Decisión nº PJO132012000152 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152°

ASUNTO: NP11-L-2009-000024

Parte Demandante: E.D.V.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 11.776.483

Apoderado Judicial: E.J. NATERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548.

Parte Demandada: EXTERRAN VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada Hanover PGN Compresor, S.A.9) Sociedad Mercantil anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro; y posteriormente registrada por ante el registro mercantil del Estado Monagas bajo el Nº 56, Tomo A-1 de fecha 19 de octubre de 1999 y modificada actualmente inscrita por ante el registro mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-7, de fecha 28 de febrero de 2008.

Apoderada Judicial: M.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 91.271.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 09 de enero de 2009, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara el ciudadano E.d.V.R.R., contra la empresa Exterran Venezuela, C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 08 de julio de 2010, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de la Parte Actora: La representación del actor procede a realizar sus alegaciones enmarcando un punto previo que denominó de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, donde alega que consigna una serie de instrumentos de los cuales se pueden apreciar los cargos desempeñados por su patrocinado en la empresa Hanover Venezuela, C.A., como Técnico de Operaciones II (Operador II) y Técnico de Operaciones I (Operador I); que es obvio que con estos cargos difícilmente este trabajador podía o puede ser considerado o calificado como empleado de confianza; que para calificar un cargo como de confianza debe considerarse cual es la naturaleza de las funciones que tiene a su cargo el trabajador involucrado, mas que la denominación del mismos; que el tabulador único de nómina diaria señala la clasificación de los cargos, las diversas categorías de éstos, los salarios básicos diarios correspondientes y los bonos compensatorios diarios respectivos, dentro de la referida clasificación se encuentran los cargos de Operador de Equipos, Operador de Planta y Mecánico, no considerados como de confianza y a los cuales le es aplicable en todo su rigor la Convención Petrolera 2007-2009 vigente, y a los cuales se corresponden en esencia y a la perfección las tareas y funciones desempeñadas por el actor durante la relación de trabajo, ello en aplicación del sagrado principio del derecho laboral de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; que es descabellado que un técnico de operaciones deba ser excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que el actor no puede ser considerado como un trabajador de confianza en stricto sensu de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido el actor se encuentra cubierto por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2008. Asimismo, alega la inherencia y conexidad de la empresa Exterran Venezuela con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., por tener como una de sus actividades principales los servicios de instalación, manejo y supervisión permanente de diversos materiales, equipos y maquinarias indispensables para la explotación de la industria petrolera y los servicios prestados a PDVSA son prácticamente exclusivos, pasando a precisar cual es el salario base para los cálculos de los diferentes conceptos demandados a través del libelo de demanda.

En el capítulo III, la representación judicial del actor detalla lo relativo a la relación laboral, alegando que el ciudadano E.d.V.R.R., comenzó a prestar servicios personales, remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Hanover Venezuela, C.A. ahora conocida como Exterran Venezuela, C.A. , prestando sus servicios tanto para la industria petrolera venezolana, es decir PDVSA, como para la empresa contratista que lo empleó, desde el día 16 de noviembre del año 2000, siendo su último cargo el de Técnico de Operaciones I; que la relación laboral fue celebrada a través de un contrato escrito por tiempo indeterminado mediante el cual se le contrató para desempeñarse en un cargo cuyas funciones no eran otras que las de un Operador de Equipos u Operador de Planta, pero que la empresa contratante la denominaba como técnico de operaciones II, hasta llegar a ocupar el cargo de técnico de operaciones I, para el final de la relación laboral; que en fecha 04 de diciembre de 2008 le hace entrega al Gerente de Recursos Humanos una carta de renuncia a través de la cual le informa a la empresa que ha decidido terminar la relación de trabajo, y por cuanto la renuncia se haría efectiva en esa misma fecha (04/12/2008) siendo obvio que no trabajaría el preaviso de ley; que procedieron a hacer entrega de un cheque contentivo de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones por su renuncia, por un monto de Bs. -731,24, evidenciándose que no se le reconoció los derechos que le correspondían de conformidad con la Contratación Colectiva aplicable al sector petrolero. Igualmente procedió determinar en el libelo, cual sería la base salarial sobre la cual deberían calcular sus prestaciones sociales, indicando que su salario básico diario era de Bs. 100,93 y su salario normal diario: Bs.207,29, demandando por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.001.941,84.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió primeramente a reconocer y convenir en relación a la fecha de ingreso, el salario básico diario devengado, el último salario mensual devengado, la fecha de terminación de la relación de trabajo, la causa de terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el último cargo desempeñado, el pago de la liquidación como Técnico Operador I, y la jornada trabajada. Inmediatamente pasa a rechazar, negar y contradecir, que le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto durante toda la relación laboral siempre perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía como técnico de operaciones I, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones que superan a los trabajadores de la nomina diaria u obrera; que el alegato de inherencia y conexidad de las actividades que realiza la empresa Exterran con la empresa PDVSA, ya que Exterran presta servicios a distintas sociedades mercantiles, operadoras o no petroleras, entre ellas Pdvsa pero sin que ésta sea su principal y mayor fuente de ingresos globales; negó que la empresa Exterran le adeude al demandante a razón de salario básico un día y medio de cada día que invierta en obtener el pago de cualquier diferencia de prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 65 del Contrato Colectivo de Trabajo PDVSA; que el último salario normal diario devengado por el demandante, ascienda a la cantidad de Bs. 207,29, así como su último salario normal mensual haya sido de Bs. 6.218,70; que el monto total de la liquidación del demandante de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo ascendiera a la cantidad de Bs. 1.001.941,84; que la empresa Exterran Venezuela, C.A. le adeude al demandante la cantidad de Bs. 648.414,90 por concepto de adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboren bajo el sistema de trabajo denominado 7 x 7, cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera; que la empresa le adeude la cantidad de Bs. 11.624,00 por concepto de aumento general de sueldos y salarios básicos, en aplicación de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA años 2002-2004 y 2005-2007; que le adeude la cantidad de Bs. 5.321,12 por concepto de diferencia de pago de vacaciones 2001-2002, cláusula 8, literal b de la Convención Colectiva de PDVSA 2000-2002; que le adeude la cantidad de Bs. 4.037,20 por concepto de diferencia de bono vacacional; y así continua señalando detalladamente todos y cada uno de los concepto demandados los cuales rechaza, niega y contradice en virtud los mismos se fundamentan en un régimen laboral distinto al aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada .

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de septiembre de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2011, dicta el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, éstas van dirigidos a determinar en el caso concreto, el tipo de labor que desempeñaba el trabajador; la calificación del tipo de trabajador para determinar la procedencia de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; y, si procede el pago de los beneficios de la convención colectiva pretendidos y de los montos solicitados por los conceptos reclamados. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, y en el presente caso, la carga de la prueba en lo relativo al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador corresponde a la demandada pues alegó que el trabajador era Técnico de Operaciones I; por otra parte, la carga de la prueba de la disponibilidad las 24 horas y las horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido como ha quedado el término del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Prueba de Exhibición.

.- Solicita la exhibición de los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la empresa demandada entre el 16 de Noviembre del año 2000 y el 04 de diciembre de 2008, específicamente aquellos que recogieron el control de las guardias y asistencias a su lugar de trabajo por el ciudadano E.d.V.R.R..

.- De los Formatos Sistemas de Análisis de Riesgos Operativos (SARO) Código: FM-SHAC-030, elaborados entre el 23 de junio de 2008 y el 13 de octubre de 2008.

.- De los libros diarios de operaciones llevados entre 18 de junio de 2008 y el 22 de noviembre de 2008, en los sitios y lugares en los cuales prestó servicios el ciudadano E.d.V.R.R..

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas argumentando que dichas solicitud no cumple con los requisitos extremos exigidos por la Ley.

Vista la no exhibición, este Tribunal trascribe y hace suyo el contenido de la sentencia Nro. 1245, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, donde se establece:

“…La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Negrillas del Tribunal)

En atención a la doctrina señalada, considera esta Juzgadora que la prueba de exhibición promovida, no cumplió con lo extremos previstos en la norma, para que acarreara las consecuencias jurídicas solicitadas, ya que en lo que respecta a los documentos de los cuales esta obligado el patrono a llevar, no se determinó con precisión los puntos que se pretendía se tuvieren como ciertos; y en lo que respecta a aquellos documentos que no esta obligado por ley a llevar, (SAROS y otros) no se acompaño copia de los mismos, ni los datos necesarios para presumir que estaban en su poder. En consecuencia se desecha la misma. Así se señala.

.-De las Documentales:

.- Promueve marcado con la letra “C”, en veinticuatro (24) folios originales de diversos documentos emanados del patrono; marcado con la letra “D”, original de Acta de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas; Estas documentales fueron reconocidas por la demandada e igualmente acompañadas por esta en su escrito de promoción de pruebas; de las mismas se desprenden los diferentes salarios devengados por el actor durante el tiempo que duro la relación laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que sea recabada Acta de Inspección Judicial evacuada por dicho Tribunal. Se recibió respuesta que riela en los folios 398 al 412; así mismo fue proyectada en la Audiencia de Juicio, el registro fílmico de dicha inspección, respondiendo el actor a las preguntas formuladas por la Jueza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Solicita se oficie a al Gerencia de Relaciones Laborales/Centro de Administración de Contratistas de PDVSA Petróleos, S.A., a los fines de que informen si durante el lapso que duró la prestación de servicios del ciudadano E.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.776.483, éste aparece registrado dentro del personal adscrito a la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., (ahora conocida, al menos en forma nominal, como EXTERRAN, HANOVER o EXTERRAN VENEZUELA, C.A., y anteriormente denominada HANOVER PGN COMPRESOR, S.A.).- No se recibió respuesta; no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

.- Promueve el mérito favorable de los autos y del principio de comunidad de pruebas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Documentales:

.-Marcado “C”, Contrato individual de trabajo del ciudadano E.d.V.R.R., suscrito en fecha 04 de diciembre de 2008; marcado “D”, Comprobante de Liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del ciudadano E.d.V.R.R.; marcado ”E”, originales de Recibos de Pago, correspondiente a adelanto de prestaciones durante el periodo 2002; marcado ”F”, originales de Recibos de Pago, correspondiente al pago de 2 días adicionales; marcado ”G”, originales de Recibos de Pago, correspondiente al pago de utilidades; marcado ”H”, originales de Recibos de Pago, correspondiente al pago de Vacaciones y Bono Vacacional; marcado ”I-1 a I-6”, Cartas de aumento de salario del accionanate; marcado “J-1 a J-2”, reconocimiento por parte del ciudadano E.d.V.r.R. de recibir la guía de cumplimiento para la conducta ética en los negocios de la empresa Exterran Venezuela, C.A. de fecha 12 de diciembre de 2006; marcado “K-1 a K-14”, Solicitudes de anticipo y/o prestamos con cargo al fondo fiduciario de prestaciones sociales; marcado “L-1 a L-50, originales de Recibos de Pagos, correspondientes al pago de salario mensual y demás beneficios; marcado “M”, recibo de tarjeta electrónica maestro para ser utilizada para el beneficio de bono de alimentación; marcado “N-1 a N-8” Controles de Vacaciones; marcado “O”, Descripción del cargo de Técnico Mecánico I; marcado “P”, original de Carta de Renuncia, de fecha 4 de diciembre de 2008; marcado “Q”, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de febrero de 2008; marcado “R”, documento contentivo de Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

Dichas documentales no fueron impugnadas ni rechazadas por la parte actora, se desprende entre otras cosas: fecha de inicio de la relación laboral, cargo ejercido, diferentes salarios devengados por el actor; vacaciones disfrutadas. A las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Banco Mercantil, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si consta en sus registros que el ciudadano E.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.776.486, es o fue titular de una cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales. Qué en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita al Juzgado, un estado de los movimientos de la misma durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 2000 al 04 de diciembre de 2008. SEGUNDO: Si consta en sus registros que el ciudadano E.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.776.486, es o fue titular de una cuenta de fideicomiso sobre los fondos de ahorro. Que en caso de existir o haber existido la mencionada cuenta remita movimientos de la misma durante el periodo comprendido entre 16 de noviembre de 2000 al 04 de diciembre de 2008. TERCERO: Si consta en sus registros que el ciudadano E.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.776.483, es o fue titular de una cuenta corriente nomina. Consta Respuesta al folio 392, donde se indica que el ciudadano E.D.V.R.R., figura en sus registros como titular de una Cuenta Corriente Nº 1054-31472-1, abierta en fecha 07/11/200, Status: Activa.; de un fideicomiso de tipo Prestaciones Sociales, signado con el Nº 40992 con la empresa Hanover Venezuela, C.A. Fue reconocido por el actor, que le era depositado el fideicomiso en dicha institución financiera. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- A la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. para que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si consta en sus registros la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., como cliente. SEGUNDO: Si consta en sus registros que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano E.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.776.483. TERCERO: Que para el caso de que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano E.D.V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.776.483, envíe a este Juzgado un estado de cuenta de las cantidades depositadas a su favor. CUARTO: Para el caso que conste en sus registros copia de la tarjeta electrónica maestro de alimentación adquiridos a favor del ciudadano E.D.V.R.R., antes identificado, se sirva enviar copia de los mismos al Tribunal de Juicio.

Se recibió respuesta, que riela en el folio 501 al 510. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- A la empresa PDVSA Maturín. (Gerencia de desarrollo de negocios) para que informe informar a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si la empresa PDVSA, tiene contratados Servicios Especializados de compresión de gas con la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Si el servicio de Compresión de gas contratado para sus operaciones requiere un alto nivel técnico de especialización y manejo de información confidencial de carácter técnico o comercial por parte de los Técnicos Mecánicos, que no puede ser divulgado por las compañías proveedoras del servicios en cuanto a sus técnicas, costos, equipos, mezclas o procesos. TERCERO: Si el ciudadano E.D.V.R.R., cédula de identidad Nº 11.776.483, fue asignado a alguna obra por el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM) y en caso de ser afirmativo se sirva indicar la obra de que se trate. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- A la Oficina del SISDEM, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si en el Sistema de Democratización de Empleo PDVSA se encarga de la Captación, Registro, Selección y Postulación del Personal de las Empresas Contratistas del Ámbito Petrolero, SEGUNDO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, administra el 100% del empleo petrolero de las contratistas. TERCERO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, está regulado por un procedimiento contenido en la Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en caso de ser afirmativo lo solicitado en el marcado Tercero, remitir copia certificada de la referida Guía Administrativa. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

.- De la Exhibición: .- Solicita exhiba el original de certificados otorgados por la empresa Hanover Venezuela al ciudadano E.D.V.R.R. de Competencias Sac, de fecha 21 de marzo de 2007; .-Certificados de Curso de Deshidratación Basica, otorgados al ciudadano E.D.V.R.R.; .-Certificados de Curso de Caterpillar 3600, otorgados al ciudadano E.D.V.R.R.. .-Certificados de Curso de Lectura e Interpretación de Planos Eléctricos, otorgados al ciudadano E.D.V.R.R.. .-Certificados de Curso de Principios de Plantas Compresora, otorgados al ciudadano E.D.V.R.R.. .-Certificados de Curso de Fundamentos de Motores de Combustión Interna, otorgados al ciudadano E.D.V.R.R.. No se encuentra en discusión la realización de los cursos a que hacen referencia los certificados presentados. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- De la Prueba de Testigos: Promueve como testigos a los ciudadanos L.B., J.S.H., N.R., W.S., H.M., J.V., J.R., L.R., Kamal Abifarag, L.S., L.G., M.A., J.C., Eliécer Sainz, José Perdomo, R.P. y O.H.. Estos no comparecieron a rendir declaración, fueron declarados desiertos.

.- De la Inspección Judicial: Solicita Inspección Judicial en la Planta QE2, sector La curva Carretera Nacional, Vía Caripito PDVSA. Se fijó la misma para el día 24-09-2010, declarándose desierta, por la incomparecencia de la parte promovente.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Jueza considera necesario la evacuación de la prueba de declaración de parte, compareciendo a la audiencia de juicio el ciudadano E.D.V.R.R., quien manifestó al tribunal que: empezó el 04 de diciembre de 2008 en Exterran; que antes de contratarlo fue pasante por un año en la empresa, y luego lo contratan como operador; que fue capacitado por la empresa; que una vez contratado por la empresa se graduó de Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Mecánico; que en el campo las actividades desarrolladas era el mantenimiento preventivo de los motores; que tomaba el reporte a las maquinas, leía el manómetro, cambios de filtros, cambios de arranques, si ocurría algún problema en la noche no llamaban al instrumentista sino que el mismo lo arreglaba a los fines de no paralizar la producción, le realizaba mantenimiento a los plantas deshidratadoras, que tenia conocimiento debido a los cursos que recibía por parte de la empresa así como por los estudios realizados como técnico mecánico; indico que si el motor estaba funcionando de manera irregular tenía la responsabilidad de pararlo y revisar que estaba ocurriendo; que habían 13 motores (funcionaban 9) y trabajaban 5 personas verificando que funcionaran correctamente; indico que llevaba un libro diario donde se anotaba todo lo que se hacia en el día, los mantenimientos preventivos y correctivos; etc.; por la empresa demandada rindió su declaración el ciudadano J.C.R., quien se desempeña como Consultor Jurídico y miembro de la Junta Directiva, manifestando: que Exterran empezó a prestar servicios a la empresa petrolera, no siendo una actividades que este determinada con la comercialización de productos derivados del hidrocarburo, sino que presta apoyo a la industria petrolera nacional; que Pdvsa daba las características que se necesitaban para realizar las actividades solicitaba técnicos especializados con ciertos conocimientos para el manejo del gas, por las características que maneja la empresa petrolera, para la separación de los elementos; que es posible que si una empresa tiene los motores unidades de compresión parecidos a los que tiene exterran, pudiera ser que los pueda manejar, pero siempre hay, un conocimientos y secreto industrial que la empresa maneja con mucho celo.

De la prueba evacuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter de confesión en cuanto a las respuestas dadas en el interrogatorio formulado, y este Tribunal la valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

En lo que respecta a la normativa que rigió la relación laboral, tenemos que el ciudadano E.d.V.R.R., alega la misma debió estar amparada por la Convención Colectiva Petrolera, dadas las características bajos las cuales se desarrollo la relación laboral; por su parte, la accionada alega que el actor fue contratado en atención a sus conocimientos técnicos especializados en mantenimiento de equipos, y durante toda la relación laboral perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía tanto mensual como anualmente por sus servicios como Técnico de Operaciones, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de Exterran Venezuela, C.A. Sobre este punto, es deber de ésta Juzgadora señalar que modifica en lo que respecta al presente caso, el criterio sostenido en cosos análogos al de autos, acogiendo y haciendo suyo el criterio sostenido por los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral para casos similares, dadas las características especiales en que se desarrollaron las actividades laborales del actor. Así se señala.

En refuerzo de lo anterior, se transcribe parte de sentencia Nro 0002, de fecha 12/01/2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde confirma sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 17/10/2010

“…De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem consideró que el cargo que ostentó el demandante no requería de muchos años de experiencia, ni de un nivel académico de estudios superior, aunado al hecho de que el predominio en el desempeño de sus actividades era manual, más que intelectual, razón por la cual consideró que al demandante le era aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ya que dicho Contrato Colectivo de Trabajo, era aplicable a los trabajadores que ostentan cargos de “nómina diaria y nómina mensual”, y no para los trabajadores de confianza.

Ahora bien, la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), en su cláusula tercera señala:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria (sic) Petrolera (sic) como Nómina (sic) Mayor (sic), la cual está conformada por aquel personal que pertenece a la Nómina (sic) Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA (sic) a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Nómina (sic) Interna (sic) , inspirados en una básica filosofía Gerencial (sic) cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN (sic) y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(Omissis)

En cuanto a los trabajadores de Contratista (sic) y Subcontratista (sic) que ejecuten para la Empresa (sic), obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa (sic) les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El ámbito de aplicación a que se refiere la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ampara a los trabajadores que pertenecen a la nómina diaria y nómina mensual de la empresa, y no para los trabajadores que ostenten cargos de nómina mayor, es decir, los trabajadores de dirección, confianza y/o representantes del patrono.

Los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 44.-Se entiende por obrero calificado el que requiere de entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

Artículo 45.-Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

De los artículos transcritos se colige, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar las labores del trabajador como obrero calificado o trabajador de confianza, lo cual presupone que el de obrero calificado requiera entrenamiento y aprendizaje para el desempeño de las actividades para la cual fue contratado; y el trabajador de confianza, es aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimientos de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil para la cual labora.

Esta Sala en sentencia N° 249 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.,) determinó en relación con los cargos de nómina mayor, lo siguiente:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 0971 de fecha 5 de agosto de 2001 (caso: A.C.S. contra Paragon, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.

En el caso de autos, el ciudadano J.L.R.M. alegó en el escrito libelar, que ostentó el cargo de técnico de operaciones I y II, y que tenía, tal y como se desprende al folio 153 de la pieza N° 1 del expediente, del “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO” suscrito por la empresa demandada y el demandante, en su cláusula segunda, como las principales funciones y responsabilidades: 1.- proveer apoyo logístico a los trabajadores de LA EMPRESA contratista y cualesquiera personas naturales o jurídicas que ejecuten trabajos en la zona; 2.- participar y ayudar en la ejecución de talleres de transferencia de tecnología para los trabajadores de la empresa, contratistas y cualesquiera personas naturales o jurídicas interesadas en éstos; 3.- Implementar y supervisar programas, y proyectos relacionados al plan social de la empresa; 4.- Explicar, difundir e informar al público en general, el trabajo que lleva a cabo la empresa en las áreas de influencia donde la empresa mantiene o ejecuten en el futuro actividades; 5.- Supervisar la buena ejecución de las obras asignadas a los contratistas; 6.- Facilitar el contacto con los habitantes locales e instituciones relacionadas con la EMPRESA; 7.- Apoyar las investigaciones que la empresa lleva a cabo en el área social y ambiental en sus áreas de influencia; 8.- Inspeccionar el equipo y herramientas de trabajo constantemente, e informar de forma inmediata las irregularidades, fallas, o daños que sean detectados a la empresa; (…).

De las preguntas formuladas por los Magistrados en la Audiencia Oral y Pública del Recurso de Casación, se observó que la representación judicial de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., señaló que entre la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., existía un contrato de prestación de servicio relacionado con el gas, que el ingreso total de la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., provenía de la empresa petrolera; que entre el trabajador y la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., se suscribió un contrato de trabajo, en el que se estableció las horas que tenía que laborar el actor; que la demandada niega el horario de trabajo 7*7 alegado por el demandante; que la empresa demandada califica al actor como un trabajador calificado en virtud de los conocimientos especiales que requería para ostentar el cargo que ejerció; que por ser un trabajador calificado se encontraba excluido del Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa petrolera; y, que en el caso de que a algún trabajador le correspondiera la aplicabilidad de la referida convención colectiva, debía demostrar que laboró bajo el sistema 7*7.

Por su parte, la representación judicial del demandante respondió respecto a las preguntas realizadas por los Magistrados, que todos los trabajadores que laboraban en la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., eran denominados como técnicos de operaciones I y II y técnicos mecánicos, con el fin de que fuesen calificados como trabajadores de confianza y con ello, excluirlos de la Convención Colectiva Petrolera, que todos los trabajadores prestaban sus servicios bajo una guardia especial de 7*7, aspecto que quedó debidamente demostrado en autos; que la demandada no negó el horario alegado en el escrito libelar; que el demandante durante la relación de trabajo, no reclamó la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; y, que el grado de instrucción del trabajador es “técnico superior en mecánica de mantenimiento”, no obstante, para ostentar el cargo que ejerció el demandante, no era necesario que tuviese dicho grado de instrucción, ya que habían trabajadores que eran bachilleres, y ostentaron el cargo del demandante -técnico de operaciones I y II-.

Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes que a lo largo del vínculo laboral, el trabajador J.L.R.M., se desempeñó en el cargo de Técnico de Operaciones I y Técnico de Operaciones II en la sociedad mercantil Exterran Venezuela, C.A., y que si bien, de acuerdo al Contrato Individual de Trabajo suscrito con la demandada, supervisó la buena ejecución de las obras asignadas a los contratistas, sin embargo, no observa la Sala de la documental valorada ut supra que el trabajador haya participado en la toma de “las grandes decisiones” que comprometían la administración y patrimonio de la demandada, por tanto, se colige que la naturaleza del cargo del trabajador no es de confianza. Así se establece.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado que al trabajador le correspondía la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en virtud de que ostentó un cargo de nómina menor, no incurrió en el vicio aducido por la recurrente, razón por la que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Por consiguiente tomando el criterio anteriormente transcrito, se concluye que la prestación del servicio entre la empresa Exterran de Venezuela, C.A., el ciudadano E.D.V.R.R., debió regirse por la Convención Colectiva Petrolera, y en función de ésta debió determinarse los montos que le correspondían por prestaciones sociales, por el tiempo de servicios prestados. Así se decide.

Por lo tanto, y visto al ciudadano E.D.V.R.R. le era aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debe concluirse que existen diferencias a favor del referido trabajador en los conceptos por él percibidos, diferencias éstas que serán determinadas en la presente sentencia.

Ahora bien, en cuanto al salario base de calculo que debe emplearse para el cálculo de los conceptos que correspondan, este Tribunal tomará como base el último salario devengado por éste, por cuanto, el salario señalado por la convención para los trabajadores considerados pertenecientes a la nómina mensual menor, debe ser entendido como el mínimo a pagar, lo cual nada obsta a que se paguen montos superiores al allí establecido a un trabajador, por lo tanto tenemos que el salario básico devengado por el actor fue de Bs. 100.93 diarios, salario normal de Bs. 109.77, y su salario integral de Bs. 161,31. Así se decide.

El actor demanda “el pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado 7 x 7 o sus modalidades, Cláusula 68 del Convención Colectiva de Trabajo Petrolero”. Es el caso que el actor no señaló en forma clara y determinada en su libelo de demanda, los días en los cuales trabajando bajo el sistema 7x7, lo hizo en el turno diurno cuando en el turno nocturno, cuando laboro fines de semanas extras, además de no indicar, la oportunidad en que disfruto de sus vacaciones, siendo ésta su carga procesal; en consecuencia a l no estar fijados en autos los periodos exactos laborados, las guardias efectuadas, deviene en improcedente el pago del presente concepto. Así decide.

Demanda así mismo el Aumento general de sueldos y salarios básico, según Cláusula 5, pero ha quedado establecido que el salario básico devengado por el actor durante toda la relación laboral fue superior al establecido por la convención colectiva petrolera para los trabajadores de la Nómina Menor Mensual, además de ello se demostró que igualmente recibió aumentos saláriales de manera regular durante toda su relación laboral por lo que no procede el concepto reclamado. Así decide.

Se reclama el pago de 5.880 horas extras trabajadas, y ha sido criterio reiterado que cuando se reclama el pago de horas laboradas en exceso de lo legal, le corresponde la carga de su demostración al trabajador, es decir, que en aquellos casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; y en el presente caso, no fue demostrado que el actor haya laborado tal cantidad de horas extras reclamadas, lo cual hace que se declare improcedente su pedimento en cuanto a horas extras. Así se decide.

Se reclaman las diferencias en el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008; asi mismo se demandan las diferencias correspondientes al concepto de a ayuda vacacional de los mismo periodos señalados; en tal sentido tomando en consideración los parámetros establecidos por la convención colectiva petrolera vigente para cada uno de los periodos señalados, tenemos que existen diferencias que se establecen a continuación en cuanto a los días a pagar por estos conceptos, debe establecerse que las diferencias que corresponden son las establecidas en el cuadro anexo, por cuanto lo alegado por el actor en el libelo esta errado, ya que tomo como base para todos los periodos vacacionales 34 días y para la ayuda vacacional 55 días, siendo lo correcto que para el periodo 2002/2004 se establecía en el contrato colectivo el pago de establecía por concepto de vacaciones el pago de 30 días calculados a razón de su salario normal, y por concepto de Ayuda Vacacional el pago de 45 días de salario básico; en el periodo 2005/2007 se estableció el pago por concepto de vacaciones 34 días remunerados a salario normal y por concepto de Ayuda Vacacional el pago de 50 días de salario básico; y el Contrato Colectivo del periodo 2007/2009 establece por concepto de Vacaciones Anuales 34 días remunerados a salario normal y por concepto de Ayuda para Vacaciones 55 días de salario básico; por lo tanto, al haber quedado demostrado que al trabajador se le pagaron 30 días por concepto de Vacaciones y 40 días por concepto de Bono Vacacional, se condena a la empresa al pago de las diferencias de los días que le corresponden calculados sobre la base del último salario devengado por el actor. Así se decide.

VAC (DIAS) AYUDA VAC (DIAS)

PER VAC CCP PAG DIF CCP PAG DIF

2000 2001 30 30 0 45 40 5

2001 2002 30 30 0 45 40 5

2002 2003 30 30 0 45 40 5

2003 2004 30 30 0 45 40 5

2004 2005 34 30 4 50 40 10

2005 2006 34 30 4 50 40 10

2006 2007 34 30 4 50 40 10

2007 2008 34 30 4 55 40 15

16 65

En lo que respecta a las diferencias por vacaciones, le corresponde el pago de dieciséis (16) días a salario normal, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 1.756,32). Así se decide.

En lo que respecta a las diferencias por Ayuda Vacacional, le corresponden sesenta y cinco (65) días a Salario Básico, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 6.560,45). Así se decide.

Por último, tenemos que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, contenidos en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, al actor le correspondía el pago de Cuatrocientos Ochenta (480) días (240-120+120), a razón de su salario integral de Bs. 161,31, lo que totaliza la cantidad de Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con 80/100 (Bs. 77.428,80), a lo que debe deducírsele la cantidad ya recibida por el actor por concepto de prestación de antigüedad de Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con 84/100 (Bs. 38.473,84), lo que totaliza una diferencia a su favor de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 38.954.96). Así se señala.

El monto que le corresponde al actor por concepto de diferencia por prestaciones sociales, alcanza a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 47.271,73). Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano E.D.V.R.R. contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora al pago de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 47.271,73) por concepto de diferencia por prestaciones sociales. En cuanto a la indexación e interese de mora, se procederá conforme a la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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