Decisión nº PJ0102006000017 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis (2006).

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EMILCEN DEL C.Z..

APODERADO: A.L.G..

DEMANDADA: TUBO FLEX, C.A, SERDIMACA e IMPORTADORA ZZ.

APODERADA: N.P..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001114.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana EMILCEN DEL C.Z., titular de la cedula de identidad Nº E-43.649.521, debidamente representada judicialmente por el Profesional del Derecho A.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.004, en contra de las empresas TUBO FLEX, C.A, SERDIMACA e IMPORTADORA ZZ, representada por la Abogada N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.202.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Que inició a prestar servicios, para las co-demandadas de autos TUBO FLEX, C.A SERDIMACA e IMPORTADORA ZZ, el día 01 de Marzo del año 1997, desempeñando el cargo de Conserje y Operaria de Maquinas (elaborando producción a destajo de pitillos y cajetines), hasta el día 17 de enero de 2005, por despido injustificado.

Que devengó un último salario mensual de BS. 321.235, 20 con un salario diario de BS. 10.707, 84.

Que el 11 de febrero d 2005 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Guacara, donde inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando ser trabajadora de TUBO FLEX, C.A SERDIMACA e IMPORTADORA ZZ, y que la providencia administrativa Nº 149-2005 de fecha 13-06-2005 declaró con lugar la solicitud, se trasladó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo a los fines de materializar el reenganche y pago de los salarios caídos y la empresa no acató la orden.

Que reclama lo siguiente: antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional; diferencia de utilidades; utilidad fraccionada 2005; indemnización por despido articulo 125; Preaviso; Cesta ticket; Salarios caídos; Paro Forzoso; intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación; costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la existencia de una cuestión prejudicial la cual debe resolverse conforme al articulo 346 Código de Procedimiento Civil ordinal 8, por cuanto procedió a interponer recurso de nulidad contra la providencia administrativa ante el tribunal Contencioso Administrativo, por ser ésta violatoria al debido proceso y el derecho a al defensa. Solicita en su escrito de contestación de este procedimiento, la suspensión de la causa hasta tanto el Tribunal Contencioso Administrativo decida el recurso de nulidad de la providencia administrativa, por cuanto de dicha decisión dependerán algunos conceptos que reclama la actora en la presente causa.

Alega que lo cierto es que la actora laboraba para las co-demandadas bajo un contrato a tiempo determinado que inicio el día 01-09-2005 al 01-12-2005, y aunado –según sus dichos- a que presentó renuncia a su puesto de trabajo el 01 de diciembre de 2005.

Que su representada le canceló lo adeudado en el tiempo desde el 01-09-2004 al 01-12-2004.

Que impugna todas las copias fotostáticas promovidas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto no se demuestra que fueron emitidas por su representada, al no tener ningún sello o firma, que igualmente desconoce a nombre de G.Z. las cartas de trabajo

Que admite como cierto lo siguiente:

 Que la actora desempeñaba el cargo de operaria, desde el 01-09-2004 al 01-12-2004, bajo la figura de un contrato.

 Que la actora devengara en el tiempo que laboró, el salario de BS. 321.000, 00

 Que la actora desde el 01-09-2004 al 01-12-2004 cumplió el horario indicado.

Que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

 Los conceptos y montos reclamados.

 Que la actora haya ingresado a TUBO FLEX el día 01-03-1997.

 Que la actora haya sido despedida injustificadamente el día 17-01-2004 por G.Z..

 Que la actora desempeñara el cargo de conserje, ya que el cargo era el de operaria.

HECHO CONTROVERTIDOS:

La antigüedad alegada por la actora

La procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

La fecha de ingreso a TUBO FLEX, es decir, el día 01-03-1997 alegado por la parte actora en su escrito libelar.

El motivo de terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado el día 17-01-2004.

El cargo desempeñado por la actora, es decir, conserje.

HECHOS CONVENIDOS:

El cargo de operaria.

El salario devengado por la actora de BS. 321.000, 00, en el tiempo que laboró desde 01-09-2004 al 01-12-2004 según las codemandadas.

HECHO NUEVO:

El contrato a tiempo determinado que inicio el día 01-09-2005 al 01-12-2005.

La renuncia presentada por la actora, a su puesto de trabajo el 01 de diciembre de 2005.

La cancelación de todo lo adeudado en el tiempo desde el 01-09-2004 al 01-12-2004.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Al respecto quien decide, luego de analizada la contestación a la demanda y la pretensión del actor, admitida la prestación del servicio, se aplica lo siguiente:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, ó a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.- El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuera su posición en la relación procesal.

Igualmente, esta juzgadora aplica sentencia de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-2000 J.H.v.A.Y., donde señala lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2)Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc..

. (Resaltado del Tribunal).

Por lo que, corresponde a la demandada de autos probar los hechos nuevos alegados como defensa, es decir, la suscripción de un contrato a tiempo determinado que inicio el día 01-09-2005 al 01-12-2005; la renuncia presentada por la actora, a su puesto de trabajo el 01 de diciembre de 2005; la cancelación de todo lo adeudado en el tiempo desde el 01-09-2004 al 01-12-2004, y así se deja establecido.

Igualmente, corresponde a las codemandadas, desvirtuar ó contraprobar que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de que se decida sobre la solidaridad o responsabilidad solidaria, toda vez que las codemandadas no rechazan en la contestación la responsabilidad solidaria de las codemandadas.-

En el caso de autos, el silencio de las codemandadas, ó falta de rechazo expreso, se tiene como admisión tácita, y a confesión de parte relevo de pruebas.- Igualmente, se adminicula en éste punto la declaración testimonial rendida en sede administrativa y los poderes judiciales otorgados por el mismo representante para las 3 codemandadas. Así se decide, igualmente en aplicación de la doctrina de levantamiento del velo corporativo, toda vez que de la letra de varios de los recibos de pago que rielan a los autos, se lee en varios de ellos pago por regalía, lo cual se aprecia un concepto aparente, apreciándose también como aparentes el contrato consignado por las codemandadas y la carta de presunta culminación de contrato, apreciación que se hace conforme a las consideraciones que preceden el dispositivo del fallo.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

Acompañado al escrito libelar:

  1. Al folio del 20 al 25, consta copia simple de providencia administrativa de fecha 13-06-2005, en el cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Con valor probatorio.-

  2. A los folios del 26 al 29, consta copia simple de poder otorgado por la actora a I.R. y Á.G.. Con valor probatorio.-

    Acompañó al escrito de prueba:

  3. Al folio 66, marcado “CT”, copia simple de constancia de trabajo emitido por TUBO FLEX de fecha 23-09-2003. Se analiza en las consideraciones para decidir.-

  4. Al folio 67, marcada “CT1” copia simple de constancia de trabajo de TUBO FLEX, de fecha 23-02-1998. Se analiza en las consideraciones para decidir.-

  5. Al folio 68, copia simple de liquidación de contrato. Se analiza en las consideraciones para decidir.-

  6. Solicitó la exhibición de documentos de los recibos de pago desde la fecha de ingreso 01-03-1997 hasta el 17-01-2005.- Se analiza en las consideraciones para decidir.-

  7. Solicitó Inspección Judicial. La parte promoverte no insistió en su práctica , por lo que se tiene como desistida.-

  8. Testimoniales del ciudadano:

  9. J.V.Q.P..- Se analiza en las consideraciones para decidir.-

  10. Solicitó prueba de informes, dirigido a:

     Inspectoría del Trabajo de Guacara, a los fines de que remita copia certificada del expediente signado con el Nº 028-05-01-00124. Dicha copia certificada fue consignada a los autos y tiene pleno valor probatorio.-

    De la demandada:

  11. A los folios del 73 al 78, marcada “B”, consta recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar ante el Juzgado Contencioso Administrativo, con sello húmedo de recibido ante ese Juzgado de fecha 05-08-2005.- Con valor probatorio.-

  12. A los folios 79 y 80, marcada “C”, consta original con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo. Con valor probatorio.-

  13. A los folios del 81 al 90, marcada “D”, consta copia simple de solicitud del procedimiento de reenganche, y providencia administrativa.- Con valor probatorio.-

  14. Solicitó prueba de informe, dirigida a:

     Juzgado Contencioso Administrativo región centro norte, para que informe sobre si en este tribunal se encuentra un recurso de nulidad junto a medida cautelar en el expediente Nº C10-170, y quienes son las partes. Sus resultas constan en autos y tienen valor probatorio.-

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    DEMANDADA:

    Consigna poder, de apoderada judicial originales en expediente 2006-385 séptimo SME.

    Cuando se contesta la demanda se solicito la suspensión de los efectos ante el contencioso, presento en copia simple de la decisión del referido tribunal y solicito se suspenda la audiencia

    Hay un hecho controvertido es la relación de trabajo ingresando 1997, cuando se inicio asumo la representación sin poder y así continuo, y en pruebas consigno el poder, yo no reconocí esa fecha alegando un hecho nuevo, el 168 CPC fue desconocido por la inspectora.

    JUEZ

    Se le facilita a la parte actora la copia simple consignada

    ACTORA:

    Respecto a la suspensión de la providencia, la demandada interpuso el recurso de nulidad impugno la copia simple, hasta no se presente el original no estoy de acuerdo con la suspensión, lo controvertido es el tiempo de servicio porque la actora vivía dentro de la empresa aparte de que prestaba servicio, y la demandada alega que la actora laboro 3 meses.-

    Lo que se ventila en el contencioso es sobre la providencia pero no tiene nada que ver con el tiempo de servicio, por eso no estamos de acuerdo con la suspensión

    También impugno lo poderes en virtud de que son copia simple, igualmente los impugne en la contestación a pesar que invoco el 156 CPC se le solicito que los consignara posteriormente y no lo hizo

    La providencia abarca solo los salarios caídos, y no el 125 que lo podemos probar con los testigos.-

    La demandada impugno las originales presentadas firmadas por el dueño de la empresa, en este acto ratifico el contenido y firma de las mismas

    JUEZ

    Desestimamos la solicitud de la suspensión, damos inicio a la audiencia

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

    01-03-97 la actora comienza a laborar para Tuboflex, el Sr. Zamolo la pone a laborar en las distintas empresas que es dueño.- JUEZ eso no lo dijo en el libelo. R: es cierto no lo dije

    Ellos laboran pitillos la actora se quedo laborando en las noches JUEZ eso es nuevo R: si tampoco lo dije en el libelo

    En el 17-01-2005 la actora es llamada por E.J. al Dep. RRHH cuando ella llega le dice que no puede seguir laborando para la empresa y una vez que se retira el vigilante no la dejaron ingresar nuevamente

    Nos fuimos a la Inspectoria el reenganche no se materializo, es por eso que solicitamos que se le paguen las Prestaciones Sociales desde el 97, sus vacaciones 01-03-97 hasta 17-01-2005 utilidades, cesta ticket, paro forzoso, aunado a los salarios caídos, ese concepto depende de la providencia, respecto a los otros los ratifico en este acto constancia de trabajo, recibo de pago, expediente Administrativo. Desde el 01-03-97 hasta el 17-01-2005 y la exhibición de los recibos de pago y el testigo.-

    Por lo que solicito que sean valoradas las documentales ratificadas

    Solicitamos la confesión de Servimaca e Importadora ZZ por no estar representada en este acto

    Solicitamos que si en el expediente no costa la copia certificada del expediente Administrativo. Se oficie a la Inspectoría allí consta los recibos de pagos

    En la copia certificada del exp. Adm., consta los recibos de pago donde se evidencia los salarios que devengaba la actora en las 3 empresas

    JUEZ:

    UD me dice que las tenga confesa y en que fundamento la impugnación de los poderes R: en virtud de que son copia simple por no ser fehaciente

    DEMANDADA:

    Los abogados que tienen 7 juicios conmigo, le pido al tribunal que solicite al tribunal 7mo GP02-L-2006-385 solicito que se apertura la incidencia para probar que soy apoderada

    En este estado de indefensión, solicito lo desestime por haber alegado hechos.-

    Los originales yo los ataque porque no tenían membrete.

    Consta en autos los contratos y liquidación.

    Las pruebas promovidas en sede Administrativa no fueron atacadas en su oportunidad por lo que quedaron firmes.-

    Con relación al testigo evacuado en la Inspectoría, la Sra. Dijo que la despidió Zamolo y coincidencialmente el Sr. Zamolo se fue para Italia el 15-12-2004 y regreso en febrero yo solicite que Zamolo exhibiera el pasaporte y luego alega como hecho nuevo de que no fue Zamolo sino Jiménez

    Insito que en el proced. Adm. Alegan una fecha de ingreso rechazada es controvertido eso es lo que ataco en el contencioso que si la Inspectoria hubiese valorado ese hecho se hubiesen valorados las pruebas, me están pidiendo el cumplimiento de la p.A..

    Ratifico las pruebas presentadas en sede Adm. Insisto que la renuncia no fue atacada en su oportunidad

    Reconozco 3 meses de relación laboral

    REPLICA

    No entiendo como se quiere dejar sin efecto la Providencia y a la vez ratifica las pruebas de la Inspectoria, no es posible que se valore lo que a ella le conviene (PRUEBAS) y que no se valore la decisión.-

    Nosotros tenemos el derecho de solicitar la confesión de las empresas representadas

    Folio 71 exp. Están las documentales de la accionada, no inserto la carta de renuncia solo hizo alusión a la Inspectoria, Folio 95 rechaza el despido 17-01-2005

    No tiene nada que ver lo judicial con lo administrativo, solo solicitamos las Prestaciones S lo que queda por fuera son los salarios caídos, ratifico lo solicitado.

    Niego las pruebas presentadas por la demandada.-

    CONTRAREPLICA

    Solicito se me permita el exp. Para ver las copias certificadas

    Solicito que tenga a su vista la carta que la relación término en las condiciones que establece la carta la cual no fue desconocida.-

    Respecto a la confesión de la parte actora, ellos demandaron solidariamente a las 3, con el fin de que si no paga la una pagan las demás, rechazo que haya una confesión es cuando la parte no viene.

    EXHIBICION DE LA PARTE ACTORA:

    Solo exhibo los recibos emitido en 3 meses mal puedo exhibir recibos de años anteriores si lo estoy negando el inicio de la relación laboral.-

    Solo reconozco los recibos de 1-9-2004 al 01-12-2004

    El resto no los presento por cuanto niego el tiempo de relación

    ACTORA:

    No hay ninguna diferencia entre los recibos presentado en la Inspectoria a los aquí exhibidos, el formato es idéntico, a los fines de que se valoren los recibos que exponemos desde el 97 al 2005 para probar que hubo relación laboral en ese tiempo

    DEMANDADA:

    Que se desecho lo alegado es cuestión de informática, todos los formatos son iguales.-

    TESTIMONIAL

    J.V.Q.

    DEMANDADA:

    Solicito la desestimación, por cuanto este Sr. fue evacuado ante la Inspectoria, es evidente que si fue evacuando ante la Inspectoria esta preparado y que es su compañero y la acompaña todas las veces a la audiencia desde que se inicio ha guiado a la actora, impugno la declaración del testigo trabajador de la empresa ventilada por este tribunal con el cual se llego a una transacción

    ACTORA:

    El testigo estuvo presente cuando Jiménez despido a la trabajadora, únicamente para probar el despido injustificado verbal no creo que tenga algún interés

    JUEZ

    UD solicita que se desestime o una tacha: desestime

    INTERROGATORIO:

  15. diga si conoce a la actora: por supuesto trabaje con ella

  16. diga cual fue su fecha de ingreso y especifique en que empresa laboro UD: en el 1992 tuboflex

  17. diga si en el año 1997 laboraba para tuboflex: si dure 14 años

  18. diga si vio a la actora laborando para las 3 empresas: por supuesto yo era el mecánico

  19. diga y especifique que funciones vio ejecutar a la actora desde el año 1997: ella laboraba como se llama eso que cuidan las empresas y en las maquinarias

  20. diga si el 17-01-05 vio y escucho que la actora fue despedida por Jiménez y reseñe una breve historia: por supuesto que si, Giovanni estaba en Italia yo estaba en la oficina buscando una carta, y escuche cuando le dijo que por ordenes no seguía laborando en la empresa

  21. diga si UD es amigo intimo o pareja de la actora: abominable eso es mentira nos conocemos de la empresa yo era el mecánico y tenia que tener trato con ella porque ella era la operadora

  22. diga si a UD se le obligo a venir aca a rendir declaración: no falso

    REPREGUNTA: del video se evidencia yo no hable de pareja, yo dije que en la IT lo veía de compañero y aquí en los tribunales, a todo evento repregunto al testigo

  23. diga porque esta declarando en este procedimiento: se supone que me llamaron a declarar

  24. diga quien le indico a UD que compareciera a esta audiencia a declarar: me buscaron a mi porque yo uno de los mas indicados era yo porque yo le reparaba las maquinas a ella

  25. diga cuales era supuestamente el cargo de la actora ya que dijo que era conserje elaboraba pitillos y jefe de departamento: se supone que yo era el mecánico y cuando se le dañaban las maquinas me llamaban SOLICITO QUE EL TETSIGO CONTESTE EN LOS TERMINOS SOLICITADOS : se supone que si me llamaba era para que le arreglara las maquinas tenia 2 maquinas a quien mas pudo haber llamado si yo era el mecánico

  26. diga que interés tiene UD en las resulta de este procedimiento: ninguna en lo absoluto

  27. diga que día fue que supuestamente la actora fue despedida por Jiménez: 17-01-05

  28. diga si UD demando por ante este Circuito a la empresa tubo flex y las otras 2 donde reclamo sus PS asistido por la Dra. I.R.: no la demande

  29. diga si UD hizo efectiva sus PS a través de demanda judicial por ante el tribunal 4to SME: no para nada que no demande

  30. SOLIITO la desestimación por que el si demando por PS asistido por la Dra., y solicito se habrá una incidencia donde yo pueda demostrar que así como el testigo declara tan rotundamente un hecho que sucedió pudo haber declarado lo contrario.-

    ACTORA:

    Solicito se desestime.

    JUEZ:

    UD contrato abogado para reclamar PS: no

    SRA ZAPATA (Declaración de parte):

    Yo tengo recibos de mis compañeros de este mes yo quisiera que UD juez lo observe porque son iguales

    Cual es la fecha d ingreso: 01-03-97

    UD alguna vez firmo con alguna de los 3 contratos a tiempo determinado: si

    Explíqueme: en sep. 2004 me mando a subir para que firmamos un contrato eso es todo

    UD renuncio alguna vez: no Sra.

    UD dice que termino cuando: el 17-01-2004

    Y cual es el motivo: porque cuando subimos a trabajar, en diciembre uno se va para la casa por que el se va para Italia en 17-01-2004 enero, ese día que regresamos Sra. Jiménez me dijo que no hay mas trabajo por orden del Sr. Giovanni si UD quiere espere que el venga

    Cuando se inicio proceso en Inspectoria: en feb 2004

    JUEZ:

    UD esta nerviosa: si

    Porque: porque eso da nervios

    Desde cuando comenzó: e 01-03-97 hasta el 17-01-05

    Y porque dijo 2004: porque pensé que este año era el 2005 pero le dije que tenía 16 meses peleando.

    Que me quiere decir con los 16 meses: ver la fecha el tiempo que tengo tratando de cobrar.

    Cuales eran sus funciones: comencé haciendo cajetines plásticos. Como operadora de maquina en el 1997, Zamolo compro una empresa y el me dijo que si yo me quedaba me enviaba para allá y se instalaron 3 compañías nuevas, yo viví allí me mando hacer una casa en Parmeca y allí mismo trabajaba para Zamolo para Tuboflex

    Yo era casada con G.C. vivimos 30 años sin casarnos

    Yo firmaba C.d.C.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Punto Previo: Se aprecia que se ha dictado sentencia que acuerda la suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad demanda la codemandada Tubofllex, suspensión que solo impide la ejecución de la misma (reenganche y pago de salarios caídos), ya que aún, no consta en autos que se haya declarado la nulidad de la providencia administrativa cuya nulidad se ha demandado, lo que significa, que la providencia administrativa no ha sido anulada, manteniéndose incólumes en consecuencia, los principios de presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos, pues solo se ha suspendido cautelarmente única y exclusivamente, la ejecución de la providencia cuya nulidad ha sido demandada y así se deja establecido.-

PRIMERO

DOCTRINA SOBRE LA PRUEBA TRASLADADA:

Señala la doctrina (Fuente: Teoría General de la Prueba Judicial. H.D.E.. 4ª. Edición 1993 Tomo I, pagina 367 al 372) DE LA PRUEBA TASLADADA:

“…Se entiende como prueba trasladada aquella que se practica ó admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica ó mediante el desglose del original, si la ley lo permite (...)

Pruebas practicadas en procesos entre las mismas partes o entre partes total o parcialmente distintas

(…) son muy diferentes éstos dos casos, en el primero, la prueba ha sido controvertida , por la parte contra quien se opone, mientras que en el segundo puede ocurrir lo contrario.- Como consecuencia, en la primera hipótesis basta con llevar la copia auténtica ó el desglose del original (…) con las constancias necesarias para que se pueda conocer si fue practicada con las formalidades procesales y entre qué partes transcurrió ó cursa el proceso, sin que sea indispensable ratificarla en el proceso a donde se lleva; en cambio, en la segunda hipótesis, debe distinguirse si la parte contra quien se opone es ó fue parte en el proceso en que se practicó ó admitió, ó si por el contrario, estuvo ausente de él; en el primer caso, tampoco se requiere su ratificación aún cuando quien la aduzca no haya sido parte en dicho proceso por haber cursado ó estar tramitándose entre ese ponente y varias personas, en razón de que tal circunstancia no altera la debida contradicción que allí tuvo por aquél; en el segundo, como la prueba no puede producir efectos contra quien no fue parte en el proceso donde se admite ó practica, por prohibirlo el principio de la contradicción, es indispensable proceder a su ratificación.

Sin embargo, no necesitan ratificación los documentos auténticos, ni los documentos privados no reconocidos, aunque éstos conservan esa condición si provienen del oponente que no fue parte en el otro proceso, a pesar de que allí no hayan sido objetados ni tachados de falsos o que hayan sido declarados auténticos en razón de dictámenes de peritos o pruebas de otro orden, porque dichas pruebas no vinculan a quien no pudo contradecirlas, ni opera el reconocimiento tácito cuando la parte obligada con el documento no está presente en el proceso. En cambio, si el obligado con el documento es un tercero y fue parte en el otro proceso y no lo objetó o lo reconoció, adquiere autenticidad erga omnes y, por lo tanto, debe ser aceptada en el nuevo proceso, sin necesidad de ratificación, porque el reconocimiento es un acto personal del obligado; pero si en el primer proceso se declaro autentico en virtud de otras pruebas, a pesar de haber sido objetado o tachado de falso, como esa decisión sólo obliga a quienes fueron partes en el o a sus causahabientes, en el nuevo proceso contra un tercero debe considerarse como no autentico mientras no se demuestre lo contrario, lo cual puede establecerse ratificando las pruebas practicadas en el anterior o por otras (…).

Cuando es posible la ratificación y en que consiste

La ratificación consiste en realidad solamente para testimonios, y consiste en llamar al testigo que declaró antes, para que bajo juramento manifieste si es cierto lo que entonces dijo o si ratifica lo dicho. (…).

Para que sean posible la ratificación de dictámenes de peritos, es necesario que la ley procesal le otorgue al juez y no a las partes la facultad de designarlos, de suerte que el oponente en el nuevo proceso no pueda alegar que se le desconoce su derecho a participar en su nombramiento, y que además se le otorgue en el ultimo proceso la oportunidad para solicitar aclaraciones y objetarlo, pues de otro modo no se cumplirá el requisito esencial de su contradicción.

Los hechos observados por el juez en una inspección judicial y relacionados en el acta hacen fe, pero entre las partes del proceso en que se practica; la practicada en otro proceso, tiene la misma calidad para quien fué parte de él. La ratificación de esas diligencias no es posible, porque equivale a practicarlas de nuevo por el juez de la causa, y por lo tanto, lo procedente es solicitar nueva inspección; no obstante, frente a terceros constituyen un indicio mas o menos grave en el nuevo proceso, según la naturaleza de los hechos examinados y la convicción que de ellas resulte, de acuerdo con el criterio del juez de la causa.

La confesión no necesita ratificación en ningún caso, puesto que proviene de la parte contra quien se aduce. Los indicios y presunciones no son susceptibles de ratificación por su naturaleza especial. Cuando la confesión judicial es de un tercero, tiene en el nuevo proceso valor de testimonio y debe ratificarse por el confesante (…).

Naturalmente, contra la prueba trasladada puede aducirse nueva prueba, conforme a los principios generales.

No puede suplirse el traslado de la prueba con la relación y las conclusiones que sobre ella aparezcan en las motivaciones de una sentencia anterior entre las mismas partes

Corresponde al juez del nuevo proceso calificar la prueba, para obtener sus conclusiones personales, por lo cual no está vinculado por las que aceptó el juez del anterior; de ahí que se deban trasladar las pruebas en copias o desgloses, para que las pueda estudiar y aprender, pues otra cosa es que no necesiten ratificación por tratarse de pruebas ya controvertidas por el oponente en ese proceso (…).

(…)

Pruebas practicadas en un proceso anulado:

La cuestión de saber qué valor tiene la prueba practicada en un proceso anulado en su totalidad o parcialmente, pero desde un momento procesal anterior a la etapa probatoria, es interesante y de difícil solución. A primera vista parece que la prueba debe sufrir la misma suerte de los demás actos procesales afectados por la nulidad, y que, por lo tanto, queda sin ningún valor para ese proceso y para otros posteriores; sin embargo, la doctrina ha vacilado sobre el particular, y, al ahondar en el estudio del problema, ya no resulta tan fácil su solución.

LESSONA dice al respecto: “Si es evidente que estas pruebas pierden todo su valor en el juicio anulado, es discutible, en cambio, si lo conservan en otro juicio. Nosotros creemos necesaria una distinción. Si la nulidad se produce por falta de elementos esenciales en el juicio o por violación de la ley en la admisión o ejecución de la prueba, entonces la prueba pierde toda su eficacia, mientras la conserva cuando la nulidad ocurre por otros motivos.” Y as adelante agrega: “Las pruebas simples practicadas en un juicio precedente conservan su eficacia inicial en otro juicio posterior entre las mismas partes: …b) también en el caso de que el juez se declare o sea declarado incompetente”; de modo que para este ilustre profesor la nulidad por falta de competencia está dentro de los casos de excepción que contempla en la frase final del primer párrafo transcrito, y no impide que la prueba conserve su valor.

RICCI comparte el concepto de LESSONA sobre la validez de la prueba practicada en el proceso anulado por falta de competencia del juez. En efecto, plantea la cuestión así: “Si el juez que, con intervención de las partes y habiendo observado las formalidades legales, ha practicado las pruebas, se declara luego incompetente, o bien el juicio se anula por el tribunal superior por razón de incompetencia, ¿conservan su eficacia las pruebas practicadas?” Y responde categóricamente: “Ahora bien, ¿la incompetencia del juez impide la intervención de las partes, o hace considerar como no observadas las formalidades legales. Claro es que no; por lo tanto, es lógico que no debe quitar eficacia a la prueba misma.” Mas adelante agrega que la misma forma opina el tribunal de Casación de Nápoles.

ALZATE NOREÑA es de igual opinión, pero va mas adelante y extiende su tesis a todo caso de nulidad del proceso, si no se refiere a la prueba, advirtiendo que existe jurisprudencia contraria de nuestros tribunales.

Observamos, en primer lugar, que cuando LESSONA dice que la prueba practicada en un proceso anulado pierde todo su valor en ese proceso, parece referirse a cuando la nulidad es total y el proceso concluye por esa causa, sin que se reponga en el mismo expediente el tramite anulado, lo cual nos parece evidente e indiscutible; pero si el demandante formula de nuevo su demanda y se inicia el proceso otra vez, se tiene el caso de la prueba en otro proceso, cuya validez depende de la causa que motivó la nulidad, de acuerdo con la distinción que hace dicho tratadista. No contempla expresamente el caso de una nulidad parcial del proceso, que comprenda la etapa probatoria o una parte de ésta, cuya declaración retrotrae el proceso pero no lo termina, y no creemos que pueda aplicársele entonces su concepto sobre invalidez de la prueba en el mismo proceso anulado, porque la situación resulta de este modo idéntica a la que se presenta en el nuevo proceso entre las mismas partes.

Nos parece contradictorio e inaceptable reconocerle validez a la prueba de un proceso anulado, en otro posterior entre las mismas partes o entre otras con el requisito de la ratificación, cuando ésta es procedente, y negarla dentro del mismo proceso cuando deba reponerse la parte anulada, si las causas que motivaron esa nulidad son unas mismas. La subsistencia del valor de la prueba a pesar de la nulidad del proceso, sea allí mismo, cuando solo afecta una parte que debe reponerse o en otro posterior, depende únicamente de la naturaleza del vicio que la produjo, como sabiamente enseña LESSONA y se deduce de lo dicho por RICCI, por lo que creemos que puede enunciarse la siguiente regla: si a pesar de la nulidad resulta que la prueba estuvo decretada y practicada con sus formalidades propias, es decir, que el vicio se refiere a otros actos del proceso, y se cumplió además el requisito de contradicción que exige la adecuada personería adjetiva de la parte contra quien se aduce la prueba (capacidad, representación, y postulación) y la citación ó el emplazamiento de esa parte en forma legal, debe reconocerse valor a la prueba, porque reúne los requisitos intrínsecos y extrínsecos explicados en el capítulo anterior; en el supuesto contrario, la prueba queda afectada por la nulidad y es inválida.- En otros términos, cuando la nulidad ha sido por incompetencia ó falta de jurisdicción especial, por ilegitimidad de personería adjetiva ó falta de citación legal de terceros, ó de la parte que aduce la prueba, por pretermisión grave del procedimiento diferente del trámite de la prueba misma ó por violación de garantías constitucionales en perjuicio de quien aduce la prueba ó de terceros, debe reconocérsele validez para el mismo proceso ó para otro posterior, entre las mismas partes (ó entre terceros con el requisito de la ratificación, si es procedente); en cambio, si la nulidad se decretó por falta de citación ó emplazamiento legal ó de capacidad ó representación adecuada ó postulación, ó por violación de garantías constitucionales de la parte contra quien se opone la prueba (en éstos casos falta la debida contradicción) ó por pretermisión del trámite procesal de las mismas pruebas u otros vicios que las afectan e forma directa (como la incapacidad por d.d.J. que las ordenó y las practicó ilegalmente …), las pruebas quedan inexorablemente afectadas por la nulidad y son inválidas para cualquier proceso . Como lo dijimos al estudiar los efectos de la nulidad, ésta no siempre afecta todos los actos posteriores al momento en que ocurre el vicio, sino sólo a aquellos que no pueden subsistir a pesar de él.- En el primer supuesto, bastará pedirle al Juez del mismo proceso, cuando nuevamente se abra la etapa probatoria y deban solicitarse las pruebas, que tenga en cuenta las que obran en el expediente, y así deberá disponerlo; ó solicitar al Juez del nuevo proceso que pida copia auténtica de las pruebas del anterior, junto con las otras piezas en donde aparezca quiénes eran partes (la demandada, su aceptación y notificación; intervenciones de terceros, su adecuada representación y citación ó emplazamiento y las providencias que decretaron la nulidad); también se pueden presentar las copias de una vez con la nueva demanda ó su contestación.- Cuando las pruebas son inválidas es indispensable repetirlas en el nuevo proceso ó en el mismo, a menos que se trate de testimonios, porque entonces basta con su ratificación; en cuanto a la confesión hecha antes por una de las partes, sea en la contestación de la demanda, en ésta ó en interrogatorio, bastará citarla para que bajo juramento manifieste si son ciertos los hechos que afirmó, ó aceptó en esos actos, determinándolos claramente; pero no se trata de una ratificación, sino de una nueva prueba.-

Analizada la doctrina sobre la prueba trasladada, y analizadas las actas procesales, se aprecia: Por una parte, las codemandadas en sede jurisdiccional, a los fines de que se declare procedente la prejudicialidad opuesta, hacen valer la demanda de nulidad con suspensión de efectos incoada contra la providencia administrativa que puso fin al proceso administrativo donde cursan las pruebas trasladadas (recibos, contratos, constancias etc.), siendo que fundamentan la nulidad de la providencia, en que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda tuvo como no presente a la codemandada Tuboflex, , mientras que, las codemandadas en sede jurisdiccional, alegan y sostienen los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad contra la providencia, a saber, que se tenga presente a la codemandada Tuboflex en sede administrativa y que se tengan como válidas todas las actuaciones hechas por la codemandada Tuboflex en sede administrativa, actuaciones que ratifican en sede judicial, por lo que solicitan la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la codemandada Tuboflex sí estuvo representada válidamente en sede administrativa, a través de la representación sin poder, con la consignación posterior de los poderes, y con la comparecencia personal del representante legal G.Z. ante la Inspectoría. -

Del análisis anterior se evidencia que, por una parte, las codemandadas en sede jurisdiccional, a los fines de que se declare procedente la prejudicialidad opuesta, hacen valer la demanda de nulidad con suspensión de efectos incoada contra la providencia administrativa que puso fin al proceso administrativo donde cursan las pruebas trasladadas (recibos, contratos, constancias etc.), siendo que fundamentan la nulidad de la providencia, en que la misma tuvo como no presente a la codemandada Tuboflex, mientras que, las codemandadas en sede jurisdiccional, sostienen que se tenga presente a la codemandada Tuboflex en sede administrativa, por lo que solicitan la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y los salarios caídos por considerar que la codemandada no estuvo representada válidamente en sede administrativa.-

Concluye ésta sentenciadora, que las codemandadas, cuando alegan en ésta sede jurisdiccional laboral la nulidad interpuesta contra la providencia administrativa, hacen valer el ataque solo respecto a la providencia misma y no respecto a la validez del procedimiento administrativo (al folio 78 de éste expediente se lee en el petitorio del recurso de nulidad que solo se pide la nulidad de la providencia y no la nulidad del procedimiento), al punto de que, aprecia ésta sentenciadora, las codemandadas indirectamente validan el procedimiento, pues en sede jurisdiccional laboral, ratifican todas las actuaciones hechas por la codemandada Tuboflex en sede administrativa, ratifica todas las impugnaciones y actuaciones hechas en sede administrativa – en el procedimiento administrativo, en consecuencia, ésta juzgadora laboral aprecia que las pruebas trasladadas (promovidas y evacuadas en sede administrativa y ratificadas en sede jurisdiccional laboral), a los efectos de éste juicio laboral (y excluyendo la pretensión de salarios caídos), son válidas, con exclusión del reclamo de salarios caídos, pues éstos últimos penden de la resolución del recurso de nulidad pendiente; por lo ya dicho, las pruebas trasladadas sí pueden ser objeto de valoración por parte de ésta juzgadora en ésta sede jurisdiccional laboral, máxime cuando la providencia administrativa goza de legitimidad y legalidad y no ha sido declarada su nulidad, pues solo se ha suspendido su ejecución.- Así se decide.-

SEGUNDO

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGO EN SEDE JURISDICCIONAL LABORAL , ANALISIS DE LA DECLARACION TESTIMONIAL RENDIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA, Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

  1. Respecto a la declaración del testigo promovido y evacuado por la parte actora en sede jurisdiccional, su testimonio rendido en sede jurisdiccional no se aprecia, pues en la audiencia de tacha se demostró que sí demandó y celebró transacción con la codemandada Tuboflex, por lo que se evidencia que el testigo tachado en audiencia de juicio cuando se le preguntó sobre éste hecho no contestó en correspondencia con los hechos probados en incidencia de tacha. Así se deja establecido.-

  2. No obstante, ésta sentenciadora, analiza la declaración rendida en sede administrativa por el testigo J.Q., y de dicho análisis se evidencia que fue rendida en sede administrativa en fecha 11 de marzo del 2005 (Folios 173 y su vuelto de éste expediente), es decir, antes de la fecha que el testigo J.Q. señala en la transacción laboral como fecha de su presunto despido – 29 de marzo 2005 - (Folio 228 de éste expediente, donde consta pago de Bs.6.984.447, con cheque cuya copia riela al folio 231 de N.P. a favor de J.Q.), por lo que, no existe ningún motivo para inadvertir la declaración del testigo J.Q., promovido y evacuado en sede administrativa, siendo que la parte actora en sede judicial, ratificó todas las actuaciones hechas en sede administrativa, en consecuencia, analizada la declaración en sede administrativa del testigo J.Q., promovido y evacuado en sede administrativa, se tiene que, dicha declaración es concordante con los elementos de autos, no incurrió en ninguna contradicción el testigo al ser repreguntado, y siendo que el testigo en sede administrativa a preguntas contestó que, trabajó por muchos años para la demandada, que la representante de la compañía para ese momento le dijo a la actora que no había más trabajo (Sra. Edith porque el dueño estaba viajando), que es un grupo de empresas, son 4 Tuboflex, Servimaca, Sidetur e Importadora Z, y que trabaja el testigo para las 4 empresas, al igual que la actora, en consecuencia, por adminiculaciòn de los elementos de autos, particularmente, adminiculado la carta de renuncia consignada por las codemandas, presume ésta juzgadora que la actora renunció en diciembre y cuando volvió en enero a buscar trabajo nuevamente, la Sra. Edith se lo negó, es decir, que no fue contratada nuevamente, ya que había renunciado en diciembre.- Se adminicula en éste punto igualmente, el análisis del contrato a tiempo determinado, pues de su análisis se evidencia que quien aparece actuando aparentemente a título personal, es G.Z., no hay membrete de la empresa ni dirección impresa de la misma en el documento, por lo que, dicho contrato reconocido por las codemandadas evidencia que frente a la actora de hecho (principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias artículo 89 constitucional) actuaban indistintamente G.Z. a título personal ó como representante de Tuboflex, PUES SIENDO UNA DEMANDA CONTRA LAS EMPRESAS CODEMANDADAS, LAS CODEMANDADAS OPONEN Y RECONOCEN COMO VALÍDO EL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO QUE POR TRES MESES SUCRIBIÓ G.Z. COMO PERSONAL NATURAL, POR LO QUE PARA TODOS LOS EFECTOS RELACIONADOS CON LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES, PRESUME ÉSTA JUZGADORA QUE ACTUAN DE HECHO INDISTINTAMENTE G.Z. Ó LAS CODEMANDAS REPRESENTADAS POR G.Z., en consecuencia, dicho contrato no desvirtúa la presunción de continuidad de la relación de trabajo entre la actora y las empresas codemandadas, tal como consta en la recibos de pago fechados a partir de 1997, que por ser impugnados se aprecian como indicios pues son concordantes con los elementos de autos, y siendo que, en caso de duda sobre la extinción ó no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia conforme al artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido, igualmente de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas ó apariencias previsto en el artículo 89 constitucional, toda vez que la adminiculaciòn de los elementos de autos lleva a ésta sentenciadora a tener la convicción de que tanto el contrato a tiempo determinado sucrito por G.Z. y la actora, presume ésta juzgadora que son apariencias formales aparentes que no se corresponden con la realidad de los hechos y así se deja establecido, pues existen indicios en autos que dan cuenta de la preexistencia de la relación de trabajo con anterioridad a la suscripción del contrato aparentemente por tiempo determinado, todo de conformidad igualmente con el principio de preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, toda vez de no existe ningún indicio en auto que acredite el carácter excepcional de alguno de los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide de conformidad con el artículo 88 Ejusdem y en concordancia con las documentales y demás indicios que obran en autos.-

TERCERO

Respecto a las documentales que obran en autos, analizadas las copias certificadas del expediente administrativo, se analizan como pruebas trasladadas, siendo que ambas partes ratificaron todas sus actuaciones en sede administrativa, por lo que:

  1. Respecto a la constancia promovida como constancia de trabajo emanada de Tuboflex , la misma fue desconocida en su firma y la parte actora no insistió en hacerla valer ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por lo que dicha documental se desecha del proceso.-

  2. Respecto a la constancia promovida con sello de la codemandada Tuboflex y que en su parte inferior tiene impresa la dirección de la empresa codemandada, si bien es cierto que la codemandada Tuboflex en sede administrativa solicitó se desestimara preguntándose no saber de donde se sacó el sello y que el contenido solo se refiere a que G.Z. conoce desde hace muchos años a la actora y por eso sabe que es responsable y la recomienda, sin embargo, ésta sentenciadora, aprecia que efectivamente la firma corresponde a G.Z., pues dicha firma no fue desconocida, que tiene sello de la empresa Tuboflex y en el margen inferior tiene impresa dirección de la empresa, en consecuencia, adminiculando los elementos de autos, se aprecia ésta constancia como indicio, por lo que se presume emanada de la empresa TuboFlex, de la cual es su representante G.Z., siendo los indicios, además todo lo establecido ut supra, y que se adminiculan, los siguientes:

b.1. La declaración del testigo promovido por la parte actora y rendida en Inspectoría del Trabajo, se valora con valor probatorio, pues la parte actora ratificó en juicio todas las actuaciones administrativas.-

b.2.Que las codemandadas en sede jurisdiccional en el momento de hacer la exhibición de los recibos de pago, reconocieron los recibos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre - 3 meses- , siendo que en el primero de ellos, el de septiembre 2004, aparece el nombre C.D.C., nombre éste que aparece en el resto de los recibos anteriores y que fueron impugnados por las codemandadas – anteriores al presunto contrato consignados por la codemandada, y no aparece el apellido De Cadavid en los recibos posteriores ni en el presunto contrato consignado por la demandada y carta de presunta terminación consignada por la demandada; lo que evidencia que existe un hecho concordante y conector presente en los dos períodos y es el apellido Cadavid : por una parte, el apellido Cadavid está presente en el período anterior al presunto contrato consignado por la demandada, y también está presente el apellido Cadavid en el período posterior (primer pago de septiembre 2004) a la firma del presunto contrato consignado por la codemandada, por lo que presume ésta juzgadora que las codemandadas reconocían a la actora como C.d.C., tal como aparece en los recibos que impugnan las codemandas y que corresponden al período 1997-2004, por lo que ésta sentenciadora aprecia que, las codemandadas fundamentan la impugnación de los recibos en que son copias, observando ésta Juzgadora, que el hecho de ser copias no equivale necesariamente a falta de autenticidad, toda vez que se aprecia que, si bien es cierto el formato de todos los todos los recibos de pago impugnados como indicios por adminiculaciòn de los elementos concordantes de autos, y con vista a la insistencia en hacerlos valer que sostuvo la parte actora al inicio de la audiencia de juicio, cuando hizo valer, al momento en que la demandada en lugar exhibir los recibos, ratificó los recibos de pago correspondientes de los 3 meses por el periodo septiembre a diciembre 2004, alegando la parte actora que no hay diferencia entre los recibos ratificados y los impugnados, a lo que las codemandadas se opusieron invocando que los formatos son genéricos todos iguales por razones de informática; ésta sentenciadora desecha la oposición de la demandada, por cuanto, se aprecia que son idénticos y que además existe un elemento conector y común entre los recibos impugnados y los reconocidos, y ese elementos común es el apellido Cadavid que aparece en el primer recibo de septiembre 2004 reconocido por la demandada, apellido éste que también aparece en el período rechazado del 97 al 2004, y que después no aparece en el segundo pago de septiembre 2004 a diciembre 2004- Así se decide.-

CUARTO

En cuanto a la solicitud de entrega de los documentos planilla 14-002 Inscripción S.S.O., planilla 14-03 Egreso de Seguro Social Obligatorio, planilla 14-100, y constancia de trabajo, se ordena a las codemandadas a entregar tales documentos a la actora, de conformidad con la legislación en materia de Seguridad Social.- En caso de no cumplirse con la entrega aquí ordenada, dispone la parte actora de la vía administrativa por ante los Órganos administrativos encargados de la seguridad social, a los fines de realizar las gestiones administrativas pertinentes, por lo que se niegan las indemnizaciones reclamadas, pues la legislación en materia de Seguridad Social prevé las sanciones correspondientes en derecho.-

• La entrega de la carta de despido se niega por ser inoficiosa, toda vez que ya se ha dejado establecido el despido injustificado en las consideraciones que preceden el dispositivo del presente fallo.-

• Respecto a la indemnización reclamada por concepto de paro forzoso, por cuanto dichas cotizaciones deben ser pagadas a los fondos de las seguridad social y no a la actora quien es solo cotizante y beneficiaria del sistema de seguridad social, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo, así se deja establecido, por las razones ut supra indicadas.

QUINTO

antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de vacaciones; diferencia de bono vacacional; diferencia de utilidades; utilidad fraccionada 2005; se declaran procedentes en derecho y se ordena el pago conforme al cálculo contenido en el dispositivo del presente fallo.

SEXTO

Respecto a la corresponsabilidad solidaria de las codemandadas, la misma se declara con lugar, toda vez que las codemandadas no la desvirtuaron , por el contrario existen indicios en autos que permiten presumir la responsabilidad solidaria de las codemandadas, tales como, declaración testimonial rendida en sede administrativa apreciada ut supra, representante común (G.Z.), tal como se evidencia de los poderes judiciales que rielan a los autos otorgados por el mismo representante para todas las codemandadas.- Otro indicio que en éste punto se adminicula es la falta de presentación de los registros de comercio, observando el tribunal la conducta procesal de las codemandadas asumida en éste punto, pues no presentó el registro de comercio en sede administrativa, ni en sede jurisdiccional, indicio éste que se adminicula para presumir la responsabilidad solidaria.- Así se decide.-

SEPTIMO

Se dejan a salvo los salarios caídos reclamados, pues su procedencia depende de la resolución al recurso de nulidad contra providencia administrativa de autos.-

OCTAVO

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado las mismas se niegan por cuanto, vistos los alegatos de la parte actora que demanda indemnizaciones por despido injustificado, y la declaración de la parte actora en audiencia de juicio donde dice que sí firmó la presunta carta de renuncia pero que no renunció, aprecia ésta juzgadora, que no existiendo en autos tacha de falsedad respecto del contenido de la presunta carta de renuncia, y habiendo admitido la trabajadora que sí firmo la presunta carta de renuncia, en consecuencia, no puede ésta juzgadora suplir la omisión de tacha de falsedad prevista en el Código Civil, por lo que se aprecia la carta de renuncia presentada por las codemandadas como una renuncia suscrita por la trabajadora y así se deja establecido, todo en concordancia igualmente con la contradicción que se observa cuando la actora dijo en Inspectoria que la despidió G.Z., y en audiencia de juicio alega que la Sra. Edith por orden de G.Z..-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por EMILCEN DEL C.Z. titular de la cedula de identidad Nº E-43.649.521, en contra de la empresa TUBO FLEX, C.A, SERDIMACA e IMPORTADORA ZZ A, en consecuencia, condena a la demandada cancelar a la actora la cantidad BOLÍVARES DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 12.681.315, 37), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 01 de marzo de 1997.

Fecha de egreso: 17 de enero 2005.

Antigüedad: 7 años y 10 meses.

Ultimo salario diario: BS. 10.707, 84.

Ultimo salario mensual: BS. 321.235, 20.

1) Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

Oct-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 8 55,56 2.659,72 5 13.298,61 13.298,61

Nov-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 8 55,56 2.659,72 5 13.298,61 26.597,22

Dic-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 8 55,56 2.659,72 5 13.298,61 39.895,83

Ene-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 8 55,56 2.659,72 5 13.298,61 53.194,44

Feb-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 8 55,56 2.659,72 5 13.298,61 66.493,06

Mar-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 62,50 2.666,67 5 13.333,33 79.826,39

Abr-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 9 62,50 2.666,67 5 13.333,33 93.159,72

May-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 110.937,48

Jun-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 128.715,24

Jul-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 146.493,00

Ago-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 164.270,76

sep-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 182.048,52

Oct-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 199.826,28

Nov-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 217.604,04

Dic-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 235.381,80

Ene-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 253.159,56

Feb-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 9 83,33 3.555,55 5 17.777,76 270.937,32

Mar-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 10 92,59 3.564,81 7 24.953,68 295.891,00

Abr-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 10 92,59 3.564,81 5 17.824,06 313.715,06

May-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 335.103,95

Jun-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 356.492,84

Jul-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 377.881,72

Ago-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 399.270,61

Sep-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 420.659,50

Oct-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 442.048,39

Nov-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 463.437,28

Dic-99 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 484.826,17

Ene-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 506.215,06

Feb-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 10 111,11 4.277,78 5 21.388,89 527.603,95

Mar-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 122,22 4.288,89 9 38.600,00 566.203,95

Abr-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 122,22 4.288,89 5 21.444,44 587.648,39

May-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 122,22 4.288,89 5 21.444,44 609.092,84

Jun-00 120.000,00 4.000,00 15 166,67 11 122,22 4.288,89 5 21.444,44 630.537,28

Jul-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 11 146,67 5.146,67 5 25.733,33 656.270,61

Ago-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 11 146,67 5.146,67 5 25.733,33 682.003,95

Sep-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 11 146,67 5.146,67 5 25.733,33 707.737,28

Oct-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 11 146,67 5.146,67 5 25.733,33 733.470,61

Nov-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 11 146,67 5.146,67 5 25.733,33 759.203,95

Dic-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 11 146,67 5.146,67 5 25.733,33 784.937,28

Ene-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 11 146,67 5.146,67 5 25.733,33 810.670,61

Feb-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 11 146,67 5.146,67 5 25.733,33 836.403,95

Mar-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 12 160,00 5.160,00 11 56.760,00 893.163,95

Abr-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 12 160,00 5.160,00 5 25.800,00 918.963,95

May-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 12 160,00 5.160,00 5 25.800,00 944.763,95

Jun-01 144.000,00 4.800,00 15 200,00 12 160,00 5.160,00 5 25.800,00 970.563,95

Jul-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 12 176,00 5.676,00 5 28.380,00 998.943,95

Ago-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 12 176,00 5.676,00 5 28.380,00 1.027.323,95

Sep-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 12 176,00 5.676,00 5 28.380,00 1.055.703,95

Oct-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 12 176,00 5.676,00 5 28.380,00 1.084.083,95

Nov-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 12 176,00 5.676,00 5 28.380,00 1.112.463,95

Dic-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 12 176,00 5.676,00 5 28.380,00 1.140.843,95

Ene-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 12 176,00 5.676,00 5 28.380,00 1.169.223,95

Feb-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 12 176,00 5.676,00 5 28.380,00 1.197.603,95

Mar-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 13 190,67 5.690,67 13 73.978,67 1.271.582,61

Abr-02 158.400,00 5.280,00 15 220,00 13 190,67 5.690,67 5 28.453,33 1.300.035,95

May-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.334.179,95

Jun-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.368.323,95

Jul-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.402.467,95

Ago-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.436.611,95

Sep-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.470.755,95

Oct-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.504.899,95

Nov-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.539.043,95

Dic-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.573.187,95

Ene-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.607.331,95

Feb-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 13 228,80 6.828,80 5 34.144,00 1.641.475,95

Mar-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 14 246,40 6.846,40 15 102.696,00 1.744.171,95

Abr-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 14 246,40 6.846,40 5 34.232,00 1.778.403,95

May-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 14 246,40 6.846,40 5 34.232,00 1.812.635,95

Jun-03 190.080,00 6.336,00 15 264,00 14 246,40 6.846,40 5 34.232,00 1.846.867,95

Jul-03 228.096,00 7.603,20 15 316,80 14 295,68 8.215,68 5 41.078,40 1.887.946,35

Ago-03 228.096,00 7.603,20 15 316,80 14 295,68 8.215,68 5 41.078,40 1.929.024,75

Sep-03 228.096,00 7.603,20 15 316,80 14 295,68 8.215,68 5 41.078,40 1.970.103,15

Oct-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 14 320,32 8.900,32 5 44.501,60 2.014.604,75

Nov-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 14 320,32 8.900,32 5 44.501,60 2.059.106,35

Dic-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 14 320,32 8.900,32 5 44.501,60 2.103.607,95

Ene-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 14 320,32 8.900,32 5 44.501,60 2.148.109,55

Feb-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 14 320,32 8.900,32 5 44.501,60 2.192.611,15

Mar-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 15 343,20 8.923,20 17 151.694,40 2.344.305,55

Abr-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 15 343,20 8.923,20 5 44.616,00 2.388.921,55

May-04 296.526,00 9.884,20 15 411,84 15 411,84 10.707,88 5 53.539,42 2.442.460,96

Jun-04 296.526,00 9.884,20 15 411,84 15 411,84 10.707,88 5 53.539,42 2.496.000,38

Jul-04 296.526,00 9.884,20 15 411,84 15 411,84 10.707,88 5 53.539,42 2.549.539,80

Ago-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 2.607.540,38

Sep-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 2.665.540,96

Oct-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 2.723.541,55

Nov-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 2.781.542,13

Dic-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 2.839.542,71

Ene-05 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 2.897.543,30

Nov-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 2.955.543,88

Dic-04 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 3.013.544,46

Ene-05 321.234,00 10.707,80 15 446,16 15 446,16 11.600,12 5 58.000,58 3.071.545,05

Total antigüedad: BS. 3.071.545, 05 – BS. 160.620, 00 (folio 161) = BS. 2.910.925, 05.

2) Vacaciones: Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo:

1997/1998 = 15 X BS. 10.707, 80 = BS. 160.617, 00.

1998/1999 = 16 X BS. 10.707, 80 = BS. 171.324, 80

1999/2000 = 17 X BS. 10.707, 80 = BS. 182.032, 60.

2000/2001 = 18 X BS. 10.707, 80 = BS. 192.740, 40.

2001/2002 = 19 X BS. 10.707, 80 = BS. 203.448, 20.

2002/2003 = 20 X BS. 10.707, 80 = BS. 214.156, 00

2003/2004 = 21 X BS. 10.707, 80 = BS. 224.863, 80.

2004/2005 fraccionadas le corresponden 22/12 meses = 1,84 X 10 meses (efectivamente laborados) = 18,4 X 11.600, 12 (ultimo salario integral) = BS. 213.442, 21.

Total vacaciones: BS. 1.562.625, 01 – 61.035, 60 (cancelado folio 161) = BS. 1.501.589, 41.

3) Bono vacacional: artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

1997/1998 = 8 X BS. 10.707, 80 = BS. 85.662, 40

1998/1999 = 9 X BS. 10.707, 80 = BS. 96.370, 20.

1999/2000 = 10 X BS. 10.707, 80 = BS. 107.078, 00.

2000/2001 = 11 X BS. 10.707, 80 = BS. 117.785, 80.

2001/2002 = 12 X BS. 10.707, 80 = BS. 128.493, 60.

2002/2003 = 13 X BS. 10.707, 80 = BS. 139.201, 40.

2003/2004 = 14 X BS. 10.707, 80 = BS. 149.909, 20.

2004/2005 fraccionadas le corresponden 13/12 meses = 1,09 X 10 meses (efectivamente laborados) = 10,9 X 11.600, 12 (ultimo salario integral) = BS. 126.441, 31.

Total de bono vacacional: BS. 950.941, 91.

4) Utilidades: articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

Fraccionadas año 1997: 15/12 = 1, 25 X 10 meses (efectivamente laborados) = 12, 5 X BS. 10.707, 80 = BS. 133.847, 50.

1997/1998 = 15 X BS. 10.707, 80 = BS. 160.617, 00.

1998/1999 = 15 X BS. 10.707, 80 = BS. 160.617, 00.

1999/2000 = 15 X BS. 10.707, 80 = BS. 160.617, 00.

2000/2001 = 15 X BS. 10.707, 80 = BS. 160.617, 00.

2001/2002 = 15 X BS. 10.707, 80 = BS. 160.617, 00.

2002/2003 = 15 X BS. 10.707, 80 = BS. 160.617, 00.

2003/2004 = 15 X BS. 10.707, 80 = BS. 160.617, 00.

2004/2005 fraccionadas 15/12 meses = 1, 25 X 10 meses (efectivamente laborados) = 12, 5 X BS. 10.707, 80 = BS. 133.847, 50.

Total de utilidades: BS. 1.392.014, 00 – 40.155, 00 (folio 161) = BS. 1.351.859, 00.

5) Cesta Ticket:

BS. 5.966.000, 00, monto éste que se cancela conforme a los cálculos realizados en el libelo, los cuales se consideran ajustados a derecho.

TOTAL GENERAL: BS. 12.681.315, 37.

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 Los intereses de las prestaciones sociales respecto de la cantidad de BS. 2.910.925, 05, a partir de octubre 1997, y con fecha de terminación el 01 diciembre 2004, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 12.681.315, 37, desde la notificación de la demanda (12-07-2005, folio 35) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo.

 De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. 12.681.315, 37, a partir de la terminación de la relación laboral (01-12-2004) hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DIECISEIS (16) de MAYO del año dos mil seis (2006).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MORENO

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde (4.00 PM).

EL SECRETARIO

Exp. No. GP02-L-2005-001114.

DP/LM/Amarilys Mieses.

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