja, Municipio Libertador del estado Mérida.

• Solicito que sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadana M.H.A.D.M., a través de su apoderada judicial, Abogada Y.G.B., procedió a hacer formal OPOSICIÓN a la realización de la Partición, en los siguientes términos:

• Defensa perentoria de conformidad a lo establecido 361 del código de procedimiento civil, que el accionante a través de su apoderado intentan una demanda por liquidación de bienes de la comunidad conyugal en contra de su representada, con lo cual pretende el accionante la liquidación del bien de mala fe y de forma arbitraria y anexo copias de documentos que prueban lo contrario a lo que afirma el demandante lo cual deja en plena y total evidencia al ciudadano E.L.M.C., donde su representada no es que no quiere vender bien inmueble sino que el bien antes descrito es el que hace de morada y vivienda principal de su representada y de los hijos que se procrearon durante al existencia del matrimonio.

• El accionante transgrede la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 8: interés superior del Niño. Este principio está dirigido a segurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

• En la presente causa carece de fiabilidad y pruebas para sostener la demanda de liquidación de bienes de la comunidad conyugal.

• Afirma el demandante que el justiprecio del inmueble esta valorado en al cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) lo cual no es cierto , niego y es absolutamente falso el justiprecio que declara el demandante por cuanto no tiene ninguna prueba realizada por un experto en la materia y por escrito que así lo declare y demuestre. El bien inmueble objeto de esta demanda lo máximo que pudiera valer es ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) el cual puede ser verificado mediante un experto en la materia, cuando el ciudadano Juez así lo que quiera, que dicho bien fue adquirido dentro de la sociedad conyugal. Lo cual es cierto y lo afirmo y que la mejoras realizadas se hicieron dentro de la sociedad conyugal y por lo tanto le corresponde a cada cónyuge en una porción del 50% sobre la totalidad.

• De los hechos negados, cita el demandante que ya disuelto el vinculo matrimonial se debe proceder a liquidar la comunidad conyugal, con lo cual no estoy de acuerdo, dicho bien inmueble objeto de la presente demanda tiene una valoración económica de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00), debido a la inversión hecha con su propio peculio, además el mismo sirve de vivienda principal y si se llegara a liquidar el bien inmueble mi grupo de familia quedara desprovisto de vivienda, igualmente este inmueble no solo cumple la finalidad de vivienda principal sino también es el domicilio de la empresa que constituyo según Fondo de Comercio, de fecha 4 de febrero de 2005.

• Rechazo, negó y contradigo la temeraria afirmación del demandante en su petitorio, que su representada se niega a llegar a un acuerdo para la partición del bien, no es que se niegue a llegar a un acuerdo sobre dicha partición del bien inmueble objeto de la demanda, sino por razones antes expuestas y que al aceptar dicha partición se quedaría sin vivienda.

• No es cierto y lo niego en todo que mi representada tenga intención de vender, traspasar, gravar o enajenar su hogar ya que no tiene otro lugar a donde ir.

• Rechaza niega y contradice el monto estimado por la parte fijando el justiprecio de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) valor del inmueble objeto de la demanda, por no ser verdadera e irreal sin ningún medio o prueba que lo demuestre como todo estamos en presencia de solo una mera suposición y no valorada por un experto de la materia.

• A todas luces es improcedente, motivado a que el accionante ciudadano E.L.M.C., transgredió la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente en el artículo 8 interés superior del niño.

• Es por ello con fundamento en la narración de los hechos y del derecho que antecede, invocamos como defensa a favor de la parte demandada ciudadana M.H.A. y declare sin lugar la solicitud de demanda por no poder sostener el presente juicio de liquidar de bienes de al comunidad conyugal propuesta contra su representada, ya que ningún caso la partición de bienes puede ser intentada cuando hayan menores de edad y consecuencialmente condene al demandante al pago de las costas procesales según lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

• Señalo domicilio procesal Avenida 4, centro comercial El Dorado, Local N° 37 parte alta.

• Solicito que se sirva declarar sin lugar la misma, y agregar a los autos para que surtan efectos legales.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 105):

La parte actora promovió las siguientes pruebas presentada por su apoderado judicial.

DOCUMENTALES:

Primero

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la sentencia de divorcio.

Segundo

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del bien, a nombre de la ciudadana M.H.A.d.M., adquirido en sociedad conyugal, consistente en una casa de habitación ubicada en la Urbanización Don Perucho, el Arenal, Avenida 4, casa Nro 240, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M. en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del estado Mérida, bajo el N° 11, Tomo Trigésimo primero, de 2005.

Tercero

Valor y merito jurídico del escrito de la contestación de la demanda, y que contiene la declaración de la demanda aceptando al folio 36 que tanto el inmueble como sus mejoras fueron adquiridas dentro de la sociedad conyugal.

TESTIFICALES:

Promueve como testigos a los ciudadanos D.R.C.V., J.R.D.A., Kelia C.F. y E.J.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de al cedulas de identidad Nros V- 12.777.771, V- 8.013.664, V- 17.456.584 y V- 21.184.285.

SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE COMO CONSTA DE LA NOTA DE SECRETARIA INSERTA AL (FOLIO 106)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas y cursiva por el Tribunal).

De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la parte actora acompaño a su escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio de los mencionados ciudadanos publicada en fecha 08 de noviembre de 2010, por el Tribunal segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida sede Mérida, donde se evidencia que la p.p. y la responsabilidad de crianza de la adolescente NAYLI ADRIANA, habido durante la unión matrimonial, la ejercerán ambos padres, la custodia la ejercerá la madre marcado con la letra “A” (f. 3 - 6); Copia certificada del documento de propiedad del respectivo inmueble, inscrito el 30 de marzo de 2005, ante el Registro Público de Municipio Libertador Estado Mérida, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 31, marcado con la letra “B” (f 09-24), de igual forma se observa que al folio 40 obra copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana niña NAYLY ADRIANA, donde se desprende que es hija de ambas partes y que actualmente tiene trece (13) años. Ahora bien el presente juicio su objeto es la partición y liquidación de la comunidad conyugal que alega la parte actora que existe entre ellos. En tal sentido, este tribunal señala lo que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: …

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes. (Cursiva y negritas del Tribunal).

Con respecto a la competencia señalada anteriormente por el articulo 177, literal I de la respectiva ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 9 de mayo de 2012 N° 0366, Expediente 11-676, estableció lo siguiente:

…Omissis… Ahora bien, conteste con el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes son competentes para conocer y decidir de la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno de los solicitantes.

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis consta que los ciudadanos M.L.P.L. y J.G.M., entre quienes aún existe una comunidad de gananciales, procrearon dos hijos, menores de edad, para la fecha de interposición de la demanda de partición de dicha comunidad de bienes, por lo cual el juez natural para decidir el asunto es aquél con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. (Negritas por el tribunal).

Por otra parte, en cuanto a la competencia por el territorio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la misma se determina, en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. Nótese, respecto de esta regla general, que el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo. Asimismo, quedó resuelta la problemática que se planteaba cuando, una vez iniciado el proceso, se verificaban sucesivos cambios en su residencia, al establecerse que se considerará la residencia del niño, niña o adolescente en el momento de presentación de la demanda, lo cual implica la aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En armonía con la norma, sentencia en comento, ciertamente la acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o p.p. de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda. Ahora bien, tomando en consideración a lo anteriormente expuesto, permite determinar que la competencia para conocer de dicha demanda, atendiendo a lo dispuesto en el literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva . Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de partición De Bienes de la Sociedad Conyugal, que interpuso el ciudadano E.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.990.607, asistido por el abogado en ejercicio M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626 en contra de la ciudadana M.H.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-7.694.134, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Ninos, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase original del presente expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del dos mil trece. Años 201° de la independencia y 154º de la federación

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR