Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILTER A.G.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.217.239, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho L.E.F.A., cedulado con el Nro. 9.394.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232, contra sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que sigue contra el recurrente la ciudadana EMILBA A.T.D.E., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.108.058, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por Desalojo de Inmueble.

Mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2008 (f.17), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008 (f. 22), el ciudadano WILTER A.G.S., se dio por citado en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda contentivo de defensas de fondo y reconvención, el cual consta inserto a los folios 26 al 28 de las actas que integran el presente expediente

Mediante Auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (f.29), se ADMITIÓ la reconvención y emplazó a la parte demandante reconvenida, para que dé contestación al segundo día de despacho siguiente.

De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandante reconvenida en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la reconvención, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Según escrito de fecha 07 de enero de 2009 (f. 31) la parte demandada promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 09 del mismo mes y año (f. 32)

Por escrito de fecha 16 de enero de 2009 (f. 39) la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 19 del mismo mes y año (f.43)

En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 44 al 54, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión y SIN LUGAR la reconvención. Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, según consta en diligencia de fecha 29 de enero de 2009 (f.55), el cual fue oído en ambos efectos, como se desprende de Auto de igual fecha, que obra agregado al folio 56 del presente expediente.

Mediante Auto de fecha 02 de marzo de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva (f. 58)

Dentro de la oportunidad para dictar sentencia en segunda instancia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 15 de noviembre del 2003, celebró junto con su cónyuge ciudadano N.R.E.S., contrato de arrendamiento privado a término determinado, con el ciudadano WILTER A.G.S., sobre una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio conocido como La Calle el Liceo de la población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M.; 2) Que, “…este ciudadano no quiso celebrar ningún tipo de contrato de arrendamiento ni adecuado a la realidad social en los aumento de los cánones de arrendamiento, por lo que (…) lo cite (sic) a la prefectura de Nueva Bolivia (…) y celebramos un acuerdo mediante el cual el debía cancelar (sic) los cánones a su [mi] cónyuge y este se [me] los debía de entregar a ella [mi] para sufragar los gastos de mi [su] hija que esta estudiando en la ciudad de Mérida…” posteriormente, lo citó nuevamente por ante la misma prefectura “…a efectos de solucionar la situación que día a día se agravaba, para que dicho inquilino le [me] cancelará (sic) los cánones de arrendamiento a ella [mi] personalmente…” el tiempo acordado ante la Prefectura se venció “…y pidió un nuevo lapso hasta el 15 de noviembre de este año…”; 3) Que, es la única propietaria del identificado inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 01 de Junio de 1996, anotado con el Nro. 99, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; 4) Que, celebró con el ciudadano WILTER A.G.S., un acuerdo para “…que le [me] hiera (sic) entrega de su [mi] inmueble y le concedí una prorroga (sic) a efectos de no incumplir con los parámetros legales, sin que le estuviera acordada por la ley, pero es el caso que después que hice el acuerdo, este ciudadano se ha negado a cumplir con lo acordado…”; 5) Que, “…la naturaleza de la relación arrendaticia (…) es bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento verbal, motivado a que nunca se celebró un contrato de arrendamiento escrito ni autenticado solamente verbal, sobre el inmueble antes indicado, y ni cuando lo hizo con su [mi] cónyuge ni ahora que celebramos este acuerdo por ante la prefectura en fecha 19 de Agosto de 2.008 (sic), se inicio (sic) una relación arrendaticia bajo la forma de contrato verbi (sic) y su efecto se regula por lo relativo a los contratos de arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es por ello que actualmente este contrato es considerado hecho de manera verbal…”.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano WILTER A.G.S., en su carácter de arrendatario, por desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, solicita que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento “…el cual necesito por que voy a habitarlo conjuntamente con (sic) mis hijos…”, solvente en los pagos de los servicios públicos.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda; 2) Que, en fecha 15 de noviembre del 2003, celebró con la demandante contrato de arrendamiento verbal por el lapso de un año sobre el inmueble que identifica en autos, que posteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado “…por cuanto actualmente poseo dicha vivienda y la cual la ha [he] mantenido como un buen padre de familia, al día con los servicios públicos, puntual ha [he] cancelado (sic) los cánones de arrendamiento (…), no obstante, hace aproximadamente cuatro meses dicha ciudadana se ha dedicado a perturbarme en la vivienda a manifestar reiteradamente que se la entregue, (…) estando en conocimiento que no necesita dicha vivienda para habitarla por cuanto ella tiene otra vivienda, (…) en conclusión no existe causal para solicitar el desalojo…”; 2) Que, “…En el caso de marras la demandante en su pretensión no señala expresamente la causal en la que fundamenta la demanda de desalojo y que este Tribunal deduce que es por la causal b (…) y al no haber fundado expresamente la causal de desalojo hace incurrir esta demanda en la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y así pido se decida en la definitiva…”; 3) Que, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil “…impugno la cuantía y por que (sic) no tengo nada que pagar…”.

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada intentó formal reconvención contra la parte demandante en los términos siguientes: Que, “…En base a la confesión de la demandante donde señala que el contrato de arrendamiento se inicio en fecha 15 de Noviembre de 2.003 (sic) se demuestra que tengo CINCO AÑOS UN MES como arrendatario en dicha vivienda lo que me hace con derecho a la prorroga legal arrendataria prevista en el artículo 38 de la Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliario (sic)…”.

Por los motivos anteriormente expuestos, la parte demandada reconviene a la parte actora ciudadana EMILBA A.T.D.E., para que convenga en reconocer: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con una duración de cinco años y un mes. 2) La existencia de la prórroga legal, prevista en el artículo 38 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…y en consecuencia le debo hacer entrega del inmueble en el lapso de dos (02) años con el mismo canon de arrendamiento y que una vez vencido dicho lapso entregaré sin mas (sic) demora la vivienda, lo que demuestra que no tengo interés en quedarme con ella…”.

La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

…Ahora bien, el derecho a la prorroga (sic) legal es aplicable sólo a aquellas relaciones arrendaticias a tiempo determinado o fijo, razón por la cual, esta juzgadora pasa a a.s.e.c.d. arrendamiento celebrado entre las partes fue a tiempo determinado o indeterminado, en base a las consideraciones de derecho y la explanación de alegatos. Se desprende de las actas procesales, que existió la celebración de un contrato de arrendamiento verbal que en principio, por lo que la demandante expone en su libelo y el demandado aceptó en su contestación e invocó en su reconvención, fue verbal a tiempo determinado, que, posteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento indeterminado, ya que una vez que se vence el primer término fijo, el arrendatario continua poseyendo el inmueble a través de varias prorrogas que si bien la primera puede tenerse como la prorroga (sic) legal otorgada por haber sido un contrato determinado, las demás han de considerarse prorrogas convencionales, las cuales por la situación de hecho existentes, convierten la relación arrendaticia en tiempo indeterminado. Explanado lo anterior, y partiendo que entre las partes finalmente existe es un contrato de arrendamiento indeterminado, ya que la actora lo invoca en su libelo de demanda y el demandado en su contestación lo admite, (…) es procedente dejar sentado, que, existiendo una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, mal podría el demandado reconvenir en que se le otorgue una prorroga (sic) legal de dos años. Es decir, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, ante la situación explanada, no existe el derecho a la prorroga (sic) legal invocada por el demandante en su reconvención, por cuanto queda desvirtuado que no existe ningún contrato a tiempo determinado, para que le asista el derecho a la prorroga legal contemplado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicables solo a los contratos celebrados a tiempo determinado. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que los dos petitorios de la reconvención formulados por el reconviniente, se excluyen entre sí., por cuanto que, primero solicita que se reconozca la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y, segundo, que se otorgue una prorroga (sic) legal de dos años para hacer la entrega material del inmueble. Es decir, que aún determinándose que efectivamente existe el contrato a tiempo indeterminado, no se le puede aplicar la normativa establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sobre la Prorroga (sic) Legal, que es aplicable solo a los contratos a tiempo determinado. En consecuencia, siendo excluyentes entre sí, las dos pretensiones del reconviniente de autos, esta Juzgadora, declara sin lugar la Reconvención intentada por el reconviniente: WILTER A.G.S., en contra de la ciudadana: EMILBA A.T.D.E.. Se condena a la parte reconviniente a pagar costas procesales. Así se decide. Seguidamente esta Juzgadora pasa a juzgar lo concerniente a la causa principal, lo cual hace en los siguientes términos: Observando que la parte actora invoca una acción de desalojo por la necesidad que tiene de posee el inmueble junto con sus hijos, y que en reiteradas ocasiones ha requerido el inmueble arrendado al arrendatario y este sea negado (sic). En contra oposición (sic) lo anterior, la parte demandada expone en su contestación que niega, rechaza y contradice en todos sus dichos los alegatos de la demandante, entre ellos básicamente el hecho controvertido como lo es que la propietaria del inmueble objeto del arrendamiento tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto la arrendadora tiene otra vivienda para habitarla y es dueña de varios bienes de fortuna, casas, negocios, no existiendo causal para pedir el desalojo del inmueble. (…) De tal manera, a la luz de lo citado, la decisión se circunscribe a determinar si el demandado cumplió la carga probatoria respecto de los alegatos excepciones y defensas invocada, es decir, respecto del derecho que le asiste a mantenerse en posesión del inmueble arrendado por no existir la causal invocada por la parte actora, como lo sería el hecho de necesitar el inmueble para ser ocupado por ella y sus hijos. Cabe resaltar, que correspondía al demandado desvirtuar los alegatos de la parte actora, demostrando lo contrario de dicha afirmación como lo es la inexistencia de la causal de desalojo, habiendo recaído sobre el demandado la carga de desvirtuar la pretensión de la actora y siendo que no quedó demostrado los argumentos esgrimidos por el demandado, como es el hecho, de que la actora no tiene necesidad de ocupar la vivienda arrendada por tener otra vivienda y bienes de fortuna. Es decir, de las actas procesales o del cúmulo probatorio, no se desprende la inexistencia de la necesidad de la propietaria a ocupar el inmueble arrendado, y siendo, que era una obligación para el demandado demostrar la existencia de dicha causal, por cuanto se constituyó en un hecho negativo cuando así lo deja expuesto en su contestación. Es decir, no quedó demostrada la inexistencia de dicha causal, o lo que es lo mismo, no quedó demostrada la contrariedad de la pretensión de la parte actora, habiendo recaído la carga de la prueba sobre el demandado. En este orden de ideas, no habiendo quedado demostrada la inexistencia de la causal del desalojo, como lo es la necesidad que tiene la propietaria del inmueble arrendado de ocuparlo con sus hijos, esta Juzgadora considera procedente, declara con lugar la demanda por desalojo intentada por la ciudadana: EMILBA A.T.D.E.…

.

II

Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por desalojo de inmueble, fue estimada por el actor en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…impugno la cuantía y por que (sic) no tengo nada que pagar…”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamenta el por qué de tal rechazo, ni señaló una nueva cuantía, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Por tanto, este Juzgador debe proceder, en primer término a resolver la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el ordinal 11vo., del artículo 346 eiusdem, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos: “…En el caso de marras la demandante en su pretensión no señala expresamente la causal en la que fundamenta la demanda de desalojo y que este Tribunal deduce que es por la causal b (…) y al no haber fundado expresamente la causal de desalojo hace incurrir esta demanda en la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y así pido se decida en la definitiva…”.

El ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos para la procedencia de ésta cuestión de previo pronunciamiento: 1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y; 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Según la doctrina:

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124). (…)

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales (…). En el caso de que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse. (Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. p.73)

En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que, en fecha 15 de noviembre del 2003, celebró junto con su cónyuge ciudadano N.R.E.S., contrato de arrendamiento privado a término determinado, con el ciudadano WILTER A.G.S., sobre una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio conocido como La Calle el Liceo de la población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M.; 2) Que, es la única propietaria del identificado inmueble según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 01 de Junio de 1996, anotado con el Nro. 99, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina; 3) Que, celebró con el ciudadano WILTER A.G.S., un acuerdo para “…que le [me] hiera (sic) entrega de su [mi] inmueble (…), pero es el caso que después que hice el acuerdo, este ciudadano se ha negado a cumplir con lo acordado…”; 4) Que, “…la naturaleza de la relación arrendaticia (…) es bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento verbal, (…) sobre el inmueble antes indicado, (…) que celebramos este acuerdo por ante la prefectura en fecha 19 de Agosto de 2.008 (sic), se inicio (sic) una relación arrendaticia bajo la forma de contrato verbi (sic) …”; 5) Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al ciudadano WILTER A.G.S., en su carácter de arrendatario, por desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, solicita que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento “…el cual necesito por que voy a habitarlo conjuntamente con mis hijos…”, solvente en los pagos de los servicios públicos.

De lo anterior se desprende, que la parte demandante pretende es el desalojo del inmueble arrendado, basado en la necesidad de ocuparlo junto a sus hijos, el cual, se encuentra habitado por el ciudadano WILTER A.G.S., en su carácter de arrendatario --tal como ha sido afirmado por él en su escrito de contestación a la demanda y en su pretensión reconvencional--, quien mantiene con la ciudadana EMILBA A.T.D.E., en su carácter de arrendadora un contrato de arrendamiento verbal, por tanto, la accionante alegó los hechos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo fundada en la causal de necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble arrendado, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.

Por ende, analizado el libelo de la demanda, este Juzgador llega a la convicción, de que en el caso sub examine, están planteados los supuestos previstos por el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedibilidad de la acción de desalojo, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión de previo pronunciamiento alegada, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador de Alzada resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

Dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.

Según la doctrina:

“…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)

De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)

  1. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

    Asimismo, acerca del contenido del artículo precedentemente transcrito, la doctrina ha interpretado lo siguiente:

    …para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación: y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…

    . (subrayado del Tribunal) (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.194)

    Como se observa, de acuerdo con la norma y doctrina antes parcialmente transcrita, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, es preciso cumplir con tres requisitos, a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo; y 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble.

    En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, consta en el libelo de demanda, que la ciudadana EMILBA A.T.D.E., en su carácter de propietaria-arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano WILTER A.G.S., en calidad de arrendatario, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el sitio conocido como La Calle El Liceo de la Población de Nueva B.M.t.F.C.d.E.M..

    Sobre la base de los argumentos anteriores, la parte actora pretende el desalojo del inmueble, en virtud de la necesidad de habitarlo con sus hijos.

    Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho la demanda, sin embargo, afirma que en fecha 15 de noviembre del 2003, celebró con la demandante contrato de arrendamiento verbal por el lapso de un año sobre el inmueble identificado supra, que posteriormente se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y que actualmente posee dicha vivienda como un buen padre de familia, al día con los servicios públicos y con los cánones de arrendamiento.

    De igual manera, en el mismo escrito la apoderada judicial de la demandada intentó formal reconvención contra la parte demandante convenga en reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con una duración de cinco años y un mes, así como la existencia de la prórroga legal, prevista en el artículo 38 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…en consecuencia le debo hacer entrega del inmueble en el lapso de dos (02) años con el mismo canon de arrendamiento y que una vez vencido dicho lapso entregaré sin mas demora la vivienda, lo que demuestra que no tengo interés en quedarme con ella…”.

    De otra parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención, sin embargo, en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas.

    Ahora bien, a pesar que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la reconvención para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, promovió pruebas en el lapso legal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, según las que produjo documentales, las cuales deben ser valoradas, a fin de determinar si se configuró lo establecido el artículo 362 idem, referente a la confesión ficta, o en su defecto, si se tienen como válidas sus pruebas, para así determinar la procedencia o no de la pretensión reconvencional.

    Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador, debe a.e.p.t. la pretensión reconvencional, para así determinar sí el arrendatario tiene derecho a la prórroga legal prevista en el artículo 38 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que en caso de prosperar tal petición, se haría inoficioso entrar a conocer la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda, o por el contrario, de ser declarada sin lugar la reconvención, este Tribunal debe proceder a emitir pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto principal, que es el desalojo del inmueble.

    De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    V

    En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

    Así se observa:

    En el caso subexamine, el apoderado judicial de la parte demandada propone reconvención, siendo su pretensión que la parte actora reconvenida convenga en reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con una duración de cinco años y un mes, así como la existencia de la prórroga legal, prevista en el artículo 38 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual, quien aquí decide debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 38 eiusdem, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión reconvencional, a la cual, la parte demandante-reconvenida no dio contestación, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”

    Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (subrayado del Tribunal)

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señaló:

    …Así, esta Sala ha señalado que de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.

    Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca…

    (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 912. Expediente Nro. 09-1240. Caso: V.P.Z.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/912-12810-2010-09-1240.html)

    Como se observa de la disposición y criterio jurisprudencial antes transcrito, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma a saber:

  2. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.

    En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandante-reconvenida ciudadana EMILBA A.T.D.E., no dio contestación a la pretensión reconvencional, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Respecto a el segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

    “…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443)

    En el caso examinado, la acción reconvencional intentada por el demandado-reconviniente contra la parte demandante-reconvenida, es para que ésta convenga en reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con una duración de cinco años y un mes, así como la existencia de la prórroga legal, prevista en el artículo 38 ordinal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…en consecuencia le debo hacer entrega del inmueble en el lapso de dos (02) años con el mismo canon de arrendamiento y que una vez vencido dicho lapso entregaré sin mas demora la vivienda, lo que demuestra que no tengo interés en quedarme con ella…”, la cual se encuentra prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

    De conformidad con el artículo 38 eiusdem:

    “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  5. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  6. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

    De la norma antes indicada, se observa, que para que se produzca la prórroga legal es necesario la existencia de los presupuestos siguientes:

  7. Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano de los indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; b) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y c) Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado.

    Según la doctrina se define la prórroga legal arrendaticia como:

    ….el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley

    . (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.267)

    En relación a la primera exigencia Que el contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    En el presente caso, la relación arrendaticia tiene por objeto un inmueble consistente en una casa para habitación familiar conformada por cocina, sala comedor, dos salas de baño, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, alinderada así: NORTE: Con mejora de E.T.. SUR: Con Liceo Nueva Bolivia. ESTE: Con mejoras de A.A.. OESTE: Con mejoras de Y.d.J.A., ubicada como el sitio conocido como La Calle el Liceo de la población de Nueva B.M.A.T.F.C.d.E.M.

    En consecuencia, el inmueble en cuestión es un inmueble urbano destinado a la vivienda, por lo cual, se puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 38 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto al segundo requisito Que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado:

    En el caso examine, la parte actora reconvenida en su libelo aduce que celebró en fecha 15 de noviembre de 2003, con el ciudadano WILTER A.G.S., un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad, identificado supra, por lo que “…la naturaleza de la relación arrendaticia (…) es bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento verbal, motivado a que nunca se celebró un contrato de arrendamiento escrito ni autenticado solamente verbal, sobre el inmueble antes indicado, (…) celebramos este acuerdo por ante la prefectura en fecha 19 de Agosto de 2.008 (sic), se inicio (sic) una relación arrendaticia bajo la forma de contrato verbi (sic) y su efecto se regula por lo relativo a los contratos de arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es por ello que actualmente este contrato es considerado hecho de manera verbal…”, relación arrendaticia que fue reconocida por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, afirmando que “…el contrato de arrendamiento se inicio en fecha 15 de Noviembre de 2.003 (sic) se demuestra que tengo CINCO AÑOS UN MES como arrendatario en dicha vivienda…”

    Ante la situación descrita, la ciudadana EMILBA A.T.D.E. (arrendadora) y el ciudadano WILTER A.G.S. (arrendatario), mantienen una relación arrendaticia bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, motivo por el cual, no se encuentra configurado el segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercer requisito de la norma indicada supra, referente a “Que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado”, el cual, se encuentra condicionado a la existencia del anterior supuesto “Que exista un contrato de arrendamiento a tiempo determinado”, en virtud, que en el presente caso se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, la pretensión reconvencional de existencia del derecho a la prórroga legal de una relación arrendaticia que tiene una duración de cinco años y un mes, regulada por un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, constituye una pretensión contraria a derecho, por cuanto dicha petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma artículo 38 eiusdem, es decir, que se trate de un contrato tenga por objeto algún inmueble urbano o suburbano de los indicados en el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; y que haya llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, por tanto, no se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al tercer requisito de la ley, si nada probare que le favorezca,

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, en virtud de que no se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados, referido a “que la demanda no sea contraria a derecho”, este Juzgador considera inoficioso entrar a analizar el tercer supuesto “si nada probare que le favorezca”, por tanto, debe concluirse que en el presente caso no se produjo la confesión ficta, por no estar lleno el segundo requisito que prevé el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, por ser la pretensión reconvencional contraria a derecho, en la presente causa no se produjo la confesión ficta, por lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la reconvención, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Según escrito de fecha 16 de enero de 2009 (f. 39) la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

DOCUMENTALES: la parte demandante promovió los instrumentos siguientes:

  1. - Acta Convenio de fecha 07 de agosto de 2007.

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 12, original de acta convenio de fecha 07 de agosto de 2007, por ante la Prefectura del Municipio T.F.C., la cual fue suscrita por los ciudadanos EMILBA A.T.D.E., N.R.E.S., WILTER A.G.S., y la p.A.A.M.C., la cual en su parte pertinente estableció lo siguiente:

    …Ante este Despacho, se presentaron los Ciudadanos: EMILBA A.T.D.E. (…), N.R.E.S. (…), domiciliados en esta población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., la primera mencionada propietaria de una Casa (sic) para habitación familiar; ubicada en Nueva Bolivia frente al liceo, Calle San Isidro, Jurisdicción de este Municipio, la cual se encuentra arrendada a el Ciudadano (sic): WILTER A.G.S. (…), los dos primeros mencionados acuerdan lo siguiente: El Arrendatario cancelara (sic) el canon de Arrendamiento mensual (DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 200.000,00) a el ciudadano N.R.E.S., ANTES IDENTIFICADO, y el referido Ciudadano (sic) N.R.E.S., se hace responsable de todos los gastos (Manutención) de residencia, alimentación y estudios que requiera su hija G.A.E.T., por un lapso de Un (sic) año, tiempo este que será el lapso de duración del Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) entre: EMILBA A.T.D.E. y EMILBA A.T.D.E.. Asi mismo la primera mencionada firmara conjuntamente con el arrendatario el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) por la Notaria Pública de Caja Seca…

    Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al convenio celebrado entre los ciudadanos EMILBA A.T.D.E., N.R.E.S. y WILTER A.G.S..

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. -Constancia de recibo de servicio público de electricidad.

    Obra al folio 40 del presente expediente, original de estado de cuenta de la prestación del servicio público de electricidad por la empresa CADELA, emitido por la oficina de Caja Seca, en fecha 09 de enero de 2009, a nombre de la ciudadana EMILBA A.T., del cual se desprende los saldos de facturación comprendidos desde el día 09 de mayo de 2008 al 28 de diciembre de 2008, que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (B. 198,00), constituyendo este monto la deuda pendiente.

    Del análisis minucioso de este instrumento privado, este Tribunal observa, que se trata del original de estado de cuenta que constituye una tarja de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace fe en cuanto a que el suscriptor del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se demanda, asimismo, demuestra que para la fecha 09 de enero de 2009 se encuentra insolvente en el pago del servicio público de energía eléctrica de los meses de mayo a diciembre de 2008, cuya deuda pendiente es por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (B. 198,00).

    En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Acta compromiso emanado de la prefectura de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M..

    Este medio probatorio ya fue analizado en el texto de esta sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - Notificación de fecha 06 de septiembre del 2007, emanada de la Prefectura de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M..

    De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra al folio 13, original de notificación dirigida al ciudadano WILTER A.G.S., emitida por la Prefecto de la Prefectura del Municipio T.F.C.d.E.M., en fecha 06 de septiembre de 2007, mediante la cual le informa que: “…en virtud del incumplimiento por parte del Ciudadano (sic): N.R.E.S., (…) del acta convenio firmada por ante este despacho en fecha 07-08-2007, deberá Usted (sic) cancelar (sic) los respectivos cánones de arrendamiento a la Ciudadana (sic): EMILBA A.T., (…) a partir de la presente fecha…”, asimismo, se evidencia firma ilegible y número de cedula del ciudadano WILTER A.G.S., como constancia de haber sido recibida.

    Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la notificación efectuada al ciudadano WILTER A.G.S., de que continué pagando los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado a la ciudadana EMILBA A.T.D.E..

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Escrito de fecha 26 de agosto del 2008, emanada de la Prefectura de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M..

  6. - Escrito de fecha 19 de agosto del 2008, emanada de la Prefectura de Nueva B.M.T.F.C.d.E.M..

    Respecto a los numerales QUINTO y SEXTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 14 y 15, constancias originales emitidas por la Prefecta encargada del despacho de la Prefectura del Municipio T.F.C.d.E.M., mediante las cuales hace constar que para el día martes 19 de agosto de 2008, fue citado por ante ese despacho el ciudadano WILTER A.G.S. por la ciudadana EMILBA A.T.D.E., a los fines de solucionar problemas de una vivienda donde se encuentra en calidad de inquilino aproximadamente desde hace cuatro años, no llegando ambos ciudadanos a ningún acuerdo sobre la desocupación del inmueble.

    Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la convocatoria efectuada al ciudadano WILTER A.G.S., a instancia de la ciudadana EMILBA A.T.D.E., para llegar a un acuerdo sobre la desocupación del inmueble arrendado.

    En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Documento de fecha 01 de agosto de 1996.

    Del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 07 al 08, copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 1996, anotado con el Nro. 99, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la liberación del préstamo otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, a la ciudadana EMILBA A.T.D.E., para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar ubicada en la población de Nueva Bolivia, por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.346,93), el cual pagó totalmente, en consecuencia, adquiere la plena propiedad y posesión del inmueble.

    Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 15 de diciembre de 2008 (fls. 26 al 28), la parte demandada ciudadano WILTER A.G.S., impugna dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual, la parte actora no manifestó servirse de la copia impugnada, ni solicitó su cotejo con el original, ni consignó a las actas copia certificada del mismo expedida por la autoridad competente, en consecuencia, el documento carece de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

INFORMES: La promovente solicita oficiar a CADAFE, oficina El Vigía, con el fin de que informe “…el estado de cuenta a nombre de EMILBA A.T.D.E., donde actualmente se encuentra el arrendatario ocupando el inmueble de su [mi] propiedad…”.

Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2009 (f.43), el Juzgado a quo, declaró inadmisible este medio de prueba, en virtud de que fue promovido el día anterior del vencimiento del lapso probatorio.

TERCERO

TESTIMONIALES de los ciudadanos M.P.D.R. y J.P.A.H..

Mediante Auto de fecha 19 de enero de 2009 (f.43), el Juzgado a quo, declaró inadmisible este medio de prueba, en virtud de que fue promovido el día anterior del vencimiento del lapso probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Según escrito de fecha 07 de enero de 2009 (f. 31) la parte demandada promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

Valor Probatorio de la no contestación a la reconvención.

Con este particular el demandando no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal lo desestima por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos H.M.R. y YHORVIS E.S..

Este medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 09 de enero de 2009 (f. 32), y fijó día y hora para la declaración de cada uno de los testigos promovidos.

Este Juzgador observa, que obra al folio 37, actas de fecha 13 de enero de 2009, siendo el día fijado para el examen de los ciudadanos H.M.R. y YHORVIS E.S., quienes no se hicieron presentes, motivo por el cual fueron declarados desiertos cada uno de los actos, en consecuencia este medio de prueba no fue evacuado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma la demandante en su libelo de demanda-- procede el desalojo del inmueble arrendado, fundamentado en la causal prevista por el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a la necesidad de la propietaria de ocupar el bien; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basa en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y aduce que la parte actora “…no necesita dicha vivienda para habitarla por cuanto ella tiene otra vivienda, sus hijas viven en Mérida y no acá, es dueña de varios bienes de fortuna, casas, negocios en conclusión no existe causal para solicitar el desalojo por que supuestamente necesita dicha casa de habitación…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el desalojo del inmueble arrendado previsto en el Artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son: 1) “la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)”; 2) “La necesidad del propietario para ocupar el inmueble”; y 3) “La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo”.

En relación a la primera exigencia la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito): esta referido a que por voluntad expresa de las partes, no han fijado un término de duración o fecha precisa para la culminación del convenio.

En este sentido, la doctrina enseña:

el contrato de arrendamiento es a “tiempo indeterminado” cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que puede conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba.

En ese concepto hacemos referencia únicamente a la relación arrendaticia inmobiliaria, escriturada o no; pero que de ser verbal la misma tiene más vinculación con el contrato “por tiempo indeterminado” (…).

La indeterminación temporal no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación…

(Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.181)

En la causa objeto de la litis, las partes celebran un contrato de arrendamiento verbal, en fecha 15 de noviembre de 2003, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en el sitio conocido como La Calle El Liceo de la población de nueva B.M.T.F.C.d.E.M., resultando ésto un hecho no controvertido en la presente causa, la ciudadana EMILBA A.T.D.E. (arrendadora) y el ciudadano WILTER A.G.S. (arrendatario), mantienen una relación arrendaticia bajo la figura de contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, tal como ya ha sido establecido en el texto de esta sentencia.

En consecuencia, este Juzgador puede concluir que se encuentra verificado el primer supuesto de hecho previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al segundo supuesto, La necesidad del propietario para ocupar el inmueble: el cual, se trata de un hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce en un justo motivo, que demuestra el interés indudable del necesitado (propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, o hijo adoptivo) para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

En el caso examine, la parte actora manifiesta tener la necesidad de ocupar el inmueble con sus hijos, mientras que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó que la accionante “…no necesita dicha vivienda para habitarla por cuanto ella tiene otra vivienda, sus hijas viven en Mérida y no acá, es dueña de varios bienes de fortuna, casas, negocios en conclusión no existe causal para solicitar el desalojo por que supuestamente necesita dicha casa de habitación…”, por tanto, surge para el demandado la obligación de probar sus excepciones y afirmaciones, tal como lo determina la doctrina de la carga de la prueba, conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss) (…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC-00395. Expediente Nro. 07-572.Caso: O.R.M.C. contra J.C.d.M. y Otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC.00395-13608-2008-07-572.html)

Esta última actitud dinámica del ciudadano WILTER A.G.S., al esgrimir razones de hecho, fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues el demandado no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho de la demandante en solicitar el desalojo basado en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado.

Así las cosas, a juicio de quien sentencia, la parte demandada ciudadano WILTER A.G.S., no aportó ningún elemento probatorio dirigido a desvirtuar la necesidad aducida por la parte actora de habitar el inmueble arrendado con sus hijos, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de sus afirmaciones, tales como: “…no necesita dicha vivienda para habitarla por cuanto ella tiene otra vivienda, sus hijas viven en Mérida y no acá, es dueña de varios bienes de fortuna, casas, negocios en conclusión no existe causal para solicitar el desalojo por que supuestamente necesita dicha casa de habitación…”.

Razón por la cual, este juzgador considera cumplido el segundo de los extremos previstos en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al tercer requisito, La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, el cual está referido a la necesidad de ocupación del propietario de manera terminante, del inmueble dado en arrendamiento.

Como se observa, del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 07 al 08, copia fotostática de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 01 de agosto de 1996, anotado con el Nro. 99, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la liberación del préstamo otorgado por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, a la ciudadana EMILBA A.T.D.E., para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar ubicada en la población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M., por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28.346,93), el cual pagó totalmente y adquiere la plena propiedad y posesión del inmueble.

Asimismo, obra a los folios 10 y 11, copia fotostática de documento de venta por ante el Juzgado de Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 1984, mediante el cual el ciudadano A.J.E.E., da en venta a la ciudadana EMILBA A.T.D.E., unas mejoras agrícolas sobre una superficie de terreno baldío, que mide quince (15) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo, ubicadas en la población de Nueva B.d.M.T.F.C.d.E.M..

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, de fecha 15 de diciembre de 2008 (fls. 26 al 28), la parte demandada ciudadano WILTER A.G.S., impugna dichos instrumentos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, acreditan la propiedad del inmueble arrendado, y que la parte actora no manifestó servirse de la copia impugnada, ni solicitó su cotejo con el original, ni consignó a las actas copia certificada del mismo expedida por la autoridad competente, en consecuencia, estos documentos producidos en copia fotostática carecen de valor probatorio en la presente causa, y por tanto, no se encuentra verificado el tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis concatenado del material probatorio cursante de autos, se puede concluir, que no fueron demostrados en juicio los requisitos de procedibilidad de la pretensión de desalojo de inmueble fundamentado en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incoada por la parte demandante.

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar sin lugar la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

VII

Igualmente, este Juzgador, procediendo oficiosamente, considera menester hacer algunas precisiones acerca de la sentencia recurrida, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, ”… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Por su parte, según el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: (…) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…” (subrayado del Tribunal).

En el presente caso, del análisis concatenado de las excepciones o defensas opuestas por la parte demandada y la parte dispositiva de la sentencia recurrida, este Juzgador puede constatar que la sentencia recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento en cuanto a una de las excepciones planteadas por el demandado, lo cual configura el vicio de incongruencia negativa.

En cuanto a este vicio del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

… el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad… (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández. Sentencia de fecha 21 de julio de 2008. Caso: A.C. Sandia contra J. O. Prato y otros. Tomo CCLVI (256) p. 518)

En el caso subexamine, de la revisión detenida del escrito de contestación a la demanda, específicamente las excepciones de la parte demandada, se puede constatar que impugnó la cuantía de la demanda hecha por el actor --que ya fue resuelta en esta sentencia-- en los términos siguientes: “…De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugno la cuantía y por que (sic) no tengo nada que pagar…”

De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá, sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

Del análisis del fallo apelado se puede constatar que el Juzgado de la causa omitió pronunciamiento en punto previo a la sentencia definitiva, sobre el rechazo de la estimación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de lo que se puede concluir que la misma incurrió en el vicio denominado como incongruencia en sentido negativo (citra petita), debido que el Juez a quo dejó de considerar defensas y excepciones interpuestas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Asimismo, según indica el artículo 209 eiusdem: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.

Sentadas las anteriores premisas, debido a que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citra petita) este sentenciador de Alzada, en la parte dispositiva de esta sentencia debe declarar su nulidad.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Juzgador de conformidad con el Parágrafo Único de la norma antes citada, apercibe al Juzgado de la causa por la falta cometida y le exhorta a no cometer dicha falta en el futuro. ASÍ SE DECIDE.-

VIII

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILTER A.G.S., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.217.239, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en su carácter de parte demandada, asistido por el profesional del derecho L.E.F.A., cedulado con el Nro. 9.394.526, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.232, contra sentencia proferida por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.B., T.F.C. Y J.C. SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de enero de 2009, en el juicio que sigue contra el recurrente la ciudadana EMILBA A.T.D.E., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 5.108.058, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., por Desalojo de Inmueble.

Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.

Se declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana EMILBA A.T.D.E., antes identificada, contra WILTER A.G.S., antes identificado.

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano WILTER A.G.S., antes identificado, contra la ciudadana EMILBA A.T.D.E..

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida ciudadana EMILBA A.T.D.E., por haber resultado vencida en la pretensión principal.

De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente ciudadano WILTER A.G.S., por haber resultado vencido en la pretensión reconvencional.

Notifíquese a las partes.

DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 de la mañana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR