Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarianela Cheriffe Abbel Pérez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2009.-

Años 199° y 150°

ASUNTO: KP01-P-2009-008989

FUNDAMENTACIÓN

MEDIDA CAUTELAR ( 256 ord 1º C.O.P.P.)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, acordada en esta misma fecha, a favor del imputado E.J.P.A. C.I.V- Nº 20.187.547, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 16-11-1.985; Edad: 23 años; Hijo de la ciudadana: R.C.A. y P.M.P.O.; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Cabillero: grado de instrucción: 1 er año de bachillerato ; Residenciada en: Tierra Negra Av. Bolívar parte alta S.B., casa s/n de Rancho Azul con cerca de alambre, a dos cuadra de la casa de los abuelos teléfono: 0424-5056000. Barquisimeto Estado Lara. A quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ord. 1,2, y 3 ejusdem y 277 del Código Penal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios SUB INSPECTOR (PEL) C.F. C.I.V- 15.961.168, DISTINGUIDO (PEL) YHON CASTILLO C.I.V- 16.090.402, AGENTE (PEL) GALLARDO YUSTINEY C.I.V- 14.760.454, AGENTE (PEL) R.F. C.I.V- 19.640.059, adscritos a la Brigada de Patrulla, de la Policía del Estado Lara quienes dejan C.d.A.P. de fecha 19 de Octubre de 2009 (folio 03), donde establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 03, Colocando a dicho ciudadano a la orden de La Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 39) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Representante del Ministerio Público expone al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ord. 1,2, y 3 ejusdem y 277 del Código Penal, por lo que solicitó se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la presente causa se siguiera por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano plenamente identificado up supra, se le decretara Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explicó los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del COPP, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en esta audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, y el imputado E.J.P.A. C.I.V- Nº 20.187.547. ”Si voy a declarar” yo venia de cabudare de que la ti mia y un tio me dejo en el cardenalito y vena una moto sin luz y me atropello y luego cuando despierto me encuentro en el hospital eso es todo. Pregunta del Fiscal y el imputado responde: ¿usted venia solo? Mi tio me dejo en el cardenalito. Es todo. Pregunta de la defensa y el imputado responde: ¿de donde venia usted? de cabudare ¿con quien venia usted? Con mi tio o.e. ¿usted tiene entrada policial? No ¿usted había venido alguna vez al edificio nacional como preso? no ¿le ha robado? ¿Porta arma? no ¿Cómo es que te encuentran un arma? No se eso es lo que no me explico. es todo. Pregunta del Juez y el imputado responde: Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la exposición por el M.P. y los hecho que la misma describe esta defensa difiere de la misma por la ambigüedad que existe en la acta policial ya que en la misma dice que el arma de fuego tiene un cartucho percutido y la victima dice que detonaron 2 o 3 tiro, y luego llamo al 171 para informar lo sucedido esto contradice totalmente todo lo dicho por la victima. Para esta defensa esto no es una persecución si no un accidente ya que el piloto indica. Esta defensa ve con preocupación porque observa que el señalamiento del M.P. por que no existen personas que digan que eran dos Persona que venían en la moto tampoco la victima señala quien fue la persona con exactitud que lo robo, si bien es cierto que existe en un tipo penal también es cierto que los hechos de modo, tiempo y lugar no están adecuados al hecho, y se observa que la victima llego hasta el lugar del hecho, y no señalo a la persona. Esta defensa no entiende porque no se había realizado esta audiencia hasta la presente fecha, ya que el mimo se encontraba en la comandancia desde el viernes sin hacérsele la correspondiente audiencia. También esta defensa quiere dejar constancia que mi defendido estuvo 5 días hospitalizado, lo cual fundamenta la situación de salud que tiene a los fines de que este Tribunal verifique su situación. Así mismo, ciudadana juez, la cadena de custodia no esta acorde con lo señalado con lo dicho de la victima, y es mas factible que el imputado haya sido atropellado. Es por ello, que considera que vista la condición en que se presenta mi defendido, y por las personas que se pueden deponer para la averiguación de este hecho, solicito el procedimiento ordinario, así mismo, rechazo la calificación que hace el ministerio publico, y rechaza la medida privativa de libertad, y solicito que se le otorgue una medida menos gravosa, ya que no tiene una conducta predelictual, y por la condición de salud que presenta, como lo es una detención domiciliaria, y porque ha sido bastante engorroso el hecho de pasar las medicina que amerita mi defendido, imagínese como seria en un centro penitenciario, así mismo consigno informe medico, la epicrisis, constancia de trabajo, constancia de residencia. Solicito igualmente el reconocimiento en rueda de individuos. El Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 1º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la Detención Domiciliaria.

Así se reconoce el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable y actualmente debido a las lesiones sufridas en el accidente ocurrido amerita tratamiento medico, además de no configurárse de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 Y Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: tomando en cuenta la situación de salud que presenta el imputado se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, prevista en el articulo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio al ciudadano E.J.P.A. C.I.V- Nº 20.187.547a quien se le imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 6 ord. 1,2, y 3 ejusdem y 277 del Código Penall CUARTO: Se acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO PARA EL DIA 04-11-2009 A LAS 2:30 P.M. . Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. M.C.A.P.

LA SECRETARIA

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